Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-Bailadores, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º

Sentencia Nº S-032-2015.-
Solicitud Nº 2015-098.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley y correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2.015), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2.015), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere quedando anotado bajo el Nº 2015-098.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: INOCENTES MORÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.468.554, domiciliado en la Aldea Otrabanda, en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábil.-

SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: GABRIEL MORET LABRADOR, EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH e YSAAC MORE, todos venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y cuarto, viuda la segunda, casado el tercero, divorciado el quinto, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.019.781, V-2.279.344, V-3.427.861, V-9.206.305 y V-1.708.365, respectivamente y en su orden, todos domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, a los fines de que RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2.015), el cual se encuentra anexo en original a las actuaciones a los folios dos (02) Vto. y tres (03) Vto., como instrumento fundamental de la acción y que se explica suficientemente por sí solo.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre al folio uno (01) Vto.; SEGUNDO: Documento privado de fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2.015), folio dos (02) vto. y tres (03) vto.; TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: GABRIEL MORET LABRADOR, EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH, YSAAC MORE e INOCENTES MORÉ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.019.781, V-2.279.344, V-3.427.861, V-9.206.305, V-1.708.365 y V-4.468.554, respectivamente, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06); CUARTO: Copia simple de un cheque Nº 00000564 de la cuenta Nº 0108-0337-30-0100063304 cuyo titular es el ciudadano INOCENTES MORE, ya identificado, que costa al folio siete (07); QUINTO: Cedula catastral expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; folio ocho (08); SEXTO: Factibilidad de Servicios expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; folio nueve (09); SEPTIMO: Plano topográfico del inmueble a que se contrae el documento privado, folio diez (10); OCTAVO: Planillas fiscales y demás anexos expedidas por el órgano competente pertenecientes al inmueble a que se contrae la venta en el documento privado objeto de la acción, que riela de los folios once (11) al veintiséis (26) ambos inclusive con sus respetivos vueltos.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2.015), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: INOCENTES MORÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.468.554, domiciliado en la Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábil, siendo admitida dicha solicitud en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2.015), bajo el Nº 2015-098 de la nomenclatura interna llevada en este Tribunal, mediante auto que riela al folio veintisiete (27), en cuanto a lugar en derecho corresponda y que tiene como objeto la citación personal de los ciudadanos: GABRIEL MORET LABRADOR, EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH e YSAAC MORE, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y cuarto, viuda la segunda, casado el tercero, divorciado el quinto, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.019.781, V-2.279.344, V-3.427.861, V-9.206.305 y V-1.708.365, respectivamente y en su orden, todos domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente. En cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para fines legales que me interesan, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el 899 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito formalmente se sirva este digno Tribunal citar a los ciudadanos GABRIEL MORET LABRADOR (…Omissis…), EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH y YSAAC MORE (…Omissis…) a fin que reconozcan en su contenido y firma documento privado de compra-venta de derechos y acciones vinculados en UN INMUEBLE INTEGRADO POR UN LOTE DE TERRENO, con la mejora de una casa para habitación (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil.-

El diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2.015), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente no consta en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

El día veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2.015), el Alguacil Titular de éste despacho mediante diligencia informa al tribunal que se trasladado a la dirección de los solicitados, a los fines de practicar su citación, quienes recibieron conformes las respectivas boletas de citación y en prueba de ello las firmaron, dándose por citados en la solicitud Nº 2015-098, en el entendido que deberían comparecer dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL a que constaran agregadas en autos las respectivas Boletas de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado; actuaciones estas que se encuentran insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) ambos inclusive, agregadas efectivamente a la solicitud en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), folio treinta y cuatro (34). NO CONSTA a las actuaciones que los ciudadanos y ciudadanas: GABRIEL MORET LABRADOR, EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH e YSAAC MORE, todos ya identificados, se hayan presentado por ante este despacho, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL, luego de agregada efectivamente en autos las respectiva Boleta de Citación, a los fines de reconocer, o no, el contenido y la firma del documento privado; vista su no comparecencia fue aperturado un lapso probatorio de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y que previamente fue acordado en el auto de admisión de la solicitud, no constando tampoco actuación alguna realizada por los solicitados.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El tribunal, encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-


PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, mediante la cual manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-



Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.-



En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem.-

Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “… aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron.” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-



El articulo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-


Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que a quienes se solicitó el reconocimiento del instrumento privado, los ciudadanos y ciudadanas: GABRIEL MORET LABRADOR, EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH e YSAAC MORE, todos ya identificados, habiendo sido debidamente citados, NO CONSTA en autos su comparencia transcurrido como fue el lapso para ello en días efectivamente despachados otorgados por este Tribunal, es decir, NO SE PRESENTARON, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocían o no el documento privado objeto de la presente solicitud. En consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión y vista la no comparecencia de los requeridos se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes y terceros procedieran a esclarecer los hechos garantizando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando al expediente en dicho lapso actuación alguna, ni de la parte requerida ni terceros interesados, en consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho, y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO, TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN LA FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos INOCENTES MORÉ, GABRIEL MORET LABRADOR, EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH e YSAAC MORE, todos plenamente identificados, suscribieron y firmaron un documento privado de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), el cual se explica por sí solo y cuyo original se encuentra inserto a las actuaciones al folio dos (02) Vto. y tres (03) Vto.; por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: INOCENTES MORÉ, GABRIEL MORET LABRADOR, EMERITA DEL CARMEN MORE DE CEBALLOS, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH e YSAAC MORE, todos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.468.554, V-16.019.781, V-2.279.344, V-3.427.861, V-9.206.305 y V-1.708.365, respectivamente y en su orden, todos domiciliados en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistido el solicitante por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los otorgantes, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudieran intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2.015).-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Tribunal en la presente solicitud Nº 2015-098 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Bailadores, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-


En esta misma fecha se publicó siendo las tres horas de la tarde (03:00pm) y se agregó a la solicitud Nº 2015-098.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-