REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º y 156º
Por distribución fue recibido el escrito de Reconocimiento de Firma, presentada por el ciudadano JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.142.774, asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, siendo admitida por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante el cual se ordeno la citación de la ciudadana SUGEIDI COROMOTO MEZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.019.113, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día 18 de Septiembre de 2015, fecha en que este Tribunal ordenó librar boleta de Citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia ninguna otra actuación que diera impulso a dicha citación, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, dos (02) meses y siete (07) días, por lo cual se presume la falta de interés en el presente juicio, siendo que dicho retardo en promover la citación hace incurrir a la parte demandante en un abandono del trámite, y esta conducta es sancionada con la perención de la Instancia.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que
igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los emandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,
mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas
de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...
Resulta claro que el citado criterio jurisprudencial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha
disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.
Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.
Bajo tales parámetros se observa que habiendo sido admitida la demanda el 18 de Septiembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y desde esa fecha se da inicio del cómputo del lapso de perención, transcurriendo en el presente caso, más de treinta días sin que la parte actora hubiera impulsado. Treinta días, que como
lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de marzo de 2001, se computan por días continuos y no por días de despacho, habiendo transcurrido dos (02) meses y siete (07) días.
A tal efecto, es evidente que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18 de Septiembre de 2015, fecha en que se le dio entrada a la presente demanda.
En el presente caso es clara la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, contados desde el día que se libró la boleta de citación, incumpliendo así su obligación de darle impulso a la citación de la demandada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
`Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Nº 2015-1380. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Sria.
Abg. Liuba del Valle Rubio Pernia
bm.-
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