TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
Vista la solicitud presentada por el Abogado CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.184.383, domiciliado en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.917 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ALBA YANETH GUTIERREZ OSPINA Y CLAUDIA GUTIERREZ OSPINA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-8.582.058 y V-8.686.496 y domiciliadas en La Victoria, estado Aragua, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua en fecha 09 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 2, Tomo 105, Folios del 5 al 7 de los libros de autenticaciones, que presentó en original para ser visto y devuelto y en copia para ser agregado a la solicitud, una vez confrontado, este tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma hace las consideraciones siguientes:
En el presente caso el apoderado judicial de las demandantes, señala que ocurre ante este Tribunal “A TRAVES DEL PRESENTE ESCRITO PARA PROCEDO A SOLICITAR, COMO EN EFECTO SOLICITO “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, solicitud que interpongo en los siguientes términos:”
A los fines de la admisión de la solicitud y para garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, debe revisarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, así como lo dispuesto en relación con la inadmisibilidad de la misma.
PRIMERO: Con respecto a la inadmisibilidad de la acción, citaremos la interpretación dada, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, que estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).
SEGUNDO: El Estado venezolano, conforme a lo previsto en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 19, 26 y 257, debe garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En aplicación de estos principios, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada, por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de las medidas cautelares, además de señalar que se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma que lo rige, debe fundamentarlos, so pena de considerar dicho decreto como una arbitrariedad o abuso de poder. En consecuencia, para que proceda el decreto de una cautelar, debe existir un proceso, es decir una demanda, para poder el Juez analizar, si existe presunción grave sobre los hechos que constituyen fundamento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir; del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En el presente caso, esta juzgadora observa, que el solicitante pretende una medida cautelar sin incoar un juicio, una acción judicial, lo que no es procedente dentro de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. “
Al respecto cabe citar, lo establecido en Sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social, en el Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000 (...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, por considerar esta juzgadora, que no están llenos los extremos de ley, exigidos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE SOLICITUD de decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en forma aislada y graciosa, sin haber intentado alguna acción judicial. Así se decide. Dada, firmada y refrendada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA TITULAR
Abg. YAMILETH MORA RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Mayoly Vega Montero
Sria.
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