SOLICITUD Nº 45-2015
Sentencia interlocutoria
Con fuerza definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015).

205° Y 156°
SOLICITANTE: JULIO CESAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.764, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.


Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, asistido por el abogado EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, domiciliado en la Ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.366, mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en un inmueble de su propiedad ubicado en esta Ciudad de Tovar, con la finalidad de llevar a cabo una Inspección Judicial y dejar constancia de ciertos hechos, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la misma hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El solicitante de la inspección fundamenta su solicitud en los artículos 395, 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo comprende la misma, una inspección judicial extra litem, prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en el que también se fundamenta, y que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo” (Negritas del Tribunal)

SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

TERCERO: En el caso de autos, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE DECIDE
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.764, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
Sria.

Abg. Mayoly Vega M.