Exp. N° 39-2014.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Tres (03) de Noviembre de Dos de Mil Quince (2015).
205° y 156º.
SOLICITANTES: AURORA RAMIREZ QUINTERO y RAMON IVAN UZCATEGUI, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.889.361 y V-1.667.461 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes, suscrito por los cónyuges, ciudadanos: AURORA RAMIREZ QUINTERO y RAMON IVAN UZCATEGUI, asistidos por la abogado NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.939.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.084, quienes ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal y expusieron, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Diez y que fijaron su domicilio conyugal hasta el momento de la separación en el Sector San José, Calle Los Molinas, casa Adelita, Municipio Tovar del Estado Mérida, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189, del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil, acordaron su SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES, declarando que no procrearon hijos y que adquirieron los siguientes bienes:
A.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A19AG1G; MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-274993; SERIAL DEL CHASIS: 8LBETF1M58000517A; MODELO: LUV/LUV D-MAX 3.5L; AÑO MODELO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA, NRO. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 2900; CAP. CARGA: 1120 KGS; SERVICIO: PRIVADO; según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N°. 8LBETF1M580005174-1-1, (26922945), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de Diciembre del año 2008. Vehículo que le pertenece según documento notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida en fecha 16 de Noviembre de 2012, bajo el N°. 14, Tomo 154 de los libros respectivos.
B.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AE5350G; MARCA: CHEVORLET, SERIAL N.I.V.: 8Z1TM5C65CG315246; SERIAL DEL CHASIS: N/A SERIAL DEL MOTOR: F16D31911362; MODELO: AVEO LT/4P T/M C/A GNV; AÑO MODELO: 2012; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. DE EJES: 2; TARA: 1231; CAP. CARGA: 430 KGS; SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N°. 8Z1TM5C65CG315246-1-1 (31932773), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, de fecha 10 de Diciembre del año 2012.
Adelantan a esta Juzgadora que han convenido de mutuo acuerdo por voluntad propia, libres de coacción; de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, que posterior a la disolución del vínculo conyugal, la partición de la comunidad de bienes gananciales se hará de la siguiente manera: La ciudadana AURORA RAMIREZ QUINTERO, cede al ciudadano: RAMON IVAN UZCATEGUI, todos los derechos, que posee en el vehículo identificado en el literal “A” de los activos; y el ciudadano RAMON IVAN UZCATEGUI cede a la ciudadana AURORA RAMIREZ QUINTERO, todos los derechos y acciones que posee en el vehículo identificado en el literal “B”.
Que en la oportunidad de la homologación del presente acuerdo de partición quedará cada uno de los comuneros en la posesión total, en plena titularidad y con facultad para disponer de los bienes que por voluntad propia, libres de coacción han convenido mutuamente adjudicarse y que se formalizará posterior a la disolución del vinculo conyugal. Señalan como domicilio actual del cónyuge RAMON IVAN UZCATEGUI, la calle 6 Nº 6-26 Tovar Estado Mérida y de la cónyuge AURORA RAMIREZ QUINTERO, calle Los Molina, Casa Adelita Sector San José El Llano Tovar; asimismo solicitan que la presente Separación de Cuerpos y de Bienes y su consecuente disolución del vinculo conyugal se homologue con las condiciones que de mutuo acuerdo han expresado.
A los fines legales consiguientes piden al Tribunal de conformidad con el Artículo 185, en sus dos apartes finales y 188 del Código Civil, se sirva ordenar a los fines legales lo pertinente para dar curso legal y se proceda a admitir, sustanciar y decidir conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil y se declare legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento aquí solicitada.
Recibida la solicitud, en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, se declaró consumada dicha separación (folio 23).
Por escrito de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince (2015), folio Veintitrés (23) los ciudadanos AURORA RAMIREZ QUINTERO y RAMON IVAN UZCATEGUI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, acordándose en la misma fecha la citación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, citación que obra al folio treinta (30), del presente expediente, constando en actas en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2015, venció el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público hiciera o no observaciones a la solicitud de conversión en divorcio de la separación decretada por este Tribunal, sin que el mismo compareciera a hacerlas.
La Sala de Casación de Civil de este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…La separación de cuerpos por mutuo consentimiento -ha dicho nuestra casación es un remedio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo consentimiento), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social…”. (GF-II, N° 24, pág. 19).
El Código Civil Venezolano, en el primer y segundo aparte del artículo 185 dispone que, “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En cuanto a La Separación de Bienes de Mutuo Acuerdo o Consentimiento, establece dicho Código, que “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En consecuencia, hecho el estudio y análisis de dicha causa, esta sentenciadora para decidir observa, que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; quien juzga considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así de decide.
En cuanto a los bienes adquiridos e la comunidad conyugal, Los solicitantes ya identificados declararon que adquirieron en su unión matrimonial dos vehículos, descritos previamente, acordando que cada uno de ellos, en la oportunidad de la homologación del acuerdo de partición quedará en la posesión total, en plena titularidad y con facultad para disponer de los bienes que por voluntad propia, libres de coacción han convenido mutuamente adjudicarse y que se formalizarán posterior a la disolución del vinculo conyugal, acuerdo este que queda homologado por este Tribunal. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, suscrita por los ciudadanos: AURORA RAMIREZ QUINTERO y RAMON IVAN UZCATEGUI, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 10 de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), bajo el Nº 027, inserta en los libros respectivos llevados por dicho Registro, acta que corre y consta agregada en copia certificada al folio cinco (05) y su vuelto de este expediente.- Así se decide. Se ordena oficiar a los organismos respectivos anexándole copias certificadas de la de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana, (11:00am) y se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
|