REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º

SOLICITUD No. 2015-160

PARTE SOLICITANTE: ALIDO ALFONSO PERNÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.626, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA y ANA RAMONA MONTILLA DE PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.082.325 y V-3.992.900 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.831 y 174.321.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano ALIDO ALFONSO PERNÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.626, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por las abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA y ANA RAMONA MONTILLA DE PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.082.325 y V-3.992.900 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.831 y 174.321; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Tovar, específicamente en la oficina en la que funciona la Línea Unión Expresos Tovar, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que: “Para fines legales que me interesan relacionados con la interposición de una acción de Nulidad de acta de asamblea y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1422 del Código Civil, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva trasladar y constituir a los fines de practicar Inspección Judicial, (…)”.
En primer término tenemos, que la inspección judicial extra litem no está prevista en la norma señalada por el solicitante, ya que el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, que señala la parte actora como fundamento de su solicitud, establece:
“Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Igualmente el solicitante, ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Dejar constancia previa la solicitud del libro de actas de la Línea Unión Expresos Tovar, de la última acta que aparece en el mismo, determinando el número de acta y la fecha de su celebración.
SEGUNDO: Dejar constancia cuales fueron los puntos tratados en el acta Nº 05 de fecha 27 DE (sic) Septiembre del año 2015.
TERCERA: Dejar constancia previa solicitud del Reglamento Interno de la Línea unión Expresos Tovar, si en el mismo existe un mecanismo de sanciones y en consecuencia determinar la sanción que acarrea el hecho de no trabajar sin permiso justificado.
CUARTA: Dejar constancia aludiendo al Reglamento Interno de esta Línea a cuánto ascienden las multas por no trabajar sin permiso justificado.
QUINTA: Dejar constancia previa solicitud de los estatutos de la Línea Unión Expresos Tovar si en los mismos existe un mecanismo se (sic) sanciones, y las multas aplicables a la falta al trabajo sin causa justificada.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante pretende se determine la sanción que acarrea el hecho de no trabajar sin permiso justificado, que se deje constancia a cuánto ascienden las multas por no trabajar sin permiso justificado e igualmente se deje constancia si en los estatutos de la Línea Unión Expresos Tovar, existe un mecanismo de sanciones, y las multas aplicables a la falta al trabajo sin causa justificada, pedimentos que no corresponden con el objeto y la naturaleza jurídica que tiene la inspección judicial.
Con respecto a los pedimentos formulado por el solicitante en los particulares tercero, cuarto y quinto, este Tribunal encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Expediente No. 02-1058, en la que expresó:
“(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara. (…)”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, según quedó expuesto, el solicitante pretende la realización de una inspección judicial de jurisdicción graciosa, fundamentada en la norma que contempla la experticia, e igualmente llama la atención de esta Juzgadora lo solicitado en los particulares tercero, cuarto y quinto, pues tales pedimentos escapan de lo que el Juez puede percibir a través de los sentidos, por cuanto el Juez no puede determinar a través de los mismos qué sanciones acarrea el hecho de no trabajar sin permiso justificado, y/o a cuánto ascienden las multas, así como solicitar el estatuto de la Línea Unión Expresos Tovar y determinar si existe un mecanismo de sanciones y multas aplicables a la falta al trabajo sin causa justificada, lo que conlleva a una lectura y análisis del mismo.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano ALIDO ALFONSO PERNÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.626, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2015-160.