REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
SOLICITUD No. 2015-138
SOLICITANTE: JOSEFINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.912, domiciliada en el Sector El Cacique, Carretera Trasandina, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE (s): GLADYS ESCALONA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. V-5.364.276 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 36.779.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.912, domiciliada en el Sector El Cacique, Carretera Trasandina, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada GLADYS ESCALONA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. V-5.364.276 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 36.779, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las mejoras descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 07 de Mayo del año 2015.
En fecha 12 de Mayo de 2015, los ciudadanos EULY MANUEL OTAIZA RODRÍGUEZ, ESTILITO MOLINA CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.682.084, V-8.088.159 y V-10.633.835, respectivamente,
domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ DÁVILA, solicitó fuera decretado a su favor Título Supletorio para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS RODRÍGUEZ”, del cual es co-adjudicataria, tal como se evidencia del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
Como probanza en el presente procedimiento corre inserto a los autos Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de acuerdo con hojas de seguridad signadas con los Nos. 573004 y 573005, emanado del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cuál fue suscrito en fecha 24 de Febrero de 2015. Igualmente fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos EULY MANUEL OTAIZA RODRÍGUEZ, ESTILITO MOLINA CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.682.084, V-8.088.159 y V-10.633.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de Abril de 1997, al señalar:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…), solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie (…). En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de Abril de 2001, sentencia No. 100, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de
Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.912, domiciliada en el Sector El Cacique, Carretera Trasandina, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, así como el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 24 de Febrero de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas mejoras descritas en el escrito de solicitud, constituidas por una casa para habitación compuesta de dos plantas, PLANTA BAJA: Constante de porche, sala, cocina empotrada, comedor, una (1) habitación con closet y un (1) baño; con las siguientes características: paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas de madera, ventanas de hierro, lavadero y garaje, escalera interna de acceso a la segunda planta. PLANTA ALTA: Constante de tres (3) habitaciones con closet, una con balcón, dos (2) baños; con las siguientes características: paredes de bloque, pisos de cemento, construidas sobre una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con cincuenta centímetros (90,50 mts.2), el cual se encuentra ubicado en el Sector El Cacique Totumal, asentamiento Cacique y Totumal, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En la medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) colinda con la vía de acceso interna; LADO DERECHO VISTO DESDE EL FRENTE: En la medida de nueve metros con cincuenta (9,50 mts.) colinda con mejora de Rita Rosa Rodríguez; LADO IZQUIERDO VISTO DESDE EL FRENTE: En la medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) colinda con Luz María Rodríguez Dávila; FONDO: En la medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) colinda con terrenos ocupados por Denis Cárdenas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.912, domiciliada en el Sector El Cacique, Carretera Trasandina, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, sobre las mejoras descritas en la solicitud; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2015-138
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