REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
EXP. DE SOLICITUD No. 2015-161
SOLICITANTE: FRANCISCO CASANOVA CITRARO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Estudios Internacionales, titular de la cédula de identidad No. V-4.057.000, domiciliado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de tránsito por este Municipio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.325 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CASANOVA CITRARO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Estudios Internacionales, titular de la cédula de identidad No. V-4.057.000, domiciliado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de tránsito por este Municipio y hábil; debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.325 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831,
mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 760 (sic) del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Defunción de su tatarabuela, inserta bajo el No. 131, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida durante el año 1920, aduciendo que: “(…) el día 09 de Agosto de 1920, falleció en la Ciudad de Tovar mi Tatarabuela WENCESLAA ROSALES DE CITRARO, tal como se desprende del acta de defunción Nº 131 expedida por la registradora principal del Estado Mérida no obstante, al momento de realizarse el levantamiento del acta de su fallecimiento la persona que realizo la declaración del hecho ante la Primera Autoridad Civil de la época, confundió el nombre del esposo de mi Tatarabuela: ANGEL MARÍA CITRARO con el nombre del hijo de ella DOMINGO CITRARO ROSALES. Aparece ciudadana Juez en el acta de defunción de mi TATARABUELA y cuya RECTIFICACIÓN solicito que ella es viuda de DOMINGO CITRARO lo cual es incorrecto ya que mi TATARABUELA fue cónyuge de ANGEL MARÍA CITRARO, tal como se desprende del Certificado de Defunción Eclesiástico expedido por la arquidiócesis de Mérida, siendo DOMINGO uno de sus hijos (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).
En fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante auto este Tribunal le dio entrada y acordó resolver por auto separado lo conducente a su admisión, conforme con el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la rectificación propuesta, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, (…)”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mas escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Según el artículo 149 eiusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Según las normas antes trascritas, se puede acudir a la jurisdicción a solicitar la rectificación de las actas de registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, en dos supuestos, a saber: 1) cuando se pretenda la rectificación de alguna partida, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la misma e indicar claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; 2) cuando se pretenda el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, en cuyo caso, el solicitante debe presentar copia certificada de la partida e indicar el cambio del elemento que pretende. En cualquiera de los dos casos, en la solicitud se debe indicar las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia.
En el caso de marras, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que el ciudadano FRANCISCO CASANOVA CITRARO, solicita se rectifique el acta de defunción de su tatarabuela, ciudadana WENSESLAA ROSALES de la siguiente manera, donde se lee “viuda de Domingo Chitrara” se rectifique y se asiente “viuda de ANGEL MARÍA CHITRARO”.
A tal efecto, el solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, consignó con su escrito libelar, los siguientes documentos:
1.) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nos. V-263.933 y V-4.057.000, de los ciudadanos JOSEFA DEL SOCORRO CITRARO DE CASANOVA y FRANCISCO JOSÉ CASANOVA CITRARO, respectivamente, insertas al folio dos (2).
2.) Copia fotostática certificada del acta que se pretende rectificar, anotada bajo el No. 131, de fecha 09 de Agosto de 1920, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios cuatro y cinco (4 y 5).
3.) Original del Certificado de Bautismo del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHITRARO, emanado por la Parroquia “San Antonio de Padua”, Diócesis de San Cristóbal, Vicaría Santísima Trinidad, Pregonero, Estado Táchira, legalizado por ante el Registro Principal del Estado Táchira, inserto a los folios nueve y diez (9 y 10).
4.) Copia fotostática y mecanografiada debidamente certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO A. CHITRARO y ADELA MARÍA CONSALVI, anotada bajo el No. 16, vuelto del folio 16, folio 17 y su vuelto, de fecha 29 de Mayo de 1905, expedida por la Coordinación del Archivo General del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 14, 15, 16 y 17.
5.) Original del Certificado de Defunción de la ciudadana VENCESLAA ROSALES DE CHITRARO, sin número, inserto al folio 08, Libro XI, de fecha 20 de Mayo de 2015,
emanado de la Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla, Arquidiócesis de Mérida, que corre agregado al folio 20.
6.) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANGEL MARÍA CHITRARO, no es legible el número bajo el cual fue anotada, de fecha 18 de Junio de 1893, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 22 y 23.
7.) Original de la Partida de Defunción del ciudadano ANGEL MARÍA CHITTRARO, anotada bajo el No. 59v, folio 1891-1. Libro 18, expedida por el Archivo Arquidiocesano de Mérida, en fecha 30 de Junio de 2015, inserta al folio 25.
8.) Copia mecanografiada y fotostática certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL MARÍA CHITRARO y MAGDALENA CONSALVI, anotada bajo el No. 34, folio 66, 67 y 68, de fecha 20 de Junio de 1900, expedidas por la Coordinación del Archivo General del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 26, 27, 28 y 29.
9.) Original de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL CHITRARO y MAGDALENA CONSALVI, anotada bajo el No. 45A, folio 112r, Libro 3, expedida por el Archivo Arquidiocesano de Mérida, en fecha 23 de Abril de 2015, inserta al folio 30.
10.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASANOVA CITRARO, de la cual no se evidencian datos de inserción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, inserta al folio 31.
11.) Copia fotostática certificada del Acta de Reconocimiento de la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO CITRARO, anotada bajo el No. 149, folio 75, correspondiente al año 1945, del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, inserta al folio 33.
12.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCOS CESAR CASANOVA y SOCORRO CITRARO ESCALANTE, de la cual no se evidencian datos de inserción, de fecha 11 de Marzo de 1949, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, inserta a los folios 35 y 36.
13.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL MARÍA CHITRARO CONSALVI, anotada bajo el No. 144, de fecha 30 de Mayo de 1905,
expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 38 y 39.
14.) Original del Certificado de Bautismo del ciudadano ANGEL MARÍA CHITRARO, emanado por la Parroquia “San Antonio de Padua”, Diócesis de San Cristóbal, Vicaría Santísima Trinidad, Pregonero, Estado Táchira, legalizado por ante el Registro Principal del Estado Táchira, inserta a los folios 43 y 44.
15.) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANGEL Mª CHITRARO, anotada bajo el No. 45, folio 15 vuelto, folio 16, Tomo sin número, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, inserta a los folios 48 y 49.
16.) Información del Consulado General de Italia, traducida al idioma Castellano sobre el reconocimiento completo del: Reconocimiento de la Ciudadanía Italiana por Reconstrucción, inserta a los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones.
Como se observa, el solicitante pretende el cambio del nombre del cónyuge de su tatarabuela, el cual es un error que afecta el contenido de fondo del acta, motivo por el cual, este Tribunal es competente para el conocimiento del mismo, pero de igual manera, quien sentencia puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.
En este sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que la parte solicitante debe demostrar la existencia del error, a través de los medios de prueba admisibles; y para ello el solicitante consignó los documentos antes indicados, sin embargo no corre agregada a los autos el Acta de Matrimonio de los ciudadanos WENSESLAA ROSALES y ANGEL MARÍA CHITRARO, o en su defecto el Certificado de Matrimonio expedido por la Parroquia Eclesiástica donde se celebró el mismo; siendo que el solicitante pretende la rectificación del acta de defunción de su tatarabuela, ciudadana WENSESLAA ROSALES, en virtud de que según lo alegado por el actor hubo un error al transcribir el nombre del cónyuge de su tatarabuela, y quedó asentado en dicha acta que la ciudadana WENSESLAA R. DE CHITARRO era viuda de DOMINGO CHITARRO, cuando según él lo correcto es viuda de ANGEL MARIA CHITARRO, tratándose en el caso de marras de corregir un error en el acta de defunción de fondo, relativo a quién era el cónyuge de la tatarabuela del solicitante, el documento esencial y fehaciente que demuestra dicho nexo es el acta de matrimonio.
Si bien es cierto que de los documentos consignados se puede apreciar que dicho matrimonio presuntamente pudo ocurrir con mucha antigüedad, y que tampoco corren agregadas en autos, las actas de nacimiento de los ciudadanos ANGEL MARÍA CHITRARO y WENSESLAA ROSALES, que permitan establecer de forma clara y precisa las fechas de sus nacimientos, este Tribunal valiéndose de las actas consignadas, específicamente del acta de defunción de la ciudadana WENSESLAA R. DE CHITRARO, observa que dicha ciudadana falleció en fecha Nueve (09) de Agosto de 1920, y de dicha acta se desprende que al momento del deceso tenía sesenta y cuatro (64) años de edad, lo cual indica que nació en el año 1856. Igualmente del acta de defunción del ciudadano ANGEL MARÍA CHITRARO, de fecha Dieciocho (18) de Junio 1893, se lee que el mismo falleció de cincuenta y dos (52) años de edad, es decir, que nació en el año 1841. Relación ésta que se hace con el fin de establecer una fecha aproximada de la edad que podían tener al momento de casarse, y la legislación que para la fecha pudiera existir.
Al respecto, el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría en su obra “DERECHO CIVIL I PERSONAS”, página 100, haciendo mención al Código Civil de Venezuela, editado por el Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en 1978, señala lo siguiente:
“(…) 4. El Código Civil de 1862 decretado por el General José Antonio Páez y primero de nuestra codificación civil, se refería en el Titulo XIII del Libro Primero a las actas del estado civil, asignándose a los curas párrocos la función de registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones en tres libros duplicados, a saber: uno de nacimientos, otro para matrimonios y otro para defunciones. Se reglamentó la extensión y la inscripción de las partidas, ordenándose a los curas párrocos a enviar, al fin de cada año, en los primeros quince días del mes de enero, uno de los libros duplicados de cada registro a la Oficina Subalterna de Registro del Cantón por intermedio de la autoridad civil respectiva.
5. El Código Civil de 1867 que designaba a los curas católicos como oficiales de registro civil y establecía además la forma de celebrar los no católicos los actos de estado civil por ante la respectiva autoridad civil (artículos 313, 314, 315, 320 y 322 eiusdem). Se destacaba así este Código como el primer intento serio, entre nosotros, en el camino de la secularización de la institución del registro del estado civil.
6. Teniendo en el Código Civil de 1867 los actos registrables como fundamento el sacramento en que debía intervenir la Iglesia,
la lucha por los partidarios de la creación del registro secularizado se acentuó. Peticiones hechas en 1867 por varias Logias Masónicas ante la Cámara de Diputados, peticiones que fueron objeto de rechazo por la Comisión de Peticiones de dicha Cámara en Informe de fecha 16 de mayo de 1867. Las luchas por la secularización de los registros del estado civil culminan con la promulgación del Decreto-Ley del 1º de enero de 1873.
7. Decreto-Ley del 1º de enero de 1873. En este Decreto-Ley se establecía que los registros de los nacimientos, matrimonios y defunciones serían llevados por duplicado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia en que ellos tuvieron lugar. (…).
En cuanto a los matrimonios y conforme a la Ley de Matrimonio Civil de igual fecha, éstos podían celebrarse ante el Presidente del Consejo Municipal, debiendo en este caso este funcionario, remitir copia certificada del acta de matrimonio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia respectiva para su inscripción correspondiente. Este registro debía realizarse dentro de los diez días siguientes a la celebración del matrimonio. (…)”
De igual manera el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto “DERECHO CIVIL Personas”, Novena edición, página 112, señala:
“(…) 5º Registro de los actos anteriores a 1873
Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio (C.C. art. 463”.
De la revisión y análisis realizado por este Tribunal a los Certificados de Bautismo de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CHITRARO y ANGEL MARIA CHITRARO, se evidencia que el primero de los nombrados nació en el año 1874 y el segundo en el año 1872, es decir, que para el año 1872, la ciudadana WENSESLAA ROSALES contaba con 16 años de edad, presumiendo que contrajo matrimonio para esa época, ya existía legislación que designaba a los curas católicos como oficiales de registro civil, tal como se indicó en la doctrina que se mencionó con anterioridad. Si bien es cierto que en dichos certificados de bautismo se puede apreciar que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CHITRARO y ANGEL MARÍA CHITRARO, son hijos de ANGEL MARIA CHITRARO y WENSESLAA ROSALES, estos asientos sólo demuestran que dichos ciudadanos son sus progenitores, más no demuestran que son cónyuges entre sí.
En este sentido, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los
efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. (…)”.
Ahora bien, de lo anteriormente explanado se evidencia que el solicitante debía demostrar la existencia del error, a través de los medios de prueba admisibles; sin embargo no consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana WENSESLAA ROSALES con el ciudadano ANGEL MARÍA CHITRARO, para demostrar que el ciudadano DOMINGO CHITRARO, al cual se hace mención en el acta de defunción de dicha ciudadana no era su cónyuge.
Igualmente llama la atención de este Tribunal, que en todos los documentos consignados con la solicitud, existen inconsistencias en cuanto al apellido, en algunas actas se lee “CHITRARO” y en otras “CITRARO”, de hecho en el acta que da origen a la presente solicitud de rectificación se lee: “(…) Wenceslaa R. de Chitraro (…) viuda de Domingo Chitraro (…)”, y el solicitante tanto en su escrito libelar como en su cédula de identidad esta identificado como FRANCISCO CASANOVA CITRARO y FRANCISCO JOSÉ CASANOVA CITRARO, respectivamente.
En razón de los artículos antes transcritos y siendo que el ciudadano FRANCISCO CASANOVA CITRARO, solicitó la rectificación del acta de defunción de su tatarabuela, sin que consignara el documento indispensable para proceder y tampoco indicó contra quiénes puede obrar dicha rectificación, mal pudiera este Tribunal acordárselo por cuanto no fue demostrado la existencia del error, la presente solicitud no llena los requisitos exigidos por la Ley, y por ende este Tribunal la declara Inadmisible por improcedente.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CASANOVA CITARO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Estudios Internacionales, titular de la cédula de identidad No. V-4.057.000, domiciliado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de tránsito por este Municipio y hábil, por resultar improcedente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
Solicitud No. 2015-161.
|