REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOL. Nº 2457-2015
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Solicitante: Victor Hugo Guerrero Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.104.099, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Ruth Blanco Olivares, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.039.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 81.595, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Bombona, Sector Bisun Casa nº 3, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 01), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Ruth Blanco Olivares, a través del cual solicitó el Reconocimiento de Contenido y Firma de un instrumento privado; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
Observa el Tribunal que el ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Ruth Blanco Olivares, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
Ante usted atentamente recurro para exponer: Solicito al Tribunal acuerde la citación de la ciudadana AMAIA LOPEZ DE MUNAIN BLANCO, (sic) venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.655, (…) para que de conformidad con lo establecido por el artículo 1.364 del Código Civil reconozca en su contenido y firma, el documento privado que suscribimos en fecha veintitrés (23) días del mes de Enero (sic) del año dos mil quince (2015) (…).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar, que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado de la siguiente manera:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630, ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados:
Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.)
A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.)
Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud fue fundamentada en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el reconocimiento que se debe realizar de forma forzosa, esto es, Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Dentro de un proceso: por vía incidental, en el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente, solicitando asimismo se ordene la comparecencia de la ciudadana Amaia López De Munain Blanco, a los fines de que reconozca el documento en su contenido y firma.
Es por ello que, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa este juzgador a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado de Prorroga Legal de un (01) año, que le correspondía de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario (sic)… suscrito por la ciudadana Amaia López De Munain Blanco, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-13.682.655, con el ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.104.099, a través del cual le otorgó la Prórroga Legal de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y se fijo canon mensual de arrendamiento; lo que hizo presumir a este sentenciador que el solicitante pretendiera que se le tramitase su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano Víctor Hugo Guerrero Hernández, asistido de la abogada Ruth Blanco Olivares, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de Prórroga Legal, por cuanto el fundamento de derecho establecido por el actor en su solicitud no es la idónea para demostrar por vía jurisdicción voluntaria un Reconocimiento de Contenido y firma. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 2457-2015, en el libro de Solicitudes, se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de O.

SRC/zrgdeo.-