REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000298

ASUNTO : LP01-R-2015-000298





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



RECURRENTE: JOHANNA MEIVELY VARGAS GALEA y ALEJANDRO ENRIQUE MONSALVE VARGAS, debidamente asistido por el profesional del Derecho Peter Páez Monzon

FISCALÍA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de mayo del 2015, por la ciudadana Johana Meively Vargas Gálea y el adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas, debidamente asistido por el Abogado Peter Páez Monzón, en contra de la decisión emitida por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, publicada en fecha 07 de mayo del 2015, mediante la cual se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por Johana Meively Vargas Gálea y el adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas, debidamente asistido por el Abogado Peter Páez Monzón, en contra de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:

“…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, omitió emitir decisión expresa sobre la solicitud formulada de Amparo Constitucional en:

a) Referencia al derecho que asiste al adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas, de ser oído ante un hecho de su máximo interés, como lo garantizan las normas Constitucionales antes citadas, que desarrolla el parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Sobre la procedencia de la medidas impuestas por la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al padre del adolescente, ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, violatorias de la propia resolución fiscal emitida con anterioridad al acto de imposición de las mismas y que en su extensión ha sufrido el adolescente, por un asunto con terceras personas no integrantes de su núcleo familiar central, con lo cual se han violado y amenazado sus derechos y garantías Constitucionales denunciadas y cuya protección se ha pedido.

Ciudadano Juez, al omitir el Tribunal de Control decidir expresamente sobre lo antes indicado en forma expresa, en concordancia a las distintas violaciones constitucionales denunciadas, ha permitido la extensión de los efectos de dichas medidas sobre el adolescente y su núcleo familiar central, exponiéndoles en su integridad física, psíquica y emocional a las acciones que los terceros a ellos han ejecutado, siguen ejecutando y amenazan con mayor gravedad sus derechos y garantías Constitucionales denunciadas, lo cual constituye el agravio.

Situación jurídica infringida que solo puede ser solventada mediante el amparo de los derechos y garantías constitucionales del adolescente, mediante el levantamiento o suspensión de las medidas impuestas por el Ministerio Público sin sustento legal a su padre, Marcos José Monsalve Montiel al decidir el presente recurso, declarando con lugar el mismo.

De la Actuación. Fiscal y de las Circunstancias que Originaron la Petición de Amparo Constitucional.

En fecha 01 de agosto de 2014, la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue denuncio en forma verbal a nuestro defendido, Marcos José Monsalve Montiel, (su nieto}, ante la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, ocultando la presencia en dicha viyienda del núcleo familiar central del denunciado, entre ellos la del adolescente. Ordenó el Ministerio Público conforme consta del folio 1 al 3 del expediente, el inicio de las investigaciones. Consta al folio siete (7) del expediente, resolución fiscal en virtud de la cual ordena imponer ^t investigado Marcos José Monsalve Montiel, la medida de seguridad y protección prevista en el articulo 87_numeral 6(hoy Art. 90.6) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a "Art. 87. Las medidas de protección y seguridad son... 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, (fin de la cita). Pero, al momento de imputar a nuestro defendido, quien asistió al llamado del Ministerio Público sin asistencia técnica legal le impuso otras medidas de protección y seguridad no ordenadas, es decir, distintas a las medidas que el Ministerio Público dictó en su resolución fiscal, y sin estar fundadas en los hechos narrados en la denuncia por la presunta victima, pero más grave aún, con fundamentos en hechos no ocurridos, traídos a los autos por el imaginario del Ministerio Público Fiscal, como puede leerse a los folios 16, 17 y 18 del expediente, al decir: "En virtud, de haber manifestado por la ciudadana ALICIA ROSA MONTIEL DE GALUE, que ha sido objeto de agresiones verbales en contra de su abuela, asimismo amenazó con un arma blanca, hechos que constan en et escrito de denuncia recepcionada a la referida ciudadana, que atenían contra la integridad física, emocional y psicológica de esta ciudadana, en este sentido estima esta Representación Fiscal que ante una conducta como la señalada se procede a imponer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, las medidas previstas en /os numero/es 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas las siguientes:

ART. 87: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agraviada en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencias estas serán:….3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar soto sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…5. Se le prohíbe al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se le prohíbe el acercamiento al lugar de residencia, de trabajo y de estudio de la víctima. Asimismo se le prohíbe realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y su núcleo familiar.

6. Se prohíbe al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, por sí mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y su grupo familiar. " (fin de la cita) (Hoy artículo 90, numerales 3,5 y 6)

Con tal proceder el Ministerio Público Fiscal, deja de lado su carácter de buena fe en la investigación, rompe el equilibrio del proceso y omite oír al adolescente involucrado, con su proceder al no solicitar al investigado acudir con asistencia legal y requerir como estaba conformado su núcleo familiar central para garantizar los derechos del adolescente ante los hechos de terceras personas, violentando el interés superior del adolescente en este caso que priva sobre todos los demás derechos involucrados, dejándolo así expuesto a sufrir la extensión de esas medias cuya temporalidad duran ya más de nueve meses.

Estas violaciones motivaron la solicitud de Amparo Constitucional realizado, así como el conjunto de hechos que ha debido soportar hasta la presente fecha el adolescente en el entorno social de la vivienda que habita con su núcleo familiar central, y sobre las cuales esperábamos respuesta expresa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de mayo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

“…Primero: Se declara sin lugar totalmente la Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana JOHANNA MEIVELY VARGAS GÁLEA y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, contra la ciudadana LEYDA COROMOTO ALBARRAN DUGARTE, en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida …”





III

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP02-O-2014-000001, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de mayo del 2015, por la ciudadana Johana Meively Vargas Gálea y el adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas, debidamente asistido por el Abogado Peter Páez Monzón, en contra de la decisión emitida por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha07 de mayo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- La decisión apelada omitió la aplicación de normas jurídicas expresas, entre ellas la violación del debido proceso en perjuicio del adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas.

.- Que la decisión recurrida omite cumplir con el deber de motivar la decisión , violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes.

.- Que la decisión impugnada rompió con el debido proceso al omitir oír al adolescente involucrado, violentando en consecuencia el interés superior del adolescente.

Hechas las consideraciones que preceden, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el libelo principal de la acción de amparó estaba circunscrito en el hecho que la medida de protección decretada por los representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, desmembró el núcleo familiar del adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas, al dictar la medida de protección de salida de la vivienda del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel (padre del adolescente), sin tomar en consideración que se violaba el derecho natural de convivencia del grupo familiar del adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas.



Así las cosas, de la revisión del asunto principal, se evidencia que ciertamente mediante auto de fecha 17 de abril del 2015, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, admitió la acción de amparo constitucional, celebrándose la audiencia constitucional en fecha 05 de mayo del 2015, tal y como se evidencia del acta inserta a los folios 141 al 146, del contenido del acta se observa que ciertamente tal y como lo delata el recurrente, el Tribunal de Control actuando en sede constitucional durante la celebración de la audiencia omitió escuchar al adolescente, siendo este el punto central sobre el cual giraban los derechos presuntamente violentados por la representación fiscal al decretar la medida de protección a la víctima.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, con relación al deber de escuchar a los niños y adolescente señaló que:

“… Al mismo tiempo, debe esta Sala advertir, adminiculado con lo anterior, que con su actuación el Tribunal se apartó infundadamente de la opinión de las niñas, quienes tienen conforme al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada mediante la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial No. 34.541 del 29 de agosto de 1990, derecho a expresar su opinión libremente en los asuntos que le afecten, “teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño...”, instrumento normativo éste de rango constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe ser considerado de acuerdo con lo expresado en el artículo 78 eiusdem, en cuyo contendido se establece:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (destacado de este fallo)

Preceptos éstos, además, debidamente desarrollados en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.



Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre

ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Asimismo, juzga la Sala que la impugnada no apreció lo que era realmente relevante para las niñas, contraviniendo con su actuación, el principio del interés superior de las niñas, recogido en el antes citado precepto constitucional y en el primer aparte del artículo 75 del Texto Constitucional, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”





Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en sede constitucional, debió haber escuchado la opinión del adolescente, en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Constitucional, toda vez, que ello era el punto central que se demandaba en la primigenia acción de amparo constitucional.



Con relación a lo delatado por el recurrente, relacionado con la falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, observa quienes aquí deciden, de la lectura de la decisión impugnada, que efectivamente el Tribunal de Control, omitió motivar las razones por las cuales declaraba sin lugar la acción de amparo constitucional, limitándose a señalar en la decisión lo relacionado con los derechos constitucionales presuntamente violados, y de manera inmotivada de las razones por las cuales se declaraban sin lugar.



Ante este señalamiento, resulta oportuno señalar que la motivación de las decisiones constituyen una consecuencia esencial de la función que desempeñan los Jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo que además este requisito, constituye para el justiciable el mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, es por ello, que el deber de motivar es incuestionable al Juez.



Para mayor abundamiento, resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el contenido de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio del 2015, en la cual textualmente señaló:





“…Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente: “Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.

En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”



Así pues, era el deber de Juez de Control, detallar de manera concienzuda en el extenso de la decisión las razones por las cuales se declaraba sin lugar la acción de amparo constitucional, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Así mismo es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el Juez de Control actuando en sede constitucional tenía el deber ineludible de publicar la decisión debidamente motivada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la audiencia, lapso este que de conformidad con la citada ley, era improrrogable, lo cual no se cumplió en el caso de autos, toda vez que de las actuaciones se constata que la decisión fue publicada en un lapso mayor a la señalada por la ley que rige la materia de amparos.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo recurrido, así como de la audiencia constitucional celebrada y del auto de admisión de la acción de amparo constitucional, ordenando retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con libertad de criterio se pronuncie con relación al libelo inicial de amparo. Y ASI SE DECIDE.

IV

Dispositiva



Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de mayo del 2015, por la ciudadana Johana Meively Vargas Gálea y el adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas, debidamente asistido por el Abogado Peter Páez Monzón, en contra de la decisión emitida por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, publicada en fecha 07 de mayo del 2015, mediante la cual se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por Johana Meively Vargas Gálea y el adolescente Alejandro Enrique Monsalve Vargas, debidamente asistido por el Abogado Peter Páez Monzón, en contra de la F

SEGUNDO: Deconformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo recurrido, así como de la audiencia constitucional celebrada y del auto de admisión de la acción de amparo constitucional, ordenando retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con libertad de criterio se pronuncie con relación al libelo inicial de amparo.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines que proceda a su remisión a otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PONENTE

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ___________________________________. Conste.

La Secretaria.