REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000033
ASUNTO : LP01-O-2015-000033
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTES: Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando como defensores de confianza del ciudadano JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida).
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015, por los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando como defensores de confianza del ciudadano JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL, contra la decisión dictada en fecha 21/05/2015 en el marco de la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 25/05/2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida) en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, Cobro de Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento, y Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, porque a juicio de los recurrentes en amparo, el aludido tribunal de control, a cargo del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, incurrió en presunta inmotivación del auto de apertura a juicio, específicamente en lo atinente a las excepciones opuestas, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número LP01-O-2015-000033, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 30 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó a los solicitantes, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, salvaran la omisión detectada, esto es, señalamiento expreso del presunto agraviante.
En fecha 06 de noviembre de 2015 se recibió escrito de subsanación, suscrito por los citados profesionales del Derecho.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, de fecha 27/10/2015, inserto a los folios 01 al 11 de las actuaciones, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(…) Nosotros, José Francisco Martínez Rincones, José Luis Malaguera Rojas y Juan Fenando Martínez Andrade (…), actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil (…) y hábil, en virtud de haber sido juramentados como sus defensores de confianza en la causa penal Nº LP01-P-2010-004389, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal, ante Uds., respetuosamente ocurrimos y exponemos:
(…)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la interposición de la presente acción constitucional de amparo, estamos solicitando a esta Corte de Apelaciones, con el carácter de defensores privados del ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, en su condición de agraviado, la tutela y protección judicial constitucional de sus derechos y garantías fundamentales, expresamente establecidos en la Constitución Nacional, lesionados de manera directa e inmediata por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuya sede judicial se encuentra establecida en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de agraviante, para que se le restablezca en forma inmediata a nuestro defendido, ciudadano Jofry Harry Fernández Villasmil, los derechos fundamentales de Tutela Judicial Efectiva, y Derecho de Defensa, por haber sido afectados y lesionados los mismos, por la decisión de naturaleza penal proferida por el referido agraviante, en fecha 25 de mayo de 2015 y correspondiente al Asunto Principal LP01-P-2010-005389, conforme a la cual el mencionado Tribunal de Control Nº 05, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa (ver folios 2093 al 2101), decisión ésta dictada de manera absolutamente inmotivada, lesionando así su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, dictó Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic], (Ver folios 2196 al 2201 del expediente), en el cual, entre otras cosas, decidió declarar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 450, literal i, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal (Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal), la cual fue opuesta en su oportunidad por los defensores en contra de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal A Quo, en el texto de la decisión aquí mencionada, señala lo siguiente:
«…por lo que respecta a las excepciones opuestas que, cursante del folio (2093) al folio (2101), de las actuaciones, se declaran fuera de EXTEMPORANEAS, (Sic) por no haber sido ofrecidas dentro del lapso legal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sic), ya que fueron ofrecidas con posterioridad a los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la respectiva Audiencia [sic] Preliminar [sic] , pues en la fase intermedia, en loa lapsos no pueden computarse los días sábados, domingos y feriados, siendo lo procedente y ajustado a derecho, NO admitir tales excepciones por resultar evidentemente EXTEMPORANEAS, (Sic) siendo que los lapsos son de orden público y no pueden ser vulnerados o relajados por las partes, las cuales necesariamente tuvieron que ser declaradas sin lugar como punto previo.»
Como podrá observar la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control Nº 05, declara sin lugar la excepción opuesta, sin la motivación suficiente y necesaria, limitándose a señalar que la excepción fue propuesta con posterioridad a los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, tal declaratoria sin que el Tribunal haya señalado, por lo menos, las fechas en las que según su criterio, se opuso la excepción respectiva y la fecha de celebración de la Audiencia [sic] Preliminar [sic], constituyen un claro caso de inmotivación que no permiten al justiciable saber cuáles son las razones que aduce el Tribunal A Quo, para apreciar si son correctas o no, en razón de que éste no hace ningún tipo de referencia ni a fechas, ni a folios, ni a otras circunstancias que permitan saber las razones del Juzgador, lo que imposibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa ante tamaña oscuridad y omisión.
En este sentido cabe señalar aquí, que la figura de la extemporaneidad como razón para declarar sin lugar una excepción opuesta en la Fase Intermedia del proceso, ello implica una relación inescindible con el factor tiempo, en razón de que la extemporaneidad, obedece a circunstancias temporales, esto es, a circunstancias vinculadas con la actividad procesal y los lapsos previstos en el código procesal penal para el ejercicio de las facultades y cargas procesales.
En el caso que nos ocupa, la decisión, como podrá verificar la Corte de Apelaciones, carece absolutamente de cualquier mención al factor tiempo, en tal sentido no hay ninguna referencia cronológica, en primer lugar, a la fecha en que fue propuesta la excepción mencionada, en segundo lugar, a la fecha de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] tomada en cuenta por el juzgador, para contar el lapso correspondiente, ello en atención a que en la causa penal que cursa contra nuestro defendido hubo una serie de interrupciones y diferimientos para la celebración de dicha Audiencia [sic] Preliminar [sic]; en tercer lugar, a la fecha de las notificaciones hechas a las partes y a los defensores sobre la fijación de la Audiencia [sic] Preliminar [sic], y en cuarto lugar, a la fecha en la que expiraba el lapso para oponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo señalado por el juzgador, en modo alguno puede considerarse como una motivación, fundamentación o argumento racional, de carácter judicial para declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa. No se consigue en el texto de la decisión antes transcrita, las razones o el porqué se consideraba la extemporaneidad, por lo que es necesario advertir la inexistencia de la motivación suficiente y necesaria para poder mínimamente convencer a cualquiera de las partes en el proceso penal.
De manera que al no expresar el juzgador, en razón de qué circunstancias fácticas, en lo que toca al cumplimiento de los lapsos procesales por las partes, en lo que atañe al ejercicio de sus cargas y facultades procesales, es indudable que se ha incurrido enana absoluta inmotivación, lo que perjudica ostensiblemente el derecho del justiciable a conocer y comprender las razones por las cuales se le declara sin lugar una defensa opuesta, como lo es, la oposición de excepciones en la Fase Intermedia, a los fines de poder preparar los argumentos necesarios para ejercer los recursos de ley.
DE LOS DERECHOS Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISIÓN (AUTO) DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
El agraviante, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mediante la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía del derecho de defensa previsto en el artículo 49.1 ejusdem.
La decisión aquí denunciada, al declarar sin lugar la excepción opuesta en contra de la acusación fiscal, sin la mínima motivación adecuada, en primer lugar, lesiona de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de rango constitucional, en razón de que este derecho fundamental, está conformado por la exigencia de la motivación en todas las decisiones como un requisito de carácter sustancial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada, y en sentencia Nº 852, del 17 de julio de 2105, ha señalado:
«…2. En otro orden de ideas, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).
Asimismo, se reitera que la motivación de la decisión constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que el Juez debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (Sentencia nro. 1.120, del 10 de julio de 2008).
(…)
Por todo lo antes expuesto, esta Sala constata que la decisión emitida por el Juzgado de Control, por la cual se desestimó la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco, dictada al término de la audiencia preliminar, incumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ocasionó una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, configurándose así los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional»
(Ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179656-852-17715-2015-15-0495.HTML)
En segundo lugar, la inmotivación de la decisión objeto del presente amparo, también lesiona de manera protuberante el derecho constitucional de defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, en razón de que el vicio denunciado, no le permite al justiciable conocer y comprender las razones que tuvo el juzgador para declarar sin lugar la defensa opuesta, por lo que se afecta sobre manera la posibilidad de ejercer los recursos a que hubieren lugar, ya que al no conocerse los argumentos judiciales se hace nugatoria la preparación de las defensas para ejercer los recursos contra la decisión. Al desconocer el justiciable, las razones y argumentos, considerados por el juzgador, se viola el derecho de defensa, por cuanto al no conocerlos, no es posible la preparación de las defensas necesarias para el ejercicio de los correspondientes recursos en contra de la decisión arbitraria.
«Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Como podrán apreciar los Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, los hechos aquí expuestos, de manera clara y definitoria demuestran que nuestro defendido JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL, es una víctima de la violación de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Defensa, que se desprenden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), resultando inevitable como agraviante en la presente causa el JUZGADO DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los hechos anteriormente descritos, analizados e interpretados dentro del marco jurídico constitucional, obligan a afirmar que la situación de nuestro defendido JOFRY FERNANDEZ [sic] VILLASMIL, es realmente la de ser una víctima en condición de agraviado, resultando como el agraviante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser éste el violador de los derechos fundamentales de Tutela Judicial Efectiva, así como el de Defensa, lo cual hace surgir a favor de nuestro representado el derecho de recurrir por la vía de la acción de amparo constitucional, por ante el órgano competente, que en este caso es la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de establecerlo así los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha veinte de enero de dos mil, caso EMERY MATA MILLÁN, siendo los artículos mencionados, del tenor siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
«Artículo 26 (…)
Artículo 27 (…)»
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
«Artículo 4.- Cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.»
La condición de agraviado de nuestro defendido, se deriva, como quedó determinado de los Capítulos Primero y Segundo de esta Acción de Amparo, del hecho de habérsele violentado su derecho constitucional a la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic] y a la garantía constitucional de Defensa.
La condición de agraviante del JUZGADO DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se deriva del hecho concreto de que este Tribunal procedió a decidir sobre la oposición de una excepción en la Fase Intermedia, interpuesta por los Defensores Privados, haciéndolo de manera inmotivada, menoscabando de esta forma su derecho a la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic] y su Derecho [sic] de Defensa [sic], constitucionales.
Tales razones, aquí suficientemente señaladas, legitiman el derecho de nuestro defendido, de accionar por la vía de amparo constitucional, para que esta Corte de Apelaciones, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, situación jurídica ésta que implicaría que dicha Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la presente acción de amparo, ordene la celebración de una nueva Audiencia [sic] Preliminar [sic], de acuerdo a la normativa constitucional y procesal penal vigente y aplicable en el caso particular, a fin de que a nuestro representado se le respeten sus derechos constitucionales a la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic] y Derecho [sic] de Defensa [sic].
Formalmente cumplimos con identificar a la parte agraviante como TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariana [sic] de Mérida, ubicada en la avenida Las Américas, cruce con el Viaducto Miranda.
Dicho TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para la oportunidad en que se dictó la decisión accionada a través del presente amparo, estaba presidido por el Abog. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA.
El fundamento legal probatorio de la presente acción de amparo lo conforma e integra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, la cual acompañamos en copia fotostática simple, constante de seis (6) folios útiles. (La copia certificada de la decisión será agregada a la mayor brevedad posible).
La decisión aquí identificada, en su particular QUINTO, (folio 2199 del expediente) expresa que:
«…por lo que respecta a las excepciones opuestas que, cursante del folio (2093) al folio (2101), de las actuaciones, se declaran fuera de EXTEMPORANEAS, (Sic) por no haber sido ofrecidas dentro del lapso legal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sic), ya que fueron ofrecidas con posterioridad a los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la respectiva Audiencia [sic] Preliminar [sic] , pues en la fase intermedia, en loa lapsos no pueden computarse los días sábados, domingos y feriados, siendo lo procedente y ajustado a derecho, NO admitir tales excepciones por resultar evidentemente EXTEMPORANEAS, (Sic) siendo que los lapsos son de orden público y no pueden ser vulnerados o relajados por las partes, las cuales necesariamente tuvieron que ser declaradas sin lugar como punto previo.»
Como se evidencia del texto de la decisión citada e impugnada mediante la presente acción de amparo, el Tribunal a quo, violentó los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya analizados y transcritos en el texto de esta acción de amparo, toda vez que lo que correspondía al Tribunal de Control Nº 05, si consideraba que debía declarar sin lugar la excepción opuesta, era hacerlo cumpliendo con el requisito sustancial de la motivación y no hacerlo, como lo hizo, con una absoluta falta de motivación; siendo por tanto arbitraria la decisión y desconocedora del derecho a la Tutela [sic] Judicial [sic] Efectiva [sic] y el Derecho [sic] de Defensa [sic].
CAPITULO[sic] CUARTO
PETITORIO
Por las razones expuestas y cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos respetuosamente la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano JOFRY HARRY FERNANDEZ [sic] VILLASMIL, suficientemente identificado en autos y pedimos a la Corte de Apelaciones, que esta acción de amparo sea declarada con lugar, por ser éste Tribunal competente por razones de la materia a tratar y por la jerarquía correspondiente y que al declararse con lugar la acción que interponemos, se ordene que a nuestro representado se le restituyan los derechos constitucionales y las garantías violadas.
Finalmente fundamos la presente acción de amparo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el veinte de enero de dos mil, caso EMERY MATA MILLÁN.
Para dar cumplimiento con lo exigido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como domicilio procesal, a los fines de citaciones, notificaciones y localización, la siguiente dirección: calle 24 Rangel, Número 8-78, Centro Profesional Los Andes, primer piso, Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida, email: escri.juridico@gmail.com (…)”.
Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la omisión detectada en el escrito inicial, la parte accionante expuso lo siguiente:
“(…) ante Uds., respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Primero: Esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado el 30 de octubre de 2015, decidió que el escrito de amparo constitucional interpuesto necesita ser subsanado, en razón de una omisión consistente en no haberse indicado expresamente quién es el presunto agraviante y los datos para su ubicación.
Segundo: Debemos señalar a esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de amparo presentado, específicamente en el folio 09 (líneas 27, 28, 29 y 30) y en el folio 10 (líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), aparece el siguiente texto:
«Formalmente cumplimos con identificar a la parte agraviante como TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariana [sic] de Mérida, ubicada en la avenida Las Américas, cruce con el Viaducto Miranda.
Dicho TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para la oportunidad en que se dictó la decisión accionada a través del presente amparo, estaba presidido por el Abog. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA».
Tercero: No obstante lo anterior, procedemos a cumplir con el auto que señala que debemos salvar la omisión detectada, lo cual hacemos en los siguientes términos:
“En el presente amparo constitucional, formalmente procedemos a identificar a la parte agraviante como Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nª [sic] 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, ubicadas en la avenida Las Américas, cruce con el Viaducto Miranda.
Dicho Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nª [sic] 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para la fecha en que se dictó la decisión accionada a través del presente amparo, estaba presidido por el Abog. Juan Rodolfo Martínez Casanova, quien es el Juez que suscribe la mencionada decisión.”
Cuarto: Dejamos de esta manera salvada la omisión detectada en el escrito de amparo constitucional interpuesto y cumplidos los términos del auto de fecha 30 de octubre de 2.015 [sic] (…)”.
II.
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán), en aquellos casos en los cuales existan violaciones a la Constitución y donde el presunto agraviante es un órgano jurisdiccional de primera instancia, la competencia recae en el superior jerárquico.
En el caso de autos, observa esta Alzada que los accionantes delatan como presunto agraviante a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), es decir, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, con lo cual resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y dado que los accionantes agotaron la vía judicial ordinaria, siendo declarado inadmisible por esta Alzada en fecha 14/07/2015, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando como defensores de confianza del ciudadano JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL, por la presunta inmotivación de las excepciones que fueren declaradas sin lugar, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), a cargo para ese momento, del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, con lo que presuntamente se vulneró a su defendido, los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyo efectos se ordena la formación de la compulsa y oficio correspondiente, con copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia, que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos lesivos que se le atribuyen.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente, será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena la notificación a los accionantes y al presunto agraviado de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP01-P-2010-005389.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________. Conste.-
La Secretaria.-
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