REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007077
ASUNTO : LP01-R-2015-000345
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.-
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la ciudadana DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.593.697, con el carácter de víctima, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.394, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, incoada por el Ministerio Público, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007077, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 06/11/2015, se les dio entrada en fecha 09/11/2015, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la ciudadana DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, con el carácter de víctima en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007077, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la revisión del asunto principal, lo siguiente:
.- Que en fecha 07 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión aquí impugnada, en la cual se acordó notificar a las partes, librándose en consecuencias las respectivas boletas de notificación en fecha 18/08/2015.
.- Que en fecha 11/08/2015, el investigado Carlos Javier Marín Lacruz, presentó escrito ante el Cuerpo de Alguacilazgo, dándose por notificado de la decisión. (Folio 26 de asunto principal).
.- Que en fecha 06/10/2015, la ciudadana Dayana Lizett Avendaño, presentó escrito ante el Cuerpo de Alguacilazgo, dándose por notificada de la decisión. (Folio 28 del asunto principal).
.- Que a los folios 29 al 33 de la causa principal, corren agregadas las boletas de notificación Nos. LJ01BOL2015021323 AL LJ01BOL2015021327, libradas a la Fiscalía del Ministerio Público, a los investigados Carlos Marín y Eugene Ruggero, y a las víctimas Gladis Balza y Dayana Avendaño, constatándose que el último de los notificados fue la ciudadana Dayana Lizett Avendaño, en virtud de que en fecha 27/08/2015 le fue dejada copia de la boleta a una ciudadana identificada como Yoama Palma, C.I. 15.140.091 (concuñada), de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia de la diligencia estampada por el alguacil.
.- Que en fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE, interpuso el recurso bajo examen.
Así las cosas, constata esta Alzada que desde el día 27/08/2015, fecha en que fue notificada la última de las partes (ciudadana Dayana Lizett Avendaño), hasta el 14/10/2015, oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación de autos, transcurrieron veintiocho (28) días de despacho, a saber: 28 (de agosto), 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 (de septiembre), 01, 02, 05, 06, 07, 08 y 14 (de octubre), según se evidencia de la certificación de días de audiencia del tribunal y que cursa al folio 17 del cuadernillo de apelación, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesta al vigésimo octavo (28) día hábil, la misma resulta extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DAYANA LIZETT AVENDAÑO BALZA, con el carácter de víctima, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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