REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN


Mérida, 13 de Noviembre de 2015



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002373

ASUNTO : LP01-R-2013-000199

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yolette Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de esta sede Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2013, mediante el cual absolvió al investigado el ciudadano JERSON JESMIN PEÑALOZA RONDÓN.



Obra, del folio 47 de las actuaciones, acta de defunción N° 841, de fecha 02-07-2015 suscrita por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Rondón Gallardo, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, remitida a este despacho previa solicitud de la misma, en la cual hace constar que el día 02 de Julio de 2015, falleció en Vía el Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según certificación Médica Nº EV-1453937, expedida por la Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ, por shock hipovolemico, hemorragia, traumatismo cráneo encefálico severo y herida por arma blanca en tórax el ciudadano JERSON JESMIN PEÑALOZA RONDON , quien según informes obtenidos, tenía 21 años de edad, era venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.655.971, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Nº del MPPS 53.937.



Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada ; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado nuestro).





De lo anterior se demuestra, que ciertamente desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del imputado, ciudadano JERSON JESMIN PEÑALOZA RONDÓN, tal como se evidencia del Acta de Defunción que obra, al folio 47 de las actuaciones, acta de defunción N° 841, de fecha 02-07-2015 suscrita por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Rondón Gallardo, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual viene a constituir el proceso idóneo para tales efectos. El acta de defunción presentada, es un documento público, al cual la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de primera autoridad civil del lugar donde se produce el deceso, significando con ello, que el contenido del acta de defunción surte plenos efectos jurídicos en relación a la declaración que se hace ( en este caso el fallecimiento de una persona) y, por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso de que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.



Cabe destacar, que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado ; 2. La amnistía; 3. El desistimiento …; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, …; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, …; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).



Es menester, traer a colación que nuestro Código Orgánico Procesal Penal no da un concepto claro de lo que es la institución del sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla. Así tenemos: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986: p. 293). De igual manera, se han señalado las causas por las cuales procede el sobreseimiento: “Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política..” (José Cafferata Nores. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1986: p. 126).



Para la doctrina patria, el sobreseimiento es la “…Decisión Judicial que pone término al procedimiento, que puede ser dictada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público cuando, al final de la investigación, este estime que concurre alguna de las causales previstas taxativamente en el COPP a tales efectos” (Fernando Fernández. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 310), precisando que una de las circunstancias que lo generan es la extinción de la acción penal (idem). En este último sentido, Pérez Sarmiento acota que el sobreseimiento procede “…cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado…” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 351).



En el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento. Más, siendo el sobreseimiento una cuestión de orden público, el juez aún no siendo el titular de la acción penal está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del proceso penal venezolano se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia. Desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un proceso penal, es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal.



Es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del hoy procesado fallecido, ya que sólo la extingue respecto a quien haya fallecido y no a otros imputados si los hubiere.



De los elementos probatorios que anteceden se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento por muerte del investigado JERSON JESMIN PEÑALOZA RONDÓN por lo que en derecho corresponde es decretarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del mismo Código Penal Adjetivo, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera pues, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción expedida por el órgano competente y la cual en el presente caso se pudo constatar a los folios tal como se evidencia del Acta de Defunción que obra al folio 47 de las actuaciones, acta de defunción N° 841, de fecha 02-07-2015 suscrita por el ciudadano Abg. Jesús Alberto Rondón Gallardo, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JERSON JESMIN PEÑALOZA RONDÓN, lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal. Y así se decide.



En razón a lo transcrito ut supra, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, por el fallecimiento del investigado, hecho que acarrea la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.



Al colegir ambas disposiciones encontramos que el sobreseimiento procede, entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 318 numeral 3, y por su parte el artículo 48 numeral 1º antes descrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado, debe declararse extinguida la acción penal y como resultado de ello, el sobreseimiento de la causa. Por tal razón lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa y así se decide.




DISPOSITIVA



Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, por haber ocurrido la muerte del investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual figura como imputado el ciudadano JERSON JESMIN PEÑALOZA RONDÒN , quien según informes obtenidos, tenía 21 años de edad, era venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.655.972, natural de Mérida Estado Mérida, en contra de quien se seguía causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en el artículos 458 ° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ASTRID YOSELIN RODRIGUEZ GAVIDIA Y VICTOR MANUEL ANGULO MARQUINA, en la causa penal Nº LP01-P-2012-002373, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04. Así se decide.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL



ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________



SRIA