REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Noviembre de 2015

205° 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007635

ASUNTO : LP01-R-2015-000271



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL ODUBER, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en materia Penal, y como tal de los ciudadanos ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, JOSÉ ALEXIS DUGARTE DÁVILA y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Agosto de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º,8º y 10 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor; LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 del Código Penal; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de La Ley Sobre Desarme Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 174 Del Código Penal.



ESCRITO DE APELACION





Inserto a los folios del 01 al 02 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:

(…omissis…)



“…Conforme a numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la decisión de fecha 22 de Agosto del año en curso (2015), en la que se ordenó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley sobre el control de armas y municiones Lesiones Menos Graves En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del código Penal Venezolano y Privación ilegitima De Libertad Previsto y Sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Venezolano. El Juez Quinto en funciones ríe Control, (quien conoció por motivo de guardia) fundamenta tal decisión sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuates, si se examinan detalladamente, se observa que la victima en su declaración indico que no pudo observar quien lo lesionaba ya que se encontraba vendado o cubierto con una capucha, por lo tanto no se puede, ni se podrá determinar el autor de las lesiones de las cuales fue victima: asimismo, se desprende de las actuaciones que el arma de fuego es encontrada entre los asientos del vehículo objeto del hecho, motivo por el cual no so puede determinar quien poseía el arma o quien tenia dominio sobre la misma, solo un arma de fuego y son cinco los imputados , todo esto aunado a el hecho de que el Ministerio Público para el momento de la imputación no estableció la conducta individualizada de cada uno de los investigados a través de su examen detallado. La falta de tal ejercicio de razonamiento deviene en una contradicción con lo contemplado en el numeral 2 del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad deben existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible lo que debe estar igualmente adecuado con los numerales 1 y 3 eiusdem, en especial fundamentar el por que existe en este caso el peligro de fuga y de obstaculización.

Encontramos entonces que la privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable al imputado al acordar en su contra tal medida de coerción personal con argumentos lejanos a las garantías constitucionales y procesales que resguarden al justiciable, lo que implica adelantar una condena contraviniendo los principios de juicio previo, presunción de inocencia y libertad de un eventual juicio que declara sin dudas la inocencia de mi representado

PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se remita el presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que en la oportunidad correspondiente los honorables Magistrados se sirva declarar lo siguiente Primero Sea admitido el presente recurso Segundo Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde revocar el auto que contiene la decisión recurrida que causo lesión a los principios de libertad interpretación restrictiva, presunción de inocencia y estado de libertad Tercero Que como consecuencia de la revocatoria, se acuerde la libertad de mi representado para que voluntariamente se presente a enfrentar el proceso penal que se le sigue con respeto a todos los derechos garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal (omissis...)”





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





Obra alos folios 13 al 16, escrito de contestación dado por El Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…omissis…)

“En fecha 20 de Agosto del año 2.015 el Ministerio Público, dicta el inicio de una Investigación Penal la cual queda signada bajo el N° MP-388175-2015, en virtud de la aprehensión flagrante de los ciudadanos ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 26.052.330; CARLOS JOMAN VITRIAGO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 24.196.555; JOSÉ ALEXIS DUGARTE DAV1LA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 22.659.257 y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 23.305.439 y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación, por lo que dado el cúmulo de elementos de convicción, se presenta dentro del lapso de Ley, previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, ante el Tribunal de Control N° 5, contra quienes en forma oral se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Jhonny Jesús Maldonado Parra; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jhonny Jesús Maldonado Parra, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio del Orden Público, y se le planteo al referido juzgador que a criterio de este Despacho Fiscal, se requiere la privación judicial preventiva de Libertad, siendo que encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos en los Articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga y con evidencias que hagan presumir que se trata como en este caso de los presuntos autores y a tal efecto se consignan elementos de convicción que sustentan las exigencias del Legislador, que al relacionar los aprehendidos con los elementos de convicción colectados, evidentemente los vinculan con los hechos, decidiendo en esta oportunidad el Juez que le toco conocer que ciertamente privación judicial preventiva de Libertad, es procedente, fundamentándote ciertamente en los elementos que le son presentados pero que no vienen al caso como para discutir, pues no es esta la oportunidad procesal, es por lo que tal pretensión de obtener una medida menos gravosa debe desestimarse, siendo que no es legal el razonamiento para pretender lo argumentado por el recurrente.

PETITORIO

(omissis…) en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de asta Corte de Apelaciones muy Respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA ISABEL ODUBER CAMACHO, en su condición de Defensora Pública (…).Finalmente, como prueba de la pretensión infundada de la defensora, le remito copia simple del acta del procedimiento policial, toda vez que de la misma se desprende como ocurren los hecho y por ende la precalificación y con ello la privación judicial preventiva de libertad, esto con el fin de desvirtuar la pretensión planteada por la defensa.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 28 al 36 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“(omissis…)De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JOSUE ALEXI DUGARTE DAVILA, ROHMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN y CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, fueron aprendidos en fecha en fecha 19-08-2015, en horas de la mañana, siendo que específicamente:

"se procedió a integrar comisión policial en la Unidad Radio Patrullera P-240 conducida por el Oficial Jefe (PE) Henry Udibal Cadenas Márquez al rnando del Supervisor Agregado (PE) Gustavo Rivas Duque en compañía del Oficial (PE) Wilmer Sosa, en el recorrido de la carretera principal específicamente en el Sector Puente Rojo T (sic) de la quebrada Mucuchachi, entrada a la Aldea Pueblo Viejo del Municipio Aricagua la : (sic) ¿omisión (sic) visualizó un vehículo de color blanco a alta velocidad, con las mismas características epprtado (sic) como robado, el cual cual (sic )impacto de costado con la Unidad Radio Patrullera :!*¿24jO (sic) Sjaliendo (sic) de la vía por el aire cayendo aproximadamente 11 metros hacia la quebrada el vehículo con las ruedas hacia arriba en la corriente de agua de dicha quebrada, 'doj^te&e (sic) visualizaron a cinco (05) ciudadanos saliendo de dicho vehículo rápidamente por una ventanilla, dándole la voz de alto ya que los mismos quisieron emprender la huida -impidiendo que cuatro de ellos lograran su objetivo…”. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos JOSUE ALEXI DUGARTE DAVILA, ROHMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN y CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR;PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,8 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; LESIONES MENOS GRAVES ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, ARTÍCULO 111 DE LA LEY SOBRE DESARME YPRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos JOSUE ALEXI DUGARTE DAVILA, ROHMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN y CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO; se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,8 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; LESIONES MENOS GRAVES ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, ARTÍCULO 111 DE LA LEY SOBRE DESARME YPRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, el cual establece una penalidad bastante considerable comprendida entre los Nueve (09) A Diecisiete(17) años de prision (sic), sumada a las penas por los demás delitos, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito, son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 19-08-2015, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando funcionarios adscritos al IAPEM del Estado Merida (sic). (Folios 14; 15 y su vuelto)

2) Entrevista practicada al testigo victima YONY M (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fecha 20-08-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión de los imputados de autos; (Folios27 y 28y su vuelto)

3) Acta de inspeccion (sic) Tecnica (sic) N° 2454, de fecha 20-08-2015, practicada al Vehiculo objeto del Ilícito. (Folio 35 con su vuelto)

4.-) Acta de inspeccion (sic) Tecnica (sic)del Sitio de Suceso N° 2449, de fecha 20-08-2015, practicada al sitio donde ocurriera la aprehensión de los Imputados y al sitio donde ocurriera el Ilícito. (Folio 34 con su vuelto).

5) Experticia de Mecanica (sic) y Diseño N° 1710 de fecha 29-07-2015, Suscrita por la Experto Detective ANGEL GUTIERREZ, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C , practicada al arma de fuego incautada durante el procedimiento y colectada en el sitio del suceso durante el procedimiento policial, (Folio 37 y su vto).

6) Experticia de Reconocimiento Legal S/N°, de fecha 20-08-2015, Suscrita por la Experto Detective GREGORY HIDALGO, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, practicada a diferentes evidencias incautadas en el sitio del suceso, (Folio 28 y su vto).

SEGUNDO:: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados JOSUE ALEXI DUGARTE DAVILA, ROHMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN y CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, principalmente, se les atribuye la autoría material de delitos sumamente graves, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,8 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; LESIONES MENOS GRAVES ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, ARTÍCULO 111 DE LA LEY SOBRE DESARME YPRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, el cual establece una penalidad bastante considerable comprendida entre los Nueve(09) A Diecisiete(17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de la víctima, sino que también ésta sintió en riesgo su integridad física y en peligro su vida, lo que causo lesiones a la victima, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social a plena luz del día, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima para que declare falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, ya que el imputado podría intentar localizarla, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSUE ALEXI DUGARTE DAVILA, ROHMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN y CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensa Publica y Privada a favor de sus representados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOSJOSUE ALEXI DUGARTE DAVILA, ROHMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN y CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podría influir directamente en la víctima y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados podrían intentar localizarlos en sus respectivas direcciones, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por la Defensa Publica y privada favor de sus representados, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación va dirigida contra la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos. ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, JOSÉ ALEXIS DUGARTE DÁVILA y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN.


Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, se observa que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los precitados ciudadanos a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; la recurrente señala en su escrito las presuntas irregularidades que se cometieron en el procedimiento penal, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, JOSÉ ALEXIS DUGARTE DÁVILA y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN, y que el Tribunal de Control no tomo en cuenta de que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido los autores o participes en la comisión de este hecho punible, según lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.


En tal sentido es necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”


La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, según copia del acta policial inserta al folio (14 y 16 y su vuelto) de la causa principal, donde se desprende que efectivamente los imputados ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, JOSÉ ALEXIS DUGARTE DÁVILA y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, toda vez que el día diecinueve de agosto de dos mil quince (19/08/2015), aproximadamente a las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 am), se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Héctor Peña, conductor de la línea de transporte público “Santo Cristo de Aricagua”, donde indicaba, que en el sector el Portachuelo específicamente en la capilla de la Virgen del Carmen, habían dejado a un ciudadano amordazado a orillas de la vía que conduce a la población de Aricagua y al cual le habían robado un vehículo detallando las características del mismo y que se presumía que el mismo era trasladado a Aricagua, siendo recibida dicha denuncia por el funcionario policial Henry Undival Cadenas Márquez, procediendo de inmediato a conformar una comisión policial para trasladarse al lugar donde presuntamente se habían llevado el precitado vehículo el cual fue visualizado por los funcionarios actuantes en el sector el puente rojo de la quebrada Mucuchachi, observando que dicho vehículo venía a exceso de velocidad impactando por un costado a la unidad policial y volcando, cayendo a una quebrada desde una altura de aproximadamente once (11) metros, e inmediatamente salieron del vehículo cinco (5) ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, tratando los mismos emprender la huída, siendo detenidos cuatro de ellos, logrando huir el quinto el cual fue detenido posteriormente en un sitio adyacente al suceso, procediendo los funcionarios policiales actuantes a realizar la respectiva inspección al precitado vehículo con la finalidad de colectar evidencias, encontrando incrustada en los asientos del conductor y acompañante un arma de fuego del tipo pistola, de igual manera, se recibió declaración a la víctima ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, quien señalo, que el vehículo que se encontraba en las aguas era de su propiedad y que cinco ciudadanos y una dama lo habían secuestrado y dejado amordazado a orillas de la vía donde fue auxiliado, en tal sentido, los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público; esto según lo señalado en acta policial antes citada, y acta de entrevista a testigos que riela inserta a los folios (27 y 28 y su vuelto), motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, JOSÉ ALEXIS DUGARTE DÁVILA y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-quo.


Así las cosas, observa esta Alzada que el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y 373, ejusdem, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.


En cuanto a la medida judicial privativa de libertad, esta Alzada observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Al respecto, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:


“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al citado hecho punible, objeto de este proceso, el cual ha quedado precalificado en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º,8º y 10 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor; LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 del Código Penal; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de La Ley Sobre Desarme y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 174 Del Código Penal.



Observando este Tribunal Colegiado que nos encontramos ante la presencia de una serie de delitos graves considerados pluriofensivos ya que atenta contra la vida y bienes de las personas, que merecen pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2015-007635.


En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta, claro esta los delitos por los cuales son investigados los imputados, donde se desprende que efectivamente dichos ciudadanos fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día diecinueve de agosto de dos mil quince (19/08/2015), y la pena que pudiera llegar a imponerse pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.


Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”



Así las cosas, en relación a los argumentos alegados por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el A quo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y ASÍ DECIDE.



DISPOSITIVA





Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL ODUBER, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en materia Penal, y como tal de los ciudadanos ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, JOSÉ ALEXIS DUGARTE DÁVILA y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Agosto de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º,8º y 10 de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor; LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 del Código Penal; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de La Ley Sobre Desarme y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 174 Del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 27 de Agosto de 2015, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, Líbrese boleta de traslado a los imputados de autos, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____________________.Boletas de traslados Nros:_____________Conste.

Sria