REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003308
ASUNTO : LP01-R-2015-000274
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Willian Alberto Simancas y Aníbal Enrique Muñoz Mestre, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados, Willian Alberto Simancas y Aníbal Enrique Muñoz Mestre defensores privados a los folios 01 al 11, señalan en su escrito recursivo lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) declare la NULIDAD ABSOLUTAde la Decisión (sic) recurrida por afectación al derecho de defensa que le asiste al hoy imputado de causa, y así lo solicitamos formalmente a esta Corte de apelaciones.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, la decisión hoy recurrida, adolece tanto en la parte motiva como fundamento del Tribunal para Decidir (sic) como en su dispositiva de MOTIVACIÓN. (sic)
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Ciudadanos Magistrados, la decisión hoy recurrida no es un auto de mera sustanciación, ya que es un auto que priva judicialmente de libertad a nuestro Defendido (sic) de causa, pero por otra parte alegamos como fundamento de este motivo que dicha decisión recurrida no está motivada ya que solo se limita a enumerar los supuestos elementos de convicción pero sin hacer una análisis suficientemente claro, para identificar a EL CHARLIS (sic) y ubicar el día de los hechos a nuestro Defendido (sic) de causa, de modo que no deje lugar a dudas, sobre tales supuestos elementos de convicción para fundamentar por parte del ciudadano Juez la hoy recurrida, y la jurisprudencia contenida en la Sentencia No. 151 de fecha 23-03-2010 en ponencia del Magistrados FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, señala estrictamente que el auto fundado debe ser realizado por el Juez de manera detallada y motivada señalando las razones fàcticas y Jurídicas, que llevan al Juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida privativa Judicial de libertad o una menos gravosa.
CiudadanosMagistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de la omisión de motivación de la hoy recurrida pedimos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la hoy recurrida, de conformidad con los artículos, 174, 175, 179, 180 todos del Código Orgánico Penal, por inobservancia del contenido del articulo 28 literal ud" del Código Orgánico Procesal ycuya omisión cercenó el derecho de defensa tal cual lo ha establecido la jurisprudencia en este escrito.
Finalmente decretada la NULIDAD ABSOLUTAde la audiencia de presentación, por las razones antes expuestas, se ordene la libertad inmediata de nuestro patrocinado o en defecto de esta se otorgue algunas de las medidas cautelares sustitutiva de la libertad al que ¡referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que no existen ninguno de los delitos el cual fue presentado nuestro Defendido (sic) por ante el Tribunal a quo, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR (sic) de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación Imputados y la decisión No. 1O65-14 de fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2O14, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrieron nuestro defendido de causa, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida un atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el articulo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTAde la decisión recurrida por INMOTIVACIÓN DEL FALLO Y POR AUSENCIA DE TIPICIDAD, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito. Además de que la Corte de Apelaciones para enderezar el entuerto en la precalificación jurídica debe en uso de las atribuciones constitucionales y legales precalificar los hechos denunciados en base a la propia denuncia de la víctima y al Acta Policial de marras como la figura de delito a que hace referencia la Acusación de marra.
PETITORIO
Por los fundamentos de hechos deducidos todos de las actas que integran al expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del in fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal, y por el derecho invocado en el mismo solicitamos de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles imputados a nuestro Defendido de causa antes plenamente identificado, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad por error inexcusable de derecho en los términos establecidos en la presente Apelación de Autos dada la precalificación jurídica solicitada por la vindicta pública y declarada con lugar por el Tribunal de la causa y contenida en la decisión hoy recurrida, con clara especificación del lugar, día y hora aproximada de la presunta perpetración de los delitos por los cuales fue privada nuestro Defendido de marras.
Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a ustedes ciudadanos Magistrados no se admita el escrito acusatorio fiscal pues carece de motivación y es tanta la inmotivación que no aporta ni una sola prueba o elemento de convicción de manera convincente en contra de nuestro Defendido, por lo que pedimos:
1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.
2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.
3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA en atención al derecho invocado en el presente escrito fundamentado en la narrativa up supra, se ordene la audiencia Oral solicitada por la presentación de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , (omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…)
“…Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, esta basado en términos incomprensibles jurídicamente, cuestionando la resolución Judicial del A-quo, pero no precisa con exactitud en que consiste el vicio del cual adolece el fallo emitido por el tribunal, a los fines que el tribunal de alzada que conozca del Recurso de apelación decrete la nulidad; por supuestos vicios que según la defensa incurrió el juzgador a la hora de sentenciar.
De la simple lectura practicada por el Ministerio Público a la Resolución Judicial emitida por el A-quo, puede denotar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de Hechos y el Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que lo llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando y razonando cada uno de los requisitos o extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva en su artículos 236, numerales 1 y 2; y subsiguientes regulados en la Ley Procesal Penal; igualmente el sentenciador adopta y fundamenta las condiciones o presupuestos del Fumus Boni luris y al Periculum In Mora, Instituciones estas, o principios jurídicos que se encuentran directamente ligados con el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal.
Considera el Ministerio público que al Imputado de autos no se le ha vulnerado el derecho constitucional de defensa y a la tutela judicial efectiva, como lo esgrime la defensa privada penal.
De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 06 de Agosto del año 2015, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHARLES EDUARDO FRANGÍS MÁRQUEZ, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1°, del Código Penal, se encuentra MOTIVADA por cuanto el juzgador razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial.
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Técnica Privada, Doctores WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y ANÍBAL ENRIQUE MUÑOZ MESTRE (omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión, la cual se copia, parcialmente:
(…omissis…)
“…Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley y luego de oídas las exposiciones de las partes; ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BÓLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA APREHENSIÓN, conformeal artículo/ numerales 1, 2 y 3 en su ultimo (sic) aparte del Decreto conRango, Valor y Fuerzade Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 257 y 44 de laConstitución de laRepública Bolivariana de Venezuela,al imputado CHARLES EDUARDO FRANCÍS MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de IdentidadV-23.726.771, natural de ELVigía Estado Mérida, de 20años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-08-1995, profesión u oficio estudiante, concuarto año de bachillerato deinstrucción, hijo de Maria Leonor Marquez (v) y de Nirio Segundo Francís (v), residenciado en el Sector Rosa Virginia, calle 8, 001 Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adrián del Estado Mérida teléfono 0424-7553411; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en elartículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Previa solicitud del Ministerio Público se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en su último aparte eiusdem. Firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de liber5tad, en contra del imputado CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ, conforme a los artículos 236, 237 numerales 2 y 4, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa (omissis…)”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P- 2015-003308, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Willian Alberto Simancas y Aníbal Enrique Muñoz Mestre, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, con los siguientes argumentos:
.- En ninguna de las actas del proceso se encuentra ni un solo elemento de convicción donde se ponga de manifiesto cual fue la conducta o la acción que supuestamente desplegó mi representado, es decir, no existe, en ningún acta del proceso, algún elemento de convicción que individualice la supuesta acción desplegada por mi defendido.
Resulta evidente para ésta Alzada apreciar en la decisión de la recurrida la existencia de un procedimiento de aprehensión fundamentado en que efectivamente el imputado CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ, fue aprehendido conforme al articulo 236 del texto adjetivo penal y la precalificación del delito se corresponde a Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Araque Pérez; del cual se determinó la necesidad de continuarlo por el procedimiento ordinario.
En lo atinente, al señalamiento de los recurrentes de la inexistencia de elementos de convicción donde se ponga de manifiesto cual fue la conducta o la acción que supuestamente desplegó el imputado CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ, encuentra ésta Alzada que la recurrida se fundamenta en las actas presentadas por el Ministerio Público, señalando los testigos que el hoy occiso se encontraba cerca de su lugar de trabajo ubicado en el sector el Paraíso, avenida 03 con calle 05, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida y que la víctima se encontraba en la vía pública, específicamente frente a un local comercial de venta de comida rápida, siendo sorprendido por dos sujetos a bordo de una moto conocidos como con los apodos de “tatilla y charli”, siendo este último quien amenaza a la víctima con un arma de fuego presuntamente para despojarlo de un teléfono celular, sin embargo la víctima optó por escapar de sus agresores corriendo cuando el sujeto apodado “charli” accionó el arma de fuego en su contra, ocasionándole una herida mortal y según Autopsia Nº 356-1428-A293-15, de fecha 15/06/2015, donde se determina que la causa de su muerte fue por shock hipovolémico (hemotórax) masivo, y luego del proceso investigativo pertinente quedó identificado el presunto agresor como Charles Eduardo Francis Márquez; de tal manera que la decisión se sustenta en plurales elementos de convicción identificados desde la letra “a” hasta la letra “h”, que valoró el acta policial y la entrevista de los testigos que señalan la participación del ciudadano CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ en los hechos investigados; además se trata de un procedimiento en fase de investigación en cuyo caso se emite una precalificación jurídica (provisional) que puede variar o no durante el proceso penal.
Podemos concluir, que para el A quo existe una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Así las cosas, observa esta Alzada que el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión del imputado de acuerdo con los artículos 236 numerales 1,2,3; 337 y artículo 238 numeral 2º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa, que no se puede fundar una decisión judicial con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidos en este código y leyes de la República Bolivariana de Venezuela en contravención de lo establecido en el articulo 174 y siguientes de la norma adjetiva penal, por cuanto cercenó el derecho a la defensa tal como lo ha establecido la jurisprudencia y a su entender no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando en consecuencia la nulidad de lo decidido.
Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano.
Al respecto el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; observando este Tribunal Colegiado, que nos encontramos ante la presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP11-P-2015-003308.
En opinión de este tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro está el delito por el cual es investigado el ciudadano CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ, y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal A quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, en relación al argumento de inmotivación, alegado por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el A quo si motivó y explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados Willian Alberto Simancas y Aníbal Enrique Muñoz Mestre, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CHARLES EDUARDO FRANCIS MÁRQUEZ, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _________________________ y de traslado Nos. ______________________.Conste.
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