REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004204
ASUNTO : LP01-R-2015-000284
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su condición de defensor técnico.
ENCAUSADA: SHELLEY NATALI SÁNCHEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por el abogado Daniel David Barrios Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.409, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Shelley Natali Sánchez, en contra de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos fuera dictada en fecha 21 de agosto de 2015 y publicada en extenso en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a la pre indicada ciudadana a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004204.
I.
PUNTO PREVIO
En cumplimiento de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que indicó: “(…) acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”, y visto que en fecha 29/10/2015 esta Alzada dictó auto de admisión del presente recurso, procede a pronunciarse de seguidas en los siguientes términos:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación presentado en fecha 02/09/2015, el abogado Daniel David Barrios Fernández, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Shelley Natali Sánchez, mediante el cual apela de la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la admisión de lo hechos efectuada por la encartada de autos, en fecha 21 de agosto de 2015 y publicada en extenso en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señalando lo siguiente:
“(Omissis) ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer en nombre de mi defendida:
APELACIÓN DE DECISIÓN
ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS POR CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE AL MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NEGAR DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN LOS HECHOS
De conformidad a los magnos principios de: ‘la tutela efectiva del derecho’, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del ‘derecho a la defensa’; artículo 49 numeral 1 (ibídem); al ‘principio de la igualdad legal’, artículo 21 (ibídem); del ‘derecho a ser oído en cualquier clase de proceso’, artículo 49 numeral 3 (ibídem), y del ‘derecho de petición’, artículo 51 (ibídem), ‘las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria’, artículo 272 (ibídem), y conforme a los artículos 439 numeral 6, en concordancia con los artículos 470, 471, 482 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente y a todo evento INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal tercero de control, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.015 [sic], por cuanto la honorable Juzgadora negó ‘prima in facie’ la aplicación de las fórmulas alternativas y aplicación de medidas sustitutivas a la privativa de libertad, en el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de mi defendida ciudadana: SHELLEY NATALI SÁNCHEZ (…), quien se encuentran a la orden de este Juzgado, por la presente causa LP01-P-2015-004204, y se encuentra privada de libertad, por decisión fundada por éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21.04.2015, en razón a su competencia para conocer en lo concerniente a los recursos de impugnación de sentencias definitivas.
Quedando así determinada la competencia de éste honorable tribunal para interponer la presente apelación conforme a los artículos 440 en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ruego en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia de la apelación conforme al único aparte del artículo 446 ejusdem, de la decisión de éste Juzgado aplica en el procedimiento especial ‘por admisión de los hechos’ por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, quebrantando con ello uno de los preceptos fundamentales del derecho penal conocido como el principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley’ y consecuentemente el principio de “principio de la correcta y apropiada aplicación de la pena’ conocido también como el principio de proporcionalidad de las penas. Asimismo se recurre por cuanto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control niega ‘prima in facie’ la aplicación del otorgamiento de libertad en el procedimiento especial ‘por admisión de los hechos’ cuando la pena empuesta [sic] es de “cinco (05) años” la cual es una condena que acarrea inmediatamente al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas como lo es la “suspensión condicional de la ejecución de la pena” entre otras, a la sanción impuesta a mi defendida: SHELLEY NATALI SÁNCHEZ, quien fuere condenada por el Tribunal Tercero de Tercero [sic] del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21.08.2015, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, por el procedimiento especial de admisión de los hechos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, petición formar [sic] que formulo por considerar que la defensa que suscribe, que a mi defendida SHELLEY NATALI SÁNCHEZ en cuestión, le es aplicable el otorgamiento del presente beneficio por el principio de ‘igualdad legal consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasgrediendo el derecho a la ‘libertad’ consagrado en el artículo 44 ibídem y del derecho de las ‘fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria’, artículo 272 (ibídem), así como desobedeciendo implícitamente, por inobservancia, de la decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional del 18 de Diciembre [sic] de 2014, Sentencia Nº 11-0836, hace un relevante cambio a la connotación de los delitos de esta naturaleza que son de Lesa Humanidad, todo ello para preservar los principios procesales, es por ello que fundamento el presente recurso en los siguientes términos:
RECURSO POR INCORRECTA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
La decisión definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, aplicada en el procedimiento especial ‘por admisión de los hechos’ por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley, quebrantando con ello uno de los preceptos fundamentales del derecho penal conocido como ‘el principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley’ y consecuentemente el principio de “principio de la correcta y apropiada aplicación de la pena’ conocido también como el principio de proporcionalidad de las penas, en efecto la dosimetría que alude en la motivación de la sentencia el tribunal es la siguiente:
“En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de Control N° 03 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 37 ejusdem, es de diez (10) años y de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo tres (3) años, por carecer la acusada de antecedentes penales, conforme al artículo 74 del Código Penal, por lo cual se obtuvo un total de pena a imponer de siete (7) años. A este lapso se le aumentó la mitad, conforme al artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, por lo cual se obtuvo el lapso de diez (10) años. En consecuencia, por la admisión de los hechos el tribunal acordó rebajarle mitad de la pena (6) años, tal y como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos señalados en el tercer aparte del artículo indicado (por no ser de mayor cuantía), lo que significa que la pena que deberá cumplir la acusada Shelley Natali Sánchez, es de cinco (5) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer”.
En razón de lo citado y señalado en el prefacio del presente recurso se demuestra que hubo por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control, una errónea aplicación de ley al momento de efectuar la dosimetría del presente caso, es tanto así que existe innumerables decisiones en casos, no solo análogos, sino que son idénticos a la presente causa, y cito un ejemplo en concreto llevado por el Tribunal 05 de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Karla Consuelo Ramírez Loreto y cuya decisión fue apelada pero dicho recurso fue declarado sin lugar y la Sentencia del Tribunal de Juicio 05 fue confirmada en todas y cada una de sus partes por ser ajustada a derecho, refiriéndome a la causa número LP01-P-2014-006937, imputado: José Alejandro Zerpa Flores; Delito: ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de suministro, en dicha causa y en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio 05 condenó –previa admisión de los hechos– al ciudadano a cumplir la pena de : cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por dicho delito. Esta decisión fue apelada por considerada los recurrentes como excesiva pero dicho recurso fue declarado sin lugar y afortunadamente en las consideraciones que esta Alzada hizo consideró que la dosimetría efectuada por el Tribunal de Juicio 05 a cargo de la Dra. Karlita estaba ajustada a derecho y por ende esta superioridad unánimemente confirmó dicha sentencia en todas y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho, en el recurso número LP01-R-2015-000124, sentencia de esta Corte de Apelaciones de fecha diez (10) de Junio [sic] de 2015, bajo la ponencia del Dr. Adonay Solís Mejías.
Ahora bien, el punto neurálgico de este recurso por errónea aplicación de norma jurídica en la dosimetría efectuada por el Tribunal Tercero de Control en la que condena a mi defendida SHELLEY NATALI SÁNCHEZ, con una pena de cinco (05) años de prisión, y en otros casos idénticos en el delito y en su calificativo son condenados a penas de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, como el ejemplo que aduje en la causa LP01-P-2014-006937, y en su recurso LP01-R-2015-000124, de cual presento los siguientes extractos:
(Omissis…)
En base a la anterior sentencia dictaminada por esta respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y aplicando una nueva dosimetría, es decir, la misma que aplicó el Tribunal de Juicio 05 en al causa número LP01-P-2014-0006937, y que la misma fuere confirmada por esta alzada en el recurso número LP01-R-2015-000124, y que como estas decisiones análogas e idénticas tenemos que la pena que se aplica en los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de suministro, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se condena a cumplir la pena de: cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, y no de cinco (05) años como lo refiere la sentencia que en este acto formalmente se apela. Por considerarse que aplicar una pena de cinco (05) años de prisión a mi defendida Shelley Natali Sánchez, es transgredir el principio penal de la correcta y proporcional aplicación de las penas, y hacer que mi defendida se halle en la desafortunada situación de cumplir seis (06) meses, adicionales a los que en derecho y en justicia le corresponde por un error que tuvo el juez natural que le impuso la sanción, en [sic] por lo que acudo a esta Superioridad a que se le corrija y se la aplique la pena correcta, es decir, la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
Como argumentos adicionales que es meritorio aludir a esta Corte de Apelaciones en referencia al caso concreto de la decisión que este cuerpo colegiado confirmó en todas sus partes por haberla considerado ajustada a derecho, enumero todas las características que la hacen ser un caso idéntico en cuanto al delito y al calificativo jurídico, siendo éstos:
- Delitos de drogas de menor cuantía.
- Calificados como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de suministro.
- Agravados por la causal prevista en el numeral 9º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
- El hecho en ambos casos se produjo en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes.
- Se tratan, ambos, del procedimiento especial de admisión de los hechos.
- Ambos imputados carecían de antecedentes policiales o penales.
Señalo como uno de los fundamentos jurídicos de la presente apelación, que se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “…el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho…”. De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es menester recordar que al reconocer la Constitución Venezolana que: ‘todos son iguales ante la Ley’, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho de la ciudadana Shelley Natali Sánchez a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades mayores a VEINTE GRAMOS y menores de QUINIENTOS GRAMOS, pueda optar a la con trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndole designársele una pena idéntica como lo es la de cuatro (04) años y seis (06) meses depresión.
En base a las anteriores consideraciones, queda demostrado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 25 de agosto de 2015, en contra de mi defendida Shelley Natali Sánchez en causa LP01-P-2015-004202, que el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de suministro, aplicó erróneamente las normas jurídicas a la dosimetría del delito a condenar, conllevando un falso positivo de cinco (05) años de prisión, siendo lo correcto y lo ajustado en derecho cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
RECURSO POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS DE RANGO CONSTITUCIONALES
Respetables Señorías de esta Alzada, la sentencia definitiva condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, dictada el 25 de agoto de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de mi defendida ciudadana Shelley Natali Sánchez, decisión que se impugna nuevamente en presente escrito, por inobservancia de normas jurídicas, en el caso concreto el juez a quo, olvida el precepto constitucional contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que literalmente pauta:
Artículo 272. El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y co personal exclusivamente técnico.
La norma constitucional íntegramente transcrita contempla varias premias o garantías que por ser de magna lege, son de absolutas y de preferentes aplicaciones, como es el principio referido a: ‘las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria’. En este orden de ideas, tenemos la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 contiene entre otras premisas la siguiente:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
La sustentación de esta segunda denuncia. por [sic] inobservancia de normas jurídicas de rango constitucional, en este caso, se da que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control niega el dar a mi representada la oportunidad de una libertad como medida alternativa a la privación o de reclusión, la cual ni siquiera la fiscalía le pidió que se mantuviese la privativa en el acta de audiencia preliminar ello se corrobora en lo siguiente:
“Se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: A la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Tania Younes, quien procedió a presentar formal acusación en contra de la ciudadana Shelley Natali Sánchez, identificándola plenamente, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el 163.9 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando de tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admita la totalidad de la [sic] pruebas y los medios de convicción presentado, se acuerda [sic] el enjuiciamiento de la acusada”.
Es de observase en esta corte [sic] de apelaciones [sic] que del texto parcialmente transcrito y del íntegro del acta de Audiencia Preliminar en la que se dio el procedimiento especial de admisión de los hechos, efectuada en fecha 21 de agosto de 2015 cursante a los folios 187 al 192, no consta que la vindicta pública con funciones especiales en materia de drogas, haya solicitado se mantuviese la privativa de libertad a mi defendida Shelley Natali Sánchez, y en efecto en las dispositivas efectuada en el Acta de Audiencia Preliminar, por dicho Tribunal de control número 03, omitió pronunciarse con mantener la medida privativa de libertad de mi defendida, en efecto estas fueron las dispositivas que el tribunal propugnó en ese momento:
“Seguidamente la Juez escuchada la manifestación de voluntad de la acusada, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal [sic], el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Primero: declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a la acusada SHELLEY NATALI SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, pena esta obtenida de las rebajas de la ley correspondiente. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: se mantiene la medida impuesta a la imputada SHELLEY NATALI SÁNCHEZ. Cuarto: Impone a la acusada SHELLEY NATALI SÁNCHEZ la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante número 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acurda [sic] remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procede respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en sistema integrado de Información policial (SIIPOL). Sexto: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual queda expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa…”.
Ahora bien, ciudadanos Juzgadora de esta Alzada, visto que la sentencia condenatoria que se impuso no supera los cinco (05) años de prisión, sin perjuicio claro está, que esta superioridad declare con lugar la primera denuncia del presente recurso, es decir que se le imponga a mi representada la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, la medida alternativa de libertad por cuanto la sentencia condenatoria no superó los cinco (05) años, en consecuencia le es dable a mi defendida dicha libertad, hasta tanto el Tribunal Ejecutor disponga lo conducente, en efecto la aludida sentencia dictada por esta superioridad en el recurso número LP01-R-2015-000124 en la que confirma en todas sus partes la decisión del Tribunal de Juicio 05 a cargo de la Dra. Karla Consuelo Ramírez Loreto en la causa número LP01-P-2014-006937, dispuso en extracto lo siguiente:
DECISION [sic]
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, supra identificado, mediante el Procediendo (sic) Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION [sic], por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9º eiusdem.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará aproximadamente en fecha Agosto (sic) del año 2018.
SEGUNDO: Se impone al acusado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación político durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto el acusado JOSÉ ALEJANDRO ZERPA FLORES, actualmente se encuentra privado de libertad en el Retén Policial del Estado Mérida, se acuerda su Libertad [sic] desde ésta sala de Audiencias [sic], toda vez que la pena impuesta no supera el límite de los cinco (05) años establecidos en el artículo 349 de la norma adjetiva penal y a los efectos de coadyuvar en el descongestionamiento de los centros de reclusión llevadas a cabo por la Dirección de Penitenciarias puestas en marcha por el Ministerio del Poder Popular competente. Así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de observarse, que si hubo por parte de la Juzgadora de Juicio 05 de este Circuito Judicial Penal y por parte de esta misma Alzada al momento de confirmar dicha decisión, la debida observancia de los preceptos constitucionales del artículo 272, y de la doctrina vinculante de [sic] emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al acordar su libertad desde ésa sala de audiencias, toda vez que la pena impuesta no superó el límite de los cinco (05) años establecidos en el artículo 349 de la norma adjetiva penal y a los efectos de coadyuvar en el descongestionamiento de los centros de reclusión llevadas a cabo por la Dirección de Penitenciarias puestas en marcha por el Ministerio del Poder Popular competente. Es menester requerirle a esta Corte de Apelaciones se le imponga a mi defendida la medida de libertad, en consideración a que la pena no supera los cinco (05) años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir al principio de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria’. En este orden de ideas, tenemos la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014. Así como al principio constitucional de la Igualdad legal establecido en el artículo 21 ibidem.
En consideración a los fallos antes citados en la que se aplica la nueva doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en asidua aplicación de los principios de proporcionalidad y de progresividad, propios del sistema penal venezolano, ruego que considere esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que la doctrina implantada por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, es aplicable ‘mutatis mutandi’, a la penada Shellley Natali Sánchez; en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación por ambas denuncias; y, en consecuencia, ruego modificar la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, en cuanto a la reducción de la pena de cinco (05) años de prisión a la imposición de la pena correcta de cuatro (04) años con seis (06) meses de prisión, y mediante en el cual consideró no aplicable la libertad de mi defendida, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Rogándole a esta Corte de Apelaciones de considerar válidos todos los anteriores argumentos, otorgue la libertad en sala a mi defendida Shelley Natali Sánchez conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de autos.
IV.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana Shelley Natali Sánchez, anteriormente identificada, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2) No condena aShelley Natali Sánchez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
4) Impone a Shelley Natali Sánchez, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5) Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a Shelley Natali Sánchez.
6) Se ordena la incautación definitiva del celular que figura en las actuaciones y se pone a disposición de la ONA.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase (Omissis…)”
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Corresponde a los miembros de esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel David Barrios Fernández, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Shelley Natali Sánchez, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a la pre indicada ciudadana a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de corrección del quantum de la pena y sustitución de la medida de privación judicial de libertad, porque en su criterio, el a quo incurrió en “incorrecta aplicación de norma jurídica” al condenar a su defendida a cinco (05) años de prisión, siendo que en un caso análogo se dictó condena por cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Además, considera que la juzgadora incurrió en “inobservancia de normas jurídicas de rango constitucionales” al negarle a su representada “la oportunidad de una libertad como medida alternativa a la privación o de reclusión” presuntamente inobservando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1859 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2014.
Ahora bien, a los fines de verificar si el tribunal a quo incurrió en los vicios delatados, procede esta Alzada a resolver las dos denuncias de la manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.-
En relación a la primera denuncia delatada por el recurrente, según la cual el a quo incurrió en error “por incorrecta aplicación de una norma jurídica”, pues, a su criterio, la juzgadora condenó a su defendida a una pena de cinco (05) años, siendo que en un caso análogo fue dictada una condena por cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo cual la juzgadora quebrantó “el principio de la correcta y apropiada aplicación de la ley” y el “principio de proporcionalidad de las penas”, causándole con ello un gravamen irreparable, pues el principio de igualdad ante la ley ampara a su defendida. Ante esta denuncia, esta Alzada observa lo siguiente:
Que a los folios 193 al 196 [pieza única] del asunto principal, corre agregada la sentencia impugnada, en cuyo folio 195 la juzgadora señaló:
“(…) Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha nueve de abril de dos mil quince (09.04.2015), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde del día, se encontraban desempeñando el servicio de requisa de paquetes, en el área de la prevención, la cual da acceso al Centro Penitenciario de la Región Andina, motivado a que se desarrollaba para el momento la entrega de materiales para trabajos social de los privados de libertad del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde pudieron observar que se acercaba a la mesa, donde se realiza la requisa de los paquetes; una ciudadana; de contextura media, de un metro con - sesenta de estatura aproximadamente, color de la piel morena; color del cabello negro quien para el momento vestía, una blusa de color blanco con estampado de flores negras, una chaqueta de jeen color azul, pantalón color negro, sandalias del tipo corte bajo, de color negros’ de inmediato le manifestaron a la ciudadana, que colocara sobre la mesa la bolsa, con la finalidad de realizar la requisa del contenido de las mismas; se procedió a indicarle a la ciudadana, que sacara el contenido de la bolsa, fue entonces cuando sacó siete (07) carretes de cordón de diferentes colores, procediendo a realizarle la requisa de dicho material, se pudo notar en su interior adherido al centro de los carretes, un material sintético de color negro que contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siete envoltorios en total, acto seguido le preguntamos a la ciudadana a que interno iba dirigido el material, manifestando la misma que era para Enyor Yamir Rojas González, quien se encontraba recluido por el delito de Robo Agravado, hace 09 meses, a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial penal del estado Mérida, de inmediato se solicitó a dos ciudadanas que esperaban en el área de la prevención del Centro Penitenciario Región Andina, por una información por parte de la dirección de CPRA, que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar, quedando identificada como Shelley Natali Sánchez, motivo por el cual fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Efectivamente se conoció en el transcurso de la investigación que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser ciento (115) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, según experticia botánica-barrido N° 356-1428-855-00201-15, de fecha 10.04.2014.
Por tal motivo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, realizó la investigación respectiva, y considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 9 de la referida ley especial.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de Control N° 03 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 37 ejusdem, es de diez (10) años y de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo tres (3) años, por carecer la acusada de antecedentes penales, conforme al artículo 74 del Código Penal, por lo cual se obtuvo un total de pena a imponer de siete (7) años. A este lapso se le aumentó la mitad, conforme al artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, por lo cual se obtuvo el lapso de diez (10) años. En consecuencia, por la admisión de los hechos el tribunal acordó rebajarle mitad de la pena (6) años, tal y como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos señalados en el tercer aparte del artículo indicado (por no ser de mayor cuantía), lo que significa que la pena que deberá cumplir la acusada Shelley Natali Sánchez, es de cinco (5) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer (…)”.
Del extracto anterior, aprecia esta Alzada que la juzgadora consideró que la pena que debe cumplir la ciudadana Shelley Natali Sánchez es de cinco (05) años de prisión, toda vez que la conducta que desplegó la misma encuadra en el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 9 de la misma ley, observándose que en la dosimetría la juzgadora redujo tres (03) años a la totalidad de la pena, por considerar que la imputada no tiene antecedentes penales y rebajó, además, la mitad de la pena tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito de menor cuantía.
Ahora bien, visto que el punto neurálgico a analizar se encuentra circunscrito a determinar si la dosimetría se encuentra ajustada a derecho, procede esta Corte de Apelaciones, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la dosimetría pertinente, con base a la admisión de los hechos que efectuara la encartada, de la manera siguiente:
En primer lugar, es menester señalar que el tipo penal por el cual fue condenada la encartada de autos, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, es el de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.9 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Circunstancias agravantes
“Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Subrayado ponente)
De los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a que se contrae el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem, se requiere: 1.- Que el sujeto activo ilícitamente oculte sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, 2.- Que la cantidad de droga exceda los límites máximos previstos en el artículo 153 de dicha ley, [esto es, dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella], pero que no supere los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas; 3.- que el hecho haya ocurrido en establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En el caso de autos se aprecia, que la ciudadana Shelley Natali Sánchez fue detenida el 09/04/2015 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en momentos en que se disponía a ingresar a dicho centro reclusorio con una bolsa contentiva de siete (07) carretes de cordón de diferentes colores, los cuales tenían en su interior adherido al centro de los carretes, un material sintético de color negro que contenía restos vegetales, que resultaron ser marihuana, con un peso neto de ciento quince (115) gramos con novecientos (900) miligramos, configurándose con ello la conducta prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, esto es, ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, el delito de especie contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años de prisión, pena o sanción a la que debe aumentarse de un tercio a la mitad, en virtud de la agravante que prevé el último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y que tomando en consideración, que la cantidad de droga incautada, a pesar de superar los límites previstos en el artículo 153 de la ley especial de la materia, sin embargo no resulta una cantidad excesivamente exagerada y que la imputada no registra antecedentes penales, considera proporcional esta Alzada, aumentar en un tercio la pena prevista para el aludido delito, que equivale a tres (03) años y tres (03) meses de prisión, lo que sumado a los diez años de la pena ordinaria, arroja un total de trece (13) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde disminuir desde un tercio (1/3) hasta la mitad, observando esta Alzada que en el presente caso la juzgadora acordó rebajarle la mitad de la pena, esto es, ocho (08) años y once (11) meses de prisión, y siendo que la juzgadora rebajó tres (03) años por no tener la encausada antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, la pena total o definitiva a aplicar en el presente caso es de cinco (05) años y once (11) meses de prisión más las accesorias de ley. Ciertamente se observa que la juzgadora incurrió en error al hacer el cálculo de la pena pero no en contra de la justiciable, sino a su favor, impidiéndole a esta Alzada modificar la pena en su perjuicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio”, por lo que la pena que en definitiva debe cumplir la encausada de autos es de cinco (05) años de prisión. Así se decide.-
Ahora bien, el recurrente indica que en el asunto penal Nº LP01-P-2014-006937, el Tribunal de Juicio Nº 05 dictó sentencia condenatoria por la admisión de hechos que hiciera el ciudadano José Alejandro Zerpa Flores, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, sentencia que fue confirmada por esta Alzada en fecha 10/06/2015, con la ponencia del abogado Adonay Solís Mejías, en el recurso Nº LP01-R-2015-000124, y que dado que tienen las mismas características y ocurrió bajo las mismas circunstancias su defendida debe aplicársele la misma pena. Sobre este particular, constata esta Alzada de la revisión de la sentencia de fecha 10/06/2015, que la apelación versó sobre una única denuncia en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, no verificándose el quantum de la pena toda vez que el mismo no se encontraba dentro de las denuncias que interpusiera la parte recurrente y en apego al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que le estaba vedado a la Alzada verificar el quantum de la pena impuesto, como ya se explicó. De allí, que la razón no le asiste al recurrente, pues aún cuando los hechos y circunstancias son análogos al caso citado, la Corte de modo alguno se pronunció al quantum de la pena a imponer en el caso Nº LP01-R-2015-000124. Adicionalmente, advierte esta Alzada que la juzgadora en el presente caso rebajó tres (03) años a la encartada Shelley Natali Sánchez por no tener antecedentes penales, y dado que las circunstancias que agravan o atenúan un determinado hecho delictivo son de la exclusiva apreciación del juez de la instancia, sujeto o limitado sólo por los criterios de racionalidad y proporcionalidad con el daño causado y siendo que en el caso de autos, el delito cuya ejecución admitió haber efectuado la encausada es un delito de drogas, que evidente y ostensiblemente causa un daño incalculable a la sociedad donde se perpetra, la conclusión a la cual arribó la a quo resulta ajustada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA.-
En relación a la segunda queja delatada por el recurrente, según la cual la juzgadora “inobservó normas jurídicas de rango constitucional”, específicamente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle dar a su representada “la oportunidad de una libertad como medida alternativa a la privación o de reclusión, la cual ni siquiera la fiscalía le pidió que se mantuviese la privativa”, inobservando –a su criterio– el “principio referido a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, y la sentencia Nº 1859 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2014, esta Alzada observa lo siguiente:
Que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Que la sentencia Nº 1859, del 18/12/2014, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, replanteó el criterio que venía manejando el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, en virtud de que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza.…”, dejando sentada “…la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…”.
Ciertamente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que se aplique con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con respecto a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, tal mandato va dirigido específicamente a aquellas personas que se encuentren condenadas con el fin de rehabilitar e reinsertar a las mismas a la sociedad y propender a que el sistema penitenciario sea más humanista; constatándose que en el presente caso, la juzgadora al momento de efectuar la dosimetría penal, tomó en cuenta la cantidad de droga que le fue hallada a la encausada de autos, cuando señala: “En consecuencia, por la admisión de los hechos el tribunal acordó rebajarle mitad de la pena (6) años, tal y como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos señalados en el tercer aparte del artículo indicado (por no ser de mayor cuantía), lo que significa que la pena que deberá cumplir la acusada Shelley Natali Sánchez, es de cinco (5) años de prisión…”, no evidenciándose que el a quo haya inobservando alguna norma de rango constitucional, en especial el artículo 272, pues –tal como se indicó– tal mandato constitucional va dirigido a aquellas personas que ya estén condenadas, con sentencias definitivamente firmes, es decir, en la fase de ejecución, con el fin de asegurar su rehabilitación y propender a que el sistema penitenciario sea más humanista.
Ahora bien, constata esta Alzada que la juzgadora al momento de dictar la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos que hiciera la ciudadana Shelley Natali Sánchez, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de la cuantía de la pena, conforme lo preceptúa el artículo 349, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica textualmente:
“Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
(…)
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código (…)”.
Tal como se aprecia de la norma in comento, si la penada o penado se encuentra en libertad y es condenada o condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el juez o jueza decretará su inmediata detención desde la misma sala.
En el caso de autos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho dado que la pena es de cinco (05) años, quedando por parte de los tribunales de ejecución, una vez quede definitivamente firme la sentencia, decidir sobre la forma de cumplimiento de la pena de la ciudadana Shelley Natali Sánchez, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente explanados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Daniel David Barrios Fernández, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Shelley Natali Sánchez, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida en fecha 21 de agosto de 2015 y publicada en extenso en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual condenó a la ciudadana Shelley Natali Sánchez a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano y de la colectividad en general, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-004204.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y de traslado N° ____________. Conste.
La Secretaria.-
|