REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000300
ASUNTO : LP01-R-2015-000300
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de septiembre del 2015, por el Abogado Arturo Contreras, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSE RAFAEL ANCIANI ROJAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 10/08/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:
“…La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como medida cautelar, la concurrencia de determinadas condiciones o requisitos … Estos tres requisitos o condiciones tienen que darse conjuntamente, es decir de manera acumulativa o concurrente, pues uno solo o don no bastan, no son suficientes para que pueda decretarse la privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto al segundo requisito, el cual ese el más importante, es decir la existencia de elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, las mismas deben ser plurales o fundados … quiere decir que no sean consecuencia de vagas indicaciones o de livianas sospechas, sino el resultado lógico de un hecho que pueda inmediatamente dar origen a responsabilidad para al que ha sido declarado imputado. Ahora bien en el caso de marras no existen PLURALES y FUNDADOS elementos de convicción, con respecto a la participación de nuestro defendido en el delito…”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal correspondiente la Representación Fiscal, dio contestación a la apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“... considerando el Ministerio Público… que la decisión emitida por parte de la ciudadano (sic) Juez, se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se debe de tomar en consideración los antes referidos elementos de convicción, sobre todo las testimoniales y aunada a ello, esta Unidad Fiscal, y aparte de ellos de los elementos de convicción antes enunciados se evidencia que dicho ciudadano tiene una vinculación con los hechos denunciados por parte de la víctima, del presente caso.
Siendo ello de esta manera, llevada a cabo la correspondiente audiencia de presentación, el Tribunal acertadamente decretó la correspondiente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos que el Ministerio Público imputara al mismo…Ahora bien, no sólo considera la Representación Fiscal, que la decisión esta ajustada a derecho, sino que la propia investigación habla por sí sola, sobre las resultas de las diligencias efectuadas donde hasta la presente fecha , lamentablemente hacen presumir seriamente y a ciencia cierta que en efecto el ciudadano JOSE RAFAEL ANCIANI ROJAS … se encuentra involucrado en los hechos que se le imputaran …”
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado José Rafael Anciani Rojas por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por el delito de: Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 eiusdem, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado José Rafael Anciani Rojas conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.…”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-007340, en virtud del recurso de apelación de de autos interpuesto en fecha 11 de septiembre del 2015, por el Abogado Arturo Contreras, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSE RAFAEL ANCIANI ROJAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 10/08/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 10/08/2015, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la medida de coerción decretada no llenas loes extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que no existen pluralidad de elementos, que permitieran vincular al imputado con el hecho objeto del proceso.
.- Que a su representado no se le puede imputar el delito de uso de adolescente para delinquir, por cuanto no existe en las actuaciones, la partida de nacimiento del presunto adolescente.
Solicita que se declare con lugar la apelación, se anule la decisión y se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos.
De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:
.- Que la dispositiva dictada por el a quo, fue con ocasión de los hechos por los cuales fue detenido el encausado de autos.
.- Que se presentaron todos los elementos de convicción, con las cuales se tuvo certeza de que los hechos se subsumían en los tipos penales imputados.
.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Solicita finalmente, se declare sin lugar la apelación, se ratifique la decisión dictada y se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ANCIANI ROJAS, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción, por lo cual considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad se aparta del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:
Que ciertamente, como lo alega la recurrente, la libertad personal es inviolable, no obstante, tiene su excepción de acuerdo con el contenido del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Corte).
De la norma transcrita se colige, que solo puede ser detenida una persona cuando: 1) exista una orden judicial, o 2) sea sorprendida in fraganti, en la comisión de un delito y será juzgada en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Sobre este particular, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 230, 236, 237, 238 y 239, indica las formas y condiciones en que la medida extrema de coerción personal resulta procedente.
En el caso de autos, se observa que el recurrente denuncia que el a quo se aparta de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad que amparan a su defendido, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pues –a su criterio- “no hay elementos de convicción para decretar la privación judicial de libertad”, debiendo el a quo analizar todas las circunstancias para tomar la decisión más ajustada a derecho y “no necesariamente acordar todo cuanto sea pedido por la representación fiscal”. Ante tales denuncias, se impone la necesidad de verificar si la decisión cuestionada se encuentra impregnada de los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:
Señala el artículo 458del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De la armonización del preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, se requiere: 1.- Que exista violencia a la vida, por medio de un arma, 2.- Que se haya constreñido a una persona, a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, con inminente amenaza a la vida; 3.- Que el medio de amenazas sea un arma (de fuego o blanca), 4.-o, si hubiere varias personas, que una de ellas esté armada, o que estén ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; 5.- que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Grisanti Aveledo, H. (2006, p. 278-279), señala, en relación al delito de robo agravado, lo siguiente:
“Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único.
(…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin”.
Ciertamente el delito de robo agravado requiere que exista el constreñimiento hacia la víctima, mediante amenaza a su vida, para que entregue el objeto material, o, ésta consienta que el sujeto activo se apodere de ella.
En el caso de autos, se observa que el a quo, en su motivación, indicó lo siguiente:
“(…) El Tribunal considera que efectivamente el ciudadano José Rafael Anciani Rojas, fue aprendidos en fecha 03/08/2015, y señala la representación que: Siendo las 09: 10 minutos de la noche encontrándose los funcionarios policiales, en labores de patrullaje por el sector Chamita vía principal Parroquia Jacinto Plaza, en las unidades Motorizadas M799 y M- 802, los abordo una ciudadana quien se identifico como MIGDALIA YANETH FREITEZ , manifestando que un ciudadano portando arma de fuego y que vestía para el momento franela color azul y bluen jeans color claro zapato deportivo y cargaba una gorra, delgado de piel trigueña, bajo amenaza de muerte le había robado en su establecimiento comercial de nombre LUMIG BURGUER, ubicado en la avenida principal de Chamita paso abajo de la Carnicería El Márquez, de la Parroquia Jacinto Plaza, dinero en efectivo producto de la ventas desconociendo la cantidad, un (01) teléfono celular Samsung Chat, color negro de la Empresa Movistar, y un (01) teléfono celular marca Huawey de la empresa Movilnet color negro con rojo, donde el ciudadano al salir del establecimiento abordo un vehículo color rojo que lo esperaba frente al local, seguidamente se procedió a realizar una saturación de área por los diferentes sectores, visualizando en la calle Los Cedros Parroquia Jacinto Plaza, un vehículo el cual se desplazaba al final de la calle con las características aportado por la ciudadana, interceptándolo, en el mismo iban a bordo dos ciudadanos quienes la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo el Oficial Jefe (PE) Coni Yohan a darle la voz de alto deteniendo el vehículo, al momento iba pasando un ciudadano quien se le solicito que fuera testigo de la inspección del vehículo y de los ciudadanos quedando identificado como Peña Rojas José Luis, a lo que seguidamente el Oficial Agrega (PEM) Moret Johan amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena’ ,procedió a preguntarle a dichos ciudadanos que si ocultaba entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos que pudieran vincularlos con la comisión de hechos punibles, respondiendo los mismos que no, en tal sentido el mismo Oficial le practicó la inspección personal al ciudadano quien conducía el vehículo quedando identificado como ANCIANI ROJAS JOSE RAFAEL. CEDULA DE IDENTIDAD V-20.434.917, FECHA DE NACIMIENTO: 30107/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: CHAMITA CALLE LOS CEDROS PASAJE 3. CASA N° 02-16, DE LA PARROOUIA JACINTO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Seguidamente practico la inspección personal al adolescente quien iba en la parte trasera del vehículo quedando identificado como SALCEDO CONTRERAS JOSE LUIS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26.931333. DE DIECISEIS AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1998, DE NACIONALIDAD: venezolana; ESTADO CIVIL; SOLTERO. OCUPACIÓN: ESTUDIANTE. TELEFONO: NO POSEE. RESIDENCIADO: URBANIZACION CARABOBO VEREDA 31 CASA N° 10-A PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA cual se encontraba vestido de franela color azul y bluen Jeans color claro zapato deportivo y cargaba una gorra, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, Posteriormente se verifican por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el Oficial Receptor que los ciudadano no presentaba solicitud por parte de ningún Tribunal seguidamente el Oficial Agregado (PEM) Moret Johan aparándose en el articulo 193 (Inspección de Vehículos), procede a realizar la inspección del vehículo, CHEVROLETH AVEO AÑO 2005. COLOR ROJO. PLACAS SBA77R. SERIAL DE CARROCERIA 8Z1Tj52605V337924 encontrando en la parte del asiento trasero UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICAÇIÓN INDUSTRIAL SIN LA CULATA DE MADERA. MARCA WINCHESTER CALIBRE 16. SERIAL N° 7344. UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA COLOR NEGRO DE MATERIAL PLÁSTICO. UN (01) CARTUCHO 28 ML. DE ESCOPETA COLOR ROJO CONTENTIVO DE PLOMO SIN PERCUTIR. UN (01) TELÉFONO MARCA SANSUMG CHAT COLOR NEGRO. MODELO GT B5330.SERIAL. N° R21D53KE4YD. UN - 101) TELÉFONO MOVILNET. COLOR ROJO CON NEGRO. MARCA HUAWEII SERIAL R5K9MA92C2010640, UN (01) TELÉFONO COLOR NEGRO MARCA HUAWEI. SERIAL E709KE9310704380. UN SUÉTER DE COLOR GRIS. UNA FRANELA COLOR AZUL, UN (01) SUÉTER DE COLOR GRIS, UNA FRANELA COLOR AZUL. UNA GORRA DE COLOR AZUL CON VERDE. UNA (01) GORRA COLOR NEGRO CON VERDE Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EN LAS SIGUIENTE DENOMINACIONES CINCO BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIEN BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTE SERIALES AC86404091. AC660088136. AC86404089. AC66008138. M26983151 Y DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE VEINTE BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES L20760944. W00811081. Quedando a cargo de la cadena de custodia de EVIDENCIAS FISICAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 187 DEL copp EL OFICIAL DELGADO MORET JOHAN. Posteriormente el oficial jefe CONTRERAS yohan a las diez y quince horas de la noche del día 03 de agosto del 2015, procedí a informar a los ciudadanos que quedaban detenido (…)”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo no fue profuso en indicar el porqué consideraba que el encausado JOSE RAFAEL ANCIANI ROJAS se encontraba presuntamente comprometido en los delitos imputados, limitándose a señalar los elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-08-2015, efectuada por parte de los funcionarios policiales, Comisión Policial integrada por: Oficial Jefe Contreras Yohan Cédula de identidad N'17.770.931. Oficial agregado (PE) Johan, Cédula de Identidad. N° 15.923.316, Oficial (PE) Contreras Luis Cédula de Identidad, N" 20.394.889. Oficial (PE) Roger Rangel Cédula de Identidad N" V-19.929.727, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza.
2.- ENTREVISTA, de fecha 03-08-2015, recepcionada a la ciudadana: MIGDALIA YANETH FREITEZ MONTILLA.
3.- ENTREVISTA, de fecha 03-08-2015, recepcionada al ciudadano: PEÑA ROJAS JOSÉ LUIS.
4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de las siguientes evidencias de interés criminalístico: EVIDENCIA UNO (01): UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL SIN LA CULATA DE MADERA, MARCA WINCHESTER CALIBRE 16, SERIAL 7344.
UN (01) CARTUCHO 2g ML, DE ESCOPETA COLOR ROJO CONTENTIVO DE PLOMO SIN PERCUTIR.
5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de las siguientes evidencias de interés criminalístico: EVIDENCIA DOS (02) UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA COLOR NEGRO DE MATERIAL PLÁSTICO.
6.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de las siguientes evidencias de interés criminalístico: EVIDENCIA TRES (03) UN (01) TELÉFONO MARCA SATVISUMG CHAT COLOR NEGRO, MODELO GTB5330, SERIAL N3 R21D53KE4YD, UN (01) TELÉFONO MOVILNET, COLOR ROJO CON NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL R5K9MA92C20I0640, UN (01) TELÉFONO COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, SERIAL E7Q9KE9310704380.
7.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de las siguientes evidencias de interés criminalístico-.EVIDENCIA CUATRO (04) UN SUÉTER DE COLOR GRIS, UNA FRANELA DE COLOR AZUL, UNA GORRA DE COLOR AZUL CON VERDE, UNA GORRA DE COLOR NEGRO CON VERDE.
8.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de las siguientes evidencias de interés criminalístico: EVIDENCIA CINCO (05) QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EN LAS SIGUIENTE DENOMINACIONES CINCO BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIEN BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTE SERIALES AC86404091, AC6S0088136, AC8640408S, AC66008138, M26S8115I Y DOS BILLETES DE PAPEL MpNEDA DE VEINTE BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES L20760944, W0081Í081.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2015, efectuada por parte del funcionario DETECTIVE OSWALDO YEGUEZ, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; por medio de la cual deja constancia de la recepción del procedimiento policial, en el cual resultara aprehendido el imputado, ciudadano: JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, cedulado bajo el número V-20.434.917, al igual que al adolescente quien igualmente resultara detenido; en el mismo procedimiento policial, y todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico, incautadas al momento de la referida aprehensión, a los fines de practicar las correspondientes experticias, previa orden de inicio a la investigación penal.
10.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-365-1428-0675-15, de fecha 04-08-2015, practicada por parte de LAURA SANTIAGO, DOCTORA EN QUÍMICA APLICADA, Experto Profesional I, en su condición adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras suministradas por parte del ciudadano: JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, cedulado bajo el número V-20.434.917, en la cual resultara POSITIVO EN LA PRLSENCIA DE MARIHUANA EN ORINA.
11.- EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO N° 9700-262-432-15, de fecha 04-08-2015, practicada por parte del funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN ARAQUE, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2005; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; PLACAS: SBA77R; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52605V337924; SERIAL DE MOTOR: 05V337924; por medio de la cual se evidencia que tal vehículo automotor SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL.
12.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-067-DC-1587; de fecha 04-08-2015, practicada por parte del funcionario DETECTIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL EMERJO; en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; por medio de la oial se evidencia que las mismas resultaron ser HOMOLOGAS Y AUTENTICAS DE ORIGEN LEGAL.
.13.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-1588, de fecha 04-08 2015, practicada por parte del funcionario DETECTIVE GUTIÉRREZ ÁNGEL EMERIO, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, designado para practicar peritación mencionado en la planilla de custodia número CCP2/02-OQ07.
14.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9790-262-AT-0279, de fecha 04-08-2015, practicado por parte del funcionario DETECTIVE VÍCTOR LOBO, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número CCP2/02—0009.
15.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0280, ce fecha 04-08-2015, practicada por parte del funcionario DETECTIVE VÍCTOR LOBO, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número CCP2/02-.
16.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-0278, de fecha 04-08-2015, practicada
por parte del DETECTIVE VÍCTOR LOBO, en su condición adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón Mérida; designado
para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena
de Custodia numero CCP2/02-000.
17.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-262-AT-0115, de fecha 04-08-2015, practicada por parte del funcionario VÍCTOR LOBO, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón Mérida; designado para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número CCP2/02-0009.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2015, efectuada por parte del funcionario DETECTIVE JHOEL ARAQUE, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia del traslado de la comisión policial en compañía del Funcionario DETECTIVE RANGEL RAFAEL (TÉCNICO), a bordo de la unidad Tacoma P-30333, hacia la siguiente dirección: EL CHAMA, CALLE PRINCIPAL, LOCAL COMERCIAL LUMIG BURGER, PARROQUIA JACINTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
19.- INSPECCIÓN N° 2296, de fecha 04-08-2015, practicada por parte de los funcionarios DETECTIVES OSWALDO YEGUEZ (INVESTIGADOR) Y.RAFAEL RANGEL (TÉCNICO), en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA, SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA ANTONIO ESPINETTI DIN!, DEL ESTADO MÉRIDA.
20.- INSPECCIÓN N° 0095, de fecha 04-08-2015, practicada por parte de los funcionarios DETECTIVE JHOEL ARAQUE (INVESTIGADOR) Y RAFAEL RANGEL (TÉCNICO), en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la siguiente dirección: EL CHAMA, CALLÉ PRINCIPAL, LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL NOMBRE "LUMIG BURGER", PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
21.- INSPECCIÓN N°2296, de fecha 04-08-2015, practicada por parte de tos funcionarios DETECTIVE JHOEL ARAQUE (INVESTIGADOR) Y RAFAEL RANGEL (TÉCNICO), en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la siguiente dirección: EL CHAMA, CALLE LOS CEDROS, VÍA PUBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,
Tales elementos de convicción, en esta etapa embrionaria del proceso permiten estimar, una presunción razonable de la participación del encausado en el hecho objeto del proceso, lo que amalgamado a la incautación del arma de fuego que se hallaba en el vehículo que era manejado por el encausado de autos, permite inferir que ciertamente se encuentra vinculado a los hechos investigados, desvirtuándose con ello la denuncia alegada por la parte recurrente, en relación a que no hay elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que como se sabe constituye la etapa embrionaria del proceso penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos en esta fase, no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar o variar en el tiempo, producto de las diligencias que adelante el Ministerio Público o que sean solicitadas por propio el imputado, lo que significa, que una vez concluida la investigación, la representación fiscal contará con los elementos suficientes y necesarios que le permitan determinar si contra el imputado de autos existen fundamentos serios que le permitan sostener la acusación que presente y las circunstancias que califiquen o agraven el delito de robo y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, queja al respecto. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la parte recurrente, en relación a que no se le puede imputar a su representado la presunta comisión del uso de adolescente para delinquir, esta Alzada observa que, ciertamente no existe en las actuaciones el certificado de nacimiento del presunto adolescente JOSE LUSI SALCEDO CONTRERAS, no obstante, se verifica de las actuaciones que uno de los ciudadanos que resultaron aprehendidos era adolescente, por lo que, como se indicó precedentemente, será una vez concluida la investigación, que se podrá determinar si se cometió o no el tipo penal, pero en esta etapa inicial, la declaración de la víctima, la aprehensión del adolescente quien se encontraba en el vehículo, aunado a la declaración de la víctima, son elementos suficientes para soportar o fundamentar la precalificación cuestionada, la cual, como se señaló anteriormente, no causa gravamen, por el carácter provisionalísimo de la misma, resultando en consecuencia imperativo para esta Alzada, declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta.
Finalmente, se observa de la decisión impugnada, que en el caso de autos, y respecto a la medida acordada, el a quo analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data de la comisión, la existencia de elementos de convicción y la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el agravio alegado contra el dictamen de la medida de coerción extrema. Todo ello con base a los artículos 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Arturo Contreras, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano JOSE RAFAEL ANCIANI ROJAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 10/08/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos bajo los Nos. _____ ________________________________________________________ Conste.-
La Secretaria.
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