REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000311
ASUNTO : LP01-R-2015-000311
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Abogado Josuan Vielma Monsalve, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los imputados: Yusmary Ramírez y Freddy Leonardo Chacón Ramírez, en la causa penal número LP11-P-2015-003434, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 16/09/2015, dándosele reingreso en fecha 10/11/2015, correspondiéndole la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado y con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que en relación a la legitimidad para recurrir, se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado Josuan Vielma Monsalve, quien para el momento en que ejerció el recurso no había suscrito acta de juramentación por ante el Tribunal, y en fecha 28/10/2015 fue revocado como defensor de confianza de los ciudadanos Yusmary Ramírez y Freddy Leonardo Chacón Ramírez, tal como se aprecia de las copias certificadas que cursan a los folios 40, 41, 45 y 46 de las actuaciones, infiriéndose que el mismo carece de legitimación para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem.
Tal circunstancia impone a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Josuan Vielma Monsalve, en virtud de su manifiesta ilegitimidad para ejercerlo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ ________________________TRASLADO NROS:_______________________. Conste.
La Secretaria.-
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