REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000328

ASUNTO : LP01-R-2015-000328




DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como del penado LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN



DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el defensor entre otras cosas señala:



“…Con fundamento en los artículos 257, 25, 26 y 49 numerales 1 y 8, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 462 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a esa instancia a los fines de solicitar la Revisión de la causa marcada con la nomenclatura LP01-P-2014-001224, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sobre todo en lo que respecta a los siguientes aspectos:

REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el asunto que nos ocupa la Juez a quo no motivó suficientemente la sentencia proferida, sobre todo en lo que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para mantener la calificación jurídica provisional otorgada por el Tribunal de Control lo cual genera en el justiciable un grave estado de indefensión, pues desconoce los motivos por los cuales se le aplica una sanción con base a la frustración del delito, cuando en realidad el asunto se trató de un hecho en grado de tentativa.

Vinculado a este tópico, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores dictó una Sentencia con fecha veintidós (22) días de mayo de 2015 (Exp. Nº 2014-469), donde claramente dejó sentado:

"La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.

Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la pena concreta ave resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente, Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del limite previsto constitucionalmente (treinta 30 años) es que se aplica la norma fundamental.

De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes),"



De acuerdo a lo transcrito -entonces- resulta imprescindible que la juzgadora determine (a través de una correcta imposición de la calificación jurídica definitiva), la penalogía aplicable en el caso que nos ocupa, pues su adecuada y correcta aplicación influirá determinantemente en la dosimetría y el quantum final.

Veamos este asunto: Una vez admitidos los hechos por parte del imputado, corresponde a quien juzga estudiar el asunto y determinar cuál será la calificación jurídica sobre la que fundamentará la pena a imponer. A Luís E miro Camacho Newman se le imputa provisionalmente, un delito en grado de frustración, razón por la cual la juzgadora debió puntualizar conscientemente si ese elemento está ajustado a derecho y se corresponde con los hechos o si, por el contrario, el asunto se relaciona con la tentativa... Los hechos denominados "frustrados" son aquellos donde el imputado no logra plenamente su cometido, a pesar de haber efectuado todas las acciones para logrado; por otro lado, se considera un delito "tentativo" cuando el ejecutor no realiza todo lo necesario para lograr el hecho de que se trate. Ahora bien, si consideramos los elementos probatorios contenidos en el expediente cuya revisión solicito, detallaremos que, a posar de existir circunstancias favorables para lograr plenamente el supuesto "homicidio" del cual se habla, el imputado no realizó lo necesario para consumar la grave acción, generando en su víctima cortaduras susceptibles de curación en 18 días, según el Informe Forense. En este sentido, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar las circunstancias que se le imputan al justiciable, tal como se expresó en la sentencia nro. 513 dictada el dos (2) de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.



Por otro lado, tenemos la sentencia de la Sala de Casación Penal, nro.26 del siete (7) de febrero de 2011, que estableció:

"La facultad conferida al juez o jueza de control, reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero no puede ser apreciada como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrarío sería desnaturalizar el vigente proceso penal (...) De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, garantizando una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, Inmediación, concentración, contradicción y oralidad".



Así las cosas, resulta forzoso concluir que lo decretado en la fase de control es una calificación jurídica de carácter provisional, siendo imperioso entonces que, al momento de producirse la admisión de los hechos, la Juez de Juicio se pronuncie sobre tal decreto (manteniéndolo o reformándolo, según sea el asunto), previo estudio y valoración de los elementos probatorios que se encuentran en el expediente.

En el presente caso, la Juez a quo no fundamentó su decisión de mantener la calificación jurídica provisional, sobre todo lo referente al carácter de frustración o tentativa, existiendo así una violación del debido proceso, pues la Juez Sentenciadora tenía en su mano una Calificación Jurídica Provisional, la cual debió estudiar con profundidad, valorando los elementos probatorios contenidos en el expediente, evaluando y atendiendo las circunstancias reflejadas en esos documentos probatorios para, finalmente, emitir una Calificación Jurídica definitiva la cual, como su nombre lo indica, servirá finalmente, para dictar la penalogía, basada en la dosimetría y el quantum. Al romper esta cadena, se afecta al imputado y lo podemos observar en el siguiente análisis:

Frustración:bajo esa calificación, el Tribunal condena tomando en cuenta el punto medio de pena legal prevista por el Código Penal (de 28 a 30 años), es decir, 29 años. Al aplicar el agravante previsto en el párrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la pena queda igual. Luego le aplicamos el artículo 82 del Código Penal, en su primera parte, es decir rebajamos un tercio (29 años / 3) lo que resulta una disminución de 9 a 8 meses quedando la pena en 19 años y 4 meses. Finalmente, debemos rebajarle de un tercio "a la mitad por orden del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso que nos ocupa no sabemos a ciencia cierta cuánto rebajó la a quo. pues finalmente asignó una pena de 11 años y 8 meses sin realizar la motivación respectiva. Por otro lado, la Juez aplicó el artículo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no llevó la dosimetría al término inferior de la pena aplicable ni, con base a esa última decisión, no aplicó el beneficio de otorgarle al imputado el término máximo de la rebaja ordenada por el artículo 375 eiusdem, es decir, la mitad de la pena, lo cual habría arrojado un resultado totalmente distinto...

Como podemos observar, es un fuerte agravio el que genera la Juez por la falta de fundamentación en su decisión de admitir o no la Calificación Jurídica provisional, en lugar de aplicar plenamente el artículo 375, el cual prevé que la Sentenciadora puede modificar esa calificación y, en consecuencia, aplicar la justicia adecuadamente.

CONCLUSIÓN: Bajo las circunstancias descritas, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Merida se sirva avocarse a revisar conscientemente la sentencia proferida v. consecuencialmente, a asignar adecuada y legalmente el calificativo que le corresponde a los hechos, es decir: "Homicidio Intencional calificado en grado de tentativa", previsto y sancionado en el artículo 406 (3-A) del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem y la agravante prevista en el párrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tornando en consideración los elementos probatorios contenidos en el expediente, los cuales conllevan al convencimiento de que Luís Emiro Camacho Newman no realizó las acciones necesarias para causar la muerte de nadie. Cabe señalar que ninguna de las heridas recibidas por la víctima y mencionadas en el expediente, tienen carácter de "penetrante" y, antes por el contrario, son de bordes lisos, debidamente suturadas, con un lapso de curación estimada de 18 días, sin visible ánimo de causar muerte, por lo cual no encaja de forma alguna, en la calificación de "homicidio intencional"; por el contrario, pareciera que nos encontramos con una lesión gravísima, prevista en el artículo 414 del Código Penal o. en todo caso, el grado de tentativa, pero nunca de frustración. En efecto, por la forma y tamaño que tienen las diferentes heridas, no se puede concluir la intencionalidad de matar, característica que es imprescindible para determinar la calificación que se aplica y que de manera provisional le asigno la Juez de Control en su auto. Estas circunstancias no fueron valoradas por la Jusz a quo.





REVISIÓN DEL QUANTUM Y LA DOSIMETRÍA EN ESTE CASO.

Ciudadanos Magistrados: en el apartado anterior se demostró que la falta de una adecuada calificación jurídica incide directamente en la pena a imponer, correspondiendo en este momento, efectuar el cálculo correspondiente al asunto:

Una vez se cambie la calificación jurídica a tentativa:fundamentados en esa calificación, el punto de partida seguiría siendo 29 años. Por cuanto la Juez a quo aplicó lo referido al artículo 74, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos entonces partir del límite inferior establecido en la pena, es decir: 28 años. Aplicando et artículo 82 del Código Penal (en lo referente a tentativa), tenemos dos límites: el mínimo a rebajar es la mitad del tiempo, es decir, 14 años, lo cual genera una pena de 14 años. En el punto máximo de rebaja previsto en el mismo artículo señalado, tendríamos 28 años menos las dos terceras partes, es decir, 16 años, 8 meses, lo cual genera una pena de 11 años y 8 meses. Si aplicamos analogía, entonces corresponde promediar ambos extremos, es decir: 14 años (resultado al aplicar la mínima rebaja), más 11 años, 4 meses (resultado al aplicar la máxima rebaja), obtenemos 25 años y 4 meses, que divididos entre 2 (término medio), resulta 12 años y 8 meses.

A esta cantidad le aplicaríamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja una pena así: si reducimos un tercio de 12 años y 8 meses, obtenemos una disminución de 4 años, 2 meses y 20 días, quedando entonces una pena de 8 años, 5 meses y 10 días. En cambio, si le rebajamos la mitad, entonces tenemos: 6 años y 4 meses, quedando una pena de 6 años y 4 meses. Por cuanto también debemos aplicar analogía dosimétrica, entonces promediamos estos factores y resultan: 8 años, 5 meses y 20 días más 6 años y 4 meses, es igual a 14 años, 9 meses y 10 día, resultado que debemos dividir entre dos (2), se obtiene una pena definitiva de 7 años, 4 meses y 20 días.

Claro está, queda a facultad de esa Corte de Apelaciones aplicar directamente el límite máximo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo considerando que LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN posee una conducta predelictual positiva y, por lo tanto, merece una oportunidad para redimirse en sociedad.

EN CASO DE NO PROCEDER AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN:

A. Como ya se dijo, el punto de partida para sancionar el delito imputado es de 29 años (incluyendo la aplicación de la agravante).



B. Por lo señalado en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual –aparentemente fue aplicado por la Sentenciadora, se debe reducir la pena al límite mínimo fijado por la Ley Sustantiva, es decir 28 años.



C. Al aplicar el artículo 82 del Código Penal (en lo referente a la frustración), se debe rebajar un tercio, es decir 28 años/3= 9 años y 4 meses. Al realizar la sustracción de ambos factores, obtenemos: 28 años menos 9 años, 4 meses, resulta 18 años y 8 meses.

D. Ahora bien, al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad de la pena, lo que se traduce en: 18 años y 8 meses entre 2, resulta: 9 años y 4 meses, siendo ésta la verdadera a cumplir, tomando en consideración su conducta predelictual.



III. PETITORIO: EL DEBER SER

Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, entonces es pertinente elevar el siguiente petitorio:

PRIMERO:Solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Marida, decrete admisible el presente recurso y revise la causa marcada con la nomenclatura LP01-P-2014-001224, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, en lo que respecta a la penalogía que debe aplicarse, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de los hechos y de la sanción que pueda corresponderle, de manera tal que se garantice la correcta determinación judicial de la pena y los derechos previstos en la Constitución Nacional. SEGUNDO: Con base a la admisión del presente recurso de revisión, pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida decrete el carácter de tentativa que poseen los hechos y lo sustituya en la calificación definitiva que sentencie,

TERCERO:Finalmente, solicito, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Recurso de Revisión sea declarado con lugar y, en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Juicio, así como el decreto de ejecución emanado del Tribunal Segundo de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual sentenció a Luís Emiro Camacho Newman para que cumpla una pena de 11 años y 8 meses de prisión y, en su lugar, dicte una decisión propia en el caso de autos, rectificando la calificación jurídica definitiva y la penalidad a imponer al ciudadano Es justicia que espero en Mérida, a la fecha de su presentación…”



MOTIVACIÓN


Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:



Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o

que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



Del texto adjetivo penal anteriormente transcrito, se evidencia, que el legislador, señaló de forma taxativa las razones por las cuales, prospera la revisión de sentencia, en tal sentido, la revisión de sentencia, no debe utilizarse como una vía de impugnación, según la cual, se denuncien violaciones en la sentencia que debieron ser objeto de una apelación de sentencia, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada, que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

Así las cosas, no puede alegar la Defensa, como supuestos para fundar el recurso de revisión de sentencia, la falta de motivación de la sentencia definitiva, toda vez que ese supuesto no encuadra, entre la gama de supuestos establecidos por el legislador como motivos para la procedencia de la revisión de sentencia. Y ASI SE DECIDE.



Solicita la Defensa así mismo la revisión del quantum de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, bajo el argumento que su representado judicial, fue sentenciado bajo la figura de admisión de los hechos, en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:



ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

ARTICULO 375 (vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”



De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.



“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o

que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



En relación al artículo 462 del texto penal adjetivo, se desprende que el numeral 6º del antes señalado artículo, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso bajo estudios no procede.


En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo


“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”



Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:



“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.


Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como del penado LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN, fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena por el delito por el cual resultó condenado el penado LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN.


De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.



Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como del penado LUIS EMIRO CAMACHO NEWMAN, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________



Sria