REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 13 de Noviembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000382
ASUNTO : LP01-R-2015-000382
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
IMPUTADO: YORGEN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
RECURRENTE: Abg. FLOR AMANDA RICO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEXTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Vista la apelación interpuesta en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, en fecha 07 de Noviembre de 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la libertad plena del encausado YORGEN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Debe comenzar ese Tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2015 con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público en la persona de la profesional del derecho Abg. Flor Amanda Rico Peña, con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: Yorgen Alexander Castillo Pérez, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 eiusdem, y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación jurídica esta asumida por el Tribunal quien se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ordenando el Tribunal la libertad plena al ciudadano Yorgen Alexander Castillo Pérez.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Gestión Judicial Independencia, la ponencia le correspondió al Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones Abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación, y dado que la presente actividad recursiva fue ejercida bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que acordó la Libertad Plena; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva penal, establece:
“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad plena y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catálogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto tiene como finalidad, que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catálogo de la referida norma, en lo atinente a un delito, toda vez que a Juicio del Ministerio Público, se esta en presencia de varios delitos de naturaleza grave cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los ocho años, como lo es: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Con relación a la legitimidad: se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia, que quien lo interpone es la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició indefectiblemente, conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta Alzada, en las condiciones ya señaladas.
Con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto se evidencia de las actas procesales, que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye entonces, que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la Libertad Plena del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.
Con relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida; establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable determinar, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acordó la Libertad Plena, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado, sea libertad plena o con medida sustitutiva, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión causa un agravio al recurrente, así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la Corte de Apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta Alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.
Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que la recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto LP11-P-2015-004552 que se le sigue al imputado de autos, solicitó el derecho de palabra y señaló:
"(omissis…) Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP., ejerce el recurso de efecto suspensivo contra presente decisión, toda vez, que en primer lugar, esta Representación fiscal considera que ciertamente nos encontraos en la etapa de investigación inicial y con los elementos de convicción suficientes para la presente audiencia, aunado lo manifestado por una de las víctimas aquí presentes, quien explicó detalladamente a este Tribunal los hechos suscitados, razón ésta por la que esta investigación que recién inicia denota por la vía del procedimiento ordinario que nos otorga un lapso de 45 días continuos para determinar el grado de responsabilidad del ciudadano antes mencionada para posterior a ello presentar el respectivo acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que se ratifica la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP., y en segundo lugar, esta Representación{ } sostiene que los delitos precalificados encuadran perfectamente en la conducta desplegada por el imputado, finalmente, ciudadana Juez, la necesidad del Estado es hacer Justicia, por otra parte, del Ministerio Público es representar a la víctima y garantizar sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por tal motivo solicito se remitan las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Cortede Apelaciones del Estado Mérida". Es todo”.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Isabel Araujo, quien manifestó:
“(omissis…) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora, Abg. Isabel Araujo, quien expuso: Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo que invoca la representante fiscal, considera esta defensa improcedente e inconstitucional por ser contrario a derecho, por no existen elementosde convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado {}, solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones". Es todo… ”
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 07 de Noviembre del 2015, el Tribunal publicó la decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:
“…omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de /ey DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta, que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrita considera que no existen fundados
elementos de convicción para relacionar al ciudadano Yorgen Alexander Castillo Pérez, comoautor o partícipe en la comisión del hecho punible enunciado por la víctima ciudadano Jonny José Piñuela Altuve, máxime tomando en consideración la declaración tomada por la víctima en esta audiencia, quien manifestó al Tribunal que no puede identificar al investigado de autos como la persona que ingresó a su vivienda sometiendo a las personas que s encontraban dentro de ella para despojarlas de sus vehículos y pertinencias solo presume se trate de él por cuanto se encontraba a los alrededores de su casa, aunado a ello, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes viola los derechos y garantías que le asisten como investigado en la presente causa al introducirse en la vivienda del investigado sin previa autorización de un Tribunal de Control competente, finalmente, tampoco le fue encontrado en su poder ninguno de los objetos de los cuales fueron despojados a las víctimas en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal decreta la libertad plena a favor del ciudadano Yorgen Alexander Castillo Pérez, toda vez, que no se reúnen los supuestos establecidos en los artículos, 236, 237 y 238 del COPP. Y así se declara. SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, se .declara sin lugar, la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano MARIO JOSÉ RAMÍREZ MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19,929.371, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1989, natural de Caja 3sca Estado Zulia, residenciado en el Sector La Pepita, calle principal, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del EstadoMérida. TERCERO; Se ordena remitir las actuaciones a laricina Sexta del Ministerio Público, a fin de continuar con la investigación. De seguidas, en Éste actosolicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Flor Amanda Rico Peña, quien expuso: "Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP., ejerce el recurso de efecto suspensivo contra presente decisión, toda vez, que en primer lugar, esta Representación fiscal considera que ciertamente nos encontraos en la etapa de investigación inicial y con los elementos de convicción suficientes para la presente audiencia, aunado lo manifestado por una de las víctimas aquí presentes, quien explicó detalladamente a este Tribunal los hechos suscitados, razón ésta por la que esta investigación que recién inicia denota por la vía del procedimiento ordinario que nos otorga un lapso de 45 días continuos para determinar el grado de responsabilidad del ciudadano antes mencionada para posterior a ello presentar el respectivo acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que se ratifica la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP., y en segundo lugar, esta Representación{ } sostiene que los delitos precalificados encuadran perfectamente en la conducta desplegada por el imputado, finalmente, ciudadana Juez, la necesidad del Estado es hacer Justicia, por otra parte, del Ministerio Público es representar a la víctima y garantizar sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por tal motivo solicito se remitan las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Cortede Apelaciones del Estado Mérida". Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora, Abg. Isabel Araujo, quien expuso: Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo que invoca la representante fiscal, considera esta defensa improcedente e inconstitucional por ser contrario a derecho, por no existen elementosde convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado {}, solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones". Es todo. Seguidamente el Tribunal visto el recurso de apelación de Efecto Suspensivo ejercido en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, procede a fundamentar por auto separado la presente decisión acordando remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quedan las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, (omissis…)”
CAPITULO VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la Libertad Plena al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, así las cosas, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.
Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia en el acta policial de fecha 04 de Noviembre de 2015 del procedimiento realizado, inserta al folio 2 de las actuaciones e inicio de las investigaciones.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si la conclusión a la que arribó el A quo se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer al encausado de autos la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, observando al respecto lo siguiente:
Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso de autos se constata, que el Ministerio Público, considera que se esta en presencia de varios delitos como lo son: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 eiusdem, y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que el Tribunal A quo, consideró que no se estaba en presencia de los precitados delitos, quien se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del ciudadano YORGEN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ en la comisión de estos hechos punibles, razón por la cual ordenó el Tribunal la Libertad Plena del precitado ciudadano.
Ahora bien, esta Alzada considera que tales delitos merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:
01.- Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (folio 02 y su vuelto y 03)
02.- Acta de Imposición de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto).
03.- Acta de entrevista tomada a la víctima y testigos, a quienes se le reservaron los datos, inserta a los folios 06 al 10 y vueltos del legajo de actuaciones, quienes señalaron, las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
04.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las evidencias incautadas signado con el número 9700-233-02-11- de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada a piezas de vehículos automotor presuntamente robadas o hurtadas (folio 16 y vuelto).
Tales evidencias, constituyen a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que se requieren y que permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho investigado, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso para vincularla y sujetarla al mismo.
Apreciando este Tribunal de Alzada, que la decisión asumida por el Tribunal A quo, no es la correcta, y siendo que los delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 eiusdem, y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que excede de ocho (08) años en su límite superior, en consecuencia, tal situación no desvirtúa en primer lugar el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, constatado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a lo alegado por la A quo en relación a que el procedimiento policial se realizó sin una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, esta Corte observa que la detención del imputado se realizó por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, su aprehensión se produjo en flagrancia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 234 eiusdem, en razón a que el mismo se dio a la fuga al observar a los funcionarios policiales que investigaban la comisión de este hecho punible, los cuales lo detuvieron, encontrando en su residencia una cantidad de piezas de vehículos automotores (motos), lo que obviamente hace comprometedora su presunta participación en el delito cometido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la profesional del derecho Abg. Flor Amanda Rico Peña, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Noviembre de 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la libertad plena del encausado YORGEN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ, incurso en la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 eiusdem, y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
3.- Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 07/11/2015, por no encontrarse ajustada a derecho.
4.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano: YORGEN ALEXANDER CASTILLO PÉREZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.750.345, residenciado en Sector la Popita, parte alta, Camellón la Segunda Cancha, específicamente en el patio posterior de la vivienda Nº 9831, el cual funge como “Taller de Moto”, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 eiusdem, y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente tomando en consideración lo anteriormente citado, se ratifica la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Mario José Medina Mejías, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.929.371, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/01/1989, natural de Caja Seca estado Zulia, residenciado en el Sector La Popita, calle principal, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________Boleta de traslado Nº______ y oficio Nº ________ Conste.LA SECRETARIA
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