REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003454
ASUNTO : LP01-R-2015-000159
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2015, por el abogado JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con el carácter de Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana GABRIELA ALFONZO YAÑEZ en contra de la decisión emitida el 14 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad solicitada por el recurrente.
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado, JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ con el carácter de Defensor Público Penal y como tal de la ciudadana: GABRIELA ALFONZO YAÑEZ señalando lo siguiente:
(...omissis…)
HECHOS
“…En cuanto a la decisión dictada por este honorable Tribunal el día 14 de Mayo del año 2015, en donde el juzgado señala que declara sin lugar la nulidad impulsada por esta Defensa, basándose en lo siguiente: Alega el artículo 175 del Código Adjetivo Penal referido a la nulidad absoluta y señala "que la nulidad absoluta concierte cuando haya en la intervención,..., o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)". En este sentido podemos observar el artículo 266 Ejusdem, referido a la actuación policial, "el cual establece que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, esta la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. Veamos su cumplimiento, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones reciben un oficio del Rector de la Universidad de los Andes el día 25 de Febrero del año 2015, solicitando la colaboración para que actuaren el día 23 de Marzo, es decir a futuro, como se puede evidenciar pasó un mes para darse la actuación de los funcionarios, significa que las doce horas siguientes al recibo del oficio esta totalmente con creces superando y por ende violenta el espíritu del articulado in comento, aun más grave, no se le comunicó al Ministerio Público. Ahora bien ciudadanos jueces de esta instancia colegiada, el Tribunal A-Quo, fundamenta lo precitado en el artículo 284 de la investigación policial, sin precisar de que ley o código trata, como puede observarse el referido artículo si bien es del Código Adjetivo trata de los efectos de la decisión cuando se ordena la desestimación. En suma, a la luz del derecho se violento el propósito del artículo 266 del Código Adjetivo.
Respetados jueces, al respecto la Consultaría Jurídica del Ministerio Público, según oficio Nº DCJ-12-1141-2014, de fecha 18-06-04, del Informe anua del Fiscal General de la República (Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público, tomo 1, pgs. 349-363) expresa que" La inexistencia de la dilección de la investigación por parte del Ministerio Público es un vicio de nulidad absoluta de las actuaciones"; de la mano con las ya trillas decisiones tanto de la Sala Penal como la Constitucional, al leer las manifestación de los funcionarios, la operación encubierta fue dirigida por el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes y no por mandato legal y constitucional del Ministerio Público. Es decir, estos funcionarios actuaron encubierta a espalda del Director de la Investigación. El artículo 6 del Código Civil, nos indica que "no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia este interesado el orden público", de las acta policiales, precisamente hubo un acuerdo confidencial de particulares por un mes entre los funcionarios policiales y el rector de la Universidad, desde luego, violando el propósito legal y obviando al Ministerio Público como rector de la investigación. Continuando con este punto ciudadanos Magistrados, donde esta involucrado el orden público, la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada para actuar -no cualquier funcionario policial-, precisamente requiere una serie de requisitos entre ellos el conocimiento del Ministerio Público y este mediante solicitud motivada y fundamentada ante el tribunal de Control. Solo existe la confesión entre particulares.
Al analizar el fundamento de la decisión, prestamos atención a la Sentencia 1472 de fecha 11-08-2011, con la cual utilizó el tribunal, en su estudio confirma que,....al tener conocimiento de la perpetración de la presencia de un delito deberá comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas, más abajo razona y expresa "que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante ante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio,..."
En el mismo orden de ideas, a mi representada en su inspección no se le encontró ningún evidencia de interés criminal (la cédula o un documento de identificación que pudiera dar con la calificación, usurpación de identidad) creándose un vicio en el procedimiento, estos agentes encubiertos encierran su contacto directo con mi representada, asumiendo un rol y una s funciones que son falsas, con las cuales pretende obtener información relevante para la investigación afectando el derecho a la intimidad y a su vida privada, ocultando su condición de policía, violando la ley en cuestión y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana y el artículo 12 de la Declaración universal de los Derechos Humanos. De la extracción del Acta se descose, que la requisa se realizó en el lugar de aprehensión (facultad de medicina) sin testigos, obviando las formalidades del artículo 186 Ejusdem (se solicitará para que presencie la inspección,...., a cualquiera persona,..., no esta presente su defensor,..., se pedirá a otra persona que asista") Propósito que no se cumplió.
De lo planteado ciudadanos Jueces de esta Instancia Superior Regional, se desprende que la operación encubierta se realizó fuera de los paramentos legales y constitucionales, constituyéndose así en una flagrante violación de estas instituciones y por ende en menoscabo de la defensa y la tutela jurídica real, justa y efectiva, razón por la cual planteo y solicito la nulidad absoluta de la operación especial realizada por el Cuerpo de Investigaciones al mando del Rector de la Universidad de los Andes.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, una ves analizado y estudiado conforme a derechos y a justicia el presente escrito de solicitud de nulidad absoluta a razón del espíritu de los artículos 25, 49 y 51 de nuestro Texto Constitucional en concordancia con los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo, aunado al propósito de los artículos 174 y 175 Ejusdem, es decir la Nulidad Absoluta del procedimiento encubierto realizado en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes de esta ciudad, acuerde y ordene la nulidad Absoluta del referido procedimiento policial mediante apelación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de fecha 14 de Mayo del año 20915 (omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios 18 al 21 escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público dando contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…Este Representante Fiscal, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación de los detenidos, los cuales constituyeron el supra indicado delito y los grados de participación que le fueron señalados a cada imputado. Ello en virtud de las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados y colectados los objetos relacionados con la comisión del hecho punible que da origen al presente procedimiento. En ese sentido, del contenido de las actuaciones policiales se desprende que los imputados encontrándose en las adyacencias del sitio del hecho y al momento de ser aprehendidos por los funcionarios del Cicpc, la ciudadana: Gabriela Alonso Yañez, se identificaba como Cristina Molina Montilla, aduciendo que unos sujetos "El Chichi y Yuliber" , quienes les cancelaría la cantidad de mil bolívares por presentar la pruebas de admisión a nombres de otras aspirante a ingresar a la facultad de Medicina de LA universidad de los Andes, no obteniendo resultado positivo por cuanto con la intervención de la Coordinadora de la Oficina Estudiantil de la Universidad de los Andes e intervención de los funcionarios policiales, estos no lograron sus objetivos.
En virtud de estas circunstancias, el Ministerio Público, presento todos los elementos de convicción; y la experticia con las cuales se verifico, que los hechos subsumían en el tipo penal imputado ya que dicho procedimiento arrojo certeza que las conductas de los imputados se realizo con actos preparatorios, para lograrse total impunidad en el delito cometido, evidenciándose la intencionalidad de los imputados con los tramites cumplidos para efectuar la pruebas de admisión.
Otro hecho que observan estas Representaciones fiscales, y así lo resaltamos en el presente escrito, el motivo por cual los dos imputados se presenta en el proceso de la presentación de la prueba de admisión, identificándose con los nombres de Cristina Molina Montilla, C.l: 20.434.674 y Ronny Rafael Moreno Montero, C.I :19.643.071.
Al respecto se pregunta estas Representaciones Fiscales:
¿Cuál seria el resultado lógico de encontrarse los imputados dentro del proceso de presentación de prueba identificándose con el nombre de otras personas ?.
Para aclarar este planteamiento necesariamente debemos referirnos en primer lugar al concepto de DOLO, que según el doctrinario venezolano ALBERTO ARTEAGA "... consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico". De igual forma, citando al maestro CARRARA, el dolo "surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, siendo un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin".
De manera tal, que necesariamente había un concurso de voluntades de los dos imputados el cual estaba orientado a confundir a los a coordinación de Admisión Estudiantil y por consiguiente a los funcionarios actuantes con el objeto de obtener el resultado querido evidenciándose, dolo directo en las conductas desplegadas individualmente por los imputados de auto.
Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal.
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de la defensa, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica, con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido la imputada: Gabriela Alonso Yañez, la cual se identificaba como Cristina Molina Montilla, cuyo criterio de quienes aquí contestamos el presente escrito, resulta cuesta arriba creer que el ciudadano: Gabriela Alonso Yañez, no estaba en pleno conocimiento de lo que estaba efectuando voluntariamente.
Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, ya que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público emplazada por contestar el escrito de la Defensa y en uso de las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presentamos Formal Contestación al Escrito de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
(…omissis…)
TERCERO: Sea declarado Inadmisible el escrito presentado por la Defensa Técnica, de ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal, (omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 08 al 14 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…Visto el escrito antes mencionado, el cual fue presentado por la defensa pública, Abg. /Mag. Jesús Briceño Fernández; de su lectura se evidencia que interpone como argumento las aseveraciones supra señalada, y de la cual este tribunal solicitó aclarara si el mismo se debía a un escrito de recurso de Apelación de autos o un escrito de nulidad, la cual debe ser resuelto por este Tribunal; esto debido a la redacción confusa del escrito , por cuanto en su contenido se dirige a la Corte de Apelaciones; a lo cual la defensa consignó respuesta en fecha 28/04/2015, manifestando a este tribunal que se trataba de un recurso de nulidad del procedimiento realizado en las instalaciones de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes por funcionarios que se hicieron pasar por funcionarios especializados en materia de delincuencia organizada en camuflaje.
En tal sentido este tribunal pasa a realizar la respectiva valoración de los argumentos y análisis de las actas de la causa.
Para que proceda la nulidad absoluta requerida por la defensa y contemplada en el artículo 175 ejusdem, el cual señala; (…omissis…)
Dicho artículo, nos señala que la nulidad absoluta concierne cuando haya en la intervención, asistencia y representación del imputado inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el código Orgánico Procesal Penal. A fin de resolver sobre lo solicitado por la defensa este tribunal expone lo siguiente; Es necesario traer a colación lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como son los modos de proceder en materia penal, los cuales, entre los cuales tenemos el inicio de investigación de oficio, que puede iniciarse por parte del órgano policial de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…omissis…)
Al evidenciar el contenido de la trascrita norma jurídica, nace la certidumbre y el deber del órgano receptor de la noticia criminis de practicar aquellas diligencias preliminares que permitan la individualización de los presuntos autores y partícipes de un delito, así como el aseguramiento de la evidencia que determine la perpetración del hecho, así como la vinculación de alguna persona al mismo.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, ha fijado posición en cuanto a este específico motivo impugnatorio impetrado por el recurrente; (…omissis…)
Ahora bien, se observa que en el marco del proceso que nos ocupa, las diligencias de investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron urgentes y necesarias, toda vez que las mismas solo se dirigieron a ubicar a los autores y partícipes de los supuestos hechos de suplantación de identidad, recabando los objetos activos y pasivos de estos, por lo tanto, mal puede indicarse que las mismas sean ilícitas y por ende exista una violación a la ley por inobservancia.
En tal sentido, este tribunal considera que no existe la nulidad planteada contra el procedimiento llevado a cabo por el órgano auxiliar investigador.
Y corre agregado al folio 47, orden de inicio de investigación, emitida por el representante del ministerio publico.
En cuanto a la operación encubierto que la defensa hace ver, como los procedimientos llevados por la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no comparte tal aseveración, en virtud que es de tomar en cuenta que lo solicitado y llevado a cabo por el órgano auxiliar de investigación se materializa en virtud que la presencia de los funcionario dentro de los recintos universitarios se deberá realizar sin armas, e identificaciones y con autorización de la máxima autoridad de la Universidad, esto en virtud de la Autonomía con la cual goza la todas las Universidad del país y de conformidad de acuerdo artículo 7 de la Ley de Universidades. En tal sentido, tal argumento de la defensa no puede prosperar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) declara sin lugar el recurso de nulidad solicitado por la defensa (omissis…)”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-003454, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana GABRIELA ALFONZO YAÑEZ, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro sin lugar la solicitud d nulidad interpuesta por la defensa de la precitada imputada, pues a su criterio, la decisión le causa una flagrante violación de normas legales y constitucionales en menoscabo de la defensa y la tutela judicial efectiva, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que la decisión recurrida viola las reglas de actuación policial ya que estos reciben oficio del Rector de la Universidad de los Andes el día 25 de febrero de 2015 solicitando la colaboración para que actuaran el día 23 de marzo del corriente año.
.- Que los funcionarios realizaron un procedimiento sin participar al Ministerio Público que es el ente que le da legalidad a dicho procedimiento.
.- Que el juzgador fundamenta lo precitado en el artículo 284 de la investigación policial sin precisar de que Ley o Código se trata.
.- Que a su representada no se le encontró en su inspección ninguna evidencia de interés criminalístico, cedula de identidad o documento de identificación que pudiera dar con la calificación de usurpación de identidad, creándose un vicio de procedimiento la actuación de los funcionarios encubiertos.
Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y la nulidad absoluta del procedimiento policial y remitir las actuaciones al Ministerio Público.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la nulidad solicitada por el recurrente y declarada sin lugar se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
En relación a la primera denuncia, según la cual hubo violación de las reglas de actuación policial, por cuanto la imputada GABRIELA ALFONZO YAÑEZ, fue detenida por funcionarios policiales actuando de manera encubierta en un proceso investigativo sin la debida dirección del Ministerio Público, quién es el que le daría legalidad a través del procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, y que según criterio del recurrente tornó esta actuación policial en ilegal.
Al respecto, esta Corte estima conveniente traer a colación y citar el acta policial en la cual reposan las actuaciones del órgano policial en la que se evidencia, que el hecho se inicia cuando el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes solicita apoyo o colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que participen en investigación de un presunto hecho punible el cual se cometería en las instalaciones de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios, con ocasión de la presentación de la Prueba de Actitud Académica para optar a un cupo para cursar estudios en dicha Universidad, quedando reflejada la actividad de los funcionarios actuantes en el acta Policial que se cita a continuación:
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este despacho el funcionario DETECTIVE YORDAN MERA, adscrito a esta Sub Alegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo [^establecido en los artículos 114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal [tonal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio -9fte Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y "'Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, "Encontrándome en la sede de este Despacho, realizando respectivas labores de servicio, se recibe de parte del Comisario Jefe. Msc Jorge Humberto Zambra no, Jefe de la Sub Delegación Mérida, comunicación emanada del Rectorado de la Universidad de los Andes, de fecha 25 de Febrero del 2015, donde se solicita la colaboración de funcionarios 'adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, ya que a partir del día de hoy 23/03/2015, se realizara el proceso de admisión de estudiantes en la faculta (sic) de Medicina de dicho centro de estudio, con la finalidad de garantizar de esta manera la equidad de estudios a los estudiantes y la pulcritud en dicha jornada, ya que se sospecha de usurpación de identidades en la presentación de dicha prueba de admisión, por tal motivo y en vista de lo antes expuesto basado en la comunicación emanada, se constituyó comisión encubierta al mando de los funcionarios INSPECTORA AGREGADO GLENDI BAEZ, INSPECTORA YENNI ALBORNOZ, DETECTIVES YANI IZARRA (Experto Dactiloscopista), ROMEO MONTOYA y ANDRIU PADILLA, a bordo de la unidad P-3-0848, hacia la Siguiente dirección SALÓN DE FARMACOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. UBICADA EN LA AVENIDA DON TULIO FEBRES CORDERO. PARROQUIA SAGRARIO. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.Con la finalidad de brindar la respetiva colaboración solicitada mediante comunicación, por tal motivo y una vez presentes en este lugar, procedimos a entrevistarnos con la Coordinadora de la Oficina de Admisión Estudiantil, quien se identificó como Rosalba Ulloa, manifestando haber sido designada por el Ciudadano rector de la Universidad de los Andes Licenciado Mario Bonuci Rossini, como encargada del proceso de presentación de pruebas de admisión, así mismo indicándonos que estábamos totalmente autorizados para realizar las respectiva colaboración en relación a la pulcritud y transparencia de este proceso, por lo que de manera inmediata y en el mismo orden de ideas nos unimos en cuerpo a dicho asunto, donde luego de un tiempo y siendo las (10:00)horas de la mañana, la ciudadana coordinadora antes mencionada, logro detectar una irregularidad en la documentación de dos ciudadanos, quienes se encontraban presentando la prueba de admisión dentro de uno de los salones de esta casa de estudio, solicitando nuestra colaboración en relación a la plena identificación de estos ciudadanos, trasladándonos al lugar, donde una vez allí presentes y luego de identificarnos previamente como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con dos ciudadanos quienes presentaban la identificación de CRISTINA MOLINA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-20.434.674 y RONNY RAFAEL MORENO MONTERO, titular de la cédula de identidad V-19.643.071, manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, tomando inmediatamente estos ciudadanos una actitud nerviosa, donde manifestaron libre de toda coacción y apremio, que efectivamente las identificaciones que ellos presentaban no les correspondían, ya que ellos por ser estudiantes de la facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, fueron contactados por otros estudiantes apodados "EL CHICHI y YULBER" quienes son los encargados de cobrar los cupos para ingresar a dicha casa de estudios y quienes le habían ofrecido la cantidad de 1.000 bolívares con la finalidad de presentar la prueba de admisión y de responder correctamente las preguntas, por tal motivo y en vista de lo antes expuesto por estos ciudadanos y encontrándonos en presencia de un Delito Contra la Fe Pública, (Usurpación de Identidad), siendo la (11:30) horas de la mañana, procedí amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlos de los derechos que la asisten como imputados y el motivo de su detención, quedando estás personas plenamente identificadas según lo establecen los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: GABRIELA ALONZO YAÑEZ, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 18/08/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de la faculta de Derecho de la Universidad de los Andes, residenciada en: Residencias el Rodeo, torre R, piso 07, apartamento 04, Parroquia Espidetii Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-21.438.698 y JOSÉ LUIS PEÑA VASQUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 23 años deedad, nacido el 25/04/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la faculta (sic) de Derecho de la Universidad de los Andes, residenciado en: Sector los Rosales, calle la Rosa, vivienda sin número, Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-19.592.842, procediendo a preguntarle si tenía en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con \a comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, procediendo la funcionaría INSPECTORA YENNI ALBORNOZ y el DETECTIVE ANDRIU PADILLA, amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, localizándole al ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA VASQUEZ, un (01) teléfono celular, marca: Blacberry, modelo: 9320, de color negro, sin señales visibles, contentiva de su respectiva tarjeta sim carel de la telefonía Movistar, serial número 895804420009709479, con su respectiva pila, marca BlackBerry, modelo: JS1, serial HNT1B03666, así como a la ciudadana GABRIELA ALONZO YAÑEZ, un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo: Slll mini, de color blanco, seriales: R21DA5F66EV, serial IMEI numero 358854/05/663475/9, contentiva de su respectiva tarjeta sim card, de la telefonía Digitel, serial número 895802130404Q059455F, con su respectiva batería, marca Samsung, serial AA1C908OS/2-B, de igual manera y siendo las (11:40) horas de la mañana, se realizó la respectiva inspección técnica del lugar de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias antes descritas hasta la sede de este Despacho con el fin de realizar las respectivas experticias de ley correspondientes, una vez aquí presentes se procedió a notificarles a los jefes naturales de este Despacho sobre los hechos acontecidos, quienes ordenaron darle inicio a la averiguación numero K-15-0262-00794, por uno de los delitos Contra fa Fe Pública, (USURPACIÓN DE IDENTIDAD), también siendo las (01:30) horas de la tarde, se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada Jaquelina Barrios, Fiscal Adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Participándole de tal situación, quien indicó que se le realizaran las respectivas actuaciones y experticias correspondientes y fueran puestos a la orden de su despacho fiscal. Seguidamente nos trasladamos al área de (SIIPOL), con la finalidad de verificar mediante nuestro Sistema de investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes de que presentaran estos ciudadanos, por lo que luego de ingresar los números de cédulas, nos percatamos que los ciudadanos antes mencionados no presentan registros ni solicitudes algunas en nuestro sistema SIIPOL-SAIME. Se anexa a la presente acta derechos del imputado e Inspección Técnica del lugar de aprehensión, es todo cuanto tengo que informar al respecto". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Del análisis de la precitada acta policial, esta Corte observa que en el auto cuestionado quedó plenamente comprobado que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia y en cuya decisión el A quo decretó la aprehensión en flagrancia y la precalificación jurídica de los hechos, el juzgador señala en cuanto a la nulidad y en relación a la aprehensión, lo siguiente:
“(…)Ahora bien, se observa que en el marco del proceso que nos ocupa, las diligencias de investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron urgentes y necesarias, toda vez que las mismas solo se dirigieron a ubicar a los autores y partícipes de los supuestos hechos de suplantación de identidad, recabando los objetos activos y pasivos de estos, por lo tanto, mal puede indicarse que las mismas sean ilícitas y por ende exista una violación a la ley por inobservancia.
En tal sentido, este tribunal considera que no existe la nulidad planteada contra el procedimiento llevado a cabo por el órgano auxiliar investigador.
Y corre agregado al folio 47, orden de inicio de investigación, emitida por el representante del ministerio publico.
En cuanto a la operación encubierto que la defensa hace ver, como los procedimientos llevados por la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no comparte tal aseveración, en virtud que es de tomar en cuenta que lo solicitado y llevado a cabo por el órgano auxiliar de investigación se materializa en virtud que la presencia de los funcionario dentro de los recintos universitarios se deberá realizar sin armas, e identificaciones y con autorización de la máxima autoridad de la Universidad, esto en virtud de la Autonomía con la cual goza la todas las Universidad del país y de conformidad de acuerdo artículo 7 de la Ley de Universidades. En tal sentido, tal argumento de la defensa no puede prosperar (…)”.
Del extracto anterior, se pone de manifiesto que la sentencia cuestionada fue dictada en forma razonada en la cual se observa una adecuada motivación, toda vez que se da una explicación lógica y coherente del por que el A quo declara sin lugar la nulidad solicitada, indicando cuáles son los elementos de convicción que lo llevan a dictar esta decisión, haciendo referencia que los mismos están contenidos en las actas procesales y que a juicio del juzgador no hay ninguna violación legal ni constitucional de la actuación llevada a cabo por el órgano policial, señalando además, cuales son las evidencias que vinculan a la encartada de autos con los hechos investigados.
En el caso de autos se constata, que a la imputadaGABRIELA ALFONZO YAÑEZ se le atribuye la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; delitos estos que comportan penas privativas de libertad y el cual dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Por último debe precisar esta Corte de Apelaciones, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que las “irregularidades” en que eventualmente hubiesen podido incurrir los funcionarios policiales al practicar la aprehensión de una determinada persona, fuera de los momentos o supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser endosadas al Órgano Jurisdiccional, el cual como garante de la paz social, deberá revisar si se configuran los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem a los fines de dictar la medida restrictiva de libertad, que con arreglo a la ley proceda a objeto de garantizar el sometimiento del aprehendido al proceso. Por ello, aunque la aprehensión no haya sido practicada en flagrancia, una vez presentado el justiciable ante el Tribunal de Control competente, asistido de defensor y con la garantía de un proceso debido, desaparece el agravio que haya podido haber causado la aprehensión así practicada, siendo responsables los funcionarios policiales actuantes de las infracciones que pudieran cometer.
Con relación a la solicitud de nulidad, considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual ha establecido el criterio con relación a las nulidades y a los Recursos de Apelación:
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
De la lectura de la sentencia anterior, y acogiéndonos al criterio vinculante que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que efectivamente no puede ser utilizado la institución de la Apelación, como un medio para solicitar nulidades sin que exista una razón valedera y donde no se evidencia un gravamen irreparable para el justiciable, por cuanto la misma permanece en libertad en espera de que en las etapas subsiguientes del proceso se dilucide su situación a través del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos este recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, con el carácter de Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana GABRIELA ALFONZO YAÑEZ en contra de la decisión emitida el 14 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad solicitada por el recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por estar la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
SRIA.
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