REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 16 de Noviembre de 2015


205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014479

ASUNTO : LP01-R-2015-000297



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado Luís Ramón Suescun Rángel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal, defensor de la penada Karly Mileidy Matheus Jerez.



I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



A los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual el defensor Luís Ramón Suescun Rángel, expone:



(…omissis…)

DE LA MOTIVACIÓN

“(omissis…), mi defendida fue sentenciada bajo la vigencia del articulo 376 del código orgánico procesal penal del 04 de octubre del año 2006, vigente para la época en que se cometió el delito, reformado el 15 de junio 2012,, según gaceta oficial No 6.078, quedando la norma en los siguientes términos: Articulo 375 "el procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitidas la acusación, antes de recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar ai acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la Aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito de manera inmediata, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica, atendiendo a las circunstancias /ornando en consideración el bien jurídico afectado y al daño social causado y motivado adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos &n los cuales habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atonten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y ala administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantías, legitimaron de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Ciudadanos Magistrados, visto y analizado el texto de la sentencia objeto de la revisión que aquí se solicita, esta defensa observa que se omitió aplicar conforme a la norma, el procedimiento indicado, esto es, no se hizo las rebajas a lugar de la pena impuesta, en la que resulto mi defendida condenada a 12 años de prisión conforme índica el juez, en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.9 de la ley de drogas, por el delito de ocultamiento ilícito Agravado de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas e instigación a la corrupción de funcionario público previsto en el artículo 63 de la ley contra la corrupción, tal como lo señala la normativa expresada, simplemente se impuso la pena, mas no la rebaja correspondiente conforme reza la actual disposición legal aplicable subsumida en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. A tal efecto se promueve como prueba la Sentencia objeto de la Revisión.

El articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala "Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, en armonía con el artículo 2 del código penal y la Disposición Novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ratificado por Venezuela el día 14 de julio de 1977, regula el principio de la retroactividad de la ley penal cuando Favorezcan al Penado, así las cosas, el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 163 numeral 9 ejusdem establece: Que por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en la modalidad de ocultamiento en que el tribunal impone una pena de 12 años de prisión, siendo su término aplicable conforme al artículo 37 del código penal y articulo 375 del código orgánico procesal penal, por lo que la pena a rebajar conforme a la disposición legal y a reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, es de un tercio de la pena impuesta, es decir, de la pena de 12 años de 12 años, obtendríamos una rebaja de cuatro años de prisión, dando un total como resultado de la pena a imponer y debe cumplir mi defendida de ocho (8) años de prisión, por lo que visto la naturaleza del delito obtendríamos una rebaja de cuatro años de pena, dando un total como resultado que de la pena a imponer de ocho años, debe cumplir mi defendida, así las cosas y como quiera que mi defendida tiene buena conducta pre-delictual, solicito se aplique la atenuante establecida en el artículo 74.4 del código penal, a los fines que disminuya la penalidad,, en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite inferior y conforme a que el articulo 375 del código orgánico procesal penal reformado, que le es más favorable, es que debe imponerse a mi representada, por lo que pido que tal error se corrija.

De lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 2 del código penal venezolano, que ampara a mi defendida dada la retroactividad de la ley penal, que favorece la aplicación del articulo 375 del código orgánico procesal penal, y visto que el sentenciador no establece expresamente la rebaja de la pena impuesta en la sentencia, conforme al procedimiento de la admisión de los hechos al que opto mi defendida, es que interpongo el presente recurso de revisión de sentencia fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 375, 470, 471, 472 y 473 ultimo aparte del código de procedimiento penal, artículos 2 y 37 del código penal, articulo 149 primer aparte, 163.91 déla ley de drogas, articulo 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Así tenemos. De la retroactividad de la ley, articulo 2 del código penal señala "Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena".

De la revisión, articulo 462 numeral 6 del código orgánico de procedimiento penal expresa " La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada y señala la norma los caso en que procede, así tenemos que en la presente causa se aplica: " cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida."

PETITORIO



En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente Ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Revisión interpuesto, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, por cuanto se ejerce conforme a lo establecido en los artículos 375, 462.6, 463 y 467, del código orgánico procesal penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en consecuencia: pido: 1) Se revise la sentencia impuesta a mi defendida con la rebaja correspondiente, visto que fue condenada por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos y se omitió totalmente hacer la rebaja pertinente a un tercio de la pena aplicable, omitiéndose como se señaló anteriormente, la total la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Pena Venezolano, cuyo propósito es que disminuya la penalidad aplicada, así mismo, se ordene realizar nuevo computo actualizado de la pena.



II.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:



El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.



Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.



Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.



Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento de que en fecha 15 de junio de 2012, se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:



“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente”.



Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.



Así pues, el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.



Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.



Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.



Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.



Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.



Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

III.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por el Abogado Luís Ramón Suescun Rángel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal, defensor de la penada Karly Mileidy Matheus Jerez, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese a la penada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.

La Secretaria.-