REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008515
ASUNTO : LP01-R-2015-000086
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 27/03/2015, por la abogada Teresa Rivero Fernández, con el carácter de fiscal principal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-008515.
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Deisy Magaly Barreto Colmenares, mediante decisión publicada en fecha 28 de enero de 2015, otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-008515.
Contra la referida decisión, la abogada Teresa Rivero Fernández, con el carácter de fiscal principal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 27/03/2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08/04/2015, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano, quedó debidamente emplazado del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 09/04/2015.
En fecha 14 de abril de 2015, el tribunal a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.
En fecha 20 de abril de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 05/05/2015, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías.
En fecha 13 de mayo de 2015 esta Alzada remite nuevamente al tribunal de control, a fin de que notificara a la víctima.
En fecha 09 de junio 2015 el tribunal de control le dio reingreso nuevamente, remitiendo el recurso el 03/08/2015.
En fecha 10 de agosto de 2015 esta Alzada le da reingreso nuevamente.
En fecha 11 de agosto de 2015 el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto Castillo Soto, planteó inhibición, siendo declarada con lugar el 18/08/2015. En esa misma fecha se convocó al juez suplente, abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, quien se aboca en fecha 20/08/2015.
En fecha 27 de agosto de 2015 se constituye la Sala Accidental, constituida por los Jueces José Gerardo Pérez Rodríguez, Genarino Buitrago y Adonay Solís Mejías, a quien le correspondió conocer la ponencia.
En fecha 02 de septiembre de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión.
En fecha 06 de octubre de 2015 se recibió oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sin efecto la designación del abogado Adonay Solís Mejías, como Juez de esta Alzada.
En fecha 28 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se constituye esta Alzada, conformada por los Jueces, Genarino Buitrago Alvarado, José Gerardo Pérez y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia, por lo cual procede esta Alzada a dictar la presente decisión, en los siguientes términos:
II.
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 01 al 06 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por la abogada Teresa Rivero Fernández, con el carácter de fiscal principal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Articulo [sic] 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 28 de Enero [sic] de 2.015 [sic], dictada por el Juez en Funciones de Control Nº 02, NOTIFICADA ESTA REPRESENTACIÓN [sic] FISCAL EN FECHA 23 DE MARZO DE 2015, en la causa penal signada con el Nº MP-302682-2014, de nuestra interna y Asunto Principal LP01-P-2014-008515, acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, la cual se relaciona con la Decisión por parte del mencionado juzgador que OTORGA LA LIBERTAD al ciudadano; ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO (…).
En consecuencia Apelo por los razonamientos que seguidamente puntualizo;
CAPITULO [sic] PRIMERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN [sic]
Artículo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a OTORGAR LA LIBERTAD, A FAVOR del ciudadano ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como el Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones del Articulo [sic] 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece REQUISITOS De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que el Articulo [sic] 250 eiusdem pauta todo con respecto al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, tal y como lo establece textualmente de la siguiente manera;
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de al medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”, (subrayado y negritas de quien suscribe), ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL DEL MENCIONADO CIUDADANO.
No obstante ante este fallo, esta Representación Fiscal, difiere de los argumentos del juzgador como para otorgar tal libertad, es por lo que apelo, pues debió imperar algunos de los Principios Rectores del Derecho tales como;
Afirmación de la libertad
Artículo 9º (…).
Finalidad del proceso
Artículo 13 (…).
Apreciación De Las Pruebas
Artículo 22 (…)
Protección de las Víctimas
Artículo 23 (…).
Siendo que es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal [sic] que nos rige, pues en esta Fase Intermedia, como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento de la Constitución, del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos, Tratados y Convenios, es una noble y loable labor encomendada a los Rectores del Proceso Penal, siendo que así esta [sic] plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, en el Artículo [sic] 264, (Control Judicial).
Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente: Cuando el Ministerio Publico [sic], responsablemente solicita la privación de libertad del ciudadano ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, correspondiéndole conocer al Juez de Control Nº 2, para que se sirva pronunciarse y resolver sobre lo que le corresponda, es porque esta [sic] dado un presupuesto Legal [sic], como en este caso el Contenido [sic] del Artículo [sic] 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para decretar la Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de la libertad y que es sometida a su revisión pero dentro del marco que ese mismo legislador patrio pauto [sic] por lo que el pronunciamiento que dicta sobre la procedencia o no, como fin de esta etapa del proceso para así asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle y por otra parte asegurar la Responsabilidad penal, toda vez que en el caso concreto que nos encontramos ante una serie de elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable con elementos fácticos de peligro de fuga o de obstaculización, para así asegurar establecer la verdad de los hechos, sin que exista un obstáculo que impida continuar con el fondo del asunto.
En el caso concreto que nos ocupa, cabe destacar que el Juzgador Acuerda la libertad del ciudadano ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO fundamentándolo de la siguiente manera; “…que efectivamente han variado las circunstancias, y tomando en cuenta la presunción de inocencia y el estado de libertad del imputado de autos y según lo previsto en el Artículo [sic] 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de la citada norma que la solicitud de revisión… el Juez deberá examinar… y cuando lo considere prudente sustituirla por una medida menos gravosa… en el presente caso por lo que se evidencia que la solicitud presentada (…), considerando que están llenos los extremos exigidos en el comentado articulo [sic] 343 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la revisión y cambia la medida privativa de libertad solicitada por la defensa Privada Abogado Armando de la Rotta, acordando una medida menos gravosa al imputado ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, como es presentaciones cada tres días y la prohibición de acercarse a la víctima por extensión…”; Al respecto acudo a esta honorable corte en virtud del hecho cierto de hacer de su conocimiento que aunque ciertamente la medida cautelar otorgada data de fecha 28 de Enero [sic] de 2.015 [sic], sin que esta Representación Fiscal ni la víctima fueren notificadas de la misma, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, tras la solicitud de esta Representación Fiscal repusiera la causa ha [sic] ese estado, siendo que como suponíamos que el mencionado ciudadano se mantenía detenido presentamos escrito acusatorio dentro del lapso de cuarenta y cinco días, causándonos sorpresa tal decisión; Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el Artículo [sic] 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se deberá tener en cuenta entre otras circunstancias la siguiente: Ordinal 4. “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”. Ordinal 5. “La conducta predelictual del imputado”; En cuanto al PELIGRO DE FUGA Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; Por otra parte el Peligro de Obstaculización, establecido en el Artículo 238, que establece; Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En estos supuestos, el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, eiusdem deberá solicitar la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic]…; Tomando en cuenta el daño social causado por tratarse de un delito en donde el agente activo mantuvo una indolencia y un desprecio ante el bien jurídico protegido, que en este caso es el Derecho a la Vida, tutelado por el Legislador Patrio, pareciera entonces que el Código Orgánico Procesal Penal, impone u obliga al Juzgador a decretar la Privación [sic] de la Libertad [sic], cuando existiendo fundados elementos, así se lo solicite el Fiscal del Ministerio Público, tal y como en el caso que nos ocupa, descartando en consecuencia cualquier análisis Subjetivo [sic], por ello considero que el Juez de la recurrida, yerra al sustituir la medida Privativa [sic], argumentado que han variado las circunstancias, sin que esta decisión este [sic] fundamentada en la Ley Penal adjetiva antes invocada, pues los presupuestos para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad no han variado, pues su único argumento es basarse en el resultado negativo de un reconocimiento en rueda de individuos, pues reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 408, Expediente Nº 08-1512, de fecha 2-4-2009, de la Magistrada Ponente, Dra. Carmen Zuleta de Merchan; “…el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los Artículos 230 y siguientes del COPP, a fin de establecer contra cual persona se realizara determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada– tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañada de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, mas aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral”, por tanto considero que la Juez al valorar solo el resultado de este reconocimiento como para argumentar que han variado las circunstancias, pareciera que al contrario de lo establecido por la sala constitucional la a quo le dio valor probatorio, desestimando de esta manera el cumulo [sic] de elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico [sic] no solo a solicitar una medida de privación de libertad, sino hasta presentar un acto conclusivo, en el cual por demás esta [sic] de advertir a tan honorable corte que es por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDO [sic] INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic] CON ALEVOSIA [sic], previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 Nº 2 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAIR ORLANDO MOLINA ROSALES, queriendo fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, garantizar las resultas del proceso y no como lo quiere hacer creer la Juzgadora, de la recurrida prevaleciendo la presunción de inocencia pero obviando que la privación tiene carácter excepcional para los delitos graves tal como en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
A tal efecto le solicito muy respetuosamente ha [sic] esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso [sic] de Apelación [sic], el cual no tiene otro propósito que buscar y encontrar que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal reimponga, sobre todas las cosas, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Público, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, en una Mérida nuestra, que hasta hace pocos años los índices delictivos, se contaban como los mas [sic] bajos de nuestro Territorio [sic] Nacional [sic].
En consecuencia admitido el presente recurso y anulado el Auto que otorga la Libertad del ciudadano ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones ORDENE, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión, en contra del ciudadano: ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO. Promuevo como fundamento de todo lo antes expuesto, copia certificada del Auto [sic] de revisión y de medida privativa por una menos gravosa de fecha 28 de enero de 2015, la cual les solicito muy respetuosamente sea solicitada al Tribunal de Control Nº 2, toda vez que para la presente fecha el expediente en cuestión riela por ante el mencionado Tribunal (Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 12 y 13 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, presentado en fecha 09/04/2015 por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano, quien expone:
“(Omissis…) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para interponer Escrito [sic] de Contestación [sic] del Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic] signado bajo el Nº LP01-R-2015-86, interpuesto de manera extemporánea por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…) y del que fui Emplazado [sic] en fecha Ocho [sic] de Abril [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic].
Este Defensor Técnico con el mayor de los respetos desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Dos en fecha Veintiocho [sic] de Enero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic] en la que le otorgó una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic] a mi representado ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, fue oportunamente Notificada [sic] a la Fiscalía Decima [sic] del Ministerio Publico [sic] y partiendo del principio que se aplica a diario en este Circuito Judicial, de la Unidad del Ministerio Publico [sic], de que es uno solo y como tal actúa, resulta evidente que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue debidamente Notificada [sic] y no interpuso el Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic] dentro del lapso establecido por la Ley, por lo que este Recurso [sic] interpuesto en fecha Veintisiete [sic] de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic], dos meses después de dictada la decisión es Extemporáneo [sic], motivo por el cual no debe ser Admitido [sic] por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, su admisión seria [sic] contraria a Derecho [sic] y Violatoria [sic] del Debido [sic] Proceso [sic].
La decisión emitida por la Ciudadana Juez en Funciones de Control Dos, en la que le otorgó una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic] a mi representado ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, está ajustada a derecho debido a que se realizó una Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la que el Testigo Reconocedor y único Testigo presencial del Homicidio investigado, no Reconoció a mi representado como Autor [sic] del Hecho [sic], lo que evidentemente fue un cambio de las Circunstancias [sic] que originaron la privación de mi defendido, por lo que tomando en consideración el Principio [sic] de Presunción [sic] de inocencia [sic], de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a que mi Defendido no tiene Conducta [sic] Predelictual [sic], le fue otorgada la Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] a la Privación [sic] de Libertad [sic], consistente en presentaciones cada tres días ante el Cuerpo de Alguacilazgo y prohibición de salida de la Ciudad y del país, lo que garantiza que mi defendido esta [sic] a la orden del tribunal las veces que sea requerido.
Con todo respeto considera este Defensor Técnico que la honorable Juez en Funciones de Control Dos, al dictar su decisión lo hizo con estricto apego a la norma y no existe fundamento legal alguno para interponer el Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic], por lo que ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dando estricto cumplimiento al cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Debido Proceso, el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Fiscalía Tercera Ministerio Publico [sic], No [sic] sea admitido por haber sido interpuesto de manera Extemporánea [sic] y de ser Admitido [sic] sea Declarado [sic] Sin [sic] Lugar, debido a que no está debidamente fundamentado, ni es ajustado a derecho, debido a que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a mi defendido ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, está ajustada a la Ley (Omissis…)”.
IV.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DECISIÓN:
En consecuencia a lo anterior descrito, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la Solicitud del defensor Privado, en relación a la REVISION [sic] de la Medida y cambia la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Privada abg. Armando La Rotta, acordando UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO ENYLBERT [sic] JOSUE [sic] QUINTERO, identificado en actas, como es PRESENTACIONES CADA TRES DIAS [sic], a la sede del Tribunal, y la PROHIBICION [sic] de acercamiento a las víctimas por extensión o cualquier testigo referido a la investigaron [sic] penal, y la prohibición de la salida de la Circunscripción del Tribunal, sin autorizaron [sic] legal, debiendo aportar al Tribunal la dirección exacta a los fines de presentarse a los actos urgentes del Tribunal y la Fiscalía, y de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 y en armonía con lo previsto en el artículo 246, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda fijar la Audiencia para el DIA [sic] 28-01-2015 a las 2.30 pm, Líbrese el Traslado respectivo. De conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9, 159 y 161 del COPP. Acuerda, ordenar y notificar a la defensa privada de la audiencia, a los fines de levantar el acta en la cual se compromete el imputado a las obligaciones contraídas conforme a lo previsto en el artículo 246 del COPP. Notificar a la Fiscalía de la decisión del Tribunal, siendo decretada en esa oportunidad Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentaciones, presentaciones que se harán efectivas en la sede del Tribunal (alguacilazgo), cada TRES DIAS [sic], de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del COPP. Y así se decide. Cúmplase (Omissis…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo como la contestación y la decisión impugnada, constata esta Alzada que la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-008515, pues en su criterio, la juzgadora inobservó los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que la juzgadora fundamenta la sustitución de la medida, basándose en que efectivamente variaron las circunstancias y atendiendo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad del imputado de autos.
.- Que la juzgadora yerra al sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues los presupuestos que hicieron procedente dicha medida no variaron.
.- Que el a quo tiene como único argumento el resultado negativo de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos.
.- Que la juzgadora le dio valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuos, “desestimando de esta manera el cúmulo de elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico [sic] no solo a solicitar una medida de privación de libertad, sino hasta presentar un acto conclusivo”.
.- Que el imputado es procesado por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles con alevosía.
.- Que la juzgadora deja de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual solicita que el presente recurso se declare con lugar, se anule la decisión impugnada y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa da contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la apelación no debe admitirse por ser extemporánea, pues, partiendo del principio de la Unidad que invoca el Ministerio Público, ya la Fiscalía Décima había sido notificada.
.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues se realizó una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual el testigo reconocedor y único testigo presencial del homicidio investigado, no reconoció a su representado, lo que evidentemente fue un cambio en las circunstancias que originaron la privación.
.- Que el tribunal dictó la decisión con estricto apego a la norma, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
En atención a ello, se observa en el presente caso que el a quo señaló:
“(Omissis…) Visto el escrito de fecha 22-01-15, presentado por el defensor Privado ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, inserto a la segunda pieza y a los folios 421 al 423 de la causa, mediante el cual solicita se le acuerde: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a la PRIVACIÓN [sic] DE LA LIBERTAD a su patrocinado investigado, ENYELBERT JOSUÉ QUINTERO ZAMBRANO (…), conforme al artículo 26, 49 Y [sic] 51 de la Constitución y artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: Primero: En fecha 01 de Diciembre [sic] del año 2014, Según [sic] Resolución del Tribunal de Juicio nro. 03 acordó” DEVOLVER inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, para todos los efectos legales a que haya lugar, debido a que este Juzgador se encuentra ante la imposibilidad legal de darle el curso normal a la causa o de inhibirse del conocimiento de la misma, en razón de que el ciudadano Defensor Privado, abogado ARMANDO DE LA ROTTA, actuando en la misma nunca fue juramentado como tal para ejercer legalmente la representación del acusado, ciudadano: ENYELBERT JOSUE [sic] QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-25.752.616. “f. 381 y 383 de la causa. En fecha 09 de Diciembre [sic] del 2014, folios 387 y 388 de al causa, ACTA DE INHIBICIÓN [sic], del Juez de Control nro. 6; El 12 de Diciembre [sic] de 2014, el Tribunal de Control 2, fijo [sic] audiencia de conformidad a lo previsto en el articulo [sic] 236 del COPP; En [sic] fecha 6 de Enero [sic] de 2015, quien suscribe la presente se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, f. 394; En [sic] fecha 7 de Enero [sic] del 2014, se JURAMENTA AL ABOGADO, conforme al artículo 49 de la Constitución y artículos 127 y 141 del COPP.f. 396 al 398 de la causa; en fecha 8 de Enero del 2015 folios 399 al 406de [sic] la causa, el Tribunal de Control nro. 2 subsana el motivo por el cual, fue devuelta la causa por el Tribunal de Juicio nro. 3, juramentando, realizando audiencia de presentación del imputado por la orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP. Y el Tribunal de Control 2, se acordó entre otras cosas como: “PUNTO PREVIO. Declara la nulidad de oficio del acta de fecha 26-07-2014 inserta a los folios 131 al 143 de la primera pieza de la presente causa y los folios 367 al 373 de fecha 06-11-2014 (apertura de juicio) pieza nro. 2 de la causa, y en aras de garantizar el debido proceso, los derechos garantías del investigado, reuniendo los parámetros previstos en los artículos 174 al 175 y 179 del COPP” y mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del acusado en comento, y acordó Rueda de reconocimiento la cual resulto [sic] negativa tal como consta en los folios 408 al 420 de la causa: siendo así las cosas, el tribunal verificado que efectivamente han variado las circunstancias, y tomando en cuenta la presunción de inocencia y el Estado de liberta [sic] del imputado de autos, y según lo previsto en los artículos 8, 9, 242 y 250 en el COPP. Que de la citada norma que la solicitud de REVISION [sic] … EL [sic] Juez deberá exainar… y cuando lo considere prudente sustituirla por una medida menos gravosa,… y en el presente caso, por lo que se evidencia que la solicitud presentada (…), considerando que están llenos los extremos exigidos en el comentado artículo 343 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la REVISION [sic] y cambia la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Privada abg. Armando de la Rotta, acordando UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO ENYLBERT [sic] JOSUE [sic] QUINTERO, como es PRESENTACIONES CADA TRES DIAS [sic], a la sede del Tribunal, y la PROHIBICIÓN [sic] de acercamiento a las víctimas por extensión o cualquier testigo referido a la investigación penal, debiendo aportar al Tribunal la dirección exacta a los fines de presentarse a los actos urgentes del Tribunal y la Fiscalía, y de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 y artículo 250 en armonía con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda fijar la Audiencia para el DIA [sic] 28-01-2015 a las 2.30 pm, Líbrese el Traslado respectivo. De conformidad a lo previsto en el artículo 159 y 161 del COPP. Acuerda, ordenar y notificar a la defensa privada de la audiencia y a la Fiscalía de la decisión del Tribunal. Y así se decide (Omissis…)”.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige que la juzgadora consideró que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos han variado, pues el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos fue a favor del mismo, al no ser reconocido por el “testigo reconocedor”, y en apego al principio de presunción de inocencia y estado de libertad del imputado, consideró procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una menos gravosa, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, se juzga la presunta comisión de un delito contra las personas, esto es, homicidio intencional calificado por motivos fútiles con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, el cual prevé una pena de veinte años a veintiséis años de prisión, por lo que en principio, la medida sustitutiva de privación de libertad que fue impuesta al encartado de autos resulta contraria a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que debió ser advertida por la a quo. Sin embargo, obligada esta Alzada a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento y habida consideración de la mora en la tramitación del recurso, se observa:
Que la presente causa se inició en fecha 03/07/2014, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia que se trasladaron hasta la población de Ejido, avenida Centenario, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial Centenario, frente al Café Plaza Garibaldi, vía pública, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de indagar en torno a los hechos acaecidos en ese sitio, donde resultó muerto un ciudadano que se llamaba Jair Orlando Molina Rosales, y en el que según un transeúnte informó que dos sujetos se encontraban forcejeando y que uno de ellos había sacado a relucir un arma blanca y le había ocasionado una herida a nivel del cuello a su víctima quien quedó tendido en el piso herido de gravedad, falleciendo momentos después de ingresado al ambulatorio, mientras que su victimario emprendió huida. Luego de recabadas las evidencias de interés criminalístico, (vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placas AA432OL, año 2010, teléfono celular marca Huawei, modelo P6-U06, una tarjeta de almacenamiento de información digital marca “SANDISK” de 4GB, un condón marca “Dúo”, macerado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un cuchillo con empuñadura de material sintético de color gris, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un zapato (lado derecho) de color gris, rojo y blanco, marca “NARROW”, sin talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y una cédula de identidad a nombre del ciudadano Jair Orlando Molina Rosales localizada dentro del vehículo automotor), de recabar el testimonio de dos testigos y de efectuar el levantamiento del cadáver, procedieron a trasladarse hasta el sitio que residía la víctima, siendo atendidos por la progenitora. Luego, fue aprehendido a través de una orden judicial emitida vía telefónica.
De igual manera, se observa de las actuaciones, que en fecha 21 de enero de 2015, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el testigo convocado no reconoció al encartado de autos como el autor del hecho.
Ciertamente, tal como se indicó anteriormente, se observa de las actuaciones que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el testigo no reconoció al ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano como el autor del hecho; no obstante, si bien dicho testimonio es trascendental por las consecuencias jurídicas que conllevaría, no es menos cierto que no es la etapa procesal idónea para determinar la responsabilidad penal del encartado. Adicionalmente, existen una serie de circunstancias que el juzgador o juzgadora debió haber tomado en cuenta, como lo son el peligro de fuga y de obstaculización. Sobre este particular, si bien el encartado de autos acreditó su arraigo en el país, no es menos cierto que la pena que pudiera llegarse a imponer excede a los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado al haberse vulnerado un derecho tan preciado como la vida, circunstancias estas que patentizan el peligro de fuga. De tal manera, que al no haber sido apreciadas estas circunstancias y al haber valorado el testimonio del “testigo reconocedor” en esta etapa procesal, evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la sentencia recurrida y obligan a declarar con lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.-
VI.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Teresa Rivero Fernández, con el carácter de fiscal principal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Enyelbert Josué Quintero Zambrano, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-008515.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, en los términos ya indicados.
TERCERO: SE ACUERDA orden de aprehensión en contra del ciudadano ENYELBERT JOSUE QUINTERO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V-25.152.616, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/03/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Ejido, avenida Centenario, sector San Onofre, casa número 03, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-752.07.39, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines se acuerda librar los correspondientes oficios.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ____________________________________________________ y oficios Nos. ___________ ___________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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