REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Noviembre de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000294

ASUNTO: LP01-R-2015-000294



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, conel carácterde Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera delMinisterio Público de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha03-09-2015, mediante la cual mediante la cual NIEGA LA MEDIDA A INNOVAR SOLICITADA POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 12 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, actuando en este acto, conel carácterde Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera delMinisterio Público de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida, señala lo siguiente:



(…)Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por parto del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, parcialmente no se encuentra ajustada a derecho, en lo que contiene al segundo punto de su decisión: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la medida de prohibición de innovar sobre unos lotes de terreno propiedad de la empresa investigada sociedad mercantil INVERSIONES RS&M, C.A.", de terreno con superficie de cincuenta y un mil ciento treinta y uno metros cuadrado 1.131 mts2) ubicado en la ciudad de Ejido, sector Manzano Bajo, carretera vía El Ceibal, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, protocolizada la compra en el Registro Público del Municipio Campo Elías, el cual quedo registrado bajo el Nro. 31, folio 182, de fecha 19 de enero de 2012, tomo 01, del Protocolo primero, quedando igualmente inscripto Bajo el No. 2012.33. Asiento Registral del inmueble según matricula con el No. 371.12.5.5.2069, que se encuentra paralelo al Urbanismo Santa Eduviges 11, .y sobre el cual recayó las medidas cautelares dictada por este tribunal.

Ya que en efecto la Medida Innominada sobre los bienes propiedad de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M C.A., de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto por estar llenos los requisitos del artículo 585 eiusdem y por cuanto existe fundado temor que las partes que están siendo investigadas pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de las victimas; al respecto, advirtió que con la finalidad de evitar tales daños, "se prohíba expresamente que sobre los mencionados lotes de terreno se haga cualquier modificación de cualquier índole, es decir, que los mismos queden en el estado en que se encuentran para el momento en que se dicten las medidas solicitadas con la finalidad de que el ciudadano (sic), no pueda realizar ninguna actividad dentro de los terrenos, hasta tanto no se suspenda la medida de enajenar y gravar".

Ahora bien, ciudadano Juez, se hace necesario analizar lo siguiente:

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o atípicas (innominadas), se toma el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que advierte:

Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, al establecer.

"... El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...",

En efecto, en esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional", Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

"Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa 'podrá' pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma 'condiciona' esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial 'cuando...', es decir que para proceder a dictar la medida -a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, 'cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse 'discrecionalidad dirigida' para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad".

Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras:

"...En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan 'estricto' es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: "que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser -a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado 'periculum in damni', recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedentes: la “cautio damni infecti” y la cautio iudicatum solvi”.

Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. .,..".

Dentro de esta perspectiva, esta sentenciadora advierte que para decretar estas medidas, el Juez debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el Artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo (sic) 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, si tales requisitos se verifican la medida deberá proceder. No obstante, lo anterior no reduce el deber de las partes en demostrar los extremos ya enunciados. (Asi lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril (sic) del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

De allí pues, que el primero de dichos requisitos es el conocido como "periculum in mora", que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al "fumus bonis iuris" que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado "periculum in damni", no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Ahora bien, entre las demás características generales que se subdividen de las anteriores está el carácter provisorio de las decisiones, igualmente, la medida cautelar no puede perseguir el mismo objeto de la decisión pues constituiría un adelanto en torno a la solución del conflicto. (Subrayado del Tribunal).

Dentro de esta perspectiva, el caso que nos ocupa, inherente al "periculum in damni", es una situación cerrada, en el sentido que se invocó el extremo, se demuestra a ciencia cierta, la prueba necesaria para su declaratoria. Además, en virtud que las victimas ha especificaron los daños que se ocasionaría los investigado, de seguir realizando la construcción del Urbanismos Las Praderas de Don Hugo Rafael y como lo mencionamos textualmente la victimas: "...por cuanto existe fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a nuestro derecho; con la finalidad de evitar tales daños, prohíba expresamente que sobre los mencionados lotes de terreno se haga cualquier modificación de cualquier índole, es decir, que los mismos queden en el estado en que se encuentran para el momento en que se dicten las medidas solicitadas con la finalidad de que el ciudadano, no pueda realizar ninguna actividad dentro de los terrenos, hasta tanto no se suspenda la medida de enajenar y gravar. Esto es lo que se conoce como Medida Innominadas, que son las que no están especificadas por el Código de Procedimiento Civil, pero que este faculta al ciudadano Juez para decretarlas. Esta última medida la solicitamos en virtud de estar construyendo un urbanismo denominado Las Pradera de Don Hugo en los terrenos que tienes medida de prohibición de enajenar y gravar con la finalidad de tratar de burlar la aprobada por los Tribunales de la República Bolivariana…”



ESCRITO DE CONTESTACION



A los folios 16 al 17 obra inserto el escrito de contestación del recurso de apelación, mediante el cual los abogados asistentes JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO y ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, señalan entre otras cosas lo siguiente:



(…)Nosotros, OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCATEGUI y JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.203.882 y 3.990.673 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO y ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.715.362 y V.-8.709.054 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.153 y 52.966 respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el segundo pronunciamiento de la sentencia emitida por el Tribunal de Control Nº 4, de este mismo Circuito Judicial Penal (asunto: LP01-P-2013-022298) el 03 de septiembre de 2015.

CAPITULO I

DEL ACTO RECURRIDO

El 31/08/15, el Tribunal de Control Nº 4, llevó a cabo audiencia especial, para decidir la revisión de las medidas cautelares que se nos habían impuesto desde el 09 de diciembre de 2013, y el 08 de abril de 2014, en el marco de una investigación penal llevada por la Fiscalía Primera bajo el Nº MP-335873-2013, consistentes en la prohibición de salida del país, congelamiento de cuentas e instrumentos bancarios tanto personales como de nuestra empresa denominada Inversiones RS & M, C. A., y la prohibición de enajenar y grabar de bienes personales y de la mencionada empresa.

Por su parte el Ministerio Público no solo se opuso a la revisión de tales medidas, sino que pretendió que se acordaran unas nuevas medidas, consistentes en la prohibición de innovar sobre los mismos terrenos en losque ya pesa la medida deprohibición de enajenar y grabar.

Finalizada la audiencia el Juez decidió pronunciarse por auto separado, realizándolo el 03 de septiembre de 2015, decidiendo mantener las medidas cautelares que nos prohíbe salir del país, movilizar las cuentas e instrumentos bancarios tanto personales como de nuestra empresa y la prohibición de enajenar y grabar bienes personales y de la empresa. Así mismo declaró sin lugar la solicitud deja representación fiscal, rechazando imponer a las va mencionadas medidas la prohibición de innovar sobre un lote de terreno propiedad de nuestra empresa y que nada tienen que ver con los hechos investigados.

CAPITULO II

DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EMPLAZADOS



Antes de efectuar los argumentos de fondo de la presente contestación, consideramos fundamental que la Corte considere nuestra condición jurídica en este proceso. Si bien es cierto que el Ministerio Público mediante actos de procedimiento nos ha dado el trato de "imputados", primero cuando solicitó que se nos impusieran las medidas cautelares referidas en el capítulo anterior (09 de diciembre de 2013 y el 08 de abril de 2014) y segundo cuando nos notificó para llevar a cabo el acto de imputación (abril de 2014), es importante destacar que tal acto de imputación formal no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha por razones completamente ajenas a nuestra voluntad y proceder. De tal manera que estamos sometidos a un proceso y pesan sobre nosotros y nuestros bienes medidas que nos limitan el derecho a la libre circulación, el trabajo y la libertad económica, sin que hayamos sido notificados de los cargos en nuestra contra y sin poder ejercer plenamente nuestro derecho a la defensa (Cf. Art. 49 Constitucional).

CAPITULO III

DEL PROPÓSITO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS



De acuerdo a nuestra legislación procesal penal, las medidas cautelares tienen el propósito de asegurar la finalidad del proceso que no es otro que la aplicación justa del derecho (artículo 13 COPP). Según lo expresa la misma representación fiscal la investigación en nuestra contra es por la presunta comisión de los delitos de estafa y concierto de funcionario público con contratista este último cargo atribuido a partir del escrito de apelación); delitos que en ambos casos son sancionados con penas privativas de libertad.

Por otra parte tenemos que dada la naturaleza de algunas de las medidas que se nos impusieron (congelamiento de cuentas e instrumentos bancarios y prohibición de enajenar y grabar bienes), se utilizaron como fundamentos jurídicos supletorios los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil Venezolano, de cuyo texto resalta la exigencia que hace el legislador para su aplicación el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, nos cuesta entender la relación que se pretende establecer entre la ejecución de un eventual fallo desfavorable en nuestra contra, que en el peor de los casos seria la imposición de una pena privativa de libertad y el mantenimiento de unas medidas que tienen como evidente propósito una indemnización pecuniaria a presuntos afectados.

Al respecto es importante resaltar, que no desconocemos el derecho que pudiesen tener las personas que alegan ser víctimas en este proceso de exigir la indemnización por daños y perjuicios, pero es preciso enfatizar que en ese caso estaríamos ante una reclamación de carácter civil, que dicho sea de paso es una vía que ya las mismas personas identificadas como presuntas víctimas han intentado ante la jurisdicción competente de esta misma Circunscripción Judicial (expediente número 23646 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) y que se encuentra en etapa de informes.

CAPITULO IV DE LA MEDIDA DE INNOVAR

Aunque no estamos de acuerdo con las medidas que se nos han impuesto por considerarlas desproporcionadas a la luz de lo previsto en el artículo 230 COPP, específicamente en relación a la sanción probable, mucho menos estimamos que se debe imponer una prohibición de innovar sobre unos terrenos que son de nuestra propiedad.

Esta medida tampoco es aplicable porque en caso de estarse llevando a cabo obras por parte de un tercero en tales terrenos, el mismo no se encuentra vinculado al proceso, ni tales obras perjudican "a terceras futuras víctimas" como lo pretende el Ministerio Público y bien lo anota el Juez en su decisión (ver último párrafo folio 3938).



Abundando en las consideraciones efectuadas por el a quo, para negar la medida de innovación, resulta importante resaltar la nota doctrinaría citada del procesalista Rafael Ortiz Ortiz (folio 3431) al comentar la obligación que tiene el Juez de verificar que se cumpla con la condición exigida por el legislador relacionada a la existencia "del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación" circunstancia que evidentemente no puede verificarse en el presente caso.

Finalmente debemos considerar el indebido manejo que hace la representación fiscal de algunas diligencias practicadas en la investigación, particularmente con las copias de unos recibos con el membrete de nuestra empresa señalando haber recibido dinero en efectivo por concepto de abono de opción de compra de inmuebles de! Conjunto Residencial Praderas de Don Hugo Rafael y así demostrar el no acatamiento de las medidas cautelares. Sobre este particular es necesario indicar que se trata de documentos que nosotros consignamos en el proceso llevado por la jurisdicción civil y que los mismos fueron emitidos en una fecha anterior a las prohibiciones impuestas, por lo que mal pueden ser considerados como elementos demostrativos de incumplimiento de las medidas, como lo asegura el ministerio fiscal.

Igualmente resulta incomprensible que el organismo investigador pretenda demostrar la venta de los inmuebles proyectados en el Urbanismo denominado Conjunto Residencial Praderas de Don Hugo Rafael, citando información publicada presuntamente en la red social Facebook, de una cuenta no verificada y cuyo titular (de ser cierto) nada tiene que ver con nosotros ni nuestra empresa...”



MOTIVACION



Corresponde a esta alzada, antes de tomar la presente decisión, en el presente Recurso de Apelación de Auto, hacer las siguientes consideraciones:



El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.



Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”



Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, concerniente a las medidas preventivas, establece lo siguiente:



“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.



Señala entre otras cosas, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de recurrente, que:



(…) Que en fecha 09 de Diciembre del año 2013, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida expediente No LP01-P-2013-022298, la juez Cuarta de Control Abogada Carla Gardenia Araque, declaro con lugar la solicitud presentada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y DECRETA BLOQUEO PARCIAL Y CONGELACION DE CUENTAS BANCARIAS, ASI COMO MEDIADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLE E INMUEBLES Y MEDIAD DE PROHIBICION DE MEDIDA DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL contra la empresa “sociedad mercantil INVERSIONES RS&M, CA. (…).



Estas medidas innominadas, provienen de la investigación fiscal, relacionada con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, donde los principales investigados so los ciudadanos OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad No 5.203.882, y JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, Titular de la cedula de identidad No 3.990.673, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JESUS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad No 8.000.240, FRANK REINALDO MONSALVE, Titular de la cedula de identidad No 10.100.171, JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAMOS, Titular de la cedula de identidad No 16.445.543, PEDRO JOSE MOLINA DE JESUS Titular de la cedula de identidad No 12.352.937, WILMER DE JESUS MONTILLA RIVAS Titular de la cedula de identidad No 12.350.596, CAROLINA DEL SOCORRO LACRUZ DE DAVILA, Titular de la cedula de identidad No 8.036.573, LEONARDO LUIS HERNANDEZ PIZZANI Titular de la cedula de identidad No 12.043.031, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.



Los ciudadanos investigados, son los socios propietarios de la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES RS&M CA, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero del 2004, bajo el No 57, Tomo A-3, Primer Trimestre, cuya ultima modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de Marzo de 2009, bajo el No 6, Tomo 39-A,RI Mérida.



Ingeniero Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.203.882, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, Presidente y accionista del 50% del capital pagado.



Tipógrafo Jesús Manuel Martínez Mora, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.990.673, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, accionista del 50% del capital pagado.



(…) Que dichos lotes de terreno donde la empresa FEDACA del Ingeniero Oscar Fermín, va a construir el proyecto urbanístico Las Praderas de Don Hugo Rafael, para la construcción de 400 viviendas con superficie de Cincuenta y un mil treinta y uno metros cuadrados 851.131 mts2 ) ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Carretera vía El Ceibal, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, protocolizada la compra en el Registro Publico del Municipio Campo Elías , el cual quedo registrado bajo el No 31, folio 182, de fecha 19 de Enero de 2012, Tomo 01, del protocolo primero, quedando igualmente inscrito bajo el No 2012.33. Asiento Registral del Inmueble según matrícula con el No 371.12.5.5.2069, que se encuentra paralelo al urbanismo Santa Eduviges II, tiene DOS (02) MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RS. &M, CA, propietaria del lote de terreno anterior mencionada que forma parte del capital social, una por el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2013 y otra por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MERIDA.



1.- PROHIBICION DE ENAJENAR, no puede disponer del bien, es decir, venderlo, arrendarlo, regalarlo, permutarlo o cederlo.



2.- PROHIBICION DE GRAVAR, afectar un bien inmueble por medio de una hipoteca, con un préstamo. El bien inmueble ya no tiene la misma libertad que cuando no estaba gravado.



(…) En este orden de ideas en las propiedades de la sociedad MERCANTIL RS&M CA, ut supra referidas e identificadas, que tienen l la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los accionistas de dicha empresa “ejerciendo sus derechos” están ofertando y realizando la preventa a la comunidad merideña con otra empresa de la construcción de complejos habitacionales de interés social, en la cual ya hay familias que presuntamente han realizado pagos de manera de reservar su cupo. Ahora bien, tenemos conocimiento que la Sociedad Mercantil RS&M CA. La respectiva perisología es de fecha 2010, tiene un acto administrativo y en especial el certificado que emite la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat (vid Articulo 9 y 10 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria), para poder realizar la preventa , circunstancias estas que concatenadas con los hechos y todos los elementos de convicción de la presente investigación, hacen que la magnitud del daño social, sobre todo el patrimonial, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por los delitos que se le deben imputar y visto el comportamiento que el investigado esta teniendo, pues a pesar que existe una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en terrenos, lo que hace que no puedan otorgarle el certificado o la perisología para realizar la preventa, en los actuales momentos esta empresa y sus accionistas, si bien no tienen la medida cautelar de innovar en dichos lotes de terreno, están realizando trabajos de construcción que dan la sensación a los interesados incautos, que la empresa esta realizando los respectivos movimientos para la construcción de viviendas de interés social que están ofertando, que estaríamos presuntamente en presencia de medios engañosos dolosos para aprovecharse del patrimonio ajeno, además de agravar nuestra situación pues podrían surgir derechos de terceros que ostensiblemente perjudicarían el resarcimiento justo de los daños patrimoniales, psíquicos, morales, etc, que nos ha ocasionado esta empresa mercantil y su accionista (…).



(…) Por las razones antes expuestas anteriormente solicitamos Medida Innominada de conformad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil contra la Empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M CA. Consistentes en dos inmuebles, lotes de terreno, los cuales fueron descritos de manera pormenorizada, por estar llenos los requisitos del artículo 585 Eiusdem, y por cuanto existe fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a nuestro derecho (…)



Ciertamente podemos observar, que el presente Recurso de Apelación de Auto, deriva de la negativa del Tribunal de la recurrida, en decretar la medida innominada de Prohibición de innovar, sobre los lotes de terreno anteriormente mencionados, ya que el Ministerio Publico, en su investigación, señala que sobre los propietarios de los mismos, que son los accionistas de la Sociedad Mercantil RS&M CA, pesa la medida de enajenar y gravar y por tanto al ser considerados los citados lotes de terreno como parte del capital de dicha empresa, mal se pudiera permitir, que una empresa distinta a la señalada, pueda estar realizando movimientos de tierra, y mucho menos, realzando una preventa, con la finalidad de construir 400 viviendas, en un parcelamiento que se conoce como Terrazas de Don Hugo Rafael, este lote de terreno queda al lado de donde se encuentra el Urbanismo Santa Eduviges II, lugar donde se encuentran las viviendas entregadas a los denunciantes (victimas), y donde a elementos de convicción, se puede constatar que las viviendas presentan un deterioro, que imposibilita su habitabilidad, causando un daño grave en lo patrimonial y psicológico, ya que la identificada empresa fue la encargada de la negociación con las victimas ya identificadas.(…).



Por su parte, el Tribunal de la recurrida, en su decisión, de fecha 03 de Septiembre de 2015, ante la solicitud del Ministerio Publico, de decretar una medida innominada de prohibición de innovar, señalo entre otras cosas, lo siguiente, (…) en un terreno perteneciente a la Sociedad mercantil INVERSIONES RS&M CA, terreno con superficie de Cincuenta y un Mil Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados (51, 131 mts 2), ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Carretera Vía El Ceibal, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, protocolizada la compra en el Registro Publico del Municipio Campo Elías, el cual quedo registrado bajo el Numero 31, folio 182, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, Tomo 01, del Protocolo Primero, quedando igualmente inscrito bajo el numero 201233, Asiento Registral del Inmueble según matricula con el Numero 371.12.5.5.2069, que se encuentra paralelo al Urbanismo Santa Eduviges II y sobre el cual recayó las medidas cautelares dictadas por este Tribunal (…).



(…) Procede a realizar el siguiente pronunciamiento:



(…) Tal como supra se ha expresado este Tribunal ha declarando sin lugar el levantamiento de medidas cautelares innominadas, de BLOQUEO PARCIAL Y CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, salvo aquellos casos en los cuales sea necesario el pago de obligaciones a trabajadores, previa sentencia en sede jurisdiccional laboral o acuerdos celebrados en la Inspectoria del Trabajo. ASI COMO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, conforme a lo establecido en el articulo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad No 5.203.882, quien es representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones RS&M CA y las medidas cautelares innominadas consistentes en MEDIDA CAUTELAR PRECAUTELATIVA O INNOMINADA CONSISTENTE EN LA PROHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE APAREZCAN A NOMBRE DEL CIUDADANO JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO, 3.990.673, ASI COMO LA MEDIDA CAUTELAR PRECAUTELATIVA O INNOMINADA CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PERTENECIENTES AL CIUDADANO JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 3.990.673, este tribunal de la petición de prohibición de innovar solicitada por la Fiscalia, considera que los fundamentos que sirvieron para dictar la medida cautelar innominada vigente, antes mencionada, y la finalidad por el cual la misma se dicto en base a su fin el cual no es otro, que no quede ilusoria la ejecución del fallo. La misma actualmente se encuentra cumpliendo su finalidad, no puede este Tribunal dictar una medida de prohibición de innovar sobre el bien, por cuanto aun cuando de lo expresado por el Ministerio Publico sobre dicho terreno se encuentra realizando un tercero obras de construcción, el mismo no se encuentra imputado por algún delito; no puede utilizarse el argumento de daños a “terceras futuras victimas” que aun no han realizado denuncia ante esa Fiscalia.



Es importante traer a colación la finalidad de la medida innominada de prohibición de innovar.



El principio tradicional “Pendiente la lite nada sea innovado” q1ue tiende a mantener el Status quo entre las partes durante el desarrollo del proceso, ha existido en las antiguas legislaciones aunque con variedad de matices y alcances, en sus diversas aplicaciones particulares, habiendo dado origen al secuestro y otras medidas análogas que en cierto modo impiden la innovación en el estado de la cosa litigiosa y ha servido también de fundamento a otros institutos.



En el caso de la medida cautelar de no innovar o también conocida como prohibición de innovar es aquella en la que con mayor claridad se evidencia el efecto cristalizador de las medidas cautelares, las consecuencias inhibitorias de la actividad de las partes sobre los bienes en juego en un litigio.



Esta medida tiene por finalidad impedir que mientras dure el pleito, alguna de las partes realice movimiento o actos jurídicos o de hecho que alteren la situación existente, y por ende afecten la situación existente, y por ende alteren o frustren los derechos de la contraparte.



Es importante señalar por parte de este tribunal que no se puede utilizar las medidas cautelares innominadas en su esplendor en el proceso penal, como en el proceso civil, por cuanto este si tiene por finalidad la indemnización pecuniaria, a lo que en materia penal el objetivo es otro.



Es evidente que para este tribunal, no existe en autos denuncias de terceras personas de las señaladas por la fiscalia en su escrito como “futuras victimas”, ni imputación de quienes supuestamente construyen sobre dicho terreno. Más aun que la finalidad de las medidas dictadas por este tribunal se encuentran cumpliendo el fin por el cual fueron dictadas. (…).



En el punto Segundo de la citada decisión, el Tribunal señala lo siguiente:



(…)SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la medida de prohibición de innovar sobre unos lotes de terreno propiedad de la empresa investigada sociedad mercantil INVERSIONES RS&M CA, de terreno con superficie de cincuenta y un mil ciento treinta y un metros cuadrados (51.131 mts2) ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Carretera vía El CEIBAL, EN JURISDICCION DE LA Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, protocolizada la compra en el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual quedo registrado bajo el No 31, folio 182, de fecha 19 de Enero de 2012, tomo 01 del protocolo primero, quedando igualmente inscrito bajo el No 2012.33, asiento registral del inmueble según matricula con el No 371.12.5.5.2069., que se encuentra paralelo al Urbanismo Santa Eduviges II, y sobre la cual recayó las medidas cautelares dictadas por este Tribunal (…).



Así las cosas, es necesario analizar la decisión del Aquo, como la solicitud del Ministerio Publico, en razón al respectivo Recurso de Apelación de Auto, y para tal fin, es necesario en primer lugar, estudiar los requisitos a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Parágrafo primero del articulo 588 Eiusdem, motivado a decretar por parte de los tribunales en competencia penal, las denominadas medidas cautelares innominadas.



En otro orden de ideas, es necesario, citar criterios jurisprudenciales, relacionados con esta materia, que en razón a la remisión que establece el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario procesalmente el análisis detallado de los artículos mencionados anteriormente, y que corresponden al Código de Procedimiento Civil, puesto que el caso que nos compete, en su esencia tiene que ver con la imposición de medidas innominadas, y con la solicitud de una adicional, que es el objeto del presente Recurso.



Nos detendremos a detallar la procedencia y el cumplimiento de tales requisitos, y sus respectivas consecuencias, que servirán como soporte jurídico a lo que es procedente en derecho, y evaluando los anteriormente citados criterios jurisprudenciales, que aclaran de manera inequívoca, lo exigido dentro de la normativa legal en materia que tiene que ver con las citadas medidas.



La sentencia No 121 de fecha 18 de Abril de 2012, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, en relación a esta materia, señala:



(…) La tutela jurisdiccional Cautelar, puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.



Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 518, que remite expresamente al Código e Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 eiusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama Fumus boni iuris, el peligro grave de que resulta ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, Periculum in mora y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación Periculum in damni (…).



También, es necesario traer a colación, lo referente a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente No AA50-T-2011-2011, que entre otras cosas señala lo siguiente:



(…) Lo anterior, en criterio de esta Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho fumus boni iuris que obra en beneficio de los accionantes que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable de las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega ( Primera Etapa), sino que incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas por la actual crisis de vivienda o que puedan verse perjudicadas, hasta tanto se dice la sentencia definitiva en el presente caso



En consecuencia esta Sala en aras de garantizar la operatividad de los derechos a la vida, vivienda y salud, consagrados en los artículos 43, 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta las siguientes medidas cautelares:



1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA CA; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de Marzo de 1998, bajo el No 4, Tomo 51-A pro domiciliada en la ciudad de Caracas Municipio Libertador, PROMOTORA CASARAPA CA, inscrita en el Registro MERCANTIL segundo de la Circunscripción del Distrito Federal ( hoy Capital ) y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1991, bajo el No 15, Tomo 158-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Municipio Libertador, Compañía DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA CA. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1975, bajo el No 28, tomo 63Sgdo, y sobre los bienes de los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, Titular de la cedula de identidad No 3.973.318 y ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad No 2.935.939, en consecuencia se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.



2.- BLOQUEO O INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS DE LAS Sociedades Mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA CA, PROMOTORA CASARAPA CA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA CA, y a los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, y ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ ya identificados. En consecuencia se ORDENA, notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión.



3.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO y ALBERTO RODRIGUEZ JIMENAZ, ya identificados. En consecuencia se ORDENA, notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al SERVICIO Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.



4.- Se ORDENA a la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA CA, presente ante esta Sala un plan detallado para la reubicación de las 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega (Primera Etapa) dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión, que garantice la reubicación temporal de las mencionadas familias.



5.-Se ODENA al Ministerio del Poder popular para Vivienda y Hábitat, el Ministro de Estado para la Reconstrucción de Caracas, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía Metropolitana y el Alcalde del Municipio Libertador, implementar las medidas necesarias , que garanticen la reubicación de 150 familias que conforman el Conjunto Parque RESIDENCIAL Terrazas de la Vega (Primera Etapa).



6.- Se ORDENA al Ministerio Publico y al Ministerio del Poder popular de RELACIONES exteriores, realizar las gestiones necesarias para determinar la existencia de activos en el extranjero de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA CA, PROMOTORA CASARAPA CA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA CA, y los ciudadanos JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO y ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, ya identificados.



7.- Se ORDENA al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitir copia certificada de toda permisologia en materia urbanística del complejo habitacional CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA. (…)



Es preciso citar de igual manera, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en materia de Amparo Constitucional, caso Estudios Heller”s, Expediente No 00-3245, entre otras cosas señala:



(...) Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en Sentencia del 24 de Marzo de 2000 (Caso Corporación Hotels CA)., el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancia particulares del caso sometido a su examen (…).



Consta en la Causa Penal que es objeto del Proceso Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el No LP01-P-2013-022298, que los ciudadanos JOSE JESUS CARRILLO, FRANK REINALDO MONSALVE, JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAMOS, PEDRO JOSE MOLINA DE JESUS, WILMER DE JESUS MONTILLA RIVAS, CAROLINA DEL SOCORRO LACRUZ DE DAVILA y LEONARDO LUIS HERNANDEZ PIZZANI, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad No 8.000.240, 109.100.171, 16.445.543, 12.352.937, 12.,350.596, 8.036.573 y 12.043.031, Domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su condición de victimas, denuncian a la Sociedad Mercantil EMPRESA INVERSIONES RS&M CA, y entre otros aspectos, señalaron:



(…) Que suscribieron con la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES RS&M CA con el ingeniero OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, un documento de opción de compra venta por las viviendas identificadas respectivamente, las mismas situadas en e Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado El manzano Bajo, Sector Hacienda Los Rodríguez en la localidad de Ejido, Código Catastral 06-03, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.(…).



(…) Que al cumplirse supuestamente todos los requisitos indicados en la opción a compra, la entidad crediticia Mercantil CA Banco Universal, les concedió el crédito para la adquisición de las referidas viviendas con recursos de la Ley de Política Habitacional, manejado por el Banco Nacional de Vivienda – BANAVIH y recursos propios bancarios, por lo cual la empresa en cuestión Sociedad Mercantil INVERSIONES RS&M CA. Y OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable tales viviendas, las cuales fuero descritas detalladamente en documento presentado y que se encuentra en la causa de la siguiente forma: JOSE JESUS CARRILLO, casa asignada con el No 30, FRANK REINALDO MONSALVE, casa asignada con el No 34-A, JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAMOS, casa asignada con el No 28, PEDRO JOSE MOLINA DE JESUS, casa asignada con el No 31, LEONARDO LUIS HERNANDEZ PIZZANI, casa asignada con el No 03, WILMER DE JESUS MONTILLA RIVAS, casa asignada con el No 05, CAROLINA DEL SOCORRO LACRUZ DE DAVILA, casa asignada con el No 04 (…).



(…) Que para garantizar la devolución de la cantidad de dinero recibida e calidad de préstamo a interés, constituyeron hipoteca de primer grado sobre los inmuebles consignando el registro de vivienda principal de los inmuebles adquiridos signados con los números identificados anteriormente (…).



(…) Que en virtud de una denuncia que hicieron ante el Presidente de la Republica y ante el Ministro Ricardo Molina, fue nombrada una comisión de distintos organismos del estado, encabezado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad (INAVI-MERIDA), El Instituto de Protección Civil (IMPRADEM), la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Defensoria del Pueblo, y el Ministerio del Poder Popular del Ambiente; de las cuales se desprendieron una serie de inspecciones que indicaron la gravedad de las viviendas supervisadas, esto mediante informes recabados (…).



(…) INSPECCION TECNICA de 10 de Febrero de 2015, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, donde hace constar que en los terrenos ubicados en el sector Villa Esperanza, paralelo a la urbanización Santa Eduviges II, están construyendo unas lozas para el levantamiento de edificio denominado La Pradera de Don Hugo, construidos por la empresa FEDACA (…).



Se pregunta esta alzada, como puede explicarse el hecho cierto, de que sobre los bienes que integran el patrimonio de la empresa Sociedad Mercantil RS&M CA, existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble suficientemente identificado (terreno), no solo por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Diciembre del año 2013, sino también por el Tribunal de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.



Al hablar de la prohibición de enajenar, entendemos que el ya identificado terreno, no puede ser objeto de de disposición sobre el mismo, es decir, no puede ser vendido, ser arrendado, ser regalado, ser permutado, o ser cedido en cualquier modalidad.



Al referirnos a la prohibición de Gravar, entendemos que dicho terreno no puede ser afectado por medio de hipoteca o préstamo.



Observamos que la decisión de comenzar a construir, en un terreno que es objeto de las mencionadas medidas de prohibición, no responde de lleno al concepto de legalidad, aun cuando dichas medidas, no constituyen una prohibición permanente en el tiempo, ya que su finalidad radica en perseguir un fin satisfactorio en beneficio de las victimas, no es menos cierto que en el momento actual, las mismas se encuentran en plena vigencia de conformidad con la legalidad que les asigna las respectivas desiciones en la materia.



Así las cosas, al referirse a la nueva construcción, que supuestamente se realiza en el terreno que tiene la prohibición, se observa que la misma, se desarrolla, por medio de un tercero, a su conocimiento, la empresa FEDACA, cuyo representante, es el Ingeniero Oscar Fermín, y nos preguntamos, como obtuvo la autorización para realizar trabajos de construcción en el identificado terreno? Si el mismo como ya se explico anteriormente, no puede disponerse, ni por venta, regalo, arrendamiento, cesión, permuta y otros.



Y como corolario, lo referente a la prohibición de gravar, establece que sobre el terreno In Comento, no puede existir ninguna hipoteca o préstamo en sus diferentes modalidades, pues de haberse otorgado por cualquier vía, estaríamos avalando si se quiere un fraude a la ley, puesto que a pesar de existir dos decisiones, legitimas, una emanada de un Tribunal de Primera Instancia Penal, o otra emanada de un tribunal de Primera Instancia Civil, donde en ambas se decreta sobre los bienes que conforman el patrimonio de la empresa Sociedad Mercantil RS&M CA entre ellos el identificado terreno, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues seria extremadamente contradictorio y fuera de la legalidad, que un tercero, a través de la empresa FEDACA, se encuentre realizando trabajos de construcción de viviendas en dicho terreno, puesto que de ninguna manera legal, podría tener acceso al mismo, para tal fin.



Difiere esta alzada, del criterio del ciudadano juez de la recurrida, cuando señala, entre otras cosas (…) Este Tribunal de la petición de prohibición de innovar solicitada por la Fiscalia, considera que los fundamentos que sirvieron para dictar la medida cautelar innominada vigente, antes mencionada, y la finalidad por el cual la misma se dicto en base a su fin el cual no es otro, que no quede ilusoria la ejecución del fallo. La misma actualmente se encuentra cumpliendo su finalidad, no puede este Tribunal dictar una medida de prohibición de innovar sobre el bien, por cuanto aun cuando de lo expresado por el Ministerio Publico sobre dicho terreno se encuentra realizando un tercero obras de construcción, el mismo no se encuentra imputado por algún delito, no puede utilizarse el argumento de daños a “terceras futuras victimas” que aun no han realizado denuncia ante esa Fiscalia (…).



Consideramos, que el argumento con mas peso jurídico, y con lógica, es que no puede ese tercero bajo ninguna circunstancia, realizar ningún tipo de construcción, sobre un terreno sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, y mas aun, cuando dicha medida, es decretada y ratificada por el mismo Tribunal de la recurrida, es de lógica razonable, que para poder realizar alguna actividad, en ese inmueble (TERRENO), se necesita en primer lugar, que los Tribunales, es decir, tanto en materia penal, como en materia Civil, levanten la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es licito, que los propietarios de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES RS&M CA, por cualquier otro medio, autoricen a terceros, es decir, en el presente caso, a la Empresa FEDACA, cuyo representante es el Ingeniero Oscar Fermín, con la finalidad de ofrecer y construir viviendas, la Empresa FEDACA, necesita la autorización de los propietarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RS&M CA, y ellos jurídicamente, no están autorizados, pues sobre sus bienes, incluyendo el del Terreno en cuestión, versa la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.



Volvemos a hacer énfasis, en que el efecto de prohibir, lo que se conoce como enajenar, consiste en que en este caso el terreno no puede ser objeto de venta, regalo, cesión, arrendamiento, sub. Arrendamiento, contrato, permuta y otros.



Mientras que la prohibición de Gravar, conlleva a que sobre dicho terreno, no puede existir ningún tipo de hipoteca, préstamo y otros.



Entonces, de que manera obtuvo el representante de le Empresa FEDACA, la autorización para construir en dicho terreno? La respuesta radica, en que solo los propietarios de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES RS&M CA, podría hacerlo, pero después de que se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de lo contrario, todo se encontraría al margen de la Ley.



Manifiesta también la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico recurrente:



(…) Que el día 01 de Junio de 2015, la testigo MARIA AUXILIADORA ACOSTA RINCON, secretaria de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M CA, manifestó en sus declaraciones “se empezó las fundaciones de un nuevo urbanismo, pero no lo hizo la empresa directamente, sino otra empresa, que fue subcontratada para ello. La empresa subcontratada se llama FEDACA, representado por el Ingeniero Oscar Fermín, y el urbanismo se llama Las Praderas de Don Hugo, no tengo conocimiento de los detalles de esta negociación porque no la maneje” MP-35179-2015 (…).



(…) Que las declaraciones de la testigo MARIA AUXILIADORA ACOSTA RINCON, son claves y confirman que la Empresa Sociedad Mercantil Inversiones RS&M CA a firmado un contrato con la Empresa FEDACA, para que realizara la construcción de urbanismo Las Praderas de Don Hugo Rafael, incurriendo en el delito de Desobediencia a los Tribunales de la Republica y a violación de un acto administrativo de la gestión Municipal anterior, pues sin autorización del Tribunal y sin permiso de construcción, están realizando innovaciones en los lotes de terrenos que actualmente tienen las medidas cautelares innominadas en la construcción de un supuesto urbanismo llamado Villas Hugo Rafael, nos atrevemos a aseverar tal situación, pues al haber decretado el Tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida las mencionadas medidas cautelares innominadas, estas medidas llevan implícitas toda la normativa legal que regula la materia, es decir, que tales medidas están concatenadas no solo con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal que conforme al articulo 518 remite al Código de Procedimiento Civil, en cuanto al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles como consecuencia de procesos penales, procedimiento contemplado en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues debe igualmente ser concatenado con la normativa contemplada en la “Ley Contra la Estafa Inmobiliaria” especialmente con los artículos 9 y 10, además, de agravar nuestra situación pues podrían surgir derechos a terceros que ostensiblemente perjudicarían el resarcimiento justo de los daños patrimoniales , psíquicos, morales, entre otros, que ha causado la mencionada sociedad mercantil y sus accionistas. MP-35179-2015(…).



(…) El día 19 de Julio de 2015, a las 5:19pm, en la pagina de Facebook “ EL MERCADO DE LAS PULGAS DE MERIDA”, pagina dedicada a la venta de servicios, productos, ofertas, alquiler y venta de viviendas entre otros, con un numero de 62.859 afiliados o miembros, publica en la cuenta uno de sus miembros con el nombre de CARLOS ANTONIO QUINTERO ALBARRAN, la siguiente información PRE VENTA DE APARTAMENTOS EN EJIDO ESTADO MERIDA, Bs. 2.000.000, MANZANO BAJO EJIDO ESTADO MERIDA, para llegar al lugar se accede por la vía principal del Manzano Bajo con cruce Calle Urdaneta, justamente entre la sede del club social de la contraloría y la escuela de educación especial los Ángeles, PROYECTO DE VIVIENDAS MULTIFAMILIARES MANZANO BAJO EJIDO ESTADO MERIDA GRAN PREVENT EN MERIDA EN UN TERRENO DE 51.131 METROS CUADRADOS DE CONSTRUIRA (20) TORRES RESIDENCIALES PARA UN TOTAL DE (400) APARTAMENTOS DE 70 METROS CUADRADOS CON SU PUESTO DE ESTACIONAMIENTO ( PROPIETARIOS Y VISITANTES) IGUALMENTE LA CONSTRUCCION DEL AREA EDUCACIONAL (PRESCOLAR PARA EL CONJUNTO RESIDENCIAL), AREA COMERCIAL, AREA SOCIAL, AREA VERDE RECREACIONAL, AREA DEPORTIVA (DOS CANCHAS DEPORTIVAS), AREA ASISTENCIAL Y VIALIDAD INTERNA AL URBANISMO, con un afiche de respaldo de la MEMORIA DESCIPTIVA, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PRADERAS DE DO HUGO RAFAEL, y planos de los apartamentos.(…).



Esta alzada, puede observar que para efecto de realizar una construcción en el terreno suficientemente identificado, existen dos aspectos que son primordiales, y que impiden dicha construcción.



1.- Existe sobre el terreno la medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte de dos Tribunales de la Republica, uno en materia penal, y otro en materia civil.



2.- No existe la permisologia de ley, para tal fin.



Aunado a estos aspectos, considera esta Corte de Apelaciones, que la construcción del citado urbanismo, de alguna manera agrava la situación de las victimas, que ponen en peligro el resarcimiento del daño patrimonial, moral y psíquico, al surgir derechos de terceros, sin saber como y en que momento, la empresa, pueda cumplir con las victimas denunciantes, en la presente causa penal, asumiendo esta conducta, podemos llegar a la conclusión de se presume que pueda existir Desobediencia a la autoridad Judicial, y por tanto también podría ser procedente la apertura del Procedimiento de Desacato por parte del Ministerio Publico.



No es claro y lógico el argumento, de que no pueda decretarse la medida innominada de Prohibición de Innovar, alegando, que no hay victimas presentes, y mucho menos futuras, así como el argumento, que señala que sobre el tercero que se encuentra construyendo, no exista una imputación que por parte del Ministerio Publico, que lo vincule directamente al proceso penal seguido a la empresa Sociedad Mercantil RS&M CA, y a sus representantes OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ y JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, suficientemente identificados, lo que realmente procede para el decreto de la medida, es lo referente a la Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble (Terreno), la permisologia inexistente, y el daño inminente (en relación al resarcimiento) que puede causar a las victimas, ciudadanos JOSE JESUS CARRILLO, FRANK REINALDO MONSALVE, JOYSI OVIANA RODRIGUEZ RAMOS, PEDRO JOSE MOLINA DE JESUS, WILMER DE JESUS MONTILLA RIVAS, CAROLINA DEL SOCORRO LACRUZ DE DAVILA y LEONARDO LUIS HERNANDEZ PIZZANI, suficientemente identificados, este tipo de construcciones, que hasta el momento se encuentran con la citada prohibición, medida que puede ser decretada por el juez en materia penal, por remisión expresa de articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, al articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón a la procedencia de medidas en este caso la medida innominada de Prohibición de Innovar.



Por las razones que anteceden, y por considerarlo ajustado a derecho, lo procedente es declarar Parcialmente con Lugar, el presente Recurso de Apelación de Auto, en relación a decretar por parte del Tribunal de la recurrida, la medida cautelar innominada, de Prohibición de Innovar, a la empresa FEDACA, representada por el Ingeniero Oscar Fermín en el terreno de superficie de Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Metros cuadrados (51.131mts 2), ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Carretera Vía El Ceibal, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, protocolizada la compra en el Registro Publico del Municipio campo Elías, el cual quedo registrado bajo el No 31, folio 182, de fecha 19 de Enero de 2012, tomo 01, del protocolo primero, quedando igualmente inscrito bajo el No 2012.33. Asiento Registral del Inmueble según matricula con el No 371.12.5.5.269,que se encuentra paralelo al Urbanismo Santa Eduviges II, donde se construye el urbanismo denominado Las Praderas de Don Hugo Rafael, y sobre el cual existen dos medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles e inmuebles contra la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RS&M CA, propietaria de dicho terreno, que forma parte del capital social de dicha empresa, una por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y la otra por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, conel carácterde Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera delMinisterio Público de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha03-09-2015, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA A INNOVAR SOLICITADA POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Segundo: Se acuerda decretar por parte del Tribunal de la recurrida, la medida cautelar innominada, de Prohibición de Innovar, a la empresa FEDACA, representada por el Ingeniero Oscar Fermín en el terreno de superficie de Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Metros cuadrados (51.131mts 2), ubicado en la ciudad de Ejido, Sector Manzano Bajo, Carretera Vía El Ceibal, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, protocolizada la compra en el Registro Publico del Municipio campo Elías, el cual quedo registrado bajo el No 31, folio 182, de fecha 19 de Enero de 2012, tomo 01, del protocolo primero, quedando igualmente inscrito bajo el No 2012.33. Asiento Registral del Inmueble según matricula con el No 371.12.5.5.269,que se encuentra paralelo al Urbanismo Santa Eduviges II, donde se construye el urbanismo denominado Las Praderas de Don Hugo Rafael, y sobre el cual existen dos medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles e inmuebles contra la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RS&M CA, propietaria de dicho terreno, que forma parte del capital social de dicha empresa, una por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y la otra por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal a los fines que ejecute la decisión emitida por esa Corte de Apelaciones.



Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE











ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO







LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

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