REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008467
ASUNTO : LP01-R-2015-000325
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, con el carácter de defensor público penal auxiliar segundo de esta Circunscripción Judicial y como tal de los ciudadanos Argenis José Durán Valero, José Manuel Durán Valero, Luis Gerardo Maldonado y Jonn José Peñaloza Hernández, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.796.391, 19.751.393, 20.849.270 y 26.274.409, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos, precalificó el delito para todos los imputados como robo agravado en perjuicio del ciudadano Pedro Álvarez, y para Argenis Durán adicionalmente el delito de lesiones leves, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008467. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 22/09/2015 por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, con el carácter de defensor público penal auxiliar segundo de esta Circunscripción Judicial y como tal de los ciudadanos Argenis José Durán Valero, José Manuel Durán Valero, Luis Gerardo Maldonado y Jonn José Peñaloza Hernández, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted ocurro conforme a los artículos 424, 426, 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que declaró con lugar la detención en flagrancia y ordenó la privación judicial preventiva de libertad contra mis representados, causándoles un gravamen irreparable, lo que hago en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Según las actuaciones que presenta el Ministerio Público, específicamente del acta policial, denuncia de la víctima y del testigo, de los hechos que ocurrieron el día 12 de septiembre de 2015, en horas de la madrugada y narran que:
“…funcionarios del CVICPC-MERIDA, encontrándose en labores de guardia en la sede de este Despacho se presento el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE PESCI VANDENEYNDE, titular de la cedula de identidad V-25.034.284, manifestando que cinco (05) personas por identificar lo habían agredido con un (01) arma blanca, en la avenida las Américas, diagonal al Centro Comercial Mamayeya, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador estado Mérida, y que dicho ciudadanos emprendieron huida por el viaducto Miranda de esta ciudad, por tal motivo me traslade [sic] en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE KAROL VEGA. DETECTIVES LEONEL PEDROZO, JONNY PEÑA Y VÍCTOR LOBO (TÉCNICO) Y EL CIUDADANO ALEXANDER PESCI, a bordo de la unidad P-30276, hacia la siguiente dirección: Registro Principal del Estado Mérida, ubicado en la avenida Dos Obispo Lora, con viaducto Miranda, vía pública, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, una vez presentes en el referido lugar logramos avistar a cinco (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron huida del sector, siendo interceptados por la comisión actuante, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicito su documentación personal quedando identificadas corno 1.- ARGENIS JOSE [sic] DURAN VALERO, 02.- JOSE [sic] MANUEL DURAN [sic] VALERO, 3.- LUIS GERARDO MALDONADO CORREA. 04.- JONN JOSUE [sic] PEÑALOZO HERNANDEZ [sic] Y 5.- ENMANUEL GUTIERREZ [sic] CARRILLO, 05-, acto seguido nos manifestó el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PESCI VANDENEYNDE, quien figura como víctima en la presente causa que efectivamente dichos ciudadanos fueron los que lo agredieron físicamente con un (01) arma blanca. Seguidamente se le indicó a los ciudadanos en mención si portaban entre sus pertenecías o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, manifestando las mismas que no, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Víctor Lobo, a realizar la respectiva inspección personal encontrándole como evidencia de interés criminalístico al ciudadano ARGENIS JOSE [sic] DURAN [sic] VALERO, un arma blanca (01) “cuchillo” elaborado en metal con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón la cual se encuentra descrita en la planilla de cadena de custodia numero 20151899, en vista de los hechos suscitados se procede a la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contra las Personas, manifestando los mismos estar en conocimiento de los hechos. En el mismo orden de ideas siendo las 04:50 horas de la mañana se procede a imponer a dichos ciudadanos de los derechos que lo asisten como imputados, inserto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que siendo las 05:00 horas de la mañana el DETECTIVE VÍCTOR LOBO (TÉCNICO), procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar lo conducente en el lugar del hecho.
De la denuncia del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PESCI VANDENEYDEN (…), y según acta de entrevista de fecha 12-09-2015, declaro que en el día de hoy 12-09-2015, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, iban llegando en la residencia antes mencionada, cuando cinco (05) sujetos desconocidos nos interceptaron y uno de ellos sacó un arma blanca, hiriendo a mi amigo de nombre PEDRO, en la región de cuello y en ese momento paso [sic] una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y mi persona los llamó.
De la denuncia de la víctima ciudadano ALVAREZ [sic] MORALES PEDRO JOSE [sic], según acta de entrevista penal, de fecha 12-09-2015, suscrita por la Detective Jefe Karot Nazareth Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que se presentó el ciudadano ALVAREZ [sic] MORALES PEDRO DANIEL, declarando que el día de hoy 12-09-2015, cuando iban llegando a la entrada del edificio donde vive su amigo el ciudadano ALEXANDER PESCI, y en el momento que se disponían abrir la puerta, llegaron cinco (05) sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma blanca, tipo cuchillo, con el cual me agredió físicamente a nivel del cuello y de la región del pecho del lado izquierdo, despojándome de mi cartera contentiva de trescientos (300) bolívares en efectivo, en ese momento iba pasando una comisión de este organismo, quienes detuvieron a estos sujetos por lo que me estaban haciendo y posteriormente nos trasladaron hasta esta delegación.
El día 14 de septiembre de 2015 los detenidos fueron presentados ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, quien declaró con lugar la detención en flagrancia de mis representados por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los imputados JOSE [sic] MANUEL DURAN [sic] VALERO, LUIS GERARDO MALDONADO CORREA, JONN JOSE [sic] PEÑALOSO HERNANDEZ [sic] y ENMANUEL GUTIERREZ [sic] CARRILLO y adicionalmente Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal para el imputado ARGENIS JOSE [sic] DURAN [sic] VALERO, igualmente estableció el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra los dos detenidos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Violación a los principios de libertad y de presunción de inocencia, que causa un gravamen irreparable
Nuestro proceso penal establece como regla el juicio en libertad, así lo establece los artículos 44 de la Carta Magna; el estado de libertad establecido en el artículo 229 y el principio de libertad establecido en el artículo 9 estos dos últimos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En este sentido ha establecido la sala [sic] de casación [sic] penal que:
“Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. (sentencia 321 del 27 de agosto de 2013, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Asimismo, la Sala Penal en fecha 07 de noviembre de 2013 estableció:
“Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto” (sentencia 399 del 07 de noviembre de 2013. Ponencia de la Magistrada Ursula María Mujica Colmenares).
No hay duda entonces sobre la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla, sometiendo sus restricciones a pautas precisas de interpretación restrictiva. Estas pautas están establecidas de manera concurrentes en el artículo 236 del COPP que reza:
ART. 236. – Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…omissis…)
Y, según la sentencia de la sala penal Nº 399 transcrita supra, el Juez no debe actuar como simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público, debe analizar las circunstancias que rodean el caso, es decir, indicar cuales son los fundados elementos de convicción para considerarlos autores del hecho punible, y no fundar el peligro de fuga solo por la pena que pueda llegar a imponerse en caso de que los imputados resulten autores y responsables de los delitos imputados, sin considerar que mis representados son de escasos recursos económicos y no tienen la posibilidad de evadirse.
Ante tal consideración, considera la defensa técnica que el delito de robo agravado imputado no se encuentran ajustados a los hechos discutidos en este proceso, por tanto, sobre la base del principio de la legalidad, hacemos las siguientes consideraciones:
1.- Robo agravado, manifiestan las víctimas que fueron abordadas por los detenidos cuando se disponían a entrar en la residencia del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PESCI VANDENEYDEN, circunstancia que según al acta levantada por los funcionarios adscritos al CVICPC-MERIDA, DETECTIVE JEFE KAROL VEGA, DETECTIVES LEONEL PEDROZO, JONNY PEÑA Y VÍCTOR LOBO (TÉCNICO), no coinciden ni en modo, tiempo y lugar, con los hechos narrados por el denunciante y la víctima, dejando una gran duda de cómo en realidad ocurrieron los hechos que implican el procedimiento por el cual fueron detenidos los imputados y considerando que el representante del Ministerio Público, entre sus actuaciones no consta experticia de la cartera contentiva de trescientos (300) bolívares, objeto del supuesto robo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Motivado a que mis representados fueron presentados ante el Juez de Control por una detención el [sic] flagrancia, implica que las pruebas para el futuro juicio emanan de la detención misma, por tanto, se entiende que si el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario es porque no tiene los suficientes elemento [sic] de convicción para fundar una acusación contra los imputados, razón por la que el Juez de Control, a fin de no marginar el principio de presunción de inocencia ni adelantar una eventual e incierta condena, ha debido, en aras de una correcta administración de justicia, dictar contra los detenidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por tanto solicitamos que el presente recurso sea admitido y revoque la decisión del Juez de Control que privó de libertad a mis representados por los delitos de robo agravado y lesiones leves, y en su lugar se acuerde la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo [sic] 242 del COPP que a proposición de la defensa sea la establecida en el numeral 3 de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control (Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 30 al 33 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, presentado en fecha 04/10/2015 por el abogado Wilson Enrique Yguarán Ospino, con el carácter de fiscal principal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:
“(Omissis…) encontrándome dentro de la oportunidad legal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado: Bernardo de Jesús Monsalve Rondon [sic], plenamente identificado en auto, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Aregnis [sic] Jose [sic] Durazn [sic] Valero, José Manuel Duran [sic] Valero, Luis Gerardo Maldonado Correa y Jhon José Peñaloso Hernandez [sic], plenamente identificados en actas, en contra de las dispositivas dictadas en la audiencia Presentación [sic] por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual entre otros aspectos el tribunal acodó [sic] en contra os [sic] imputados de auto, la precalificación jurídica de Robo Agravado y Lesiones Leves (…); por lo que según el recurrente el tribunal no verificó los pocos elementos de convicción que constaba en la [sic] actas para acordar la [sic] privaciones de libertad de los imputados.
En consecuencia contesto el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
(Omissis…)
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Defensa Técnica de los imputados Aregnis [sic] Jose [sic] Durazn [sic] Valero, José Manuel Duran [sic] Valero, Luis Gerardo Maldonado Correa y Jhon José Peñaloso Hernandez [sic], fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal.
En ese orden de ideas, la defensa técnica aventuradamente, para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso, argumenta que el Ministerio Público no trajo al acto de presentación suficientes elementos, para estimar participación y las responsabilidades de los imputados en el hecho y las precalificaciones señaladas por el Ministerio Público.
EN TAL SENTIDO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, LO SIGUIENTE:
En cuanto a lo alegado en las [sic] única denuncia, esta Vindicta Pública precisa indicar que, cursa en autos, el Acta Policial de fecha 12 de Septiembre [sic] de 2015 y un cumulo [sic] de pruebas técnica y de certeza, las cuales fueron señaladas en el escrito acto de presentación, donde fue indicado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se aprehendieron a los hoy imputados, existiendo en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos para estimar la [sic] participaciones y responsabilidades penal en el hecho de los imputados de autos, siendo que estas conductas señaladas individualmente con el cúmulo probatorio para ser analizadas en el debate de juicio oral y público.
Así las cosas, siguen vigentes las medidas privativas judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Cuarto (4º) dictada en fecha 19 de Septiembre [sic] de 2015, se encuentra ajustada a Derecho [sic], por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión, no han variado y las mismas son proporcional a los delitos cometidos ya que se llenan los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre las cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la participación de las personas imputadas en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum [sic] de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
Por otro lado, es importante señalar que en relación al artículo 236 numeral 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“No obstante, también a los fines didácticos es importante aclarar, que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhaustividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar…”
Al respecto es preciso destacar que estamos en la primera fase que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención del legislador patrio, es donde debe practicarse el conjunto de actos diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, que dieron origen a las aprehensiones, para así una vez agotada la fase preparatoria, se procesada a las fases sub-siguientes hasta llegar a la resolución que decide una sentencia condenatoria o absolutoria la cual será resultante de un juicio oral y público. Dicho en otros términos, la fase permite recabar todo [sic] los elementos para la preparación del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], y las pruebas incorporadas al proceso sean valoradas y adminiculados los elementos de convicción, pruebas de informes, los cuales ha [sic] sido y deberán ser obtenidas de manera licita [sic], para que surtan los efectos legales y procesales que ha establecido el legislador en el proceso penal.
De modo que, visto que existen en autos suficientes elementos que comprometen a los imputados: Aregnis [sic] Jose [sic] Durazn [sic] Valero, José Manuel Duran [sic] Valero, Luis Gerardo Maldonado Correa y Jhon José Peñaloso Hernandez [sic], en el hecho suficientemente señalado en la audiencia de presentación; el juez no existe dudas razonables en la responsabilidad penal que tiene los imputados del auto y por ello se considera que está ajustada a Derecho [sic] la Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] en contra del referido imputado y los tipos penales que fueron imputados y precalificados por el Tribunal recurrido; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado, entre otros ejecutados en perjuicio de los ciudadanos: Alexander Enrique Pecsi Vandeneyden y Pedro José Morales Alvarez [sic].
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipes en los delitos antes mencionados. Al respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son los mismos que reposan en el expediente judicial, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para el delito aquí atribuido (ROBO AGRAVADO) evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por la Ley para que se presuma de pleno Derecho [sic] el peligro de fuga.
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida [sic] Menos [sic] Gravosa [sic], esta Representación [sic] Fiscal [sic] estima que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19-09-15, está ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten a los hoy imputados.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Bernardo de Jesus [sic] Monsalve Rondon [sic], en contra el auto dictado en fecha 19-09-15 por el Tribunal Estatal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho [sic] expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso que en atención a todo lo previamente argumentado:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Bernardo de Jesus [sic] Monsalve Rondon [sic] (…).
SEGUNDO: Solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO.
TERCERO: Finalmente solicitamos sea verificado los cómputos de la fecha del auto donde se fundamenta la decisión y la fecha de consignación de la apelación.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-008467 (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Luis Gerardo Maldonado Correa, Emmanuel Gutiérrez Carrillo, José Manuel Duran, Jonn Josué Peñaloza y Argenis José Duran Valero, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Pedro Álvarez, y para Argenis Duran el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal. En cuanto al ciudadano Argenis Duran [sic], por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, no se califica y declara el sobreseimiento en relación al referido tipo penal, sólo en cuanto a ese delito, de acuerdo a lo supra expuesto. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se niega la medida solicitada por la defensa y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Luis Gerardo Maldonado Correa, Emmanuel Gutiérrez Carrillo, José Manuel Duran, Jonn Josué Peñaloza y Argenis José Duran [sic] Valero, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la región Andina. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.
No se notifica las partes por cuanto quedaron notificados en sala.
Regístrese, ofíciese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía SEGUNDA una vez firme la decisión (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-008467, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, con el carácter de defensor público penal auxiliar segundo de esta Circunscripción Judicial y como tal de los ciudadanos Argenis José Durán Valero, José Manuel Durán Valero, Luis Gerardo Maldonado y Jonn José Peñaloza Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos, precalificó el delito para todos los imputados como robo agravado en perjuicio del ciudadano Pedro Álvarez, y para Argenis Durán adicionalmente el delito de lesiones leves, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008467.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 16/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el juez no debe actuar como un simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público, sino que debe analizar las circunstancias que rodean el caso, es decir, indicar cuáles son los fundados elementos de convicción y no fundar el peligro de fuga solo por la pena que pueda llegar a imponerse.
.- Que la precalificación jurídica de robo agravado no se encuentra ajustada a los hechos discutidos en el proceso.
.- Que lo narrado por el denunciante y la víctima, y lo que consta en el acta levantada por los funcionarios actuantes, no coinciden ni en modo, tiempo y lugar.
.- Que no consta la experticia de la cartera contentiva de los trescientos bolívares, objeto del supuesto robo.
Solicita que se declare con lugar la apelación, se anule la decisión y se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos, preferentemente el de presentaciones periódicas.
De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:
.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, en su criterio, existen suficientes elementos para estimar las participaciones y responsabilidades penales en el hecho de los imputados de autos.
.- Que nos encontramos en la primera fase del proceso penal, en donde debe practicarse una serie de actos y diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
.- Que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que la pena prevista para el delito de Robo Agravado supera el límite de los diez años, que es el mismo establecido por la ley para que se presuma de pleno derecho el peligro de fuga.
Solicita finalmente, se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se confirme la decisión dictada por encontrarse ajustada a derecho.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la precalificación jurídica del delito de robo agravado y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Argenis José Durán Valero, José Manuel Durán Valero, Luis Gerardo Maldonado y Jonn José Peñaloza Hernández, en el marco de la audiencia de presentación de detenidos, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera el recurrente, que los hechos narrados por el denunciante y la víctima son contradictorios con los explanados por los funcionarios actuantes en el acta policial, aunado a que no consta experticia de la cartera, y que al no haber suficientes elementos de convicción lo que procedía era una medida cautelar a favor de sus defendidos. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:
Ciertamente, como lo alega el recurrente, la libertad personal es inviolable, no obstante, tiene su excepción de acuerdo con el contenido del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Corte).
De la norma transcrita se colige, que solo puede ser detenida una persona cuando: 1) exista una orden judicial, o 2) sea sorprendida in fraganti, y será juzgada en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Sobre este particular, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 230, 236, 237, 238 y 239, indica las formas y condiciones en que la medida extrema de coerción personal resulta procedente.
En el caso de autos, se observa que el recurrente denuncia que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues, en su criterio, el delito de robo agravado imputado no se encuentra ajustado a los hechos discutidos en el proceso, al no concordar las declaraciones de la víctima y el denunciante y lo explanado en el acta policial, aunado a que no consta experticia de la cartera contentiva de trescientos bolívares, por lo que –a su juicio– lo procedente era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Ante tal denuncia, se impone la necesidad de verificar si la decisión cuestionada se encuentra impregnada de los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación al delito de robo agravado, el artículo 458 del Código Penal señala lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se requiere: 1.- Que exista violencia a la vida, por medio de un arma, 2.- Que se haya constreñido a una persona, a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esto, con inminente amenaza a la vida; 3.- Que el medio de amenazas sea un arma (de fuego o blanca), 4.-o, si hubiere varias personas, que una de ellas esté armada, o que estén ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; 5.- que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Grisanti Aveledo, H. (2006, p. 278-279), señala, en relación al delito de robo agravado, lo siguiente:
“Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único.
(…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin”.
Ciertamente el delito de robo agravado requiere que exista el constreñimiento hacia la víctima, mediante amenaza a su vida, para que entregue el objeto material, o, ésta consienta que el sujeto activo se apodere de ella.
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:
1.) Acta de investigación penal, de fecha 12/09/2015, suscrita por el detective Edixon Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho se presento el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE PESCI VANDENEYNDE (...) manifestando que cinco (05) personas por identificar lo habían agredido con un (01) arma blanca, en la avenida las Américas, diagonal al Centro Comercial Mayeya, Parroquia Espinetti ini, Municipio Libertador estado Mérida, y que dicho ciudadanos emprendieron huida por el viaducto Miranda de esta ciudad, por tal motivo me traslade [sic] en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE KAROL VEGA. DETECTIVES LEONEL PEDROZO, JONNY PEÑA Y VÍCTOR LOBO TÉCNICO) Y EL CIUDADANO ALEXANDER PESCI, a bordo de la unidad P-30276, hacia la siguiente dirección: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, UBICADO EN LA AVENIDA DOS OBISPO LORA, CON VIADUCTO MIRANDA, VÍA PUBLICA. PARROQUIA LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, una vez presentes en el referido lugar logramos avistar a cinco (05) ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron huida del sector, siendo interceptados por la comisión actuante, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le solicito su documentación personal quedando identificadas corno 1.- -ARGENIS JOSE [sic] DURAN [sic] VALERO, 02.- JOSÉ MANUEL DURAN [sic] VALERO, 3.- LUIS GERARDO MALDONADO CORREA. 04.-ENMANUEL GUTIERREZ [sic] CARRILLO, 05-JONN JOSUE PEÑALOZA HERNANDEZ [sic], acto seguido nos manifestó el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PESCI VANDENEYNDE, quien figura como víctima en la presente causa que efectivamente dichos ciudadanos fueron los que lo agredieron físicamente con un (01) arma blanca. Seguidamente se le indicó a los ciudadanos en mención si portaban entre sus pertenecías o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, manifestando la misma que no, procediendo de conformidad a lo previste en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Víctor Lobo, a realizar la respectiva inspección personal encontrándole corno evidencia de interés criminalístico al ciudadano ARGENIS JOSE [sic] DURAN [sic] VALERO, un arma blanca (01) ‘Cuchillo” elaborado en metal con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón la cual se encuentra descrita en la planilla de cadena de custodia numero 20151899, en vista de los hechos suscitados se procede a la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos (…)”. (Folios 09 y 10 de la causa principal).
2.) Inspección técnica número 2631, de fecha 12/09/2015, practicada en: Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mayeya, vía pública, parroquia Antonio Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 11 de la causa principal).
3.) inspección técnica número 2632, de fecha 12/09/2015, practicada en: Registro Principal del estado Mérida, ubicado en la avenida “2” Obispo Lora con viaducto Miranda, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 12 del asunto principal).
4.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015/899, de fecha 12/09/2015, en el cual consta que la evidencia colectada es: “1.- Un (01) cuchillo, elaborado en metal, con mango elaborado en material sintético de color marrón, impregnados de costras de color pardo rojiza de presunta sustancia hemática, sin serial ni marca aparente”. (Folio 13 de la causa principal).
5.) Experticia hematológica signada con el Nº 9700-067-DC-1892, de fecha 12/09/2015, practicada a “un (01) arma blanca de la comúnmente denominado cuchillo, sin marca aparente, su hoja elaborado en metal”, en cuyas conclusiones se aprecia: “1.- La pieza suministrada como incriminada cuchillo, puede ser utilizada como un instrumento punzo cortante, ocasionando lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. 2.- La pequeña costra de color pardo rojizo presente en la pieza suministrada como incriminada, es de naturaleza hemática y del origen humana, se deja constancia que no se le pudo realizar su determinación de grupo sanguíneo, motivado a que la muestra es exigua”. (Folio 15 de la causa principal).
6.) Acta de entrevista penal, de fecha 12/09/2015, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Alexander Enrique Pesci Vandeneynde, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “el día de hoy sábado 12-09-15, aproximadamente a las 02:15horas [sic] de la madrugada, íbamos llegando a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando cinco (05) sujetos desconocido [sic] nos interceptaron y uno de ellos saco [sic] un arma blanca hiriendo a mi amigo de nombre Pedro albar [sic] en la región del cuello en ese momento paso [sic] una comisión del Cicpc y mi persona los llamo [sic], Es todo”. (Folio 29 del asunto principal).
7.) Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-3155-14, suscrito por la doctora María Gabriela de Galleta, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada al ciudadano Pedro Daniel Álvarez Morales, en cuyas conclusiones se aprecia: “Lesiones de naturaleza contusas-cortantes que han ameritado asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones, incapacitándole parcialmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales”. (Folio 31 del asunto principal).
8.) Acta de entrevista penal de fecha 12/09/2015, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Pedro Daniel Álvarez Morales, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy cuando íbamos llegando a la entrada del edificio donde vive mi amigo ALEXANDER PESCI, y en el momento en que este se disponía a abrir la puerta, llegaron cinco sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma blanca, tipo cuchillo, con el cual me agredió físicamente a nivel del cuello y de la región del pecho del lado izquierdo, despojándome de mi cartera contentiva de trescientos bolívares en efectivo, en ese momento iba pasando una comisión de este organismos [sic], quienes detuvieron a estos sujetos por lo que me estaban haciendo y posteriormente nos trasladamos hasta aquí, es todo”. (Folio 32 del asunto principal).
Si bien se constata que ambos ciudadanos (Pedro Daniel Álvarez Morales y Alexander Enrique Pesci Vandeneynde) no indican que hayan salido huyendo los sujetos que los interceptaron, de los elementos de convicción precedentemente transcritos, permiten estimar, ciertamente, en esta etapa embrionaria del proceso, que los imputados de autos son presuntos autores del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Argenis Durán el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pues de la declaración que rindiera en fecha 12/09/2015 el ciudadano Pedro Daniel Álvarez Morales, víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, se constata que presuntamente los encausados de autos lo interceptaron a él y a su amigo Alexander Enrique Pesci Vandeneynde, lo sometieron con un arma blanca (cuchillo) y lo hirieron en el cuello, para luego llevarse su cartera contentiva de trescientos bolívares, circunstancias que son corroboradas por la entrevista rendida por el ciudadano Alexander Enrique Pesci Vandeneynde, quien indicó en su declaración que los encausados lo interceptaron a él y su amigo en la entrada de su residencia, ubicada en la avenida Las Américas, residencias Mayeya, torre “B”, edificio 2, de la parroquia Espinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, uno de estos sujetos sacó un arma blanca (cuchillo) e hirió a su amigo en la región del cuello, y que en ese momento pasó una comisión del Cicpc y su persona los llamó, lo cual concuerda con lo que señalaron los funcionarios actuantes en el acta policial, que el ciudadano Alexander Enrique Pesci les manifestó que su amigo había sido herido con un arma blanca, lo que amalgamado con el hecho cierto de que le fue hallado en poder del co imputado Argenis Durán el arma blanca (cuchillo), el cual se encontraba impregnado de costras de color pardo rojiza de presunta sustancia de naturaleza hemática, permite inferir que los ciudadanos Argenis José Durán Valero, José Manuel Durán Valero, Luis Gerardo Maldonado y Jonn José Peñaloza Hernández son autores del delito de robo agravado, desvirtuándose con ello la denuncia alegada por el recurrente, en relación a que los hechos denunciados no concuerdan con lo explanado en el acta policial. Por tal motivo considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:
“(Omissis...)
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO.
De conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratificó la medida de privación de libertad de los imputados, de acuerdos a los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION [sic] PENAL de fecha 12/09/2015, en la cual se asienta los hechos y su ocurrencia de tiempo, modo y lugar, lo cual demuestra la conducta desplegada de los imputados en los hechos.
2. Cadena de custodia, nro. 2015/899 de fecha 12/09/2015 en la cual se señala el cuchillo encontrado a Argenis Duran.
3. Acta de entrevista penal. De fecha 12/09/2015, del testigo en la cual narra los hechos y la forma de las lesiones y el robo.
4. Acta de entrevista penal. De fecha 12/09/2015, de la víctima en la cual narra los hechos y la forma de las lesiones y el robo.
5. Experticia forense: de fecha 12/09/2015, folio 31, en la cual se señala el tiempo de curación de las lesiones.
Aunado a estos elementos de convicción este Tribunal considera que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde se trata de un hecho punible grave, siendo que para Luis Gerardo Maldonado Correa, Emmanuel Gutiérrez Carrillo, José Manuel Duran, Jonn Josué Peñaloza y Argenis José Duran Valero, a quienes se identificaron plenamente, el Fiscal precalificó los delitos como: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del Pedro Álvarez, y para Argenis Duran el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, tienen prevista pena elevada la cual es superior a los Diez años (10) años de prisión, en su limite máximo, además, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción supra mencionados que permiten estimar con fundamento serio, que los ciudadanos antes señalados y aprehendidos, han sido los presunto autores materiales de la comisión de los citados hechos punible, por cuanto los mismos fueron aprehendidos con objetos y señalados por las victimas como posibles autores de los delitos.
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los investigados, se les atribuye la autoría, de hechos punibles bastante graves (supra señalados), y siendo el delito señalado e imputado en este acto de tal magnitud por cuanto los mismos son pruriofensivo, en virtud que atentan con el bien jurídico protegido como lo es la seguridad personal y la propiedad, hace nacer en este juzgador fundados elementos de la entidad del delito, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de continuar en libertad los investigados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, así como la posibilidad de evadirse; También se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las victimas, coimputados, testigos, expertos y pudieran incidir a que estos se comporten de manera reticente o a los fines de que declaren falsamente por temor a represalias, por cuanto el imputado tienen la posibilidad de localizarlos y los conoce. Y así se decide (…)”.
Del extracto anteriormente transcrito, se constata que, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el juzgador a los fines de imponer la medida de coerción extrema, analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado.
Efectivamente, tal como lo indica el juzgador, en virtud de que los delitos de robo agravado y lesiones leves (para Argenis Durán), se materializaron desde el mismo momento en que los encartados de autos amenazaron con el arma blanca (cuchillo) al ciudadano Pedro Daniel Álvarez Morales con el objeto de despojarlo de su cartera, y dado que el delito más grave (robo agravado), comporta una pena superior a los diez (10) años de prisión, por imperio de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 239 eiusdem, es objetiva y se acredita la presunción del peligro de fuga, por lo que la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el agravio alegado contra el dictamen de la medida cautelar. Todo ello con base a los artículos: 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Bernardo de Jesús Monsalve Rondón, con el carácter de defensor público penal auxiliar segundo de esta Circunscripción Judicial y como tal de los ciudadanos Argenis José Durán Valero, José Manuel Durán Valero, Luis Gerardo Maldonado y Jonn José Peñaloza Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los citados ciudadanos, precalificó el delito para todos los imputados como robo agravado en perjuicio del ciudadano Pedro Álvarez, y para Argenis Durán adicionalmente el delito de lesiones leves, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008467.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de traslado Nº_____________________. Conste.
La Secretaria.-
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