REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004704

ASUNTO : LP01-R-2015-000157



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ARTURO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIGIO PARRA SÁNCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 08 de Mayo de 2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Régimen Abierto respecto al penado Eligio Parra Sánchez.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



A los folios 01 al 04, riela inserto el escrito de apelación en que el recurrente señala: (…omissis…)

“…Justicia, del 18 de Diciembre de 2014, según la cual "a los condenados por tráfico drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas el cumplimiento de la pena, sólo para cuando el recluso haya cumplido las cuartas partes (3/4) de la pena, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico..."

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciado en diversas ocasiones, estableciendo de forma reiterada que los nuevos criterios o doctrinas del más Alto Tribunal, no pueden ser aplicados hacia pasado, sino siempre hacia el futuro.

A este respecto bien vale citar la sentencia N 1735 de la Sala Constitucional, del 8 de Agosto de 2007 (Exp 07-0794) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual acompañó en copia fotostática, en la se señaló lo siguiente:

"...En este sentido, es preciso destacar que es doctrina especifica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría a la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una Litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.



Sobre el particular, la sentencia dictada por esta Sala N 246 del 18 de Diciembre de 2006, señalo lo siguiente:



"En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a situaciones que se originaron tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos...

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (vid sentencia N 37-02-2003, DEL 19 de Diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad Jurídica que debe procurarse en todo estado de Derecho...."

De manera pues que, la sentencia N 1859, de la Sala Constitucional tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre de 2014. si bien es vinculante, la misma no es aplicable al caso de marras, toda vez que el hecho por cual fue penado el ciudadano ELIGIÓ PARRA SÁNCHEZ, ocurrió el 2 de Octubre de 2010, razón por la cual, MAL PUEDE APLICARSE CON EFECTOS HACÍA EL PASADO , tal como reiteradamente lo ha dejado establecido el más Tribunal de la República, COMO ERRÓNEAMENTE LO HIZO LA RECURRIDA.

Por las razones expuestas, expresamente SOLICITO de la Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto y consecuencialmente ANULE la decisión recurrida.”





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Corre inserto a los folios 22 al 24 y su vuelto escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público dando contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…omissis…)

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa del nado: ELIGIÓ PARRA SÁNCHEZ, correspondiente al asunto N° LP01-P-2010-004740 y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la ¡cisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 03 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Dicho Tribunal sustenta la referida decisión en la Sentencia emitida por la Sala institucional del Tribunal Supremo de Justicia Num. 1859, de fecha 18 de diciembre 3 2014, de carácter vinculante donde establece la posibilidad de conceder a los penados por el delito de Tráfico de mayor cuantía las formulas alternativas de ejecución de la pena, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y en este caso el penado le fue incautada la cantidad como peso neto de ochocientos veintisiete (827) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína, subsumiéndose en la categoría de mayor cuantía.

Ante el contenido de dicho criterio jurisprudencial que antecede, se observar los principios de igualdad y no discriminación no resultan afectados en el presente caso, como lo pretende hacer valer el defensor del ciudadano ELIGIÓ PARRA SUÁREZ, ello por cuanto la decisión a través de la cual se establece la prohibido otorgamiento del beneficio solicitado (Régimen Abierto) en los delitos previstos Ley Orgánica de Drogas, deviene de la facultad que la propia Constitución República Bolivariana de Venezuela le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y última intérprete de la Constitución, quien en función de velar por su uniforme interpretación y aplicación, estimó a través del aplicado en el presente caso, que ante la gravedad que representan tales ilícitos señala que en los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, como en el case autos, se les pospone a los condenados la posibilidad de obtener las fórmulas parí cumplimiento de la pena, sólo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, por lo tanto tomando en consideración que los jueces da República deben acatar y cumplir las sentencias emanadas del referido tribunal considera esta representación fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Num. 3 de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, en fecha 08-05-2015, se encuentra ajustada a derecho.”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 18 al 24 de las actuaciones, riela inserta decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“…Así entonces, en el caso bajo examen se advierte que el penado ELIGIÓ PARRA SÁNCHEZ (ya identificado) se halla detenido desde el 2 de octubre de 2010, permaneció bajo detención hasta la presente fecha (8 de mayo de 2015) inclusive, es decir cuatro (04) años, siete (07) meses y seis (06) días; esto es, una porción de tiempo inferior a las tres cuartas partes de la pena -que en el caso particular equivalen a siete (07) años y seis (06) meses de prisión-. De modo pues, que en el caso presente el penado no opta aún a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, de conformidad con el señalado criterio jurisprudencial: por ende, resulta inoficioso entrar a analizar el cumplimiento de los demás requisitos legalmente exigidos, siendo procedente rechazar la solicitud de medida de régimen abierto. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara sin lugar la solicitud de régimen abierto respecto del penado ELIGIO SÁNCHEZ (ya identificado). Así se decide. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y defensa.(omissis…)”

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión y análisis del recurso de apelación interpuesto se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar, si el contenido de la sentencia, que con carácter vinculante, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/14, Nº 11-0836 y según la cual, la aplicabilidad de fórmulas alternas al cumplimiento de pena, solo es posible, luego que el penado cumpla tres cuartas partes de la pena que le haya sido impuesta, puede ser usada como fundamento de una resolución judicial que decide hechos cometidos con anterioridad a dicha sentencia, observándose al respecto, lo siguiente:



Que le asiste la razón al recurrente cuando señala, que los nuevos criterios jurisprudenciales adoptados por los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden aplicarse con carácter retroactivo, a circunstancias fácticas ocurridas con anterioridad a los mismos, pues ello vulnera el principio de la expectativa plausible de derecho y seguridad jurídica, que no es más que la concreción del principio constitucional de irretroactividad.



Ahora bien, en el caso de autos se constata que el juzgador A quo, si bien señaló como fundamento de su decisión, la sentencia dictada por la Sala Constitucional anteriormente referida, tal actuar no le causa gravamen alguno al penado de autos, sino que por el contrario le favorece, toda vez que antes del proferimiento de la aludida sentencia, regía el criterio de que los delitos vinculados al tráfico de drogas, por ser estos de lesa humanidad, se encontraban exceptuados del otorgamiento de beneficios procesales y extraprocesales, de manera que para obtener su libertad, el justiciable debía cumplir la totalidad de la pena que le había sido impuesta, criterio este que fue morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/14, al permitir el otorgamiento de dichos beneficios a los penados por delitos de drogas de mayor cuantía, una vez cumplida las tres cuartas partes de la sanción impuesta, criterio que beneficia al reo y que por tanto resulta aplicable a situaciones fácticas ocurridas con anterioridad a dicha sentencia, en acatamiento a los artículos 24 Constitucional y 2º del Código Penal, lo que evidencia de manera inobjetable, que la conducta jurisdiccional adoptada por el A quo y contra la cual se recurre, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA





Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ARTURO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIGIO PARRA SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 08 de Mayo de 2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Régimen Abierto respecto del penado Eligio Parra Sánchez.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 08 de Mayo de 2015, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG .ERNESTO CASTILLO SOTO

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________. Conste.



Sria