REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA



Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000209

ASUNTO : LP01-R-2015-000209



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogad0 ARTURO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN FERNANDO PULIDO SÁNCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 18 de Junio de 2015, en la cual declaró que el precitado ciudadano opta a las formulas alternas de cumplimiento de la pena sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que para el caso particular equivale a (doce (12) años y nueve (09)meses de prisión ) es decir a partir del 28 de noviembre de 2021.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



A los folios 01 al 03, riela inserto el escrito de apelación en que el recurrente señala:

(…omissis…)



“…Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con apoyo en el artículo 439 numeral 5 eiusdem , expresamente APELO del pronunciamiento emitido por este Tribunal , en fecha 18 de Junio de 2015, del cual fui notificado el 30 de Junio de 2015, mediante el cual estableció que "por cuanto el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en medio de Transporte privado, previsto en los artículos 149 (encabezamiento) y 163 , numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas , es decir, en la modalidad de mayor cuantía, este Juzgado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 18 de Diciembre de 2014 (expedida n 11-0836), cuya doctrina - de obligatorio cumplimiento -expresamente contempla la posibilidad de concesión de las formulas alternas de cumplimiento de la pena a las personas condenadas por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena , se colige que el penado de autos , podrá optar a dichas formulas, una vez cumpla de manera efectiva (intramuros) la porción de pena antes referida, que para el caso particular equivale a doce (12) años y nueve (09) meses de prisión ; es decir , a partir del 28 de Noviembre de 2021. Asi se declara".

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones, estableciendo de forma reiterada que los nuevos criterios o doctrinas del más Alto Tribunal, no pueden ser aplicados hacia el pasado, sino siempre hacia el futuro.

A este respecto bien vale citar la sentencia N 1735 de la Sala Constitucional, del 8 de Agosto de 2007 (Exp 07-0794) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual acompañó en copia fotostática, en la cual se señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre el particular, la sentencia dictada por esta Sala N 246 del 18 de Diciembre de 2006, señalo lo siguiente:

"En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a situaciones que se originaron tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos...

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (vid sentencia N 37-02-2003, DEL 19 de Diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial iria en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de Derecho...."

De manera pues que , la sentencia N 1859 , de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre de 2014, si bien es vinculante, la misma no es aplicable al caso de marras , COMO ERRÓNEAMENTE LO HIZO LA RECURRIDA , toda vez que el hecho por el cual fue penado el ciudadano WILLIAM FERNANDO PULIDO SÁNCHEZ , ocurrió el 14 de Febrero de 2011, razón por la cual, MAL PUEDE APLICARSE CON EFECTOS HACIA EL PASADO , tal como reiteradamente lo ha dejado establecido el más alto Tribunal de la República.

Por las razones expuestas, expresamente SOLICITO de la Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de amo y consecuencialmente ANULE la decisión recurrida (omissis…)”.





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 19 al 22 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“…II.- Cómputo: Al objeto de actualizar el cómputo de pena en lo que concierne al prenombrado penado, el Tribunal observa -según cómputo expedido el 24 de octubre de 2011 (folios 494-495)- y declara que:

i.- El ciudadano WILLIAM FERNANDO PULIDO SÁNCHEZ (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en medio de transporte privado, previsto en los artículos 149 (encabezamiento) y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

ii.- El penado antes nombrado, fue detenido el día catorce (14) de febrero de 2011, hasta la presente fecha (18-06-2015), durante cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. A ello se suma, el tiempo objeto de redención judicial de la pena en la presente decisión -un (01) año, once (11) meses, seis (06) días y doce (12) horas de prisión-, para un total de pena cumplida hasta ahora, igual a seis (06) años, tres (03) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión; que al ser descontados de la pena principal impuesta [diecisiete (17) años de prisión], réstale por cumplir diez (10) años, ocho (08) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 28 de febrero de 2026, a las 12:00 meridiano, así se declara, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

iii.- Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en medio de transporte privado, previsto en los artículos 149 (encabezamiento) y 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; es decir, en la modalidad de mayor cuantía, este Juzgado en acatamiento al criterio ordenado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2014 (expediente n° 11-0836), cuya doctrina -de obligatorio cumplimiento- expresamente contempla la posibilidad de concesión de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena a las personas condenadas por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, se colige que el penado de autos, podrá optar a dichas fórmulas, una vez cumpla de manera efectiva (intramuros) la porción de pena antes referida, que para el caso particular equivale a [doce (12) años y nueve (09) meses de prisión]; es decir, a partir del 28 de noviembre de 2021. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Redime la pena impuesta al ciudadano WILLIAM FERNANDO PULIDO SÁNCHEZ (ya identificado) por el lapso de un (01) año, once (11) meses, seis (06) días y doce (12) horas de prisión; 2) Declara que el ciudadano WILLIAM FERNANDO PULIDO SÁNCHEZ (ya identificado),ha cumplido hasta la presente fecha (18-06-2015): seis (06) años, tres (03) meses, diez (10) días y doce (12) horas de prisión; que al ser descontados de la pena principal impuesta [diecisiete (17) años de prisión], réstale por cumplir diez (10) años, ocho (08) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 28 de febrero de 2026, a las 12:00 meridiano, más la pena accesoria de expulsión del territorio nacional. Queda así actualizado y corregido el mencionado cómputo de pena (ex artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal); 3) Declara que el ciudadano WILLIAM FERNANDO PULIDO SÁNCHEZ (ya identificado) opta a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, que para el caso particular equivale a [doce (12) años y nueve (09) meses de prisión]; es decir, a partir del 28 de noviembre de 2021 (omissis…)



MOTIVACION PARA DECIDIR



De la revisión y análisis del recurso de apelación interpuesto se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar, si el contenido de la sentencia, que con carácter vinculante, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/14, Nº 11-0836 y según la cual, la aplicabilidad de fórmulas alternas al cumplimiento de pena, solo es posible, luego que el penado cumpla tres cuartas partes de la pena que le haya sido impuesta, puede ser usada como fundamento de una resolución judicial que decide hechos cometidos con anterioridad a dicha sentencia, observándose al respecto, lo siguiente:



Que le asiste la razón al recurrente cuando señala, que los nuevos criterios jurisprudenciales adoptados por los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden aplicarse con carácter retroactivo, a circunstancias fácticas ocurridas con anterioridad a los mismos, pues ello vulnera el principio de la expectativa plausible de derecho y seguridad jurídica, que no es más que la concreción del principio constitucional de irretroactividad.



Ahora bien, en el caso de autos se constata que el juzgador A quo, si bien señaló como fundamento de su decisión, la sentencia dictada por la Sala Constitucional anteriormente referida, tal actuar no le causa gravamen alguno al penado de autos, sino que por el contrario le favorece, toda vez que antes del proferimiento de la aludida sentencia, regía el criterio de que los delitos vinculados al tráfico de drogas, por ser estos de lesa humanidad, se encontraban exceptuados del otorgamiento de beneficios procesales y extraprocesales, de manera que para obtener su libertad, el justiciable debía cumplir la totalidad de la pena que le había sido impuesta, criterio este que fue morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/14, al permitir el otorgamiento de dichos beneficios a los penados por delitos de drogas de mayor cuantía, una vez cumplida las tres cuartas partes de la sanción impuesta, criterio que beneficia al reo y que por tanto resulta aplicable a situaciones fácticas ocurridas con anterioridad a dicha sentencia, en acatamiento a los artículos 24 Constitucional y 2º del Código Penal, lo que evidencia de manera inobjetable, que la conducta jurisdiccional adoptada por el a quo y contra la cual se recurre, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA





Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el , recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ARTURO CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN FERNANDO PULIDO SÁNCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 18 de Junio de 2015, en la cual declaró que el precitado ciudadano opta a las formulas alternas de cumplimiento de la pena sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que para el caso particular equivale a (doce (12) años y nueve (09) meses de prisión ) es decir a partir del 28 de noviembre de 2021.



SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de junio de 2015, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG .ERNESTO CASTILLO SOTO

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________. Conste.

Sria