REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006780
ASUNTO : LP01-R-2015-000233

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.330.894, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Deiwuin José Rojas Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.886.980, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y fundamentada el 15 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de robo propio en grado de complicidad no necesaria y uso de adolescente para delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.

Que mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Deiwuin José Rojas Toro, imputado en el asunto Nº LP01-P-2015-006780, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha 30 de julio de 2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación el 04/08/2015.

Que en fecha 20 de agosto de 2015 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.

Que en fecha 21 de agosto de 2015 el Juez de esta Corte, Ernesto José Castillo Soto, planteó inhibición, siendo declarada con lugar el 24/08/2015. En esa misma fecha se convocó a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó el 07/09/2015.

Que en fecha 11 de septiembre de 2015 se constituyó la Sala Accidental conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Mirna Egle Marquina y Adonay Solís, a quien le correspondió la ponencia.

Que en fecha 14 de septiembre de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2015-006780.

Que en fecha 25 de septiembre de 2015 se recibió el pre indicado asunto principal.

Que en fecha 06 de octubre de 2015 se recibió oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sin efecto la designación del abogado Adonay Solís Mejías, como Juez de esta Alzada.

Que en fecha 26 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada, constituyéndose esta Alzada en fecha 09/11/2015, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:

I.
DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 03 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Deiwuin José Rojas Toro, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447 ordinales cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha Trece [sic] de Julio [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic], Fundamentada [sic] en fecha Quince [sic] de Julio [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Quince [sic], por los motivos que expondré a continuación:
FUNDAMENTACION [sic] LEGAL.
Fundamento el presente recurso de apelación de autos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447, ordinales cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto y la venia de estilo, este Recurrente interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha trece de julio de dos mil quince, fundamentada en fecha quince de julio de dos mil quince, motivado a que no comparte la precalificación jurídica del delito Uso de Adolescente para Delinquir por el que fue imputado mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a que de la Declaración de la victima se desprende que mi defendido DEIWUY JOSE [sic] ROJAS TORO no realizó ninguna acción en su contra, así mismo fue consignada a la Causa Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), en la que el Adolescente que resulto [sic] detenido en el mismo procedimiento que mi representado, declara ante una Juez de la República que mi representado desconocía su intención de despojar de su cartera a la víctima, que fue algo que él hizo actuando solo, estando bajo los efectos del alcohol y que lo decidió hacer en el momento y que mi representado nada tuvo que ver con el hecho, e incluso que adolescente le había dicho a mi representado que tenía dieciocho años de edad para que le diera el trabajo.
Resulta evidente que no están llenos los extremos para considerar que estamos en presencia del Delito de Uso de Adolescente para Delinquir, debido a que según la declaración rendida de manera libre y voluntaria por el Adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), se demuestra que mi defendido no tenía conocimiento de la intención del Adolescente de cometer el hecho, quien actuó por una decisión propia y de manera individual, mi representado no tuvo participación alguna en el mismo, e incluso desconocía que el joven era menor de edad, aunado al hecho de que la Víctima consigno [sic] un escrito a la Causa en el que señala de manera clara que mi defendido no se le acerco [sic], no realizó ninguna acción en su contra, e incluso que le pregunto [sic] al adolescente por que [sic] lo había hecho y le dijo a este que le devolviera las pertenencias, que es injusto que una persona inocente este [sic] privada de libertad y le pide al Juez que le de [sic] libertad, consigno anexos a la Solicitud copias simples del acta y del escrito de la víctima.
Tanto la declaración rendida ante un Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el Adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), como el escrito interpuesto por la víctima demuestran que evidentemente mi defendido no está incurso en la Comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que como conocedores del Derecho y con su amplia experiencia como juzgadores, en virtud de estas declaraciones del adolescente y de la víctima, que hacen evidente que la precalificación jurídica acordada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia no se corresponde con los hechos, en el ejercicio de su noble labor, tomen en cuenta los preceptos jurídicos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana de Derechos Humanos, que han establecido Garantías, a favor de los ciudadanos sometidos a una investigación a través del debido proceso, siendo los principios rectores del sistema penal venezolano, los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia en el proceso penal se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se le otorgue a mi representado imponiendo todas las condiciones que considere pertinentes, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
PETITORIO.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto que este Defensor Técnico con el debido respeto y la venia de estilo solicita que una vez admitido y sustanciado el presente recurso de apelación de autos, se declare con lugar, se anule la decisión dictada en fecha quince de julio de dos mil quince, no se precalifique el delito de uso de adolescente para delinquir y se le otorgue a mi representado DEIWUY JOSE [sic] ROJAS TORO una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (Omissis…) ”

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 25 al 28 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino y Maryori Toro Volcanes, con el carácter de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado: ARMANDO DE LA ROTTA, plenamente identificado en autos (…). En consecuencia contesto el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
(…)
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO[sic]
Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación de detenidos, los cuales constituyeron los supra indicados delitos. Ello en virtud los hechos señalamiento por la víctima, quien solicitó auxilio a los funcionarios actuantes adscritos al Comando Policial del estado Mérida. En ese sentido, del contenido de la actuación policial se desprende la información aportadas por la víctima, lo cual permitió a los funcionarios actuantes, a ubicar y aprehender a dos sujetos los cuales fueron identificados como (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) (adolescente) y Rojas Toro Deiwuin José (adulto), como las personas que bajo la coacción logran que la víctima le entregue sus pertenencias utilizando los medios el medio idóneo para constreñir a la víctima, evidenciándose la participación de este ciudadano en la conducta de la persona adulta las cuales se subsumieron en los tipos, que precalificó el Ministerio Público, y los cuales fue privado de su libertad.
En consecuencia, el Ministerio Publico [sic], presentó todos los elementos de convicción; y las experticia [sic] con las cuales tuvo certeza, de que los hechos se subsumían en los tipos penales imputados ya que dicho procedimiento arrojó certeza que las conductas del imputado se realizó del imputado auto fueron orientadas a reforzar la acción desplegada a mano armada con amenazas de un grave daño a la víctima lo cual tuvo como resultado la entrega de sus pertenencias, por ello hubo la voluntad intencional de despojar a la víctima de sus pertenencias, utilizando los medios idóneos para procurarse el resultado, esto es el imputado reforzó los actos preparatorios e intimidatorio, realizada en contra de la victima [sic], presentando las asistencias para procurarse total impunidad.
Por ello, resalto que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción y que debe garantizarse las resultas del proceso, por lo cual la medida de privación de libertad decretadas por el Juez de Control se justifica en el presente caso dado que las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado: Deiwuin José Rojas Toro, no han variado y existe razonablemente la posibilidad de que el imputado pueda influir en la víctima, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Circunstancia esta que atentaría contra los principios que rige la fase de juicio, donde debe imperar las máxima [sic] de experiencia la adminiculación de las pruebas y los testimonios que deberá promover el Ministerio Público; y solo así se cumplirá con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, por ello la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control, se encuentra ajustado a derecho.
IV.
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica, con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido su defendida con una libertad sin coacción, cuyo criterio de quienes aquí contestamos el presente recurso, resulta desproporcionada con el resultado dañoso por un delito plurofensivo [sic], el cual tuvo como único fin constreñir a la víctima, para obtener sus pertenencias y surgen fundados elementos de peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena a imponer.
Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento Formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito,
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictada en fecha 15/07/2017 [sic].
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la defensa técnica.
V.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-06780 (Omissis…).

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de la flagrancia, cuya dispositiva señala:

“(Omissis) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado Deiwuin José Rojas Toro por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por el delito de: Robo Propio en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Contreras y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Tercero: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No Se ordena notificar la presente decisión, por cuanto quedaron notificados en sala. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución (Omissis…)”.

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 25/09/2015, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-006780, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Deiwuin José Rojas Toro, quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 15/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de robo propio en grado de complicidad no necesaria y uso de adolescente para delinquir, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre identificado imputado, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que se desprende de la declaración de la víctima, que el ciudadano Deiwuin José Rojas Toro no realizó ninguna acción en su contra.

.- Que el adolescente indicó en la audiencia de calificación de flagrancia que se realizara en su contra, que el ciudadano Deiwuin José Rojas Toro desconocía su intención de despojar de la cartera a la víctima, y que fue algo que hizo solo estando bajo los efectos del alcohol, por lo que el imputado de autos no tuvo nada que ver en el hecho.

.- Que no están llenos los extremos para considerar que se está en presencia del delito de uso de adolescente para delinquir.

.- Que tanto la declaración del adolescente como del escrito interpuesto por la víctima, demuestran que su defendido no está incurso en el delito de uso de adolescente para delinquir, por lo cual solicita que el recurso se declare con lugar, no se precalifique el delito de uso de adolescente para delinquir y se le otorgue una medida cautelar a su representado.

Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su contestación alega como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que existen elementos de convicción que permiten estimar que el encartado de autos es responsable de los delitos que se le imputan.

.- Que la medida de privación de libertad decretada por el juez de control se justifica dado que las circunstancias que originaron la aprehensión del ciudadano Deiwuin José Rojas Toro no han variado y existe razonablemente la posibilidad de que pueda influir en la víctima, por lo cual solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y se ratifique la decisión impugnada.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente:

Que de la revisión del asunto principal, se constata que a los folios 51 al 55 cursa el texto del auto cuestionado, en cuyo acápite “De la precalificación del delito”, el Juzgador señaló:

“(…) De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano Deiwuin José Rojas Toro, a quien identificó plenamente el Fiscal y precalificó el por el delito de Robo Propio en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Contreras y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el acta policial, declaración de la víctima, cadena de custodia, experticia. Así mismo, el comportamiento del imputado según los elementos de convicción señalados, encuadran en el tipo penal endilgado por la representación fiscal…”.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que si bien el a quo, no fue pródigo y extenso en su análisis, sin embargo, aunque de manera exigua, señaló las razones que le llevaron a concluir que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de robo propio en grado de complicidad no necesaria y uso de adolescente para delinquir.

Efectivamente, tal como lo apreció el juzgador de instancia, cursa al folio 12 de la causa principal, acta policial de investigación Nº CI-MER-0238-2015, de fecha 10/07/2015, en la cual los funcionarios actuantes señalan lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:05 minutos de la noche, encontrándose en Labores de investigaciones por el complejo cinco águilas blancas específicamente, por la recta, cuando informan vía radio de la central de comunicaciones de la policía del estado Mérida, que cerca del restaurante italiano, que se encuentra vía a la manga de coleo, que dos ciudadanos que para el momento vestían: franela a rayas de color fucsia con negro y jeans azul, y el otro franela de blanco a rayas marrones, y jeans azul ambos con casco de olor [sic] negro, abordo [sic] de un vehículo tipo moto de color azul, habían despojado a una ciudadana de sus pertenencia [sic], huyendo del lugar con veloz carrera, inmediatamente, la comisión policial al mando del oficial jefe rojas [sic] Eliezer, en compañía del oficial Álvaro guillen [sic], en la unidad motorizada M-659, al sitio antes mencionado, logrando visualizar va [sic] pocos metros, que se desplazaba un vehículo tipo moto a alta velocidad, consentido [sic] hacia el enlace que comunica al complejo con el sector campo [sic] claro [sic], logrando el jede [sic] de la comisión policial a darle la voz de alto e interceptándolos en la redoma de campo [sic] claro [sic], identificándose como funcionarios de la policía del estado Mérida, tomando los mismos una actitud nerviosa, procediendo inmediatamente de manera preventiva y resguardando la integridad física, amparados en el artículo 191 del código [sic] orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic], a realizar la inspección personal de una manera técnica policial la inspección personal a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como: ROJAS TORO DEIWUI JOSE [sic], (…), quien vestía para el momento franela a rayas de color fucsia con negro y jeans azul, y quien para el momento conducía el vehículo moto de color azul. Año 2010 Placas AAOE601, MARCA APOLO 200, serial de carrocería LEAPCM0B7A0C0047, realizándole a este ciudadano la inspección personal, el oficial Álvaro guillen [sic], no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, simultáneamente, el oficial jefe rojas [sic] Eliezer [sic], realiza la inspección personal al ciudadano quien quedo [sic] identificado como: AVILA [sic] RAMIREZ [sic] VICTOR [sic] MANUEL (…), DE 16 AÑOS (…). Quien vestía para el momento franela de blanco a rayas marrones, y jeans azul, y al proceder el oficial jefe rojas [sic] Eliezer [sic] a realizarle la inspección personal incautándole EVIDENCIA 1: un bolso de tamaño regular de color negro, alusivo en la parte delantera, unas letras de color verde que se lee HERBALIFE. EVIDENCIA 2 - contentivo en su interior de un monedero de forma rectangular color negro, en su interior con 15 compartimientos, contentivo de evidencia 3- tres tarjetas. una (01) tarjeta de material sintético plástico visa de color dorado, con numero [sic] visible, 4540423321478045, con nombre troquelado de la ciudadana Irene Contreras [sic], del banco provincial, una (01) tarjeta de material sintético plástico máster de color dorado, con numero [sic] visible 5406284304269540, del banco Venezuela, con nombre troquelado con el nombre de la ciudadana Irene contreras [sic], una (01) tarjeta de material sintético plástica de color blanco con rojo del banco Venezuela, con numero [sic] visible. 5899416957927735, con el nombre de la ciudadana IRENE CONTRERAS, una cedula [sic] de identidad de material sintético plástico, con el nombre de la ciudadana Irene contreras [sic] numero [sic] V-13804005, fecha de nacimiento 30/01/78. Soltera, un (01) Rif con numero [sic] de comprobante 20130510000011350056, a nombre de Irene contreras [sic], EVIDENCIA 3-: una libreta cuenta de ahorro con el código de cuenta 01020859940100000827, con el nombre de irene [sic] contreras [sic], evidencia 4- un (01) teléfono celular marca vtelca de color rojo con negro imei: 869161012505285, con una baetria [sic] marca vtelca [sic] de color blanco serial 10091211271603677, un chip marca movilnet con un código 8958060001464295571, evidencia 5- un (01) reloj redondo de color morado, de material metálico, código n 68232, marca guess, Preguntándole [sic] el oficial jefe rojas [sic] Eliezer [sic], que de quien el bolso el mismo con un [sic] actitud nervioso no contesto [sic] nada, el adolescente nada, seguidamente se hace llamado a la central de comunicaciones vía radio, indicando que tenían a unos ciudadanos con las misma [sic] característica [sic] antes descritas, de igual forma preguntando que si el nombre de la víctima correspondía el nombre de Irene contreras [sic] informándole el operador era positivo. Procediendo el Oficial Jefe Rojas Eliezer [sic] , a informa a el [sic] ciudadano ROJAS DEIWUI de sus derechos como imputados (…) y al adolescente (…)”.

De igual manera, al folio 14 de la causa principal, cursa la entrevista rendida por la ciudadana IRENE CONTRERAS, en la que expone: “Yo bajaba caminando por el metropolitano por donde esta [sic] la cazona [sic], donde esta [sic] el restaurante italiano, cuando vi dos chamos arrecostado, a una moto, cuando uno que tenia [sic] una camisa de rayas, el es de piel blanco, el se me acerco [sic] y me dijo entrégame las cosas, o te mures [sic] ahora mismo yo le paso mi celular y el [sic] me dice el bolso también, yo se lo di, el [sic] salió corriendo y se monto [sic] en la moto, luego me fui a mi casas [sic] que queda hay cerca, y yo llame [sic] a el [sic] 171 a decir lo que me había pasado, luego me dicen que me trasladara hasta los sauzales [sic] porque me habían recuperado las cosas, Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: “SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, si identifica a los ciudadanos que la atacaron? CONTESTÓ: si eran dos uno si lo vi bien era piel blanca, y tenia [sic] camisa a rayas el otro de contextura gruesa.

Asimismo, corre al folio 21 de la causa principal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 0154/2015 de fecha 10/07/2015, en la cual consta la incautación de: “Evidencia Nº 01: un (01) teléfono celular marca Vetelca de color rojo con negro imei: 869161012505285 con una batería marca vuelca de color blanco serial 10091211271603677, un chip marca movilnet con un código 8958060001464295571, presenta fractura en la parte del teclado. EVIDENCIA 2: Un (01) bolso de tamaño regular de color negro, alusivo en la parte delantera unas letras de color verde que se le herbalife y un monedero de forma rectangular color negro en su interior con 15 compartimientos. EVIDENCIA 4: un (01) reloj redondo de color morado de material metálico, código n 68232, marca guess”.

De igual forma, corre al folio 22 de la causa principal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 0156/2015, de fecha 10/07/2015, en la cual consta la incautación de: “EVIDENCIA 3 – tres tarjetas, una (01) tarjeta de material sintético plástico visa de color dorado, con numero visible, 4540423321478045, con nombre troquelado de la ciudadana Irene Contreras, del banco provincial una (01) tarjeta de material sintético plástico máster de color dorado, con numero visible 5406284304269540, del banco Provincial, con nombre troquelado con el nombre de la ciudadana Irene Contreras, una (01) tarjeta de material sintético plástica de color blanco con rojo del banco Venezuela, con numero visible . 5899416957927735, con el nombre de la ciudadana Irene Contreras, una cédula de identidad de material sintético plástico, con el nombre de la ciudadana Irene Contreras número V-13804005, fecha de nacimiento 30/01/78. Soltera, un (01) Rif con numero de comprobante 20130510000011350056, a 01020859940100000827, con el nombre de Irene Contreras”.

Además, corre a los folios 23 y 24 del asunto principal, acta de investigación penal de fecha 11/07/2015, en el cual el detective Carlos Zerpa, deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial y de que el vehículo quedará en resguardo en el estacionamiento del Cicpc.

De igual forma, al folio 32 de la causa principal, corre agregada experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-262-372-15, practicada al vehículo clase motocicleta, marca Polo, modelo Polo, año 2010, tipo paseo, color azul, placas AA0E60I, el cual se encuentra en estado original.

Asimismo, al folio 36 de la causa principal, corre agregada inspección número 3955, de fecha 11/07/2015, efectuada al vehículo motocicleta retenido.

Igualmente, al folio 37 de la causa principal, corre agregada acta de investigación policial, en el cual el detective Oswaldo Yeguez, deja constancia de la inspección técnica a realizar en “adyacente al restaurante italiano, frente al estadio Metropolitano 5 Águilas Blancas, Zumba, sector Los Naranjos, La Parroquia, vía pública, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida”.

Además, al folio 38 de la causa principal, corre agregada inspección técnica número 3597, de fecha 11/07/2015, efectuada en la siguiente dirección: “adyacente al restaurante italiano, frente al estadio Metropolitano 5 Águilas Blancas, Zumba, sector Los Naranjos, La Parroquia, vía pública, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida”.

De igual manera, al folio 39 del asunto principal, corre agregada inspección técnica Nº 4585, practicada en la siguiente dirección: “urbanización Campo Claro, específicamente en la redoma vial, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida”.

Asimismo, a los folios 40 y 41 de la causa principal, corre agregada experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-0229, de fecha 11/07/2015, practicada a los objetos incautados (una tarjeta visa del banco provincial, una tarjeta Master Card del banco Provincial, una tarjeta del Banco de Venezuela, una cédula de identidad, un RIF, una libreta de cuenta de ahorros del banco de Venezuela).

De igual forma, al folio 42 del asunto principal, corre agregada experticia de avalúo real Nº 9700-262-AT-0103, de fecha 11/07/2015, practicada a: un teléfono celular marca Vtelca, color rojo y negro, con su batería, un (01) bolso de color negro, con letras de color verde donde se lee Herbalife, un (01) monedero de forma rectangular de color negro y un reloj marca Guess, de color morado.

Contrario a lo que señala el recurrente, observa esta Alzada que, de los anteriores elementos de convicción, surgen sin lugar a dudas, plurales indicios en contra del encartado de autos, toda vez que la víctima, ciudadana Irene Contreras, señala al adolescente como la persona que la despojó de sus pertenencias y que éste luego sale corriendo y se monta en la moto donde se encontraba el adulto, siendo interceptados en la redoma de la urbanización Campo Claro, lugar este que se encuentra cerca del sitio de los hechos, con los objetos que le habían sido sustraídos a la víctima anteriormente.

Tal entrevista, adminiculada al acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo que aunado al registro de cadena de custodia, que evidencia la incautación por parte de los funcionarios actuantes de los objetos sustraídos, así como el reconocimiento legal de los mismos, constituyen plurales elementos de convicción, suficientes en esta etapa del proceso, para estimar que el imputado de autos, se encuentra vinculado con los hechos que se le endilgan y se erigen en este momento procesal, en un cúmulo de indicios que permiten sospechar racionalmente que el encartado de autos se encuentra comprometido en el hecho delictivo que se le atribuye.

Es de resaltar que en la audiencia de presentación de detenidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda y c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

Se entiende de las anteriores precisiones, que en la audiencia de presentación de detenidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comportan los delitos que le fueron endilgados al imputado superan con creces el límite de diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.
DISPOSITIVA

Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Deiwuin José Rojas Toro, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y fundamentada el 15 de julio de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de robo propio en grado de complicidad no necesaria y uso de adolescente para delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-006780.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________ y boleta de traslado Nº __________________. Conste.
La Secretaria.-