REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007250
ASUNTO : LP01-R-2015-000255
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SIRO GARCÍA MOLINA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, en contra de la decisión emitida en fecha en fecha 04 de Agosto de 2015, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia, del imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
ESCRITO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios del 01 al 06, el contenido del escrito de apelación presentado por el Abg. SIRO GARCÍA MOLINA, mediante el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
VICIO DEL FALLO INMOTIVACIÓN
“(…omissis) Honorables jueces de la Alzada, me permito decir que el fallo recurrido, adolece el vicio aquí denunciado, debido a que:
1- En ninguna de sus partes el honorable tribunal (sic), indica, establece, señala ni determina cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron para su convencimiento, de la existencia del hecho y la posible participación de mi defendido en los supuestos hechos punibles. Sólo se limitó a señalar: Que existen elementos de convicción para establecer la flagrancia, y la presunta participación del investigado en los demás supuestos de hecho.
Por lo que en el fallo, se omitió totalmente los alegatos de la defensa, pero si fueron considerados las peticiones de la fiscalía.
Se evidencia la falta absoluta de motivación del fallo recurrido, es bien sabido y conocido que la motivación de los fallos es el requisito fundamental, que sirve para determinar, si lo decidido está ajustado a derecho, o es producto de apreciaciones subjetivas. También sirve para demostrar que los fallos son producto del debido estudio, interpretación, análisis y comparación de las pruebas, de manera que cualquiera que lea el fallo termine convenciéndose que el tribunal (sic) obró ajustado a derecho.
Nos preguntamos: ¿cuáles elementos de convicción sirvieron para establecer con certeza la calificación jurídica del supuesto hecho punible?. Otra ¿es que es suficiente mencionar en bloque las pruebas, como en el caso de marras?. Otra: ¿Cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribunal (sic) estimó, para considerar el peligro de fuga? Otra: ¿Esque para considerar que existe peligro de fuga, basta considerar la posible pena a imponer?
En el caso de marras, el tribunal (sic) declaró la flagrancia, con un supuesto allanamiento, en el cual no se encontró ninguna arma de fuego. Que el Allanamiento fue completado, o extendido para la casa y solar del vecino. Los testigos del allanamiento, ninguno dice que vio cuando supuestamente mi defendido lanzó la arma.
Declara indebidamente la flagrancia, porque ya existía una denuncia e investigación, circunstancia que demuestra que ya no era ni puede ser considerada la flagrancia, por no cumplir los requisitos de la misma, como son la sorpresa cometiendo el supuesto delito, ni la persecución en el sitio.
Fue por ello que el tribunal (sic), privó de libertad a mi defendido, y mucho menos, en el fallo se consideró, que mí defendido es nativo y vive en Tovar, tiene arraigo en el país, y no tiene la mínima posibilidad de abandonar el país. Siendo inmotivado el tan temido "peligro de fuga".
Por lo que, al no existir tales argumentos, el fallo es inmotivado y la falta de motivación de los fallos causa su nulidad, y así lo tiene establecido en innumerables fallos de la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero también es nulo el fallo, ya que como se dijo, no estamos en presencia de la supuesta flagrancia. Esta dolencia del fallo recurrido, la podrán ustedes comprobar con la sola lectura del mismo. Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de nulidad del fallo recurrido, nulidad, por inmotivación, y en consecuencia se declare nula la decisión recurrida, se acuerde una medida sustitutiva de la privativa de libertad, de fácil cumplimiento por parte de mi representado.
2.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
De acuerdo a los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13; articulo, artículos: 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido £ proceso, el derecho a la libertad personal, y enfrentar el proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (Negrillas (sic) nuestras), La razón de ello es que declara la flagrancia, sin existir la misma. Admite la imputación que hace la fiscalía por los supuestos hechos de homicidio en robo, hecho sucedido en fecha que hoy día no se sabe cuando ocurrió, se desconocen también las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión, pues la fiscalía, pretende que es suficiente, para considerar realizada, la imputación por el presunto delito, con solo decir que "le imputa" dichos delitos, lo cual es violatorio de la garantía de ser debidamente informado de los cargos que se le formulan. Tenemos entonces_que el fallo recurrida viola totalmente normas_de orden constitucional y procesal, para así justificar una privación de libertad,, demostrando así que la privación de libertad es la "regla," y la libertad la_excepción. Pero más grave aún, de no haberse admitido la presunta imputación de esos supuestos hechos, la decisión debió ser, la de otorgar una medida sustitutiva, y no la privación de libertad, con la total violación de las normas constitucionales y legales citadas.
Esto nos demuestra tristemente, que la reforma legislativa, y todo el gasto realizado por el Estado, no ha sido aún asimilado y mucho menos aplicado en nuestro país, que de paso cabe señalar, que nuestras cárceles están hoy día saturadas, congestionadas de ciudadanos jóvenes, que tienen el infortunio de ser involucrados en hechos penales, y para evitar el delito se le priva de libertad, como si esa medida extingue la delincuencia. Es necesario comprender y asimilar la intención del legislador patrio cuando sentó los principios y garantías arriba mencionados; igualmente es necesario aprender, que la privación de libertad no elimina el delito. La delincuencia se combate con medidas de política criminal, no con la cárcel, ya que ésta no regenera a nadie, sino todo lo contrario, también con medidas económicas, sociales educativas, que ayuden al ciudadano común acrecer, y ser un buen ciudadano.
En el caso de marras, se le privó de libertad, para seguir investigando, lo que es improcedente privar de libertad, para seguir investigando, es que acaso, no son los jueces de control los llamados a aplicar las normas sustantivas y procesales, como en el presente caso. Tenemos que al seguir privando de libertad para investigar, sin estar cumplidos los requisitos de la privación de libertad, el espíritu y propósito de nuestro legislador patrio, no se ha cumplido.
Ciudadanos jueces de la Alzada, de continuarse con tales criterios, se hacen innecesarios y costosos el mantenimiento de los tribunales de control para el Estado.
Por otra parte, el fallo recurrido se funda en un supuesto peligro de fuga, tomando en consideración el monto de la pena aplicable. Tal argumento es improcedente, ya que la pena no es el único elemento a ser considerado, pues existe el arraigo de mi defendido en el país, que es primario, que es tan solo un joven adulto, que no va a tener la posibilidad de fugarse. Cabe preguntarnos: ¿para dónde se fugaría mi defendido, y con qué dinero se daría el lujo de fugarse del país?. El temido Peligro de fuga existiría, si dicho ciudadano, fuese millonario, con pasaporte y visas extranjeras, lo que le facilitaría abandonar el país en cualquier momento, como lo han hechos varios personajes de nuestro país, los cuales no me atrevo a mencionar, por cuanto también gozan del principio de inocencia, y sin embargo en esos casos no se les ocurrió pensar en el peligro de fuga. En consecuencia, el "temido" peligro de fuga no existe, y no debió ser tomado en consideración para dictar la medida extrema, más grave, o mejor dicho, aplicar la excepción constitucional y legal.
Es necesario, señalar que el peligro de fuga así como el de obstaculización, no deben ser jamás temidos o imaginados, sino que deben existir en las actas algunos hechos o circunstancias concretas graves y concordantes para poder aplicarla. Cuestión inexistente en el presente caso.
Por otra parte, hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el peligro de fuga, debe ser grave, inminente, que se deduzca de actos y conductas del imputado y sobre los cuales hayan elementos de convicción que así lo hagan presumir. En el caso que nos ocupa, no existen la tan temida fuga y menos actos de obstaculización, sino que fueron deducidos de la norma, no de circunstancias concretas, que consten en las actas.
Ciudadanos Jueces de la Alzada, fueron éstos los vicios que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a mi representado, que de haberse aplicado los criterios y principios constitucionales y legales, aquí señalados, se le hubiese acordado una medida menos gravosa, y mas en este caso, que mi defendido es primario. Por lo que la privación de libertad, le causa gravamen irreparable, pues se le está privando de su derecho a enfrentar el juicio en libertad, a ser informado de los cargos por los que se le investiga.
Igualmente, cuando el tribunal, admite la imputación de otros supuestos hechos, sin la debida imputación formal, le está facilitando el trabajo a la fiscalía, con violación total de la garantía constitucional mencionada.
Tenemos entonces que el fallo que se recurre, se aparta totalmente de normas Jurídicas de obligatorio cumplimento, lo cual resulta nulo v solicito a así sea declarado por esta honorable Alzada y, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, y nuestro defendido está dispuesto a cumplirla.
IV. PETITORIO
Por tales razones, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el fallo recurrido y acuerde una medida menos gravosa. (omissis…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
Corre inserto a los folios del 19 al 24, el contenido del escrito de contestación del recurso mediante el cual la Fiscalía octava del Ministerio Público señala lo siguiente:
“(…omissis…) Considera esta Representación Fiscal, que en relación al primer punto, o a la primera denuncia, del ciudadano defensor recurrente, que señala que la decisión del A quo, adolece de inmotivación, entre otras razones porque considera que no se establecieron, o explicaron los elementos de convicción, que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión, es necesario realizar la siguiente observación o análisis:
En la citada decisión se precisa que, ciertamente se explica a detalle lo relacionado a estos elementos, que en su momento fueron presentados por el Ministerio Público, y que constan a los folios 13 al 123, los cuales contienen entrevistas, experticias, y demás elementos, que sustentan la medida privativa de libertad, en la comisión de hechos punibles de características graves, y que relacionan al ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, y en otro orden de ideas, es comprensible, en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra justificada en este punto la medida privativa de libertad, ya que la gravedad del hecho punible, y la correspondiente sanción penal, que en un juicio oral y público, pueda llegar a imponerse, es mayor de veinte años, lo que como ya aclaré, puede presumirse el peligro de fuga.
En cuanto al argumento que no se encontró en poder de su representado, un arma de fuego, la existencia se encuentra perfectamente acreditada al folio Ciento Veintidós (122) y su vuelto de las actuaciones, con la experticia de mecánica y diseño, signada bajo el número 9700-067-DC-1562, de fecha 31 de Julio de 2015.
En razón al argumento, de que no podía decretarse la aprehensión en situación de Flagrancia, por existir una investigación previa, es importante señalar que al encontrarse el arma en su poder, pues constituye un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por tanto ese argumento carece de objetividad.
En cuanto a manifestar, que existe una violación al debido proceso, la misma no se corresponde con la realidad procesal, puesto que una cosa es la aprehensión en situación de flagrancia, por la comisión del delito de posesión Ilícita de Arma de fuego, la cual fue decretada con argumentos estrictamente legales, y otra es la vinculación con el delito de Homicidio Calificado, que viene como parte de una investigación y que de acuerdo con los elementos de convicción presentados en su oportunidad por el Ministerio público, traen como efecto jurídico, la vinculación del ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, con la comisión de este hecho punible, siendo el acertado criterio del Tribunal, considerar que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Defensor Público, Siro de Jesús García, actuando en la defensa del Ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, sea declarado SIN LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 4 de Agosto de 2015, objeto del citado recurso, se encuentra perfectamente motivada, justificada y ajustada a derecho (omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios del 09 al 15, decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar nulidad solicitada por la defensa pública, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto se razona que no hubo transgresión en los derechos que les asisten al imputado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, plenamente identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio Orden Público. TERCERO: Se admite las imputación hecha por el Ministerio Público, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que se haga presumir la responsabilidad del investigado JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, y en consecuencia se comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Publico solo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el Transcurso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con fundamento en la unidad del proceso, la economía procesal y derecho a la defensa. Y así se decide. Dejando constancia de que no se admite la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no haber elementos de convicción que se haga presumir quien es el autor o autores de este delito.CUARTO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, para que concluya su investigación en el término legal correspondiente; una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, este tribunal comparte decreta la medida privativa de libertad solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por considerar esta juzgadora que los delitos imputados al investigado, establecen una pena elevada, además de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo establecido en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236; en los numerales 02, 03, 05 del articulo 237 parágrafo primero; y en el numeral 02 del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la defensa pública. Es todo. (omissis…)”
CONSIDERACIONES DECISORIOS.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento de Ley ante el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado SIRO GARCÍA MOLINA, en su condición de Defensor Público del ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, en contra de la decisión emitida en fecha en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, mediante la cual decretó privación preventiva de libertad en contra del ciudadano arriba mencionado y calificó como flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, pues, en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que la decisión recurrida viola las reglas de actuación policial y de las reglas de la fase preparatoria causándole un gravamen irreparable a su defendido.
.- Que los funcionarios realizaron un procedimiento de allanamiento en la casa de un vecino del imputado lo cual hace nulo el procedimiento.
.- Que el A quo no indicó cuáles son los elementos de convicción existentes que sirven para incriminar al ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS en el delito imputado.
.- Que el Juez de manera inmotivada ordenó la privación de libertad contra el imputado de autos, no indicando cuales son los elementos de convicción para considerarlo autor de este hecho punible.
Solicita finalmente, se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la recurrida y se otorgue a favor del imputado de autos una medida menos gravosa.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
En relación a la primera denuncia, según la cual hubo violación de las reglas de actuación policial y de las reglas de la fase preparatoria, por cuanto el imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS fue detenido por funcionarios policiales actuando de manera ilegal en cumplimiento de una orden de allanamiento, esta Alzada observa lo siguiente:
Que en fecha 29 de julio de 2015, fue emitida una orden de allanamiento por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida al ciudadano Andrés Molina apodado “El chino” a la dirección de su vivienda de habitación, a fin de realizar un registro a objeto de localizar e incautar armas de fuego de diferentes marcas y calibres, y algunas evidencias de interés criminalístico (folio 92) de la causa principal, en cumplimiento de esta orden, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegan a la precitada dirección, son recibidos por el ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO padre del imputado, a quien le muestran la orden de allanamiento, autorizándolos para que ingresen a la referida vivienda, y es así como al percatarse de esta situación, el imputado procede a darse a la fuga y lanzar a un solar vecino un arma de fuego, la cual es colectada por los funcionarios actuantes en predios de una casa vecina donde ingresan con autorización del propietario de la misma, al respecto esta Corte estima conveniente traer a colación y citar el acta policía en la cual reposan estas actuaciones, se evidencia que la misma estuvo ajustada a derecho.
“(…omissis…) Dando cumplimiento a la orden de allanamiento numero LP01P2015007130, DE FECHA 29/07/2015, EMANADA DEL Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, dirigida al ciudadano ANDRES MOLINA, apodado “ EL CHINO”, residenciado en el sector El Corozo, carrera seis, entre calles cuatro y cinco, casa 4-28, parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en tal sentido previo conocimiento de la superioridad procedí a conformarme en comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE GLENDA MARTINEZ Y LOS DETECTIVES RAFAEL CONTRERAS, JUNIOR ARELLANO Y WILMER MARQUEZ, todos a bordo de la unidad identificada P-384 y moto H-08, trasladándonos hacia la dirección a la cual iba dirigida la mencionada visita domiciliaria, donde una vez en el referido sector, en las afueras de dicho inmueble, fueron ubicados en plena vía pública de la misma carrera seis del sector el Corozo a los ciudadanos JOSE BENIGNO RONDON GARCIA, cedula de identidad V- 14.255.547 y WILLIAN CONTRERS ECHEVERRIA, cedula de identidad V- 25.154.059, quienes fungirian como testigos en el procedimiento en ejecución, en tal sentido se procedio a realizarle llamada a la puerta de es inmueble donde luego de diversos llamados logramos observar a través de las ranuras de dicha puerta principal de esta vivienda, que se acercaba abrir una persona del genero masculino, de quien claramente pudimos percatarnos que el mismo tenía como única prenda en su cuerpo, una toalla de color azul a nivel de su cintura, de la misma manera este ciudadano se observó cuando portaba en sus manos, un arma de fuego tipo revolver, a quien luego de vociferarle que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, optó por salir corriendo hacia la parte interna y posterior de dicha vivienda, teniendo la imperiosa necesidad los funcionarios detectives RAFAEL CONTRERAS Y JUNIOR ARELLANO, en trepar hacia la platabanda de este inmueble y así acceder hacia la parte posterior, a la cual se dirigía el ciudadano anteriormente mencionado, donde los prenombrados funcionarios lograron observar que dicho ciudadano lanzó hacia la pared perimetral de la vivienda vecina el arma de fuego anteriormente visualizada por los funcionarios de la comisión, de la misma manera le dieron la voz de alto a este ciudadano; De manera consecutiva la puerta del inmueble fue abierta por un ciudadano quien se identificó como MILKO EFREN MOLINA HURTADO, cédula de identidad V- 8.712.263, quien refirió ser el propietario del inmueble y se encontraba durmiendo en la primera habitación de esta vivienda, el mismo nos señalo que su hijo a quien identificó como ANDRES MOLINA, quien efectivamente es conocido por el apodo de “ EL CHINO”, al escuchar el llamado de la puerta de su inmueble, ingresó a su habitación y abrió la ventana que da visión hacia el exterior de la vivienda, específicamente a la carrera seis, donde se encontraba haciendo un llamado nuestra comisión, en tal sentido luego de hacerle entrega de la presente orden de allanamiento, nos fue permitido el acceso al interior del inmueble donde de manera inmediata accedimos en compañía de los dos testigos hacia el patio trasero, donde luego de observar por encima de la pared perimetral, hacia el patio trasero de la vivienda de al lado, la cual se encuentra signada con el numero 4-36, donde logramos observar que efectiva, que efectivamente se hallaba un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, de manera consecutiva de la puerta trasera de este inmueble salio un ciudadano, quien se identificó como CLEVER ALEXANDER BRISEÑO MORA (sic), cedula de identidad V- 26.043.700, permitiéndonos el acceso a dicha vivienda, donde efectivamente fue fijada, y debidamente colectada por el funcionario Detective JUNIOR ARELLANO, el arma de fuego en cuestión, la cual presenta las siguientes características: tipo revolver, marca Smith and Wesson de color negro con empuñadura de madera de color marrón, con calibre 38, serial de culata 286057, serial de puente 08750, contentivo en su interior de sus cinco (05) balas sin percutir, tres de estas de marca NNY.38SPL y dos (02) de la marca SPEER 38. SPECIAL, en el mismo sentido de ideas, el ciudadano, quien lanzó dicha arma de fuego, fue identificado plenamente como: JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1990, soltero, de profesión u oficio hamburguesero, laborando en puesto de comida rápida situado en el sector El Corozo, carrera quinta, esquina de la calle cuatro, diagonal a la lavandería Hollywood, Residenciado en la misma residencia donde se practico el procedimiento, teléfonos 0414-282-7024 y 0416-3515489, cedula de identidad V-19.847351, quien refirió que efectivamente es conocido por el apodo de “EL CHINO”, en ese mismo momento de manera espontanea y en presencia del propietario del inmueble y de los dos ciudadanos testigos, el ciudadano a quien identificó como HUGO ISRAEL MARQUEZ, en el momento no aportó mas detalles al respecto, pero de la misma manera se dejó constancia en la presente acta de investigación; seguidamente se continuó con la revisión general de la vivienda donde se deja constancia que en la segunda habitación a mano derecha, la cual utiliza el ciudadano investigado, fue colectado sobre una mesa de noche, un (01) bolso tipo terciado, de color negro, de marca VICTORINOX, el mismo contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, uno de la marca Black Berry, modelo 9360, de color negro, serial IMEI: 3589921042765805, provisto de su batería acumuladora de energía de la misma marca, provisto de su tarjeta SIM, signada con el serial 895804420007312081 y su tarjeta de memoria Micro SD, marca PATRID, de 4.0GB, el cual se encuentra signado con el numero 0414-2827024, el otro teléfono de la marca MOVINET (HUAWEI), de color negro serial SN E7Q9KE92C0403869, el cual se encuentra signado con el numero 0416-3515489; de igual forma encima de la cama matrimonial, fue colectado un casco de uso motorizado, tipo semi integral, de color negro, marca SPDE, dichas evidencias fueron debidamente fijadas y colectas(…), imponiendo al investigado de sus derechos constitucionales (omissis…)”
Del análisis de la precitada acta policial, esta Corte observa que en el auto cuestionado quedo plenamente comprobado que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia y en cuya decisión el A quo decretó la aprehensión en flagrancia y la precalificación jurídica de los hechos, la juzgadora señala en relación a la aprehensión, lo siguiente:
“(omissis…) Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se produjo en el mismo momento que se realizó el allanamiento en la casa de habitación del investigado, incautando el arma de fuego, arma de fuego que fue utilizada para darle muerte al adolescente victima, así mismo hallaron objetos de interés criminalísticos que los vinculan con la investigación de la comisión del delito del Homicidio, considerando quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia (omissis…)”.
Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, en la aprehensión en flagrancia, la encuadra este Tribunal en la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio Orden Público, cometido este en situación de flagrancia. Y visto además, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de del ciudadano JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, en el Homicidio en perjuicio del adolescente victima, es por lo que con fundamento en la unidad del proceso, la tutela judicial efectiva y economía procesal, así como garantizando el derecho a la defensa, se admite la imputación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el Transcurso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por actual el investigado, de manera directa, sobreseguro, pues la victima estaba desarmada, matando por matar de una manera insensata, y posterior a tan horrendo hecho, se fuga para luego ocultar evidencias, motivo por el cual este Tribunal comparte la calificación dada por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y así se decide. Dejando constancia de que no se admite la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no haber elementos de convicción que se haga presumir quien es el autor o autores de este delito.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa tienen más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de el imputado:JESUS ANDRES MOLINA RAMOS, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de Homicidio Calificado en el Transcurso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de Homicidio Calificado en el Transcurso del delito de Robo Agravado, establece una sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE (omissis…)”
Del extracto anterior, se pone de manifiesto que la sentencia cuestionada efectivamente carece de una adecuada motivación, vale decir, que no hay ausencia absoluta de motivación si no que la misma es exigua, toda vez que no se indican cuáles son los elementos de convicción, solo se hace referencia que los mismos están contenidos en las actas procesales y que a juicio de la juzgadora vinculan al encartado de autos con los hechos investigados. En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la sentencia Nº 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, fechada 11/08/2009, que establece:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Aclarado lo anterior y por lo que autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor de la siguiente manera:
Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que al imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, en la aprehensión en flagrancia la encuadra el A quo en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, cometido este en situación de flagrancia. Y visto además, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, en el delito de Homicidio en perjuicio del adolescente victima, es por lo que con fundamento en la unidad del proceso, la tutela judicial efectiva y economía procesal, así como garantizando el derecho a la defensa, se admitió la imputación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el Transcurso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,delitos estos que comportan penas privativas de libertad y el cual dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de junio del 2015.
2- Acta de Entrevista Penal, de fecha 17 de Junio del 2015, realizada al ciudadano Dioplodon Ali Pérez Sánchez, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tovar.
3- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 17 de Junio de 2015, signada con el Nº 377 suscrita por los Detectives José Carrascal y Jesús Carrillo.
4- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 17 de Junio de 2015, signada con el Nº 378, practicada por el Funcionario José Carrascal y Jesús Carrillo, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-21-46, de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario José Carrascal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
Tales hechos se erigen en esta etapa embrionaria del proceso como los plurales elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar extrema.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que los delitos imputados al encartado de autos, es por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y Homicidio Calificado en el Transcurso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delitos estos que comportan penas privativas de libertad, y que oscilan en una pena de diez a quince años de prisión y que al exceder dicha sanción de diez años en el límite máximo de la misma, ello configura la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último debe precisar esta Corte de Apelaciones, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que las “irregularidades” en que eventualmente hubiesen podido incurrir los funcionarios policiales, al practicar la aprehensión de una determinada persona, fuera de los momentos o supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser endosadas al Órgano Jurisdiccional, el cual, como garante de la paz social, deberá revisar, si se configuran los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem, a los fines de dictar la medida restrictiva de libertad, que con arreglo a la ley, proceda a objeto de garantizar el sometimiento del aprehendido al proceso. Por ello, aunque la aprehensión no haya sido practicada en flagrancia, una vez presentado el justiciable ante el Tribunal de Control competente, asistido de defensor y con la garantía de un proceso debido, desaparece el agravio que haya podido haber causado la aprehensión así practicada, siendo responsables, los funcionarios policiales actuantes de las infracciones que hayan podido cometer.
Establecidas las anteriores precisiones y acreditada la configuración de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir, que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado de autos, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia delatada por el recurrente, según el cual a su defendido se le violaron totalmente normas de carácter constitucional y procesal para justificar la privación de su libertad, esto quedo plenamente desvirtuado con lo arriba señalado donde se demostró la presunta vinculación del imputado a los hechos investigados y que al haber sido establecido de tal manera por el A quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado SIRO GARCÍA MOLINA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, en contra de la decisión emitida en fecha en fecha 04 de Agosto de 2015, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia, del imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en los términos ya indicados por estar ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________y boleta de traslado Nº _________________.Conste.
La Secretaria
rso mediante el cual
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