REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 19 de noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003854

ASUNTO : LP01-R-2015-000343



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Miguel Antonio Moncada Sánchez, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Elí Damian Merchan Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.558.759, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en fecha 20 de septiembre de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido y fundamentada el 21 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, impuso medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Miguel Antonio Moncada Sánchez, con el carácter de defensor público y como tal del ciudadano Elí Damian Merchán Correa, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los ordinales 4° del artículo 439 ejusdem; se interpongo "FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS", para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), que obra en el legajo N° LP11-P-2015-003854, dictada por este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida - Extensión El Vigía; a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha domingo: Veinte (20) de Septiembre del año que discurre (20-09-2015), asistí al investigado ELÍ DAMIÁN MERCHAN CORREA en la "Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público precalificó la presunta acción desplegada por mi representado como el delito de extorsión previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 16.Solicitando así al Tribunal se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: En fecha Veinte (20) de Septiembre del año que discurre (20-09-2015), la defensa realizó los siguientes alegatos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia: Se opuso a la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando tal petición en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 46.2 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido el primero al Juzgamiento en libertad y el segundo referido a la presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano que se halle sometido a un proceso penal, lo que conlleva a que deba ser tratado como tal, corno un ciudadano inocente de todo cuanto se le acusa hasta tanto se demuestre lo contrario, significando esto que el estado y quienes imparten justicia no deben tratar al procesado como un culpable. Asimismo, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios fundamentales, en el proceso penal acusatorio acogido por nuestra nación con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, principios estos que jamás perdieron vigencia con las reformas de que ha sido objeto la ley penal adjetiva, siendo entonces la medida de privación judicial preventiva de libertad, el último medio que debe utilizar el juzgador para asegurar la asistencia del procesado al proceso penal, es decir, es una medida de carácter excepcional. La segunda razón por la que la defensa se opone a tal medida, es el ciudadano ELÍ DAMIÁN MERCHAN CORREA, es una persona de nacionalidad venezolana, con una residencia fija establecida, y con un arraigo familiar en nuestra nación, de lo cual se dejó constancia al Tribunal al momento en que se realizó la identificación del imputado, con lo considera la defensa que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, amén de que se trata de una persona de diecinueve (19) años de edad y primario, pues de la verificación en sistema queda constancia que no presenta registros policiales ni antecedentes penales. En relación a los elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de extorsión, la defensa alegó, que a la víctima de la presente causa fue en varias oportunidades llamada para ser extorsionada del abonado telefónico Número 0424-7638957, no obstante, para el momento en que es aprehendido mi representado, se le incauta un teléfono celular Marca: Orinoquia, Modelo: C5120, el cual, tiene asignado el abonado telefónico N° 0426-8429048, el cual, quedó descrito bajo cadena de custodia N° GNB-CONAS-GAES-MERIDA:087, de fecha 17 de septiembre de 2015, situación esta que genera gran duda, pues, de acuerdo a las actuaciones, el presunto extorsionista se comunicó siempre desde el mismo abonado telefónico, no coincidiendo con el que portaba mi defendido al momento de la aprehensión.

CUARTO: De la decisión del Tribunal se desprende que hace una mera reproducción o corte y pegue de lo que se encuentra plasmado en las actas de investigación policial, es decir, copia textualmente todo cuanto fue escrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin hacer, una fundamentación de hecho y de derecho de lo que consideraba acreditado para tomar la determinación de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando así lo dispuesto en el artículo 157 sobre la fundamentación de las decisiones que el Tribunal dicte, so pena de nulidad. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...(omissis)..."(Negrillas Defensa Pública) En tal sentido, el Tribunal debe realizar una argumentación en base a las circunstancias que consideró como acreditadas de lo narrado en las actas policiales, que lo lleve a determinar el criterio tomado para decretar en contra de un ciudadano al que le asisten los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad una medida cautelar preventiva tan lesiva a un derecho de fundamental de primera generación de tal relevancia como lo es el principio de libertad o estado de libertad. Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente; toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En el caso que nos ocupa, el Tribunal, se limita a realizar, lo que considera la defensa, una declaración de voluntad, pues entre otras cosas plasma: "de lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente...". En este sentido se pregunta la defensa, ¿acaso con la esta simple declaración plasmada en la parte en que el Tribunal fundamenta la decisión, significa que se motivó debidamente? o ¿el Juzgador debió realizar un razonamiento lógico de los elementos que señalan la acción desplegada encuadrándola dentro del tipo penal.

Continuando con la supuesta motivación de la decisión, el Tribunal expone"...igualmente, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer la acción desplegada..." (negrillas mías) en esta oportunidad el juzgador, menciona que se desprende el nexo causal indispensable, no obstante, en el caso que nos ocupa no se encuentra realmente acreditado que mi defendido sea quien haya estado comunicándose vía telefónica con la presunta víctima para extorsionarla, pues no se halla en el asunto penal elemento de carácter científico alguno que determine tal circunstancia, amén de que el imputado ha manifestado a la defensa que jamás hizo tal cosa, que únicamente, realizó un servicio de transporte a una persona, ignorando totalmente, que diligencias pretendía realizar ese ciudadano, asimismo, en la oportunidad en que es detenido mi representado, se le incauta un aparato celular, el cual tiene asignado un abonado telefónico distinto al que fue utilizado en varias ocasiones para realizar la presunta extorsión.

Continua el Tribunal en su motivación en el punto denominado CUARTO: "Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, por cuanto se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (...) en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En primer lugar el daño causado a la víctima; en segundo lugar: la pena que podría llegar a imponer en el presente caso es alta, mayor a diez años, pues la prevista es de ocho a doce años de prisión ; tercera circunstancia: peligro de obstaculización, tratándose que el investigado podría llegar a influir en el testimonio de la víctima..." en esta oportunidad el Tribunal estima acreditado, por simple declaración de voluntad, que el imputado podría llegar a influir en la declaración de la víctima, siendo esto una simple suposición, pues no hay ningún elemento presente en las actuaciones que arroje que alguna persona se ha comunicado con la víctima haciéndole algún tipo de amenaza con el fin de manipular la declaración durante el proceso penal, es decir, la víctima no ha hecho denuncia alguna que sustente la tal suposición.

De lo que se puede colegir, que tal decisión del Tribunal de Control fue emitida sin ningún fundamento jurídico; toda vez que, la decisión plasmada en el "Auto" recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la negativa de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o medida menos gravosa o lesiva a los principios y garantías constitucionales que le asisten a todo procesado conforme al proceso penal acusatorio, tales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Por lo precedentemente señalado, la defensa invoca el contenido de la decisión N° de fecha 21 de julio del año 2015, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, expediente: 2013-1185 (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 09 al 12 de las actuaciones, corre agregado contestación del recurso de apelación, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señalando lo siguiente:



(Omissis…) Quien suscribe, Abogada ELBDER AGELVIS MOLINA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con debido respeto acudo a su competente autoridad con fundamento en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN; interpuesto contra la Decisión de fecha 20-09-2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto N° LP11-P-2015-003854 (Causa Penal N° MP-436.485-20151 ASUNTO DEL RECURSO LP11-R-2015-000062 por parte de la Defensa NOEL RODRÍGUEZ YANEZ. En los siguientes términos:

Según el autor RODRIGO RIVERA, son medios de impugnación la amplia gama de recursos establecidos en la legislación patria, destinados a atacar y refutar actos procesales y procedimientos, instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación o anulación de una resolución judicial. Se entiende que la parte que recurre a este medio legal, no reconoce voluntariamente la eficacia jurídica de un acto, desconoce una interpretación, por estimarla errónea o abusiva. El acceso a los recursos, constituye un derecho para el imputado de rango constitucional, no solo establecido en el Artículo 49, sino que igualmente forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, La defensa en su escrito realiza una serie de señalamientos subjetivos, consideraciones de hecho y de derecho, con los cuales pretende justificar su accionar y convencer que existe suficientes elementos para que se anule la decisión recurrida, se decrete la nulidad del auto de Fundamento de Calificación de la Aprehensión en Situación en Flagrancia y por consiguiente se le otorgue a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISICA

Ante todos los argumentos esgrimidos por la Defensa es importante resaltar la ETAPA EN QUE NOS ENCONTRAMOS CON RESPECTO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN: La fase preparatoria debe entenderse como el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación del acto conclusivo respectivo, vemos como el artículo 262 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la fase preparatoria "...tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada".

En relación a la fase de investigación, interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 2560 de fecha 05-08-2005, lo siguiente:

"...En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación..."Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los participes. Esto también incluye "el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"...."Esta labor inquisidora compete...al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella...' todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan"...{...)"...debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito"...(...)" La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin"...(...)."

Sostiene la defensa pública que la juez de Control acogió la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, donde el juez decretó la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de su representado, sin estar llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1,2,3 del artículo 236 y artículos 237 , 238 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto a decir de la defensa, no existen fundados elementos de convicción que permitan al juez estimar que su defendido es autor o participe en el delito imputado por el representante fiscal, toda vez que a su defendido en ningún momento le fue incautado por los funcionarios actuantes el teléfono en el cual había recibido en reiteradas oportunidades la víctima llamadas telefónicas en el cual le exigían cierta cantidad de dinero, sigue diciendo la defensa que el juez no explico los supuestos para fundamentar la medida de privación de libertad, que solamente se baso en el acta policial y a los explanado por el Ministerio Público, aduce igualmente la defensa que el fallo no se encuentra motivado y lo dejan en un total estado de indefensión por cuanto desconoce los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad, toda vez que la juez en el fundamento realizado hace una mera reproducción de las actuaciones.

PETITORIO

Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, esta basado en términos generales, cuestionando la resolución Judicial del A-quo, pero no precisa con exactitud en que consiste el vicio del cual adolece el fallo emitido por el tribunal, a los fines que el tribunal que conozca decrete la nulidad por supuestos vicios que según la defensa incurrió el juzgador a la hora de sentenciar.

De la simple lectura practicada por el Ministerio Público a la Resolución Judicial emitida por el A-quo, puede denotar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de Hechos y el Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que la llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando y razonando cada uno de los requisitos o extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva en su artículos 236 (Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita) 237 (Peligro de fuga), 238 (Peligro de Obstaculización), también adminiculando el acta policial de aprehensión, igualmente el sentenciador adopta y fundamenta las condiciones o presupuestos del Furnus Boni luris y al Periculum In Mora, Instituciones estas, o principios jurídicos que se encuentran directamente ligados con el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal.

De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que el Auto de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, emitida en fecha 20 de Septiembre del presente año, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, se encuentra MOTIVADA por cuanto la juzgadora razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial, además es importante acotar, que en la entrevista realizada por la victima en la presente causa, señala con exactitud las circunstancias en como ocurrieron los hechos acreditando claramente las actuaciones policiales toda vez que el mismo deja constancia que realizo la entrega de un sobre manila, el cual simulaba en su interior el dinero exigido por los extorsionadores y por ende le fue entregado al imputado en autos, siendo colectada dicha evidencia al momento de su detención según cadena de custodia N° 0088 de fecha 17-09-2015 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antí Extorsión y Secuestro y experticiada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, según Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-AT-de fecha 19-09-2015.

Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública Doctor MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ.

Igualmente se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para su legal aplicación. (…)



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 21 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, extensión El Vigía, publicó el siguiente auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia:



“(Omissis…)ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con los artículo 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO; El Fiscal Sexto del Ministerio-Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos," por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES. En consecuencia, solicitó: 1.- Se le oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 130 Y 131 de la Norma Adjetivo Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, ya mencionado, solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en et artículo 373 del COPP. 3.- Se le imponga al imputado, una medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Consigno en este acto actuaciones constantes de 8 folios útiles, a fin de que sean agregados a la causa para su constancia. SEGUNDO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Policial, N° 0746, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (COMAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, levanta la presente acta a fin de exponer lo siguiente: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11: 15 AM, se presentó de forma voluntaria un ciudadano al momento de mostrar su documentación personal quedo identificado como JOSÉ ISAEL MANZILLA ROSALES, titular de la cédula de identidad V-11.222.738 manifestando de que el día 12 de septiembre del presente año aproximadamente a las 06:00 PM se dirigió hasta esta unidad con la finalidad de formular una denuncia por el¡ delito de Extorsión, debido a que estaba recibiendo llamadas de un abanado telefónico 0424-7631957 al abonado telefónico de su esposa 0414-719.27.08, y al contestar dichas llamadas se percató que se trataba de un persona de voz masculina quien le decía que era el sujeto que el año pasado específicamente en el mes de Diciembre había ingresado a su propiedad, también manifestando la victima que dicho sujeto le hacía la exigencia de ochenta mil (80.000) bolívares a cambio de no atentar en contra de su integridad física ni la de su grupo familiar y a su vez proteger sus bienes e inmuebles, seguidamente el ciudadano JOSÉ ISAEL MANZILLA ROSALES manifestó que luego de formular ;.la denuncia ante este despacho siguió recibiendo llamadas por parte del presunto extorsionado cíe! mismo abonado telefónico desconocido 0424-763.89.57 al abonado de su esposa 0414-719.27.08, donde igual forma lo seguía amenazando y haciéndole la exigencia del dinero, también le informo a los efectivos militares que el día de hoy 17 de septiembre del presente año a las 09: 10horas de la mañana aproximadamente volvió a recibir varias llamadas telefónicas por parte del presunto extorsión ador del mismo número, donde le preguntaba que si ya tenía el dinero en su poder para así poder hacer la transacción y este respondiéndole que no porque los, iba a buscar en la casa de un primo que se-los iba a emprestar, seguidamente el ciudadano JOSÉ MANZILLA, le informo a los efectivos militares que al terminar la llamada se trasladó hasta la instalaciones del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Mérida, una vez obtenida esta información el SARGENTO PRIMERO ARAN DA SILVA JEAN procede atender a la víctima y a orientarlo en materia de extorsión y secuestro y los métodos de lograr la captura de la persona que está haciendo la exigencia de dinero mediante llamada telefónicas a cambio de no atentar contra de su integridad física ni la de su núcleo familiar y a su vez proteger y resguardar sus bienes, proponiéndole a la víctima a realizar una entrega vigilada e iniciar una negociación con el presunto extorsionador para hacerle la entrega del dinero, la victima nos informó que el presunto extorsionador lo estaría llamando para informal ríe donde tiene que hacer la entrega del dinero, siendo aproximadamente las doce y treinta-(12:30) horas de la tarde la/ victima recibe una nueva llamada del abonado telefónico número 0424-7638957 al número de su esposa 0414-7192708 donde el presunto extorsionador le pregunta a la víctima si ya le tenía el dinero en sus manos respondiéndole que sí que ya se los estaban entregando y el presunto extorsionador le manifestó que esperara una nueva llamada que le realizaría para poder pautar el sitio donde se iba a realizar el pago, transcurrieran varios minutos y el extorsionador realiza una nueva llamada del misino abonado antes mencionado al abonado de su esposa informándole que el sitio donde le iba hacer la entrega del dinero sería en las adyacencias del Sector Caño la Yuca de la Parroquia Caraciolo Parra y Olmedo del Municipio Florencio Ramírez del Estado Mérida, en ese lugar le tenía que entregar el dinero a una persona que enviaría, seguidamente el SARGENTO PRIMERO ARAN DA SILVA JEAN, le informa al ciudadano JOSÉ ISAEL MANZILLA ROSALES, titular de la cédula de identidad V11.222.738, que debe de consignar dos (02) billetes de baja denominación para la realización de un (01) seudo paquete, consignando el mismo dos (02) piezas de papel moneda cada uno con la denominación de veinte (20bs) bolívares identificados con los seriales alfa numéricos F5536Q657 Y P40431380, los cuales se le sacaron copias fotostáticas y la victima coloca sus huellas dígitos pulgares y firma autógrafa, introduciendo dichos billetes en un sobre Manila de color amarillo contentivo de doscientos (200) recortes de papel periódicos con las características similares a la forma de un. billete, quedando esta actuación bajo el número de acta policial GNBCONAS-GAES-MERIDA:0734/, procediendo a hacerle entrega en las manos del ciudadano JOSÉ ISAEL MANZILLA ROSALES, e indicándole que ese sería el seudo paquete que simularía la cantidad de ochenta mil (80.000 bs) bolívares, exigiendo el extorsionador para atentar contra su integridad física ni la de su familiar y a su vez proteger sus bienes y resguardar sus vidas, seguidamente, siendo aproximadamente las 12:25 pm, el SARGENTO PRIMERO ARANTJA SILVA JEAN, procede a efectuar llamada telefónica a la ASG. MIGUEL DUGARRE, Fiscal Auxiliar Séptima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida extensión El Vigía, para informándole el procedimiento a realizar, siendo aproximadamente las 01 :00 horas de la tarde, los efectivos militares antes mencionados procedimos a trasladamos a bordo de dos (02) vehículo particular asignado a esta unidad, con destino a la localidad del Sector Caño la Yuca de la Parroquia Caraciolo Parra y Olmedo del Municipio Florencio Ramírez del Estado Mérida y la victima JOSÉ MANZILLA se trasladaba en su vehículo personal tipo camioneta en compañía del SARGENTO PRIMERO ARANDA SILVA JEAN Y EL SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ, una vez estando cerca del sitio siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) hora de la tarde la victima vuelve a recibir otra llamada telefónica por parte del extorsiona color donde vuelve a preguntar que si ya tenia el dinero completo pala que se lo entregara á un muchacho que iba a mandar y salir de eso y la víctima le informa que si que ya lo tenía complejo que donde lo veía, seguidamente el presunto extorsionador le dice que a las dos (02:00) horas de la tarde espere una nueva llamada para cuadrar donde se iban a encontrar, siendo aproximadamente las dos y ocho (02:08) horas de la tarde la victima vuelve a recibir otra llamada telefónica por parte del presunto extorsionador del mismo número antes mencionado donde le manifiesta que no le había conseguido a nadie para que lo acompañara a buscar el dinero, que el en un rato lo volvía a llamar para cuadrar bien, posteriormente la comisión decide buscar a los testigos debido a que el lugar donde se tenia previsto que se iba a realizar el pago es de poco uso transitable y peatonal razón por la cual proceden a solicitarle a un (01) ciudadano que se encontraban en la adyacencias del referido sector específicamente en la parada de buces cerca del hotel y restaurar de su colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento a realizar por parte de los efectivos militares, el mismo acepta y quedando identificado como ÓSCAR ALFONSO DÍAZ RANGEL titular de la cédula de identidad V-13.558.759, seguidamente se le explica los pormenores del procedimiento a realizar, siendo aproximadamente las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde el ciudadano JOSÉ MANZILLA vuelve a recibir otra llamada telefónica por parte del extorsionador donde le manifiesta que lo esperara en la entrada de la recta de Guachizon, una vez obtenido el lugar donde se presumía que se realizaría el pago la comisión decide formar dos grupo de trabajo, el primero dirigiéndose hasta el lugar acordado para realizar el pago en compañía del testigos y el otro esperando en la parte baja del sector caño yuca para evitar cualquier tipo de Fuga, seguidamente el vehículo particular propiedad de la víctima se dirige hasta el lugar pautado para realizar el pago en compañía de los efectivos militares SARGENTO PRIMERO ARAN DA SILVA JEAN, SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ ÓSCAR, los cuales le brindarían segundad a la víctima como al testigo, siendo aproximadamente las 04:20 pm, el SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ ÓSCAR, procede a informar al resto de los integrantes de la comisión que ya estaban cerca del lugar donde se haría el pago, el vehículo que le brindaría apoyo a la víctima se separa a una distancia aproximadamente de cien (100) metros sin perder de vista el vehículo de la víctima, luego de transcurrir un tiempo siendo aproximadamente las 05:10 pm, con efectivos militares logran observar un vehículo tipo moto de color negro, hasta el sitio paulado por e! presunto extorsionador al estacionarse al otro lado de la calle se pudo observar que en la moto se desplazaban dos personas de sexo masculino uno de ellos se baja del vehículo tipo moto y se esconde entre unas matas de cacao que estaban en la orilla de la carretera y el otro se queda montado en la moto y le hace señales con la mano a la victima para que se bajara de su vehículo y le entregara el paquete informándole el SARGENTO PRIMERO ARAN DA SILVA que no lo hiciera que bajara el vidrio y lo llamara, efectivamente el ciudadano que estaba en la moto se baja del mismo y se acerca al vehículo de la víctima, recibiendo en sus manos el su paquete y cuando pretendía retirarse del lugar los efectivos militares SARGENTO PRIMERO ARANDA SILVA JEAN Y SARGENTO SEGUNDO NAVARRO i DÍAZ ÓSCAR proceden a identificarse como efectivos militares del GAESMERIDA y a darle la voz de alto al ciudadano e informándole que se tirara al piso continuamente se procedió a verificar e identificar, en compañía del testigo al ciudadano que resulto detenido pero el mismo no poseía su documentación personal . por tal motivo el SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ ÓSCAR procede a preguntarle sus datos este I informando que se llamaba ELI DAMIÁN MERCHAN" CORREA titular de la cédula de identidad V-27.069.393, de 19 años de edad y que estaba residenciado en el Sector ElAlcazar Calle Evangélica casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el momento de la aprehensión este ciudadano estaba vestido con una franela de color negro con un estampado que identificaba al equipo futbolístico Barcelona F,C, un pantalón colegial de color azul oscuro y medias negras durante la detención y basándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procede el SARGENTO PRIMERO ARANDA SÍLVA, a realizar una inspección corporal al ciudadano, encontrándole en el en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular MARCA ORINOQUIA MODELO C5120 DE COLOR EGRO CON AMARILLO DE SEIJVL IMED A000002E3EA8A1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON UN CÓDIGO DE BARRAS BAA9820XB1222710 y en su mano derecha un SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO EL CUAL CONTENÍA EN SU IINTERIOR DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20BS) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES ALFANUMERICO F55360657 y P40431380, seguidamente procede a identificar las características del vehículo donde se trasladaba tratándose de Un (01) Vehículo Tipo Moto Marca MD Modelo Águila 150CC de Uso Particular de Color Negro Serial del Motor HJ162FJ120970063 Serial de Carrocería 813ME1JEAXDV001715 Placas A68D27V; continuamente siendo las 5:25 horas de la tarde aproximadamente el SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ procede a informarle verbalmente de US derechos y garantías constitucionales e informándole que quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTOHSION, seguidamente se apersono al lugar como equipo de incursión táctica los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ARAUJO MUÑOS EDGAR, SARGENTO PRIMERO GARCÍA ROPERO JOHINEL, SARGENTO PRIMERO MOLINA USCATEGUI MIGUEL, SARGENTO PRIMERO GOMES PERES JONATANTH y SARGENTO SEGUNDO PRTIZ JIMENES RAMÓN a bordo del vehículo particular, procediendo a tratar de, detener al otro ciudadano que se encontraba escondido entre las malas de cacao, no pudiendo lograr su, captura debido a que prendió veloz fuga confundiéndose con maleza y los arbustos, posteriormente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ARAUJO MUÑOS le pregunta al ciudadano detenido que como se llamaba el otro ciudadano que prendió veloz fuga este contestando de forma coaccionada ;/libre de apremio que el otro ciudadano se i llamaba ROBERT ALEXANDER MONTILVA MORENO que también residía en el Sector El Alcázar, también informándole a los efectivos militares que el ciudadano ROBERT MONTILVA, era la persona que realizaba las llamadas y negociación al ciudadano JOSÉ MANZILLA, siendo aproximadamente las 35:45 pm, la comisión procede a retirarse del sitio y a trasladarse hasta la sede de nuestra unidad militar GAES MERIDA, ubicada en la hacienda Onia Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani de la Ciudad Vigía Estado Marida, llegando a las 07:56 pm, seguidamente siendo aproximadamente a Ias 08:00 pm, el SARGENTO PRIMERO ARANDA SILVA JEAN, procede a efectuar llamada telefónica a la ABG. MIGUEL DUGARTE, Fiscal Auxiliar Séptimo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, extensión El Vigía, para notificarle la detención del ciudadano, ordenando el mismo que se realizar las actuaciones policiales y que el ciudadano permanezca recluido en el calabozo de esta unidad militar hasta que sean presentados, ante un tribunal de control correspondiente, posteriormente a las 05:05 pm, el SARGENTO PRIMERO GOMEZ PERES JONATATH, basándose en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a informarle por escrito los derechos al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente, continuamente el SARGENTO SEGUNDO ORTIZ JIMENES MANUEL procedió a realizar acta de retención al ciudadano MERCHAN CORREA ELI DAMIÁN titular de la cédula de identidad V-27.069.393, de 19 años de edad, reteniéndole lo siguiente:01) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA MODELO C5120 DE COLOR NEGRO CON BORDES, AMARILLO DE TECNOLOGÍA CODMA ASIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0416-8429048, MEID A000002E3EASA; HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SU RESPECTIVA BATERÍA DÉ COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 02) UN (01) SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, 03) DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS -55360657 y P4043138002. 04) DOSCIENTOS (200) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LA DIMENSIÓN SIMILAR A LA DE UN BILLETE DE LA CIRCULACIÓN NACIONAL, quedando estas actuaciones policiales bajo los números de registros de cadenas de custodias ND GNB-CONAS GAES-MERIDA: 087 y 088 de fecha 17 de Septiembre del 2015, los cuales quedaran resguardada? en Ja sala de evidencias físicas de esta unidad militar, cabe destacar que el Vehículo Tipo Moto Marca MD, Modelo Águila 150CC de Uso Particular de Color Negro Serial de Motor HJ162FMJ120970Q63 Serial de Carrocería 813ME1 EAXDV001715 Placas A68D27V quedara retenido en las instalaciones de esta unidad y será ubicado en el estacionamiento del comando hasta que sea ordenado su posterior traslado a un .estacionamiento Judicial. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos las cuales sirven para la calificación dada los siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial, N° 0746, de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (COMAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar corno ocurre la aprehensión en flagrancia del imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA, realizada por los funcionarios actuantes.

2.- Denuncia del ciudadano JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES, ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre los hechos donde se extorsionaba a cambio de un dinero.

3.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES, consigno la cantidad de cuarenta bolívares (40bs), en DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS F55360657 y P4043138002, que sirvieron para hacer el paquete que si entregaría a ¡os presuntos extorsionadores.

4.-Copia de los Billetes que sirvieron para hacer el paquete que si entrego a los presuntos extorsionadores.

5.-Acta de Imposición de los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA.

6.- Acta de Entrevista del ciudadano OSCAR DÍAZ, ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre los hechos donde se encontraba extorsionando a cambio de un dinero.

7.-Inspección del Lugar realizadas por el funcionarios, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hecho.

8.- Acta de Retención 01) UN 01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA MODELO C5120 DE COLOR NEGRO CON BORDES, AMARILLO DE TECNOLOGÍA CODMA ASIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0416-8429048, MEID A000002E3EASA1 HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 02) UN (01) SÓBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, (02) DOS PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) 03) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS -55360657 y P4043138002. 04) DOSCIENTOS (200) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LA DIMENSIÓN SIMILAR A LA DE UN BILLETE DE LA CIRCULACIÓN NACIONAL.

9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signadas con los N° 0087, de fecha : 17-09-2015, realizadas por el funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de un teléfono celular MARCA ORINOQUIA MODELO C5120 DE COLOR NEGRO CON AMARILLO DE SERIAL IMED A000002E3EA8A1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON UN CÓDIGO DE BARRAS BAA9820XB1222710.

10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signadas con los N° 0088, de fecha 17-09-2015, realizadas por el funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS -55360657 y P4043138002. DOSCIENTOS (200) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LA DIMENSIÓN SIMILAR A LA DE UN BILLETE DE LA CIRCULACIÓN NACIONAL y UN (01) SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO.

11.- Copia de fijaciones fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos.

12.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-AT- de fecha 19-09-2015, suscrita por el funcionario Detective LUIS RIVERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación El Vigía, dejando constancia de la existencia de los siguientes: objetos: 1- DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS F55360657 y P4043138002. 2.- DOSCIENTOS (200) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LA DIMENSIÓN SIMILAR A LA DE UN BILLETE DE LA CIRCULACIÓN NACIONAL y 3.- UN (01) SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO. 4.- MARCA ORINOQUIA MODELO C5120 DE COLOR NEGRO CON AMARILLO DE SE J\L IMED A000002E3EA8A1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON UN CÓDIGO DE BARRAS BAA9820XB1222710.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal. de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de-la República 'Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que 'la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra; se le preguntó si deseaban declarar, quien manifestaron "si", se les tomo declaración tal y cual quedo en el acta levantada en el desarrollo de la audiencia.

Por su parte las Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa en los términos que quedaron sentados en el acta que se levanto en el desarrollo de la Audiencia.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-27.069.393, natural de Tucani Estado Zulia, nacido en fecha 29-02-1996, de 19 años.(de .edad, soltero, Ocupación: indefinida, bachiller, hijo de Zoila Victoria Correa (v) y de Nabor Enrique Merchán Méndez (v), residenciado en el sector San Rafael de Acázar, vía panamericana, calle evangélica hacia abajo, en la parte de abajo del Estadio hacia abajo, al lado de la bodega del señor Paloy, casa sin número, vivienda de color azul con puertas de madera y ventanas de color verde, Parroquia San Rafael de Acázar, Municipio Obispo -Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0424-293.46.17; fue detenido por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES, fui de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela /y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico 'Procesal Penal.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ninguna persona puede ser arrestada o 'detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en este: caso, será llevado a una autoridad policial judicial... ",

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

"Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir .del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de'/a República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la 'Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de tos Estados. En todo caso, e! Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso; igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer que la acción desplegada hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los imputados de autos, encaminada a la consecución de un resultado Ilícito, la cual la acciones o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en Código Penal. En consecuencia, "ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos ya supra enunciados.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público,,se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, por cuanto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el cuarto aparte, para estimar que concurren suficientes elementos de convicción para estimar que los ya nombrado imputados, son el presuntos autores del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En Primer lugar,el daño causado a la víctima; En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, mayor diez (10) años, pues La pena prevista en un delito es ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que estamos en presencia de la "presunción iuris de peligro de fuga", y como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que el investigado podría llegar a influir en la testimonio de los testigos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia.

Es Importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que el investigado sea juzgado en Libertad, pues son. en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que la estabilidad y la buena convivencia de todos los ciudadanos que integramos esta gran nación, repudiamos que los servicios básicos, que coadyuvan a la mejor convivencia de todos los venezolanos este afectada por individuos que perjudiquen la estabilidad económica de empresas como lo es las Generadoras de Electricidad, que producen los servicios mas utilizados por todos los venezolanos. Hechos como estos, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y bolete privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a todos los imputados (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003854, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Miguel Antonio Moncada Sánchez, con el carácter de defensor público del ciudadano Elí Damian Merchán Correa, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, extensión El Vigía, en la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Elí Damian Merchán Correa, por la presunta comisión del delito de Extorsión y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano Elí Damian Merchán Correa, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que el tribunal a quo acordó la privación judicial preventiva del imputado Elí Damian Merchan Correa, en franca violación al artículo 44 numeral 1º y 46 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, además, no existen suficientes elementos de convicción en contra del indicado ciudadano.



.- Que de la decisión recurrida se desprende una mera reproducción o corte y pegue de lo que se encuentra plasmado en las actas de investigación policial, es decir, que no hay fundamentación de hecho y de derecho de lo que considera acreditado para tomar la determinación.



.- Que el tribunal debió realizar una argumentación en base a las circunstancias que consideró como acreditados de lo narrado en las actas policiales, que lo lleve a determinar el criterio tomado para decretar en contra de un ciudadano al que le asisten los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad una medida cautelar preventiva tan lesiva a un derecho fundamental.



.- Que es criterio de la Sala Constitucional que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.



.- Que la decisión del tribunal de control fue emitida sin ningún fundamento jurídico, en virtud de que la decisión plasmada en el auto recurrido no presenta ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la negativa de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o medida menos gravosa



Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto central a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



En relación a la primera denuncia, según la cual el imputado Elí Damian Merchan Correa fue detenido sin existir suficientes elementos de convicción que lo vincularan con los hechos investigados, lo que en criterio del apelante, viola el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa:



Que en el auto cuestionado, la juzgadora indicó lo siguiente:



“…Se desprende igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos la cuales sirven para la calificación dada los siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial, N° 0746, de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (COMAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar corno ocurre la aprehensión en flagrancia del imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA, realizada por los funcionarios actuantes.

2.- Denuncia del ciudadano JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES, ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre los hechos donde se extorsionaba a cambio de un dinero.

3.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES, consigno la cantidad de cuarenta bolívares (40bs), en DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS F55360657 y P4043138002, que sirvieron para hacer el paquete que si entregaría a ¡os presuntos extorsionadores.

4.-Copia de los Billetes que sirvieron para hacer el paquete que si entrego a los presuntos extorsionadores.

5.-Acta de Imposición de los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA.

6.- Acta de Entrevista del ciudadano OSCAR DÍAZ, ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre los hechos donde se encontraba extorsionando a cambio de un dinero.

7.-Inspección del Lugar realizadas por el funcionarios, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hecho.

8.- Acta de Retención 01) UN 01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA MODELO C5120 DE COLOR NEGRO CON BORDES, AMARILLO DE TECNOLOGÍA CODMA ASIGNADO CON EL ABONADO TELEFÓNICO 0416-8429048, MEID A000002E3EASA1 HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 02) UN (01) SÓBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, (02) DOS PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) 03) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS -55360657 y P4043138002. 04) DOSCIENTOS (200) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LA DIMENSIÓN SIMILAR A LA DE UN BILLETE DE LA CIRCULACIÓN NACIONAL.

9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signadas con los N° 0087, de fecha : 17-09-2015, realizadas por el funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de un teléfono celular MARCA ORINOQUIA MODELO C5120 DE COLOR NEGRO CON AMARILLO DE SERIAL IMED A000002E3EA8A1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON UN CÓDIGO DE BARRAS BAA9820XB1222710.

10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signadas con los N° 0088, de fecha 17-09-2015, realizadas por el funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS -55360657 y P4043138002. DOSCIENTOS (200) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LA DIMENSIÓN SIMILAR A LA DE UN BILLETE DE LA CIRCULACIÓN NACIONAL y UN (01) SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO.

11.- Copia de fijaciones fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos.

12.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-AT- de fecha 19-09-2015, suscrita por el funcionario Detective LUIS RIVERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación El Vigía, dejando constancia de la existencia de los siguientes: objetos: 1- DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CADA UNO CON LA DENOMINACÓN DE VEINTE (20 Bs) BOLÍVARES IDENTIFICADOS CON EL SERIALES ALFANUMÉRICOS F55360657 y P4043138002. 2.- DOSCIENTOS (200) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LA DIMENSIÓN SIMILAR A LA DE UN BILLETE DE LA CIRCULACIÓN NACIONAL y 3.- UN (01) SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO. 4.- MARCA ORINOQUIA MODELO C5120 DE COLOR NEGRO CON AMARILLO DE SE J\L IMED A000002E3EA8A1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON UN CÓDIGO DE BARRAS BAA9820XB1222710.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal, de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que 'la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra; se le preguntó si deseaban declarar, quien manifestaron "si", se les tomo declaración tal y cual quedo en el acta levantada en el desarrollo de la audiencia.

Por su parte las Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa en los términos que quedaron sentados en el acta que se levanto en el desarrollo de la Audiencia.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-27.069.393, natural de Tucani Estado Zulia, nacido en fecha 29-02-1996, de 19 años.(de .edad, soltero, Ocupación: indefinida, bachiller, hijo de Zoila Victoria Correa (v) y de Nabor Enrique Merchán Méndez (v), residenciado en el sector San Rafael de Acázar, vía panamericana, calle evangélica hacia abajo, en la parte de abajo del Estadio hacia abajo, al lado de la bodega del señor Paloy, casa sin número, vivienda de color azul con puertas de madera y ventanas de color verde, Parroquia San Rafael de Acázar, Municipio Obispo -Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0424-293.46.17; fue detenido por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES, fui de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela /y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ninguna persona puede ser arrestada o 'detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en este: caso, será llevado a una autoridad policial judicial... ",

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

"Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir .del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de'/a República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la 'Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de tos Estados. En todo caso, e! Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso; igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer que la acción desplegada hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los imputados de autos, encaminada a la consecución de un resultado ¡licito, la cual la acciones o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en Código Penal. En consecuencia, "ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos ya supra enunciados.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público,,se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, por cuanto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el cuarto aparte, para estimar que concurren suficientes elementos de convicción para estimar que los ya nombrado imputados, son el presuntos autores del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En Primer lugar, el daño causado a la víctima; En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, mayor diez (10) años, pues La pena prevista en un delito es ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que estamos en presencia de la "presunción iuris de peligro de fuga", y como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que el investigado podría llegar a influir en la testimonio de los testigos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia.

Es Importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que el investigado sea juzgado en Libertad, pues son. en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que la estabilidad y la buena convivencia de todos los ciudadanos que integramos esta gran nación, repudiamos que los servicios básicos, que coadyuvan a la mejor convivencia de todos los venezolanos este afectada por individuos que perjudiquen la estabilidad económica de empresas como lo es las Generadoras de Electricidad, que producen los servicios mas utilizados por todos los venezolanos. Hechos como estos, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y bolete privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a todos los imputados…”.



Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo no fue profuso al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado de autos se encuentra comprometido en el delito imputado, limitándose a señalar los elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:



Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que al imputado ELI DAMIÁN MERCHAN CORREA, se le atribuye la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Isael Manzanilla Rosales, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:



1. Acta de Investigación Policial N° 0746, de fecha 04/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (COMAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del estado Mérida, en la cual indican: “que el hecho se inicia cuando el ciudadano José Isael Manzilla Rosales, interpone denuncia en fecha 17/09/2015, ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Mérida, que estaba recibiendo llamadas a un abonado telefónico 0424-7638957, al abonado telefónico de su esposa 0414-7192708, donde el sujeto de voz masculina, le decía que era el sujeto que el año pasado específicamente en el mes de diciembre había ingresado a su propiedad a robar también, manifestando la víctima que dicho le hacía la exigencia de ochenta mil bolívares (80.000) a cambio de no atentar en contra de su integridad física ni la de su grupo familiar. Así mismo informó a los efectivos militares que el día 17 de septiembre del presente año a la 9:10 horas de la mañana, volvió a recibir varias llamadas telefónicas por parte del presunto extorsionador del mismo abonado telefónico desconocido 0424-7638957 al abonado de su esposa 0414-7192708, donde de igual forma lo seguía amenazando y haciéndole la exigencia del dinero. Por tal razón, los funcionarios de la Guardia Nacional específicamente el Sargento Primero Aranda Silva Jean, proponiéndole a la víctima preparar un paquete semejante al dinero exigido a fin de efectuar una entrega controlada, con destino a la localidad del Sector Caño la Yuca de la parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Florencio Ramírez del estado Mérida, la víctima José Manzilla se trasladaba en su vehículo personal en compañía del Sargento Aranda Silva Jean y el Sargento Segundo Navarro Díaz. Una vez estando cerca del sitio, siendo aproximadamente la una y treinta (1:30) de la tarde, la víctima recibe otra llamada, donde vuelve a preguntar que si tenía el dinero completo para que se lo entregara a un muchacho, que iba a mandar y salir de eso y la víctima le informó que ya tenia el dinero completo y que donde se veían, luego el presunto extorsionador le dice que a las 2:00 p.m espere una nueva llamada para cuadrar donde se iban a encontrar, y siendo las 2:08 p.m, la víctima vuelva a recibir otra llamada por parte del presunto extorsionador del mismo número antes mencionado, donde le manifiesta que no había conseguido a nadie para que lo acompañara a buscar el dinero, que él en un rato volvía a llamar para cuadrar bien, en seguida la comisión decide buscar a los testigos, debido a que el lugar donde se tenía previsto realizar el pago es de poco uso transitable y peatonal, en virtud de ello proceden a solicitar la colaboración para que sirviera como testigo en el procedimiento, a un (01) ciudadano que se encontraba en las inmediaciones del sector en cuestión, específicamente en la parada de los buses, cerca del hotel y restauran Cubiro, él mismo acepta y quedó identificado como Oscar Alfonso Díaz Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.759; y siendo las 4:10 p.m el ciudadano José Manzilla, vuelva a recibir otra llamada por parte del extorsionador, donde le manifiesta que lo esperara en la entrada de la recta de Guachizon, una vez obtenido el lugar donde se presumía que se realizaría el pago, el vehículo particular propiedad de la víctima se dirige hasta el lugar pautado para realizar el pago en compañía de los efectivos militares Sargento Primero Aranda Silva Jean, Sargento Segundo Navarro Díaz Oscar, luego de transcurrir un tiempo siendo aproximadamente las 5:10 p.m, los efectivos militares logran observar un vehículo tipo moto de color negro acercarse al sitio pautado por el presunto extorsionador, el cual se pudo observar dos personas de sexo masculino uno de ellos se baja del vehículo tipo moto y se esconde entre unas matas que estaban a la orilla de la carretera y el otro se monta en la moto, le hace señales a la víctima para que se bajara del vehículo y le entregará el paquete, luego el ciudadano que estaba en la moto se baja y se acerca del vehículo de la víctima, recibiendo éste el supuesto paquete y cuando pretendía retirarse del lugar los militares actuantes, proceden a dar la voz de alto e informándole al ciudadano que se tirará al piso, luego se procedió en compañía del testigo, a verificar e identificar al ciudadano quien resultó detenido, él mismo no tenía documentación personal, por tal razón el Sargento Navarro Díaz, procede a preguntarle sus datos y éste se identificó como Elí Damian Merchan Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-27.069.393, quien para el momento de la aprehensión vestía con una franela de color negro con un estampado del equipo de fútbol Barcelona F.C, un pantalón colegial de color azul oscuro y medias negras, y fundamentándose en los artículos 181 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario Aranda Silva, a realizar una inspección corporal al referido ciudadano Elí Damian Merchan Correa, en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C5120, de color negro con amarillo y en su mano derecha un sobre Manila de color amarillo, el cual contenía en su interior dos (02) piezas de papel moneda cada uno con la denominación de veinte (20Bs) bolívares identificados con los seriales alfanuméricos F55360657 y P40431380, seguidamente se procede a identificar las características del vehiculo donde se trasladaba, refiriéndose a un (01) tipo moto, marca Md, modelo Águila 150CC de uso particular, de color negro, serial de motor HJ162FMJ120970063, serial de carrocería 813ME1EAXDV001715, placas A68D27V, posteriormente el Sargento Navarro Díaz, procede a informarle verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales e informándole que quedaría detenido preventivamente…”.

2. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano José Isael Manzanilla Rosales, en fecha 17/09/2015,ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, en la cual expresa: “El día de hoy 17 de septiembre del presente año me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada aproximadamente a las nueve y ocho (9:08) de la mañana donde me decían que si ya había el dinero para completar el resto del dinero que me estaban pidiendo y él me dijo que al medio día (sic) me volvía a llamar para cuadrar la entrega de la plata en ese momento salí de mi casa y me fui hasta el comando del CONAS ya que días anteriores había formulado una denuncia por extorsión al llegar al comando del CONAS me atendieron los funcionarios donde fui orientado con respecto a lo que se iba a realizar luego uno de ellos me pidió que por favor le diera dos billetes de baja denominación para poder hacer un paquete y yo les di dos billetes cada uno de veinte bolívares los cuales iban dentro de un sobre Manila de color amarillo con unos recortes de periódico simulado así la cantidad que me pidieron luego de eso ellos se organizaron y nos montamos en los carros para salir hasta el sector Caño la Yuca al llegar allá recibo una llamada del extorsionador aproximadamente a la una y treinta de la tarde (1:30) donde me decían que si ya tenía la plata para poder salir de eso rápido y yo le dije que si que ya la tenía completa que donde nos veíamos para yo entregarle el dinero y él me dijo a las (02:99) de la tarde yo lo llamo para cuadrar donde nos vamos a ver, y yo le dije que estaba bien después de eso recibo una nueva llamada aproximadamente a las dos y ocho (02:08) donde me dice que no había encontrado a nadie que lo acompañara para buscar el dinero que el en un rato me llamaba para poder cuadrar luego de eso dos de los funcionarios llegaron con un señor el cual le explicaron mi caso que yo era la víctima de extorsión y que me estaban exigiendo la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares a cambio de no atentar contra mi integridad física y la de mi familia también en ese momento le explicaron que había un sobre Manila de color amarillo el cual en su interior contenía dos billetes de veinte (20) bolívares y recortes de periódico los cuales serían utilizados para disimular el pago del monto exigido, luego de eso a las cuatro y diez (04:10) de la aproximadamente recibo otra llamada del extorsionador donde me dice que lo esperara en la entrada de la recta de Guachizon, yo junto a dos funcionarios y el testigo nos fuimos hasta el sitio pautado y los demás funcionarios nos siguieron, una vez estando allí luego de esperar más o menos más de una hora llego una moto negra donde se trasladaban dos sujetos uno de ellos que iba como parrillero se bajó de la moto y se escondió entre las matas de cacao que estaban del otro lado de la calle y el otro quedo montado en la moto entonces el que estaba montado en la moto me empieza hacer seña con la mano hacia donde estamos tratándome de decir que me le acercara hacia donde estaba el para que me bajara del carro pero uno de los funcionarios me dijo que no, que le dijera a el que se acercara al carro para que agarrara el paquete y yo le hago seña de que viniera y efectivamente el muchacho cruzo la calle y agarro el paquete en ese momento los funcionarios se bajaron del carro y lograron detener al muchacho que agarro el paquete en ese momento salieron corriendo detrás del otro sujeto que estaba escondido entre las matas de cacao pero no pudieron agarrarlo, después todos nos montamos en los carros y nos dirigimos hasta el comando del CONAS. Es todo”.

3. Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el la finca de Onia del Estado Mérida, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ISAEL MANZANILLA ROSALES, consignó la cantidad de cuarenta bolívares (40 bs), en dos (02) piezas de papel moneda cada uno con la denominación de veinte (20 Bs.) bolívares, identificados con el seriales alfanuméricos F55360657 y P4043138002, que sirvieron para hacer el paquete que si entregaría a los presuntos extorsionadores.

4. Acta de Entrevista del ciudadano Oscar Díaz,ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la finca de Onia del estado Mérida, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre los hechos donde se encontraba extorsionando a cambio de un dinero.

5. Inspección técnica, realizada por el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 0087, de fecha 17/09/2015, donde dejan constancia de la evidencia incautada, consistente en: un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, de color negro con amarillo, serial IMED A000002E3EA8A1 con su respectiva batería de color negro con el código de barras BAA9820XB1222710.

7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 0088, de fecha 17/09/2015, donde dejan constancia de la evidencia incautada, consistente en: dos (02) piezas de papel moneda cada uno con la denominación de veinte (20 Bs) bolívares identificados con el seriales alfanuméricos -55360657 y P4043138002; doscientos (200) recortes de papel periódico con la dimensión similar a la de un billete de la circulación nacional y un (01) sobre de manila de color amarillo.

8. Experticia de Reconocimiento de fecha 19/09/2015, suscrita por el funcionario detective Luis Rivero, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a: 1.- dos (02) piezas de papel moneda cada uno con la denominación de veinte bolívares (20 Bs.) identificados con el seriales alfanuméricos F55360657 y P4043138002. 2.- Doscientos (200) recortes de papel periódico con la dimensión similar a la de un billete de la circulación nacional y 3.- Un (01) sobre de manila de color amarillo. 4.- Teléfono marca Orinoquia modelo C5120 de color negro con amarillo (folio 48 y su vuelto, del asunto principal).



Las anteriores actuaciones, ciertamente, vinculan al imputado Eli Damián Merchan Correa con la conducta ilegítima que se le imputa, lo que se deriva de los señalamientos que presuntamente hiciera el ciudadano José Isael Manzilla Rosales, quien indicó que una persona de sexo masculino lo estaba extorsionando a través del teléfono de su esposa (0414-7192708), pidiéndole la cantidad de 80.000 bolívares a cambio, para no atentar contra su integridad física y la de su familia, y que observó a un muchacho en el sitio acordado, en el momento en que se estaba efectuando la entrega del dinero y que al hacerle señas éste recogió el paquete, lo que adminiculado al hecho cierto que el abonado telefónico Nº 0414-7192708, móvil desde donde se amenazaba a la víctima para que entregara la cantidad de (80.000) mil bolívares, tenía una profusa relación de llamadas telefónicas con el teléfono celular número 0424-763.89.57, durante las horas que se ejecutaba la aludida extorsión, circunstancias estas que en contexto, se establecen en esta etapa incipiente del proceso, como los plurales elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar extrema.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa que el delito imputado al encartado de autos, es el de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión y que al exceder dicha sanción de diez años en el límite máximo de la misma, ello configura la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.



Establecidas las anteriores precisiones y acreditada la configuración de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado Eli Damián Merchan Correa se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.



En relación a la segunda denuncia delatada por el recurrente, mediante el cual el imputado Eli Damián Merchan Correa le fue incautado un teléfono celular con el abonado 0416-842.90.48, diferente al abonado 0424-763.89.57, número utilizado para extorsionar a la víctima que, ciertamente el abonado telefónico del encartado de autos es distinto al que se encontraba en la relación de llamadas del teléfono de la víctima, no obstante, aprecia esta Alzada que en el momento en que ocurrieron los hechos, el encartado de autos se encontraba a bordo de una moto que era conducida por otro ciudadano, que quedó identificado como Robert Alexander Montilva Moreno, quien fue presuntamente quien le realizaba las llamadas y negociación a la víctima, tal como se observa del acta policial, circunstancias éstas que adminiculado al hecho cierto de que le fue incautado el paquete de dinero, permite concluir racionalmente que el referido encartado Eli Damián Merchan Correa se encuentra vinculado a los hechos investigados y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.



Finalmente, es menester señalar que en esta etapa del proceso, al no ser la pertinente para el examen y análisis de pruebas, lo cual es propio de la etapa de juicio, el juzgador sólo verifica que existan fundados elementos de convicción que le permitan estimar que la persona traída a su presencia, es autor o partícipe en la conducta ilegítima que se le imputa, y la plena prueba será requerida para la acreditación de la responsabilidad penal del agente en el juicio oral y público que al respecto se celebre. De allí que, acreditada la concurrencia de los elementos de convicción antes analizados y que a juicio de esta alzada se erigen en el cúmulo de indicios que permiten vincular al encartado con los hechos que se le atribuyen, por lo que al haber sido apreciado de tal manera por la juzgadora, tal conducta se encuentra ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Miguel Antonio Moncada Sánchez, con el carácter de defensor público séptimo en materia de penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida- Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Elí Damian Merchan Correa, en contra de la decisión emitida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano Elí Damian Merchan Correa por la presunta comisión del delito de Extorsión y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del citado ciudadano en la causa penal Nº LP11-P-2015-003854.



SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE-PONENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.







En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________________. Conste.



La Secretaria.-