REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000347

ASUNTO : LP01-R-2015-000347



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 17 de Septiembre de 2015, negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: camión, Tipo: estacas, Uso: carga, Modelo: 1966, Color: naranja, Serial de Carrocería: B42XV23650, Serial de Motor: T6758C9818, Placas: A69AN5M, Marca: Mack.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



A los folios 01 al 05 y su vuelto, riela inserto el escrito de apelación en que el recurrente señala:

(…omissis…)

“(…) Los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la interposición del presente Recurso de Apelación son entre otros, los siguientes:

La decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, viola el principio de la Tutela Judicial Efectiva, al tratarse de una decisión inmotivada, injusta, incongruente y jurídicamente errónea. Este alegato tiene su razón de ser en lo siguiente: a) La decisión cuestionada no se extiende más allá de la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contenida en el oficio Nº 14f6-1733.2014, de fecha 17 de abril de 2015, SILENCIANDO (sic) todo pronunciamiento sobre los alegatos y documentos que mi persona consignó con posterioridad a la interposición de la solicitud de entrega presentada en fecha 17 de abril de 2015, entre los cuales está la decisión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, b) La decisión injusta porque pone sobre el patrimonio familiar de mi representado JONNY CHACÓN CONTRERAS un gravamen, que es toda injusticia, ya que lo que compró con libertad de disposición se le somete a restricciones, c) Es incongruente porque la decisión no es justa a la verdad procesal documentaria, ni a la realidad, ni a la justicia y por un simple tecnicismo jurídico se ha dispuesto una entrega restringida, y d) Lo jurídicamente erróneo viene dado por una mera apreciación o valoración subjetiva de los hechos. Usted, ciudadana de Primera Instancia Penal, le dijo a mi representado, en la Sala de Audiencias Nº 05, de la Extensión Judicial de El Vigía, es decir, esta Extensión, el día 17/09/2015, aproximadamente a las 10:00 am. palabras más, palabras menos: Que no tiene por costumbre en casos como estos entregar vehículos de manera plena. Lo que pone de manifiesto que en esta materia hay decisiones suyas que están gobernadas por las reglas de la costumbre y no las reglas del derecho.

1. La decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, viola el derecho de propiedad en perjuicio de mi representado, que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del código Civil.

2. De una revisión a las Actas que componen el Asunto Penal Nº LP11-P-2014-004379, incluyendo el Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, se puede observar que el vehículo placa A69AN5M, no ha sido objeto de pena de decomiso, o de retención de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos, ni mi representado tiene la condición de imputado. Tampoco el vehículo se encuentra solicitado o requerido por el Ministerio Público ni requerido a la orden de Tribunal.

3. La fundamentación principal de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, es esta: “la chapa con el serial de carrocería alfanumérico… B42XV23 650 se encuentra suplantada por cuanto el sistema de fijación (remaches) no corresponde a lo utilizado por la compañía ensambladora, así mismo se encuentra alterado específicamente el último dígito presentando un 9 donde estamparon un 0”. Estos hechos ya fueron conocidos, investigados y decididos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, por tanto hay una nueva investigación y una decisión sobre los mismos hechos, y esto no puede ser lo que fue advertido, respetuosamente, a usted, ciudadana jueza (omissis…)”.







DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 169 al 171 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“(…) En un principio, todo objeto incautado o retenido por .el Ministerio Público, que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda hacer efectiva la entrega de inmediato, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Pena/". De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es el ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V-14.872.102, evidenciándose que cursa inserto al folio 88 de la causa, el Certificado de Registro de Vehículo N° V23650-3-2 de fecha 24 de abril de 2015 a su nombre, lo cual demuestra la propiedad sobre el vehículo solicitado.

En este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Se garantiza el derecho de propiedad- Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes."; que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: "A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por io que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

De igual manera, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual señaló "a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y más adelante continua la sentencia... en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.."

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo N° V23650-3-2, por lo que esta Instancia valora el mismo de acuerdo a la lógica, y a las máximas de experiencia.

Así mismo, no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en ¡consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión EI Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en e) artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE; CAMIÓN; MARCA: MACK; MODELO: 1966; USO: CARGA; TIPO: ESTACAS; COLOR: NARANJA; AÑO: 1966; PLACA: A69AN5M; SERIAL DE CARROCERÍA: B42XV23650; SERIAL DEL MOTOR: T¡6758C9818, al ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N" V- 14.872.102, comerciante, con domicilio en Caneyes sector Los Almendros, vereda N° 2, casa 6, Municipio Guasimos del Estado Táchira, por lo cual no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, debiendo presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera.

SEGUNDO: Oficiar al Comisario Jefe del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial Marida haciendo de su conocimiento que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.872.102, comerciante, con domicilio en Caneyes sector Los Almendros, vereda N° 2, casa 6, Municipio Guasimos del Estado Táchira, para lo cual se nombra como correo expreso al solicitante a los fines de consignar el mencionado oficio ante el SEBIN.

TERCERO: Por cuanto el Solicitante consigna Certificado de Registro de Vehículo en original, se ACUERDA su entrega, en su lugar deberá dejarse copia Certificada de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (omissis…)”

MOTIVACIÓN

Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:



- Que el recurrente afirma, entre otras cosas, que la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015 viola el principio de la tutela judicial efectiva al tratarse de una decisión inmotivada.



- Que la decisión silencia todo pronunciamiento sobre los alegatos y documentos consignados con posterioridad de la solicitud de entrega.



Ahora bien, en relación a la buena fe a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra en tela de juicio, sin embargo, es necesario señalar que no existía garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo solicitado por el ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS.



Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones:



Vistos los argumentos efectuados por el apelante, esta Corte observa de la decisión recurrida, que existe un análisis del acervo probatorio que cursa en las actuaciones, así como también una motivación acerca de la negativa de la entrega del vehículo, existiendo una concatenación entre los hechos y el derecho, por lo cual no se evidencia que tal decisión sea inconstitucional o injusta como lo hace ver el recurrente.

Así mismo, esta Corte observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS, y la negativa de entrega del vehículo se fundamenta esencialmente en razón de que la experticia realizada al vehículo solicitado, el mismo se encuentra lo siguiente: la chapa con el serial de carrocería alfanumérico B42XV23650 se encuentra suplantada por cuanto el sistema de fijación (remaches ) no corresponde al utilizado por la compañía ensambladora, así mismo se encuentra alterada, específicamente, el último dígito presentado un “9” donde estamparon un “0”, así mismo se deja constancia por el experto, que fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), el serial de carrocería B42XV23650, arrojando como resultado que no se encuentra solicitado por ante ningún organismo policial, y si bien es cierto, que el recurrente alega que su poderdante, ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS es un comprador de buena fe y propietario legítimo del vehículo requerido, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra en tela de juicio, no es menos cierto, que el vehículo en cuestión tiene seriales falsos e incorporados, tal como lo arrojaron experticias practicadas al vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto es importante señalar, que tales experticias practicadas a los seriales del vehículo tienen pleno valor probatorio por ser efectuadas y avaladas por expertos que son funcionarios públicos adscritos a instituciones públicas, por lo cual, dado los resultados de las mismas, no existe garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo requerido por el ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS.



En este sentido, los funcionarios que practicaron experticias de comprobación de seriales concluyeron que de los análisis físicos realizados al vehículo –por separado- determinaron que sus seriales se encuentran incorporados carentes y falsos; no obstante, esta Corte estima necesario señalar que la valoración de las pruebas para la entrega de vehículos solicitados ante los tribunales penales, constituye un elemento fundamental a los fines de decidir si procede o no la entrega del mismo, toda vez que el Juez no sólo debe valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sino también la titularidad de la propiedad que se reclama, así como también la legitimidad y originalidad del vehículo reclamado.



En tal sentido, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida no viola de manera alguna lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la juzgadora luego de hacer un análisis de las actuaciones y una vez que constata que el vehículo se encuentra en situación de ilegalidad, niega la entrega del de dicho vehículo, siendo que la originalidad y legalidad de este bien mueble se encuentra cuestionada y tomando en cuenta que sobre el mismo pesa una investigación penal.



Así las cosas, esta Corte considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que el recurrente alega su buena fe para la compra del vehículo objeto de la presente solicitud, señalando así mismo, que la propiedad sobre el vehículo requerido ha sido demostrada mediante documento certificado de registro de vehículos Nº 140100340823- U23650-3-2 de fecha 24 de abril de 2014.



Ahora bien, considera esta Alzada que fue muy claro el Constituyente cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115, dispuso:



“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”



El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia, el Estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante Ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general.

En este orden de ideas, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta. Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario, dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.



En consecuencia, el solicitante y apelante de autos probó sus derechos sobre el vehículo, conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:



“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).


En el mismo sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:



“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.



En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester para hacer efectiva la entrega de los vehículos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente y en específico del fallo proferido por la recurrida el 17 de Septiembre de 2015, en el que niega la entrega de un vehículo, se evidencia que el Tribunal negó la entrega plena del vehículo, por cuanto el Tribunal de instancia observó una irregularidad en los datos de identificación del mismo, sin embargo lo entrego en guardia y custodia.



Hechas las consideraciones precedentes, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 17 de Septiembre de 2015, negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: camión, Tipo: estacas, Uso: carga, Modelo: 1966, Color: naranja, Serial de Carrocería: B42XV23650, Serial de Motor: T6758C9818, Placas: A69AN5M, Marca: Mack.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 17 de Septiembre de 2015, que negó la solicitud de entrega plena del vehículo por estar ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los número_________________________________________________.Conste,

Sria.