REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-X-2015-000008
ASUNTO : LL01-X-2015-000008
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-006937, seguida al ciudadano: JOSE ALEJANDRO ZERPA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Desde el 30 de septiembre de 2015, cursa ante este despacho legajo de actuaciones n° LP01-P-2014-006937, contentivo de causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ANGULO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.850.039; causa ésta en la que –según advierte el juzgador- fue juramentado y actúa como defensor de confianza del penado en referencia, el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, Inpreabogado n° 78.137, tal como consta en acta fechada 10 de noviembre de 2014 (folio 162) y subsiguientes actos procesales. Profesional del Derecho y docente universitario éste, con quien tiene amistad manifiesta el suscrito juez; vínculo que se expresa en la participación común en eventos académicos y familiares, circunstancia que impide a este juzgador conocer –en la actualidad- con imparcialidad la causa presente, dado el vinculo de amistad y aprecio existente con y hacia el referido abogado, por parte del suscrito Juez, a quien correspondió conocer la presente causa.
En tal sentido, en mi carácter de Juez Titular Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y a los efectos de garantizar la efectividad de la garantía del debido proceso en lo que concierne al derecho que tienen las partes –en igualdad de condiciones- a un Juez Imparcial –artículo 49 Constitucional- procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa con fundamento en la amistad con el mencionado abogado, ex artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que para mejor decir, tiene precedente inmediato en la primigeniamente planteada y declarada con lugar en el asunto penal n° LP01-P-2005-008908…”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-006937, seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO ZERPA.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de (____) folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficios 2062 al 2063. . Conste.
LA SECRETARIA