REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2015-000026
ASUNTO : LP01-X-2015-000026

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2015-003937, seguida al ciudadano: ORLANDO ALBERTO ZERPA CARRILLO Y OTROS, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 89, numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Por cuanto se recibió el 07 de octubre de 2015 procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la causa signada con el número LP01-P-2015-003937 en la cual figuran como acusados: Orlando Alberto Zérpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales, Heidy karina Contreras Contreras, Yunior Yesbran Belandria Escalante, Darwin Jesús Pacheco Cruces y Jesús Pacheco Carrero, identificados amplia y suficientemente en las actuaciones, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concordante con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía a nombre de SERGIO JOSÉ GREGORIO ARAQUE; observando que en dicha causa por una parte aparecen como abogados defensores Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez de los acusados Orlando Alberto Zérpa Carrillo, José Manuel Márquez Rosales, Heidy karina Contreras Contreras, Yunior Yesbran Belandria Escalante, Darwin Jesús Pacheco Cruces y Jesús Pacheco Carrero; y por otra parte aparece igualmente la abogada Carla Gardenia Araque, apoderada judicial de Breyda Fotina Araque Barillas representante judicial de la victima por extensión Breyda Fotina Araque Barillas, y hermana de la victima Sergio José Gregorio Araque. Ahora bien, con respecto a los abogados defensores Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, hija de éste último me une vínculos de amistad por espacio de mas de cuarenta (40) años, por cuanto con el primero de estos compartí estudios en la ilustre Universidad de los Andes, de donde egresamos como abogados de la República, posteriormente a ello compartimos oficina profesional por espacio de diez (10) años y compartimos poderes y ejercimos defensa de manera conjunta durante ese lapso de tiempo al extremo de fundar firmas de abogados que llevaba por nombre "Bufete Jurídico Martínez, Monsalve, Useche y Asociados", funcionando exactamente en la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, 5to. Piso, oficina 51, Mérida estado Mérida; con la hija de este abogada Oriana Monsalve Ramírez, defensora igualmente en la presente causa, me une vínculos de amistad, afecto y respeto, por cuanto la vi crecer y formarse igualmente abogada bajo la orientación y sabios consejos de su padre y madre igualmente abogada Aixa Ramírez de Monsalve. En lo que respecta a la abogada Carla Gardenia Araque, me une vínculos de amistad, por cuanto dicha abogada ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y con quien en varias oportunidades compartí de su compañía y amistad en los cursos de capacitación profesional organizados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y en múltiples aperturas de años judiciales en la ciudad de Caracas, razón esta por la cual sentí con profundo dolor la pérdida de su hermano y víctima en la presente causa Sergio José Gregorio Araque. Por otra parte con la víctima en la presente causa Sergio José Gregorio Araque, compartí en dos oportunidades reuniones sociales en la ciudad de Tovar estado Mérida, por cuanto el mismo se desempeñaba como Alguacil en un Tribunal de esa localidad, por lo que lo consideré un compañero de trabajo por prestar servicios en mi misma institución. Por las razones anteriormente descritas y con fundamento al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme en el conocimiento de la presente causa, por cuanto las razones anteriormente expuestas sin lugar a dudas influyen en mi equilibrio imparcial para tomar una decisión justa, equitativa y legítima ante los petitorios que pudieran exigir las partes considerando prudente y justo plantear la inhibición y con esto permitir que otro juez de la mism'á instancia conozca con mejor criterio y ponderación procesal que el del suscrito.…”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el RAUL EDUARDO USECHE PERNIA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2015-003937, seguida al ciudadano ORLANDO ALBERTO ZERPA CARRILLO Y OTROS.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de (____) folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficios Nº 2048 y 2049. Conste.


LA SECRETARIA