REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000323
ASUNTO : LP01-R-2015-000323
PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Soely Bencomo Becerra, en su carácter de Defensora Técnica Privada y como tal de los ciudadanos: GEINER QUINTERO MANOSALVE, JUAN PABLO USECHE SÁNCHEZ y SILVIO ALEXANDER PERNÍA LACRUZ, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Agosto del 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados: Geiner Quintero Monsalve, Juan Pablo Useche Sánchez y Silvio Alexander Pernía Cruz,por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64; Desestabilización de la economía, previsto y sancionado en el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 09 de Septiembre de 2015, la abogada de la Defensa interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 11 de Septiembre de 2015 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo.
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio del 01 al 14, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:
(…omissis…)
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION:
Luego de exponer los hechos y las circunstancias que nos ocupan, procedemos a enunciar cada uno de los vicios o faltas que se cometieron al momento de decidir así como los fundamentos Vmotivos que nos llevan a presentar el recurso.
2.1.- SE HA DECLARADO PROCEDENTE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PORQUE NO SE ACREDITO LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO CONTENIDO EN EL NUMERAL 2.
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica Privada considera que el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía decretó una medida de privación preventiva de libertad a mis defendidos, sin estar llenos los requisitos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en su numeral segundo que expresamente indica lo siguiente: (omissis…)
La intención del legislador en este numeral, es dejar claro que para que proceda una medida privativa de libertad, debe existir multiplicidad de elementos de convicción y estos tienen ser suficientes para estimar que se ha participado de algún modo en la comisión de un hecho punible. Además los tres numerales deben concurrir, por lo que no es suficiente con que existan alguno de los tres supuestos del articulo sino que deben ser CONCURRENTES, es decir, deben los tres, por tanto si se carece de alguno de ellos no se podrá privar de libertad; acertado es el comentario de JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Ediciones Libra C.A.
"... Es importante destacar que los supuestos que prevé este articulo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efecto el juez o jueza que conozca de la causo, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual cuando esta situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad".
Ello es así porque no basta con que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no este prescrito, sino que además debe existir una relación de causalidad entre los hechos y los sujetos a los cuales se les pretende atribuir su comisión y esta circunstancias se fundamenta o motiva con la multiplicidad de elementos de convicción. De modo que el elemento de convicción debe contener en si mismo una vinculación, un señalamiento, un indicio de culpabilidad contra la persona del imputado, que permitirá entonces dictar una medida privativa de libertad ajustada ha derecho si así se requiere.
Ahora bien de los elementos que se mencionan en la recurrida y que fueron citados en el presente recurso, desconocemos cuáles de ellos incriminan o permiten presumir una incriminación futura contra mis defendidos, puesto que de la simple mención que realizó la juez decisora sólo podemos concluir que el acta cabeza de la investigación sirvió para dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a la Investigación Penal, la cantidad de arroz incautada, y la detención de los Imputados de autos; la inspección técnica sirvió para dejar constancia del sitio donde fueron incautados los vehículos, las tomas fotográficas sirvieron para dejar constancia de los vehículos, y finalmente un reconocimiento legal y avalúo real que sirvió para dejar constancia de la existencia de los vehículos. El resto de actuaciones a criterio de la juzgadora no tuvieron ningún tipo de valor ya que así no lo indicó. Aunado a ello se menciona una Experticia de Trascripción de contenido, cuyo "contenido" no fue transcrito, y que además se realizó en violación del derecho a la privacidad e incumpliendo lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, especial análisis merece el Acta Policial Nº 415, ya que entre otras los funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a detener el vehículo de carga al presumir que iba por una ruta no adecuada, y en presunta alta velocidad, aseveración no muy veraz, ya que un vehículo pesado, cargado de 1120 fardos de arroz, difícilmente pueda ir a exceso de velocidad. De igual forma indican que iban dos vehículos más, a alta velocidad detrás de la gandola, lo cual resulta ilógico puesto que un vehículo mucho más liviano como lo es el FORD MODELO F-250 XLT 4X4 desarrolla mayor velocidad que una gandola cargada, mal pudiera ir a alta velocidad detrás de ella, la misma consideración debe aplicarse en cuanto al vehículo aveo que también puede desarrollar gran velocidad. Por lo que la juzgadora debió considerar estas circunstancias que son obvias y atreverse objetivamente a dudar de los hechos y circunstancias explanados en referida acta, mas aun cuando no hay testigos presenciales que pudiesen advertir cualquier otra situación momento de la detención y que por decisiones innumerables ya se ha establecido que los pronunciamientos sin testigos son dudosos y que el solo dicho de funcionarios actuantes no será suficiente para establecer certeramente la responsabilidad de los imputados en la fase oral. Por lo que es evidente que con lo inserto en las actas procesales de la presente investigación no se extrae ningún elemento serio que sirvapara incriminar a mis defendidos en la presunta comisión de los delitos antes señalados.
Es decir, que ninguno de los elementos de convicción aludidos por la Juez decisora RELACIONA O VINCULA DE MANERA TOTAL O PARCIAL LA PARTICIPACIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS EN EL HECHO INVESTIGADO, considerando que a tales ciudadanos no les fue encontrado objeto de procedencia ilegal alguno; producto de la cesta básica protegido por las autoridades venezolanas; guías de movilización o registros de comercio que contengan como la compra, venta o distribución de alimentos; considerando además que en la trascripción y vaciado de contenido que se le practicó a los teléfonos celulares o móviles incautados no se encontró alguna llamada entrante o saliente ni mensaje alguno que los vinculara con la persona que fungía de conductor de la gandola contentiva de arroz o su acompañante.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida ha sido reiterativa en la necesidad tiene el juzgador de contar con los elementos de convicción que le permita establecer una RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la persona investigada y el presunto hecho ilícito en sí, criterio quese ha mantenido con ocasión a los diversos recursos de apelación que este Tribunal Colegiado haresuelto en cuanto al delito de la Asociación para Delinquir (articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), contando entre ellos con la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), Asunto Principal LP01-R-2014-000067,1 cuyo extracto cito a continuación:
(omissis…)
Es por todo estas razones ciudadanos jueces que esta defensa solicita que se verifique la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos SILVIO ALEXANDER PERNIA CRUZ y JUAN PABLO USECHE antes identificados, han sido autores lo participes en la comisión de los hechos punibles que les imputó el Ministerio Público y por los que se encuentran privados de libertad.
2.2.- SE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS, PUESTO QUE ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA INACUTACION DE LOS ÍES QUE POSEÍAN AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN, SIN TENER FUNDAMENTOS.
Del contenido de la decisión recurrida, la Defensa Técnica observa que se le causa un i/amen irreparable a nuestros defendidos, dictándose una decisión en franca violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona da vez que el Tribunal procedió a privarlos de libertad sin estimar que los ciudadanos venían a bordo de sus vehículos como cualquier ser humano libre que circula por una vía publica, sin ningún tipo de elementos de interés criminalístico, tampoco estimó los alegatos que de la defensa con relación a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de los mismos en los hechos imputados, asi como tampoco se observó la falta be testigos presenciales al momento de la aprehensión, lo que a todas luces hace que el procedimiento fuese dudoso, y debió arrojar como consecuencia o remedio procesal, la libertad plena de nuestros ahora defendidos, o en el peor de los casos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso que apenas empieza y que dado los insuficientes elementos de convicción presentados, no vinculan de modo alguno a los imputados ya nombrados con los hechos investigados.
Tampoco se valoró las declaraciones de los imputados, SILVIO ALEXANDER PERNIA CRUZ y JUAN PABLO USECHE SÁNCHEZ, quienes manifestaron que circulaban por esa vía ya que iban al Hotel Eros que se encuentra por esa misma ruta a pasar la noche con dos ciudadanas, y que nada tenían que ver con la gandola. Ni se valoró lo expuesto por GEINER QUINTERO MANOSALVA, quien señaló que iba junto con el adolescente a pasar la noche en el sector Los Pozones, porque tenía que seguir sus labores habituales al otro día. Peor aún no se tomó en cuenta el dicho del chofer de la gandola, LEONETH OLGUIN RAMÍREZ, quien manifestó entre otras cosas que en ningún momento los dos vehículos venían con él o acompañándolo detrás.
De lo antes dicho se concluye que la decisión se basó sólo en lo expuesto por los ríos actuantes, dando por verdadero lo que ellos mismos apuntaron como presunción, es decir ellos mismos manifestaron que presumían que nuestros defendidos iban acompañando a la gandola y que además presumían que la referida gandola iba para Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia. Loque a todas luces resulta un exabrupto, correspondiendo al titular de la acción penal irsu certeza para así convencer al Tribunal quien solo se limitó a dar por cierto lo que fue tinado como presunción y peor aún usarlo como basamento para privarlos de libertad e incautar preventivamente sus bienes.
Es decir que los hechos presuntos que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, enunciaron como presunciones, fueron tomadas por el Ministerio Público y la Juez de la causa, hechos ciertos y suficientes para privar de libertad a nuestros defendidos. En franca violación de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello la Juez de Control no motivó su decisión, y con ello violentó el derecho a la judicial efectiva y al debido proceso, puesto que todas las decisiones aun cuando fuesen autos tienen que establecer no solo la existencia de los hechos investigados sino también los fundamentos que impliquen la responsabilidad de los imputados en la comisión de los mismos, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, ya que limitarse a esbozar de forma genérica las actuaciones existentes en la causa, explicar de modo claro y preciso el por qué dicha actuaciones perjudican a los imputados, puesto que fundamentar una decisión no es realizar la trascripción del contenido de todas las actuaciones, a todas luces resulta imposible que a través, de una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
Nuestro proceso penal establece como regla el juicio en libertad, así lo establece los artículos 44 de la Carta Magna; el estado de libertad establecido en el articulo 229 y el principio de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Esto debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados v ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios (sentencia 321 del 27 de agosto de 2013, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
De lo antes dicho se deduce que el Juez no debe actuar como simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público; debe analizar las circunstancias que rodean el caso, es decir, indicar cuales son los fundados elementos de convicción para considerarlos autores del hecho lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y por eso es deber de la Defensa denunciarlo.
2.3.- NO ES CIERTO QUE EXISTA UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.
Señala la Juzgadora que existe peligro de obstaculización porque podría llegar a influirse testimonio de los demás testigos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia, al respecto esta afirmación debería estar siempre acompañada por una presunción razonable bien de amenazas o por algún un acto dirigido a desvirtuar la verdad, y no sólo porque así se imagine, en primer lugar porque no hay ningún testigo presencial de los hechos que pudiese resultar amenazado y en segundo lugar porque nuestros defendidos nada tienen que ver con los hechos que se estén investigando; de igual modo indica que existe peligro de fuga del investigado sustentado en el artículo 237 numeral 1 y 238 numeral 2 de la norma procesal, sin ningún tipo de motivación, y se agrega finalmente que en el presente caso priva sobre el principio de libertad, el bienestar y la paz social, añade que se tomó en consideración el bienestar de la familia y la seguridad alimentaría como derecho constitucional.
Ahora bien, cabe destacar que la medida cautelar debe ser dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción penal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto", (sentencia 399 del 07 de noviembre de 2013, Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares). Por lo tanto no puede fundarse el peligro de fuga sólo por la pena que puede llegar a imponerse o porque sea necesario salvaguardar la seguridad alimentaría, sino que además de ello, debe como ya se ha dicho tantas veces, establecerse una relación total de los hechos con la presunta responsabilidad de los imputados, primero se debe verificar si los hechos son ciertos y probables, luego verificar si los imputados han cometido los hechos y si ello puede llegar a probarse con los elementos de convicción existentes, de seguidas verificar si los hechos encajan en los supuestos de los tipos penales aducidos y finalmente revisar si la medida a imponer es o será suficiente para garantizar las resultas del proceso, como lo es la acción efectiva de la Justicia,
No hay duda entonces sobre la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla, sometiendo sus restricciones a pautas precisas de interpretación restrictiva. Estas pausas están establecidas de manera concurrente en el artículo 236 y armonizada con los siguientes, por tanto antes de dictar una medida de privación judicial de libertad debe Cabo un meticuloso razonamiento que haga concordar cada uno de los supuestos n la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos. Es decir que tampoco puede la ciudadana juez a quo fundar la privación de libertad de mis defendidos en el solo hecho supuesto además de peligro de fuga, y menos aún en salvaguarda de la seguridad aria, porque con esta afirmación está presumiendo la responsabilidad de mis defendidos en la comisión de los hechos sin ningún tipo de fundamento. Como ya se dijo los extremos del 236 deben concurrir no ser vistos de manera individual. La seguridad alimentaría no es los elementos del referido artículo ni encaja en el peligro de fuga mal puede la Juez justificarse con esto.
En el presente caso aun cuando nuestros defendidos no cometieron ningún hecho punible y no debió calificarse su aprehensión en flagrancia, tampoco es cierto que exista peligro de fuga o de obstaculización para fundar en ese solo motivo la privación judicial que actualmente sufren, ello por varias razones, entre ellas que tanto, SILVIO ALEXANDER PERNIA CRUZ y JUAN PABLO USECHE SÁNCHEZ, quienes iban en un vehículo y GEINER QUINTERO MANOSALVA quien iba en otro vehículo, tienen su residencia fija, no poseen ningún tipo de antecedentes penales, tienen ocupaciones estables, a tales efectos consignamos constancias que así lo acreditan.
TERCERO:
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitarnos que leí presente recurso sea admitido en su totalidad por tratarse de una decisión que resuelve la privación judicial preventiva de libertad y ocasiona un daño irreparable a nuestros defendidos, tal como lo establece el articulo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; invocamos igualmente la celeridad y reducción del plazo para decidir conforme al artículo 442 tercer aparte del mismo código, y que este recurso sea declarado con lugar en la definitiva.
Como consecuencia solicitarnos se proceda a revocar la medida de privación judicial que actualmente sufren por adolecer de todos los vicios que ya se explanaron suficientemente en el presente recurso y se proceda a conceder a nuestros defendidos SILVIO ALEXANDER PERNIA CRUZ V JUAN PABLO USECHE SÁNCHEZ, su libertad plena, por cuanto su privación de libertad se realizó en contravención a lo establecido en los artículos 373 y 236 de la norma procesal citada, ya que no se encontraban cometiendo delito alguno y mal pudo acordarse su aprehensión en flagrancia. Así mismo en cuanto al otro ciudadano, GEINER QUINTERO MANOSALVA, quien iba en otro vehículo, pero que fue detenido en la misma condición, igualmente solicitamos su libertad plena por cuanto su privación de libertad se realizó en contravención a lo establecido en los artículos 373 y 236 de la Citada.
Para finalizar de todo lo antes expuesto y del análisis de la totalidad de las actuaciones se desprende que todos nuestros defendidos, al momento de ser interceptados por la comisión de la Guardia Bolivariana, se desplazaban independiente y normalmente por una vía pública de alto trafico, como lo hace cualquier ciudadano de la república, no se encontraban cometiendo delito alguno sino que fueron objeto de detención inconstitucional, al contrario al momento de fe se les dijo que iban a la sede del comando para servir de testigos del procedimiento, y es ya en la sede donde se les manifestó que iban a ser detenidos. Lo cual constituye no solamente una terrible injusticia sino el reflejo de los procedimientos violatorios de los derechos y garantías en a todos los que convivimos en este hermoso territorio.
Ciudadanos Magistrados, aun cuando los hechos no se le puedan atribuir a mis defendidos toda vez que no existen elementos de convicción suficientes para ello, y que la defensa considera que la aprehensión no fue flagrante por cuanto al momento de ser detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ellos transitaban de manera normal e independiente puesto que no se conocían, ni se relacionaban para nada entre sí, en el peor de los casos solicitamos que se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del mismo código como ya se dijo tampoco se evidencia presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, pudiendo sustituirse su situación con una medida menos gravosa.
CUARTO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
A los fines de que la honorable Corte tenga apreciación de la totalidad de las actuaciones, solicito se recabe copia certificada del asunto penal LP11-P-2015-O03571 con el fin de la revisión de las actas que conforman el presente caso, por lo que ofrezco como medio de prueba la totalidad del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 442 del ya citado código, Así mismo ofrezco como Testigos la declaración de las ciudadanas: HURTADO CACERES MAIRA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.440.086 residenciada en el Sector Bubuqui III, Bloque 5, piso 2, apartamento 2-2 El Vigía, Estado Marida, teléfono 0424-7799218, y WHITNY DAYANA CACERES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.440.416, residenciada en Barrio San Isidro, avenida 16 con calle 12, casa Nº 18-44 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8818091, estas ciudadanas son las damas que iban a departir con mis defendidos SILVIO ALEXANDER PERNIA CRUZ y JUAN PABLO USECHE SÁNCHEZ, en el hotel EROS ubicado a pocos metros donde ocurrieron los hechos (omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 56 al 59 obra inserto escrito de contestación de la Abg. Eleider Agelvis Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“(…omissis…) Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, se basa en la nulidad de la Decisión toda vez que hace alegato que la juez tomo su respectiva decisión por la Experticia de Trascripción de Contenido Nº 9700-230-AT-001, de fecha 21-08-2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, el cual riela en el folio 34 y 35 de la causa, cuestionando la resolución Judicial del A-quo. Al realizar una simple lectura a la Experticia mencionada por la defensa técnica, se logra determinar que la misma se basa al reconocimiento legal realizado a los teléfonos celulares incautados y a su vez dejan constancia que los mismos no contenían ningún tipo de información en el buzón de mensajes de textos entrantes y salientes y en las llamadas entrantes y salientes realizadas, por ende la juez no podía basarse decisión en dicha experticia toda vez que la misma no determina ningún medio probatorio en contra de los imputados en la presente averiguación penal.
De la simple lectura practicada por el Ministerio Público a la Resolución Judicial emitida por el A-quo, puede denotar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de Hechos y el Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que lo llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ningún momento deja constancia en su fundamento que las razones que la motivaron para decretar dicha medida, se encontraba basada en la Experticia de Trascripción de Contenido N° 9700-230-AT-001, de fecha 21-08-2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, señalando y razonando a su vez cada uno de los requisitos o extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva en su artículos 236 (Hecho punible que merezca, privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita) 237 (Peligro de fuga), 238 (Peligro de Obstaculización), también adminiculando el acta policial de aprehensión, igualmente la sentenciadora adopta y fundamenta las condiciones o presupuestos del Fumus Boni luris y al Periculum In Mora, Instituciones estas, o principios jurídicos que se encuentran directamente ligados con el articulo del Código Orgánico procesal penal.
Considera el Ministerio público que los Imputados de autos no se le han vulnerado el derecho constitucional de defensa y a la tutela judicial efectiva, como lo esgrime la defensa técnica.
De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que el Auto de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, emitida en fecha 24 de Agosto del presente año, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, en contra de los ciudadanos LEONETH HOLGUIN RAMÍREZ y JESÚS HUMBERTO CASTRO ABRIL, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, previsto y sancionados en el articulo 61 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra MOTIVADA por cuanto la juzgadora razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de lento para llegar a una Decisión Judicial.
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CQRTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Técnica Doctor NOEL RODRÍGUEZ YANEZ. (omissis…)”
DECISION RECURRIDA
En fecha, 26 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…Como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose de que podría llegar a influir en la testimonio de los demás testigos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia. Todo conforme a los parámetros requeridos numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a Establecido en el numeral 3 del mismo texto legal, correspondiente a las circunstancias del en particular de peligro de fuga del investigado, lo cual se sustenta legalmente con el articulo 237 numeral 1, y artículo 238 numeral 2 eiusdem, en atención a la pena que podría llegar a imponerse.
En este mismo sentido, establece el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de que:
"Artículo 236. (omissis…)
En consecuencia con el articulo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
"Artículo 237. Peligro de fuga. (omissis…)
Por cuanto se presume sean los autores de dichos delitos, se fundamenta dicha privativa en los elementos de convicción que sirvieron para que el Ministerio Público solicitará la Medida de Privativa de Libertad,en contra de los imputados de autos.
Es importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que los investigados sea juzgado en libertad, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que la protección de la familia y la seguridad alimentaría es un derecho Constitucional, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de Libertad Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta
Privativa de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados.
QUINTO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico 1 Penal, a los fines de que continúe con la investigación.
SEXTO: Se Autoriza a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE) del Estado Mérida la disposición de la Mercancía Incautada de conformidad con 44 numeral primero y el ultimo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos, encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 21-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía, el cual describe la siguiente Mercancía: Mil Doscientos Veinte (1.220) fardos de (24) unidades de 1 kilo cada de arroz marca "El Triunfador", para un total de veintiséis mil ochocientos ochenta (26.880.k g.); los cuales se encuentran en ese mismo comando bajo el resguardo y custodia. En consecuencia se acuerda Oficiar al Jefe de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE) del Estado Mérida, a los fines de ponerle en conocimiento la Autorización.
SEPTIMO: Se acuerda Oficiar Jefe de Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 del Destacamento N° 222, Primera Compañía de esta ciudad de del Estado Mérida, informándole que la Mercancía Retenida bajo la Experticia de lucimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 12-08-2015, debe ser entregada mediante acta al jefe de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE) del Estado Mérida,
OCTAVO: Se Ordena la Incautación Preventiva de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los Vehículos que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 21-08-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden interno N° 22, del Destacamento N° 222- Primera Compañía, el cual describe los siguientes Vehículos: Preventiva la incautaciónde los tres Vehículos, detenidos identificados de la siguiente manera: 1.) Marca Mack, Modelo 1972, Color Amarillo, Clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, Placas A11BTOD, Serial de Carrocería: R609TV9627, con Semi Remolque, Marca a, Modelo 1974, Año 1974, Tipo Batea, Color Amarillo, Uso Carga, Placas 136-ACK; 2.) Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Año 2007, Tipo Coupe, Uso Particular, Placas AF792GV, Serial de Carrocería: 8Z1TD29667V391730, y 3.) Marca Ford, Modelo F-250XLT 4X4, Color Blanco, Año 2012, Placas A84CB2G, Uso Carga, Tipo Pick Up, Serial de carrocería N/A. En consecuencia se acuerda Oficiar a la directora de la oficina Nacional Contra La delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), con sede en ciudad de Mérida, ubicada en el Edificio San Felipe, en la avenida 4, con calle 24, de la parroquia El Sagrario de Municipio Libertador del estado Mérida.
NOVENO: Se ordena oficiar al Jefe de Guardia Nacional Bolivariana del comando de Zona el Orden Interno Nº 22 del Destacamento N° 222, Primera Compañía de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, informándoleque los Vehículos Retenida bajo la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 21-08-2015, debe ser entregada mediante acta oficina Nacional Contra La delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), con sede en la Ciudad de Mérida. (omissis…)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 25 de Septiembre de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
- En fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó auto devolviendo el recurso de apelación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a fin de trasladar al imputado Geiner Quintero Monsalve y designar abogado de su confianza e indicar nuevo cómputo de audiencia.
- En fecha 26 de Octubre de 2015, se le dio reingreso al recurso de apelación, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal A quo, en la oportunidad legal de celebración de la audiencia de presentación.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se constata que corre agregado a los folios 75 al 78, copias certificadas del asunto principal signado con el Nº LP11-P-2015-003571 el cual guarda relación con presente recurso de apelación, de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2015 por el tribunal A quo, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Geiner Quintero Monsalve, Juan Pablo Useche Sánchez y Silvio Alexander Pernía Lacruz, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto que ya ceso la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos: Geiner Quintero Manosalve, Juan Pablo Useche Sánchez y Silvio Alexander Pernía Lacruz, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la Abogada de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse con relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Soely Bencomo Becerra, en su carácter de Defensora Técnica Privada y como tal de los ciudadanos: GEINER QUINTERO MANOSALVE, JUAN PABLO USECHE SÁNCHEZ y SILVIO ALEXANDER PERNÍA LACRUZ, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Geiner Quintero Monsalve, Juan Pablo Useche Sánchez y Silvio Alexander Pernía Lacruzpor la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64; Desestabilización de la economía, previsto y sancionado en el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de el estado Venezolano.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________
La Secretaria
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