REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-029042
ASUNTO : LP01-R-2015-000375
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogada Gris Mary Newman, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y como tal de la penada Bexy Vanessa Zambrano.
I.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
A los folios del 01 al 04 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual la defensora Abogada Gris Mary Newman, expone:
“(Omissis…) ocurro a su noble oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE REVISION [sic] DE SENTENCIA, como en efecto lo hago, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada, cuyo dispositivo se dictó el día 25 de Julio [sic] de 2013, donde mi patrocinada fue sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Habida cuenta que el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Revisión [sic] corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible cuando se trate del sexto motivo de revisión establecido en el artículo 462 del mismo Código, es decir “Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”; es competente para conocer del presente recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO
DEL MOTIVO DEL RECURSO
En audiencia de Juicio, siguiendo los trámites del Procedimiento [sic] abreviado, la ciudadana BEXY VANESSA ZAMBRANO fue condenado [sic] a cumplir pena, de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Establece el artículo 24 de la constitución [sic] de la República bolivariana [sic] de Venezuela “Ninguna disposición legislativa de procedimiento se aplicaran [sic] desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas evacuadas se estimaran [sic] en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Ahora bien, es importante para ésta defensa, traer a colación la puesta en vigencia con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de junio de 2012, en la cual se dejo [sic] sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformándose algunas normas, tal como el procedimiento por admisión de los hechos, desde la audiencia preliminar hasta la fase de juicio, donde se favorece a los penados, por cuanto opera el principio de retroactividad de la Ley, tal como lo establece el artículo 2 del Código Penal Venezolano vigente “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena”. Así mismo, honorables Magistrados de ésta ilustre corte [sic] de Apelaciones de éste estado Bolivariano de Mérida, el presente Recurso de Revisión [sic] de Sentencia [sic], no se interpone porque haya entrado en vigencia una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado mi representado, sino que la entrada en vigencia de una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, tal como el procediendo [sic] por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de junio de 2012, establece en su aparte in fine que en los casos en los que haya habido violencia contra las personas, la pena aplicable se rebaja hasta un tercio, lo cual no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y que favorezcan al reo, por cuanto ya no prohíbe la rebaja de la pena a menos de su límite inferior.
Así las cosas, dado que la nueva ley favorece a mi defendida en cuanto a la pena se refiere, es procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION [sic] de la sentencia dictada en su contra, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe de cumplir.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho [sic] antes expuestas, y en aras de la Justicia [sic] y el Debido [sic] Proceso [sic], de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este [sic] la Honorable [sic] Corte de Apelaciones se admita el presente RECURSO DE REVISION [sic], sea declarado con Lugar [sic], efectuándose la rebaja de pena procedente a favor de mi defendida, se modifique la pena que en definitiva debe cumplir y ordene al Tribunal Primero Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, la realización del nuevo computo [sic] de pena.
Por ultimo [sic] anexo al presente recurso de revisión en diez (10) folios útiles copia simple de la dispositiva de sentencia por admisión de hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 1 del estado Bolivariano de Mérida, de fecha de [sic] Mérida 25 de julio de 2013, donde fue condenada la ciudadana BEXY VANESSA ZAMBRANO y que en éste mismo acto promuevo como prueba para efectos del trámite del mismo (…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Vigésima Segunda, abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, expuso en el escrito de contestación, que corre agregado a los folios 31 al 35, lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted acudo de conformidad con lo dispuesto en el articulo [sic] 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRIS MARY NEWMAN (…).
(…)
CAPITULO [sic] II.
DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO.
Ahora bien, en cuanto al Recurso [sic] de revisión de sentencia solicitada por la abogada GRIS MARY NEWMAN, en su condición de Defensora de la penada BEXY VANESA ZAMBRANO, quien alega que con la puesta en vigencia con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado el 15 de junio de 2012, se permite en su aparte in fine que en los casos en los que haya habido violencia contra las personas se rebaje la pena de un tercio a la mitad, y que dicha situación que no lo permitía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a la honorable Corte de Apelaciones se modifique la pena que en definitiva debe cumplir la penada y ordene al Tribunal Primero Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad realice luego un nuevo cómputo de la pena. Al respecto, debe esta Representación Fiscal hacer mención de lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, esta Representación Fiscal considera que se debe declarar improcedente lo solicitado por la Defensa de la penada BEXY VANESA ZAMBRANO, toda vez que para el momento en que la misma admitió los hechos y fue sentenciada no existía una reforma de la ley penal, si bien es cierto la retroactividad de la Ley deben aplicarse al momento de su promulgación a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezcan al reo, no es menos cierto, que en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que fue el tipo penal que se le atribuyo [sic] a la penada y es la que establece la pena, no se le suprimió el carácter de punible, ni menos se disminuyó su pena. Ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo [sic] fue una reforma en el Código Orgánico Procesal Penal, con la vigencia anticipada de varios artículos entre los que cabe destacar el 375, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara [sic] al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
De manera que, estima esta Representación Fiscal que la defensa de la penada de autos, pretende manipular la Legislación procesal y la confunde con la Legislación penal, haciendo ver que hubo una disminución de la pena cuando esto no es lo que ocurrió con la entrada de la vigencia anticipada del articulo [sic] 375 señalado anteriormente, y con el cual el Ciudadano Juez de Juicio en el caso de la penada, hizo las rebajas correspondientes.
En tal sentido, debemos concluir que solo las leyes sustantivas, por el principio de legalidad, son las que pueden establecer las penas, su límite inferior y máximo con que se deben castigar los delitos, y no la ley adjetiva por que [sic] en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos; eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.
Por última vez se pregunta esta Representante Fiscal ¿existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenada la ciudadana: BEXY VANESA ZAMBRANO, una nueva ley que impida el carácter punible o haya disminuido la pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva, es decir, la ley penal que impone la pena no ha cambiado, es por estas razones que el Ministerio Público considera improcedente el Recurso [sic] de Revisión [sic] interpuesto por la Defensa de la penada de autos, ya que la misma confunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva (…)”.
III.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento de que en fecha 15 de junio de 2012, se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Gris Mary Newman, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de ejecución penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y como tal de la penada Bexy Vanessa Zambrano, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.
La Secretaria.-
|