REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 24 de noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000033

ASUNTO : LP01-O-2015-000033



JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

ACCIONANTES: Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando como defensores de confianza del ciudadano JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida).

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015, por los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando como defensores de confianza del ciudadano JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL, en contra de la presunta inmotivación de las excepciones opuestas, en decisión dictada en fecha 25/05/2015, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, en que presuntamente incurriera el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo para ese momento, del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en el asunto penal Nº LP01-P-2010-005389.



Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue la presente demanda de amparo constitucional en fecha 11 de noviembre del año 2015, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y una vez notificadas las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, el día 23 de noviembre de 2015, a las 08:30 a.m., procediéndose a declarar desistido el acto, por inasistencia de los accionantes y el presunto agraviado, por lo cual se acordó resolver lo conducente por auto separado, haciéndolo en los siguientes términos:



Que la sentencia número 07, del 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0010, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, indica:



“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”.



De igual forma, la sentencia número 315, del 19/03/2012, de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, señaló:



“(…) Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite (…)”.



De los extractos anteriores se colige que a falta de comparecencia del presunto agraviado y/o del accionante, a la audiencia oral, dará por terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional, a menos que los hechos alegados afecten el orden público.



Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que tanto el presunto agraviado, ciudadano Jofry Harry Hernández Villasmil, como los accionantes en amparo, abogados Francisco Martínez Rincones, José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, defensores de confianza del preindicado, quedaron notificados del auto de admisión de amparo, procediéndose a fijar la audiencia oral constitucional para el lunes 23/11/2015 conforme a lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose dichas partes a derecho.



Ahora bien, en relación a la pérdida de interés en el procedimiento, ha señalado la Sala Constitucional, lo siguiente:



“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.


En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.


La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982) (…)”.



Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento de la acción de amparo constitucional en virtud del desinterés procesal por la parte accionante en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona el amparo constitucional, todo ello por la falta de comparecencia a la audiencia oral constitucional, a la cual se encontraba obligada, y siendo que el punto delatado por los accionantes, en relación a las excepciones opuestas, pueden ser nuevamente opuestas en la oportunidad en que indique el Código Orgánico Procesal Penal, y no afectan al orden público, debe forzosamente esta Alzada declarar desistida la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.


DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de octubre de 2015 por los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando como defensores de confianza del ciudadano JOSÉ JOFRY HARRY HERNÁNDEZ VILLASMIL, contra la decisión dictada en fecha 21/05/2015 en el marco de la audiencia preliminar y publicada en extenso en fecha 25/05/2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en relación a la presunta inmotivación de las excepciones opuestas, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, Cobro de Exacciones Ilegales, en virtud de la falta de comparecencia a la audiencia oral constitucional, dada la obligación de presentarse por sí mismo o por medio de los accionantes en amparo (defensores de confianza), conforme a la sentencia número 07 del 01/02/2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, y a la sentencia número 315 del 19/03/2015, con ponencia del Marcos Tulio Dugarte, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se impone la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.



Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Remítase de inmediato el asunto principal. De igual forma remítase el presente cuadernillo en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE.





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________. Conste.-

La Secretaria.-