REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000278
ASUNTO : LP01-R-2015-000278
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 24 de agosto de 2015, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.043.621, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 (accidental) del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/08/2015 y publicada en extenso el 19/08/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño o niña continuado y simulación de secuestro, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), en el asunto penal Nº LP02-S-2013-004033. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (accidental) del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Mariela Patricia Brito Rangel, por sentencia definitiva publicada en fecha 19/08/2015, condenó al ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo a cumplir la pena de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño o niña continuado y simulación de secuestro, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), en el asunto penal Nº LP02-S-2013-004033.
Contra la referida decisión, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 24 de agosto de 2015, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4º del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de agosto de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 02 de septiembre de 2015 el Juez Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 04 de septiembre de 2015, convocándose en esa misma fecha a la Jueza temporal Mirna Egle Marquina.
En fecha 09 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza temporal Mirna Egle Marquina.
En fecha 11 de septiembre de 2015 se constituye la Corte Accidental, conformada por los Jueces Adonay Solis Mejías, Mirna Egle Marquina y Genarino Buitrago, a quien le correspondió la presente ponencia.
En fecha 16 de septiembre de 2015 se admitió el mismo y se fijó audiencia para el quinto día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 23/09/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2015 se recibió oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sin efecto la designación del abogado Adonay Solís Mejías, como Juez de esta Alzada.
En fecha 28 de octubre de 2015 se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada, fijándose en esa misma oportunidad la audiencia para oral, para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se celebró audiencia oral, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 22 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo, quienes indican:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2015, y fundamentados en el contenido del artículo 112 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, particularmente en los N° 2, 3 y 4 de la precitada norma, es decir: 2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL; 3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN; Y 4.- INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Ante Usted y ante para la Corte de Apelaciones ocurrimos y exponemos:
En fecha 19 de Julio [sic] de 2013, la Fiscalía 14 del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILU ESTRELLA PAREDES, solicita se libre Orden de Aprehensión contra el encartado CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO.
En esa misma fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Control a cargo de la Abogada Sobeyda Mejías declara CON LUGAR la Orden [sic] de Aprehensión [sic].
En fecha 21 de julio de 2013, se celebra Audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de agosto de 2013, la Fiscalía 14 del Ministerio Público presentó formal acusación contra CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, como autor responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA CONTINUADO, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNA, con las Agravantes del artículo 77 numeral 17 del Código Penal y el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 3 de septiembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Carolina Colombi, presentó formal acusación contra CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO, por el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dicta Auto de Acumulación de Causas.
En fecha 3 de enero de 2014 se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de abril de 2014, se dicta Auto Fundado de Apertura a Juicio.
Luego se fija el Juicio Oral y Reservado, y en audiencias consecutivas el Tribunal comenzó a evacuar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico [sic] llamando a declarar a funcionarios del CICPC, testigos y luego escuchar a la victima ORIANA AZHARAIT ARAQUE CALDERON [sic].
La sentencia entre nosotros constituye el pronunciamiento del Tribunal que recoge en detalle todo lo obrado en juicio; sea esta de condena o de absolución deberá expresar detalladamente las razones por las cuales el Tribunal llegó a esa conclusión.
La sentencia para ser dictada debe contar fundamentalmente con un Juez honesto, conocedor del derecho, que inequívocamente sus afirmaciones recojan detalladamente todo lo acontecido en el proceso, que no se malgaste en decires inexactos, en profanos conceptos, pues le hace un flaco servicio a la justicia, constituyéndose en un perseguidor inclemente que hace valer criterio injusto sobre la verdad como fin último del proceso.
PRIMERA DENUNCIA:
DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO ESTA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA AL JUICIO CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL, PUES EL TRIBUNAL COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DIO VALOR A UNAS PRUEBAS QUE NUNCA FUERON DEBATIDAS EN EL PROCESO, COMO FUE VALORAR LA TOMA DE MUESTRA DE SANGRE QUE POSTERIORMENTE FUE REMITIDA A CARACAS, PERICIAS ESTAS QUE NO ESTABAN AGREGADAS AL PROCESO Y QUE FUERON INCORPORADAS CON VIOLACION [sic] A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, ADEMAS [sic] DE VALORAR UNAS PERICIAS Y UNOS EXPERTOS PRESENTADOS AL JUICIO EN FORMA ILEGAL.
La Jueza Accidental de Juicio expresa en la Sentencia:
“…Quedo [sic] demostrado en juicio la acción del acusado Carlos Augusto Araque Lobo, quien con plena [sic] facultades mentales aprovechando la situación que era el padre y ejercía autoridad sobre la víctima, le realizaba el acto carnal desde que tenía 11 años, indicando la misma que fue por mas [sic] de cinco veces, hasta que salió de tal acto embarazada para luego tener un niño varón de su papa [sic], tal como se probo [sic] con la prueba de ADN, que la experta que declaró en la audiencia indicó que efectivamente que existe una probabilidad de paternidad de 99,99945% que Carlos Augusto Araque Lobo (acusado de autos) y Azarahit Oriana María Araque Calderón (hija de Carlos Augusto Araque Lobo) son los padres del niño Carlos Alejandro (niño que pario [sic] Azarahit Oriana María Araque Calderón), así como para evadir tal responsabilidad simulo [sic] un secuestro pidiendo un millardo, pues de la investigación se descarto [sic] tal secuestro al detallar que los nombres que aporto a quienes supuestamente les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenía indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud que la sociedad que presento [sic] era por constante uso diario, no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, solo presento el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento, concluyéndose que tal conducta fue con la finalidad de no realizar la prueba de ADN para obtener un beneficio no se descubriera que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica…” (Subrayado y resaltado nuestro).
Este solo argumento da cuenta de la incapacidad de la Juez para juzgar una causa. Es imposible entender como la Juez violenta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso, dice el artículo:
“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica [sic] debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código…”.
Así las cosas, podemos darnos cuenta del inepto proceder de la juzgadora.
Todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito [sic] e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal.
Las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículo [sic] 174 y 175 del texto adjetivo penal.
Para poder entender la estructura de estos argumentos que fundamenta nuestra primera denuncia, tenemos que sistematizarla en numerales, para que se haga práctica su comprensión.
1-) La Juez divide su pronunciamiento en dos fases, primero analiza el resultado de las pruebas referidas a la comisión del supuesto delito de Simulación de Secuestro, en tal sentido expresa:
“…así como para evadir tal responsabilidad simulo [sic] un secuestro pidiendo un millardo, pues de la investigación se descarto [sic] tal secuestro al detallar que los nombres que aportó a quienes supuestamente les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenia [sic] indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud que la suciedad que presento [sic] era por constante uso diario, no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, solo presento [sic] el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento, concluyéndose que tal conducta fue con la finalidad de no realizar la prueba de ADN para obtener un beneficio no se descubriera que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica…”
El juez en el proceso penal, debe ser el garante de que se cumpla en forma prístina la Constitución y las Leyes de la República, en el descansa la Seguridad [sic] Jurídica [sic] como Principio [sic] de Derecho [sic], por ello su trabajo debe ser prolijo en detalles, debe ser exhaustivo en la investigación, debe procurar que la verdad fluya sin condicionamiento alguno.
En el caso de autos, la juez sin razón alguna tuerce el fiel de la balanza en favorecer únicamente al Ministerio Público, todo en perjuicio de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO.
Es totalmente falso que las conclusiones a las que llego [sic] la Juez de Juicio, sean las que conocimos en proceso oral y reservado.
Es totalmente falso que “…nuestro patrocinado para evadir la responsabilidad simulara un secuestro pidiendo un millardo de bolívares…”, pues eso no quedó acreditado en ninguna de las audiencias realizadas.
Funda la juez sus argumentos en lo siguiente
“…pues de la investigación se descarto [sic] tal secuestro al detallar que los nombres que aportó a quienes supuestamente les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba…”.
Ese hecho particular no fue objeto del juicio oral y reservado, es indiscutible que unos supuestos secuestradores a los que les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia no le iban a dar sus verdaderos nombres, ello con base a máximas de experiencia, aun no se conoce que una persona diga, yo me llamo Fidel Monsalve, mi numero [sic] de Cédula de Identidad es 8.002.904 y lo estoy secuestrando. En cuanto al sitio que nuestro defendido se encontraba luego de analizar la apertura de las celdas desde donde aparecía su numero [sic] de teléfono celular reportado, tal pericia nunca fue objeto de prueba dentro del proceso penal llevado contra nuestro defendido, pues el funcionario encargado de realizar esa labor ONEIDY DUGARTE fue prescindido por el propio Ministerio Público, por lo que decir “…así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba…”, es una mera especulación, ya que como insistimos ese particular hecho no fue objeto del proceso.
Pero es que además, la Juez de Juicio en incongruente pronunciamiento señala:
y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenia [sic] indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud que la suciedad que presento [sic] era por constante uso diario, no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, solo presento [sic] el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento…”.
Es aquí donde la juez tuerce el significado de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, para encarrilar las resultas del pleito en favorecer al Ministerio Fiscal, pues esos argumentos de la juez no fueron debatidos en el proceso. Esas conclusiones sobre la ropa del encartado, el que no tuviera señas de haber sido amarrado ni golpeado, ni que presentara deshidratación, son propias del imaginario de la jurisdicente que solo procuró favorecer al Ministerio Fiscal.
2-) El segundo pronunciamiento de la juez para demostrar el supuesto delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO O NIÑA, se expresa así:
“…Quedo [sic] demostrado en juicio la acción del acusado Carlos Augusto Araque Lobo, quien con plena [sic] facultades mentales aprovechando la situación que era el padre y ejercía autoridad sobre la víctima, le realizaba el acto carnal desde que tenía 11 años, indicando la misma que fue por mas [sic] de cinco veces, hasta que salió de tal acto embarazada para luego tener un niño varón de su papa [sic], tal como se probo [sic] con la prueba de ADN, que la experta que declaró en la audiencia indicó que efectivamente que existe una probabilidad de paternidad de 99,99945% que Carlos Augusto Araque Lobo (acusado de autos) y Azarahit Oriana María Araque Calderón (hija de Carlos Augusto Araque Lobo) son los padres del niño Carlos Alejandro (niño que pario [sic] Azarahit Oriana María Araque Calderón)…”.
Sobre este particular argumento de la Juez, definitivamente debemos disentir en forma total y absoluta; es el despropósito mas [sic] grande que podemos leer como argumento de condena, pues nada de lo que se expresa en la sentencia se corresponde con la verdad. La juez señalo [sic] en un momento de su escrito de sentencia el significado de la búsqueda de la verdad, de lo que es el debido proceso, de la actuación que debemos tener los operadores de justicia en el marco del procedimiento. Pero lamentablemente se le olvido [sic] expresar los conceptos de ética y pulcritud procesal, que en el marco de este proceso los sentimos ausentes.
3-) Señores Magistrados, desde el propio momento de iniciar el juicio, oral y reservado nos opusimos como defensa a la persecución penal, rebatimos la pericia de Investigación [sic] del ADN, rebatimos la pericia relativa a las tomas de muestra de sangre de nuestro patrocinado para ser enviadas a Caracas al Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C.
La juez de juicio, al momento de la apertura del proceso oral y reservado, luego de nuestras denuncias, expreso [sic], que el momento de oponerse a todo lo planteado por nosotros en nuestro discurso era en el acto correspondiente a las conclusiones, y así lo hicimos, lo que fue en vano pues la juez de juicio no oyó ninguna de nuestras denuncias condenando inmisericordemente a nuestro defendido a una pena de casi 29 años.
Pero revisemos los hechos, el día de la apertura a juicio oral y reservado, esta defensa manifestó que era imposible evacuar la prueba relativa a la Toma [sic] de Muestra [sic] de Sangre [sic] de mi defendido pues no aparecía agregada a las actuaciones, y como consecuencia de ello, era nula la prueba de ADN, pues al no aparecer las tomas de muestra agregados no existía la posibilidad de que se legalizara la pretendida prueba de ADN. El Tribunal nos informó que teníamos que esperar el momento de la comparecencia de la experta NATALY ALARCON [sic], para hacer las oposiciones que fueren necesarias. Conforme consta de las actas del proceso el día de la comparecencia de la funcionaria NATALY ALARCON [sic], todos los intervinientes del juicio, buscamos incansablemente las referidas pruebas y fue infructuosa la gestión, nunca aparecieron. La juez suspendió la audiencia y fijo [sic] nueva oportunidad, manifestándonos en esa nueva oportunidad que efectivamente no habían aparecido las probanzas discutidas. El Ministerio Público ofreció agregar a los autos las copias de las pruebas que estaban en sus carpetas, a lo que la defensa se opuso. Así las cosas, el Ministerio Público con la oposición de la defensa, pero con la complicidad de la juez, comenzó a realizar los trámites para que el C.I.C.P.C. enviara al Tribunal las resultas de las experticias no agregadas en el legajo de actuaciones, violentando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido. Consta de las actuaciones al folio 1212, Oficio remitido por la Fiscal Dilu Estrella Paredes donde le solicita al Tribunal que oficie al C.I.C.P.C., para que envíen las actas de toma de muestra al tribunal; al folio 1247 el Licenciado Manuel Ramón Ramos informa al Tribunal que remite Copia Certificada de Experticias Hematológicas; consta al folio 1248 Experticia Hematológica de Carlos Araque, referidas al grupo sanguíneo; consta al folio 1249 Experticia Hematológica de Oriana y Carlos, referidas al grupo sanguíneo; consta al folio 1250, Oficio donde envían a Caracas las Tomas de Muestra; al folio 1251, Memorándum donde solicitan a Caracas la practica [sic] del ADN; Folio 1252, Acta de toma de muestra para ADN; Folio 1253, Acta de toma de muestra para ADN; Folio 1254, Cadena de Custodia; al folio 1255, Oficio remitido por la Fiscal Dilu Estrella Paredes donde le solicita al C.I.C.P.C. que envíen las actas de toma de muestra al tribunal.
Es preciso hacer constar que el Tribunal violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva convino en hacer aparecer todas estas pruebas, que no estaban en el expediente, cuando ya estaba adelantado el curso del juicio, consiguiendo con ello suplir las faltas del Ministerio Público en perjuicio de nuestro defendido, pero en favorecimiento del Ministerio Fiscal.
Como si lo anterior no bastara, el día 25 de Junio de 2015, compareció al Tribunal por citación la funcionaria NATALY ALARCON [sic], conforme consta del acta de juicio agregada al folio 1.328, pero es el caso que al momento de su deposición solo lo hizo con relación a las Tomas [sic] de Muestra [sic] de sangre que dio como resultado el Factor Rh, nunca declaró sobre las Tomas [sic] de Muestra [sic] que supuestamente se usaron para el ADN.
4-) Pero es que además, trajeron a proceso como prueba reina, la supuesta declaración de una ciudadana que dijo llamarse LUCELIA BRICEÑO, quien fue presentada como la Experto que realizó una prueba genética de ADN.
Señores Magistrados, les contamos los pormenores de esta supuesta prueba, totalmente nula, que fue evacuada en la complicidad del silencio del Tribunal, que admitió su realización al amparo de la desigualdad procesal.
Para obtener la presencia en el proceso de esta supuesta testigo, el Tribunal emitió un poco más de diez citaciones, por cierto casi todas efectivas, y nunca declaró la prescindencia de ese órgano de prueba, ello por estar parcializado el Tribunal a favor del Ministerio Fiscal. Luego de muchos intentos para lograr su comparecencia el Ministerio Público informó que la comparecencia se haría vía Stipe, llegado el momento se constituyo [sic] en la sala de juicio una persona como técnico que no se identificó, que abrió una comunicación con una persona que decía llamarse LUCELIA BRICEÑO, que supuestamente estaba en el Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C. Esta ciudadana nunca fue identificada por el Tribunal, nunca se supo su número de Cédula de Identidad, nunca se supo el número de su Credencial. Esa circunstancia la señalamos en las conclusiones, pero la Juez, solo para favorecer al Ministerio Público expresó en la sentencia, que si bien era cierto que no se había identificado si se había juramentado y eso era mas que suficiente.
Es cierto que esta defensa realizó algunas preguntas a la compareciente, solo para determinar que era necesario para la realización de la prueba genética, que se le hubiere enviado la Toma [sic] de Muestras [sic], la que nunca apareció en el legajo de actuaciones y posteriormente por manejos inadecuados y en apoyo del Ministerio Público las incorporaron tardíamente e ilegalmente al proceso.
Como si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal desconoció el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el…”
Como se puede observar, nunca se demostró el impedimento justificado que evitaba la presencia del órgano de prueba, pero nunca se busco [sic] un Juez en el sitio donde se realizaría la prueba para que la misma gozara de legalidad.
5-) También vino al proceso la supuesta víctima ORIANA AZHARAIT ARAQUE CALDERON [sic], pero con relación a la evacuación de ese órgano de prueba se cometieron faltas graves que desdicen de la valoración final dada en la sentencia.
Inicialmente había comparecido al Juicio [sic] Oral [sic] y Reservado [sic] la precitada víctima, al momento de de [sic] ser impuesta del Precepto Constitucional, manifestó su decisión de no declarar.
Paso [sic] el tiempo y la víctima ORIANA AZHARAIT ARAQUE CALDERON [sic], asistió a varias audiencias y a otras no, pero su mama como representante de la víctima si asistió a todas las audiencias.
En vista que era necesario la comparecencia de ORIANA AZHARAIT ARAQUE CALDERON [sic], el Ministerio Fiscal valiéndose de una treta logró convencer al Tribunal que había dos causas, una llevada por la Fiscalía 14, y otra llevada por la Fiscalía 1, y que cuando se abstuvo a declarar lo hizo por la Fiscalía 14, no por la Fiscalía 1, olvidándose que el 29 de Octubre [sic] de 2013 se habían acumulado las causas y que era imposible dividir a capricho para la comparecencia de la supuesta víctima. No obstante ello el Tribunal convenientemente acepto [sic] la comparecencia y en la sentencia no expresó nada de la permanencia de la víctima en algunas audiencias, ni menos aun [sic] expreso [sic] nada con relación a la representante de la victima [sic] que si estuvo en todas las audiencias.
Esto marca lo ilegal de todo este proceso y lo desigual en el trato que le dieron a la Defensa frente al Ministerio Público.
SOLUCION [sic] QUE SE PRETENDE:
Con esta primera denuncia la defensa solicita se ordene la realización de un nuevo Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] prescindiéndose de estos vicios procesales que afecta inobjetablemente a nuestro defendido.
SEGUNDA DENUNCIA:
DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION [sic].
La Jueza Accidental de Juicio expresa en la Sentencia:
“…Quedo [sic] demostrado en juicio la acción del acusado Carlos Augusto Araque Lobo, quien con plena [sic] facultades mentales aprovechando la situación que era el padre y ejercía autoridad sobre la víctima, le realizaba el acto carnal desde que tenía 11 años, indicando la misma que fue por mas [sic] de cinco veces, hasta que salió de tal acto embarazada para luego tener un niño varón de su papa [sic], tal como se probo [sic] con la prueba de ADN, que la experta que declaró en la audiencia indicó que efectivamente que existe una probabilidad de paternidad de 99,99945% que Carlos Augusto Araque Lobo (acusado de autos) y Azarahit Oriana María Araque Calderón (hija de Carlos Augusto Araque Lobo) son los padres del niño Carlos Alejandro (niño que pario [sic] Azarahit Oriana María Araque Calderón), así como para evadir tal responsabilidad simulo [sic] un secuestro pidiendo un millardo, pues de la investigación se descarto [sic] tal secuestro al detallar que los nombres que aporto a quienes supuestamente les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenía indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud que la sociedad que presento [sic] era por constante uso diario, no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, solo presento el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento, concluyéndose que tal conducta fue con la finalidad de no realizar la prueba de ADN para obtener un beneficio no se descubriera que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica…” (Subrayado y resaltado nuestro).
Este solo argumento da cuenta de la incapacidad de la Juez para juzgar una causa. Es imposible entender como la Juez violenta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso, dice el artículo:
“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica [sic] debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código…”.
Así las cosas, podemos darnos cuenta del inepto proceder de la juzgadora.
Todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito [sic] e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal.
Las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículo [sic] 174 y 175 del texto adjetivo penal.
Para poder entender la estructura de estos argumentos que fundamenta nuestra primera denuncia, tenemos que sistematizarla en numerales, para que se haga práctica su comprensión.
1-) La Juez divide su pronunciamiento en dos fases, primero analiza el resultado de las pruebas referidas a la comisión del supuesto delito de Simulación de Secuestro, en tal sentido expresa:
“…así como para evadir tal responsabilidad simulo [sic] un secuestro pidiendo un millardo, pues de la investigación se descarto [sic] tal secuestro al detallar que los nombres que aportó a quienes supuestamente les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenia [sic] indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud que la suciedad que presento [sic] era por constante uso diario, no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, solo presento [sic] el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento, concluyéndose que tal conducta fue con la finalidad de no realizar la prueba de ADN para obtener un beneficio no se descubriera que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica…”
El juez en el proceso penal, debe ser el garante de que se cumpla en forma prístina la Constitución y las Leyes de la República, en el descansa la Seguridad [sic] Jurídica [sic] como Principio [sic] de Derecho [sic], por ello su trabajo debe ser prolijo en detalles, debe ser exhaustivo en la investigación, debe procurar que la verdad fluya sin condicionamiento alguno.
En el caso de autos, la juez sin razón alguna tuerce el fiel de la balanza en favorecer únicamente al Ministerio Público, todo en perjuicio de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO.
Es totalmente falso que las conclusiones a las que llego [sic] la Juez de Juicio, sean las que conocimos en proceso oral y reservado.
Es totalmente falso que “…nuestro patrocinado para evadir la responsabilidad simulara un secuestro pidiendo un millardo de bolívares…”, pues eso no quedó acreditado en ninguna de las audiencias realizadas.
Funda la juez sus argumentos en lo siguiente
“…pues de la investigación se descarto [sic] tal secuestro al detallar que los nombres que aportó a quienes supuestamente les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba…”.
Ese hecho particular no fue objeto del juicio oral y reservado, es indiscutible que unos supuestos secuestradores a los que les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia no le iban a dar sus verdaderos nombres, ello con base a máximas de experiencia, aun no se conoce que una persona diga, yo me llamo Fidel Monsalve, mi numero [sic] de Cédula de Identidad es 8.002.904 y lo estoy secuestrando. En cuanto al sitio que nuestro defendido se encontraba luego de analizar la apertura de las celdas desde donde aparecía su numero [sic] de teléfono celular reportado, tal pericia nunca fue objeto de prueba dentro del proceso penal llevado contra nuestro defendido, pues el funcionario encargado de realizar esa labor ONEIDY DUGARTE fue prescindido por el propio Ministerio Público, por lo que decir “…así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba…”, es una mera especulación, ya que como insistimos ese particular hecho no fue objeto del proceso.
Pero es que además, la Juez de Juicio en incongruente pronunciamiento señala:
y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenia [sic] indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud que la suciedad que presento [sic] era por constante uso diario, no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, solo presento [sic] el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento…”.
Es aquí donde la juez tuerce el significado de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, para encarrilar las resultas del pleito en favorecer al Ministerio Fiscal, pues esos argumentos de la juez no fueron debatidos en el proceso. Esas conclusiones sobre la ropa del encartado, el que no tuviera señas de haber sido amarrado ni golpeado, ni que presentara deshidratación, son propias del imaginario de la jurisdicente que solo procuró favorecer al Ministerio Fiscal.
2-) El segundo pronunciamiento de la juez para demostrar el supuesto delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑO O NIÑA, se expresa así:
“…Quedo [sic] demostrado en juicio la acción del acusado Carlos Augusto Araque Lobo, quien con plena [sic] facultades mentales aprovechando la situación que era el padre y ejercía autoridad sobre la víctima, le realizaba el acto carnal desde que tenía 11 años, indicando la misma que fue por mas [sic] de cinco veces, hasta que salió de tal acto embarazada para luego tener un niño varón de su papa [sic], tal como se probo [sic] con la prueba de ADN, que la experta que declaró en la audiencia indicó que efectivamente que existe una probabilidad de paternidad de 99,99945% que Carlos Augusto Araque Lobo (acusado de autos) y Azarahit Oriana María Araque Calderón (hija de Carlos Augusto Araque Lobo) son los padres del niño Carlos Alejandro (niño que pario [sic] Azarahit Oriana María Araque Calderón)…”.
Sobre este particular argumento de la Juez, definitivamente debemos disentir en forma total y absoluta; es el despropósito mas [sic] grande que podemos leer como argumento de condena, pues nada de lo que se expresa en la sentencia se corresponde con la verdad. La juez señalo [sic] en un momento de su escrito de sentencia el significado de la búsqueda de la verdad, de lo que es el debido proceso, de la actuación que debemos tener los operadores de justicia en el marco del procedimiento. Pero lamentablemente se le olvido [sic] expresar los conceptos de ética y pulcritud procesal, que en el marco de este proceso los sentimos ausentes.
3-) Señores Magistrados, desde el propio momento de iniciar el juicio, oral y reservado nos opusimos como defensa a la persecución penal, rebatimos la pericia de Investigación [sic] del ADN, rebatimos la pericia relativa a las tomas de muestra de sangre de nuestro patrocinado para ser enviadas a Caracas al Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C.
La juez de juicio, al momento de la apertura del proceso oral y reservado, luego de nuestras denuncias, expreso [sic], que el momento de oponerse a todo lo planteado por nosotros en nuestro discurso era en el acto correspondiente a las conclusiones, y así lo hicimos, lo que fue en vano pues la juez de juicio no oyó ninguna de nuestras denuncias condenando inmisericordemente a nuestro defendido a una pena de casi 29 años.
Pero revisemos los hechos, el día de la apertura a juicio oral y reservado, esta defensa manifestó que era imposible evacuar la prueba relativa a la Toma [sic] de Muestra [sic] de Sangre [sic] de mi defendido pues no aparecía agregada a las actuaciones, y como consecuencia de ello, era nula la prueba de ADN, pues al no aparecer las tomas de muestra agregados no existía la posibilidad de que se legalizara la pretendida prueba de ADN. El Tribunal nos informó que teníamos que esperar el momento de la comparecencia de la experta NATALY ALARCON [sic], para hacer las oposiciones que fueren necesarias. Conforme consta de las actas del proceso el día de la comparecencia de la funcionaria NATALY ALARCON [sic], todos los intervinientes del juicio, buscamos incansablemente las referidas pruebas y fue infructuosa la gestión, nunca aparecieron. La juez suspendió la audiencia y fijo [sic] nueva oportunidad, manifestándonos en esa nueva oportunidad que efectivamente no habían aparecido las probanzas discutidas. El Ministerio Público ofreció agregar a los autos las copias de las pruebas que estaban en sus carpetas, a lo que la defensa se opuso. Así las cosas, el Ministerio Público con la oposición de la defensa, pero con la complicidad de la juez, comenzó a realizar los trámites para que el C.I.C.P.C. enviara al Tribunal las resultas de las experticias no agregadas en el legajo de actuaciones, violentando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido. Consta de las actuaciones al folio 1212, Oficio remitido por la Fiscal Dilu Estrella Paredes donde le solicita al Tribunal que oficie al C.I.C.P.C., para que envíen las actas de toma de muestra al tribunal; al folio 1247 el Licenciado Manuel Ramón Ramos informa al Tribunal que remite Copia Certificada de Experticias Hematológicas; consta al folio 1248 Experticia Hematológica de Carlos Araque, referidas al grupo sanguíneo; consta al folio 1249 Experticia Hematológica de Oriana y Carlos, referidas al grupo sanguíneo; consta al folio 1250, Oficio donde envían a Caracas las Tomas de Muestra; al folio 1251, Memorándum donde solicitan a Caracas la practica [sic] del ADN; Folio 1252, Acta de toma de muestra para ADN; Folio 1253, Acta de toma de muestra para ADN; Folio 1254, Cadena de Custodia; al folio 1255, Oficio remitido por la Fiscal Dilu Estrella Paredes donde le solicita al C.I.C.P.C. que envíen las actas de toma de muestra al tribunal.
Es preciso hacer constar que el Tribunal violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva convino en hacer aparecer todas estas pruebas, que no estaban en el expediente, cuando ya estaba adelantado el curso del juicio, consiguiendo con ello suplir las faltas del Ministerio Público en perjuicio de nuestro defendido, pero en favorecimiento del Ministerio Fiscal.
Como si lo anterior no bastara, el día 25 de Junio de 2015, compareció al Tribunal por citación la funcionaria NATALY ALARCON [sic], conforme consta del acta de juicio agregada al folio 1.328, pero es el caso que al momento de su deposición solo lo hizo con relación a las Tomas [sic] de Muestra [sic] de sangre que dio como resultado el Factor Rh, nunca declaró sobre las Tomas [sic] de Muestra [sic] que supuestamente se usaron para el ADN.
4-) Pero es que además, trajeron a proceso como prueba reina, la supuesta declaración de una ciudadana que dijo llamarse LUCELIA BRICEÑO, quien fue presentada como la Experto que realizó una prueba genética de ADN.
Señores Magistrados, les contamos los pormenores de esta supuesta prueba, totalmente nula, que fue evacuada en la complicidad del silencio del Tribunal, que admitió su realización al amparo de la desigualdad procesal.
Para obtener la presencia en el proceso de esta supuesta testigo, el Tribunal emitió un poco más de diez citaciones, por cierto casi todas efectivas, y nunca declaró la prescindencia de ese órgano de prueba, ello por estar parcializado el Tribunal a favor del Ministerio Fiscal. Luego de muchos intentos para lograr su comparecencia el Ministerio Público informó que la comparecencia se haría vía Stipe, llegado el momento se constituyo [sic] en la sala de juicio una persona como técnico que no se identificó, que abrió una comunicación con una persona que decía llamarse LUCELIA BRICEÑO, que supuestamente estaba en el Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C. Esta ciudadana nunca fue identificada por el Tribunal, nunca se supo su número de Cédula de Identidad, nunca se supo el número de su Credencial. Esa circunstancia la señalamos en las conclusiones, pero la Juez, solo para favorecer al Ministerio Público expresó en la sentencia, que si bien era cierto que no se había identificado si se había juramentado y eso era mas que suficiente.
Es cierto que esta defensa realizó algunas preguntas a la compareciente, solo para determinar que era necesario para la realización de la prueba genética, que se le hubiere enviado la Toma [sic] de Muestras [sic], la que nunca apareció en el legajo de actuaciones y posteriormente por manejos inadecuados y en apoyo del Ministerio Público las incorporaron tardíamente e ilegalmente al proceso.
Como si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal desconoció el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el…”
Como se puede observar, nunca se demostró el impedimento justificado que evitaba la presencia del órgano de prueba, pero nunca se busco [sic] un Juez en el sitio donde se realizaría la prueba para que la misma gozara de legalidad.
5-) También vino al proceso la supuesta víctima ORIANA AZHARAIT ARAQUE CALDERON [sic], pero con relación a la evacuación de ese órgano de prueba se cometieron faltas graves que desdicen de la valoración final dada en la sentencia.
Inicialmente había comparecido al Juicio [sic] Oral [sic] y Reservado [sic] la precitada víctima, al momento de de [sic] ser impuesta del Precepto Constitucional, manifestó su decisión de no declarar.
Paso [sic] el tiempo y la víctima ORIANA AZHARAIT ARAQUE CALDERON [sic], asistió a varias audiencias y a otras no, pero su mama como representante de la víctima si asistió a todas las audiencias.
En vista que era necesario la comparecencia de ORIANA AZHARAIT ARAQUE CALDERON [sic], el Ministerio Fiscal valiéndose de una treta logró convencer al Tribunal que había dos causas, una llevada por la Fiscalía 14, y otra llevada por la Fiscalía 1, y que cuando se abstuvo a declarar lo hizo por la Fiscalía 14, no por la Fiscalía 1, olvidándose que el 29 de Octubre [sic] de 2013 se habían acumulado las causas y que era imposible dividir a capricho para la comparecencia de la supuesta víctima. No obstante ello el Tribunal convenientemente acepto [sic] la comparecencia y en la sentencia no expresó nada de la permanencia de la víctima en algunas audiencias, ni menos aun [sic] expreso [sic] nada con relación a la representante de la victima [sic] que si estuvo en todas las audiencias.
Esto marca lo ilegal de todo este proceso y lo desigual en el trato que le dieron a la Defensa frente al Ministerio Público.
SOLUCION [sic] QUE SE PRETENDE:
Con esta primera denuncia la defensa solicita se ordene la realización de un nuevo Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] prescindiéndose de estos vicios procesales que afecta inobjetablemente a nuestro defendido.
TERCERA DENUNCIA:
DENUNCIAMOS EL HABER INCURRIDO LA JUEZ EN SU SENTENCIA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNAS NORMAS JURÍDICAS.
Conforme consta del legajo de actuaciones, particularmente de las actas del Juicio [sic] Oral [sic] y Reservado [sic] el Tribunal [sic] y tuvo una errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso, dice el artículo 183:
“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica [sic] debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código…”.
Por su parte el artículo 323, establece:
“…Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el…”
Es definitivo que la juez desconoció el contenido de estas normas de procedimiento, que son de obligatorio cumplimiento al elaborar su sentencia.
Todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal.
Las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículo [sic] 174 y 175 del texto adjetivo penal.
SOLUCION [sic] QUE SE PRETENDE
Con esta tercera denuncia la defensa solicita se ordene la realización de un nuevo Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] prescindiéndose de estos vicios procesales que afectan indiscutiblemente el Derecho [sic] a la Defensa [sic] de nuestro defendido CARLOS AUGUSTO ARAQUE LOBO.
Solicitamos que el presente escrito de APELACION [sic] DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregado a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. De la misma manera solicitamos que al ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION [sic] DE SENTENCIA DEFINITIVA, se conceda a nuestro patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio [sic] Oral [sic] y Reservado [sic] (Omissis…)”.
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 (accidental) del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:
“(Omissis…)
CAPITULO [sic] VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 Accidental del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Condena al acusado ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo, antes identificado, por su participación como autor material de los delitos de Abuso Sexual a Niña agravado continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77.17 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.O.M.A.C. (identidad omitida) y Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es: consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.
Asimismo, se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, programas éstos que deberán ser impartidos por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, los cuales serán dos (2) veces por mes, a razón de cuatro (4) horas mínima, por el lapso de un (1) año. En tal sentido, remítase oficio al referido equipo para que tenga conocimiento y de [sic] cumplimiento con tal obligación asignada al sentenciado de autos, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 eiusdem,que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Carlos Augusto Araque Lobo antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad y que el quantum de pena impuesta es superior a los cinco años, se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación.
Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
Quinto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Acuerda las copias certificadas de todas las actas levantadas de juicio, tal como lo fuera solicitado por el Ministerio Público en tal sentido, remítase las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que abra investigación de ser el caso, a la ciudadana Carmen Virginia Calderón Mendoza.
Séptima: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad.
Octava: El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 19, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 16, 22, 157, 162, 345, 346, 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 7, 10, 12, 19, 69, 70, 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 37, 77.17, 78, 88, 99 Código Penal (…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo, en contra de la sentencia dictada en fecha 13/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 (accidental) del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y publicada en extenso en fecha 19/08/2015, en la causa penal Nº LP02-S-2013-004033, en la cual el citado juzgado condenó al preindicado ciudadanos a cumplir la pena de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño o niña continuado y simulación de secuestro, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley).
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, y “incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que, en relación a la primera denuncia, la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues en su criterio, se funda en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada al juicio con violación de los principios de la audiencia oral, pues en su criterio, la juzgadora viola el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el tribunal dio valor a unas pruebas que nunca fueron debatidas en el proceso, como lo fue el valorar la toma de muestras de sangre que posteriormente fue remitida a Caracas, pericia que no estaba agregada al proceso y que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral y reservado.
.- Que el tribunal valoró unas pericias y unos expertos presentados al juicio en forma ilegal.
.- Que en relación al delito de simulación de secuestro, los nombres de los supuestos secuestradores no fueron objeto del juicio oral, aunado a que la experticia de la apertura de las celdas del teléfono celular no fue objeto de prueba del proceso penal, pues el funcionario Oneidy Dugarte fue prescindido por el propio Ministerio Público.
.- Que en relación al delito de abuso sexual continuado a niño o niña, se opuso como defensa a la pericia de investigación del ADN y rebatió la pericia relativa a la toma de muestra de sangre para ser enviada a Caracas.
.- Que la experticia de toma de muestra de sangre no se encontraba agregada a las actuaciones, por lo cual es nula la prueba de ADN, “pues al no aparecer las tomas de muestra agregadas no existía la posibilidad de que se legalizara la pretendida prueba de ADN”.
.- Que el tribunal violó el debido proceso y tutela judicial efectiva pues convino en hacer aparecer todas estas pruebas que no estaban en el expediente.
.- Que la experta Lucelia Briceño, experta que realizó la prueba genética de ADN, no fue identificada plenamente al momento de rendir declaración.
.- Que en relación a la evacuación de la declaración de la víctima Oriana Araque, el tribunal cometió faltas graves que desdicen de la valoración final dada en la sentencia.
.- Que en un primer momento la víctima manifestó su decisión de no declarar, y luego declaró, gracias a una treta del Ministerio Público.
.- Que, en relación a la segunda denuncia, el tribunal incurrió en el vicio de “quebrantamiento u omisiones sustanciales de los actos que causen indefensión”, pues en su criterio, la juzgadora viola el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que en relación a la tercera denuncia, el tribunal incurrió en el vicio de la ley por inobservancia o errónea interpretación de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita finalmente que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la sentencia impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante otro tribunal y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.
Ahora bien, del sustrato del escrito recursivo se constata, que la primera y segunda denuncia son, en esencia, la misma denuncia, por lo cual por una razón metodológica y a los fines de evitar conclusiones contradictorias, se procederá a pronunciarse en un solo acápite.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como antecedente jurisprudencial en el tema, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, por fundarse en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, así como también, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, que la parte recurrente lo que cuestiona es la valoración que el a quo hiciera de las pruebas traídas al juicio en relación al delito de simulación de secuestro, y del tratamiento que le dio a las declaraciones rendidas en el juicio en relación al delito de abuso sexual continuado a niño o niña, tanto por la experta María Nathaly Alarcón, así como por la experta Lucelia Briceño y la declaración de la víctima, pues en su criterio, la prueba de la toma de muestra de sangre fue incorporada ilegalmente al juicio, aunado a que la experta Lucelia Briceño no fue identificada plenamente por el tribunal, pues en su criterio, el tribunal desconoció el contenido de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso, al incorporar la declaración de la víctima posteriormente cuando ya había manifestado su decisión de no querer declarar.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Constata esta Alzada, que las tres denuncias que plantea la parte recurrente, esto es, 1) “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada al juicio con violación de los principios de la audiencia oral”, 2) “quebrantamiento u omisiones sustanciales de los actos que causen indefensión” y 3) “violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica”, se encuentran relacionadas entre sí, por lo cual a los fines de evitar conclusiones contradictorias procede de seguidas a resolverlas en su conjunto, de la siguiente manera:
Que en relación a la queja de la parte recurrente, según la cual el tribunal incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada al juicio con violación de los principios de la audiencia oral, conforme al numeral 2º del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “pues el tribunal como fundamento de la sentencia dio valor a unas pruebas que nunca fueron debatidas en el proceso, como fue valorar la toma de muestra de sangre que posteriormente fue remitida a Caracas, pericias estas que no estaban agregadas al proceso y que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral y reservado”, violentando con ello el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:
Que en relación a la supuesta incorporación ilegal de la prueba de toma de muestra de sangre, efectuada por la experta María Nathaly Alarcón, ciertamente se constata de las actuaciones que las experticias hematológicas (in vivo) números 9700-067-DC-1172-13 y 9700-067-DC-1176-13, practicadas al acusado de autos, a la adolescente y al niño, fueron agregadas a la causa en fecha 20/05/2015; no obstante, la experta fue promovida como prueba testimonial a fin de que rindiera declaración sobre tales peritajes, tal como se evidencia a los folios 01 al 17 de la causa principal y, además, la representación fiscal solicitó que fuesen leídos íntegramente tales periciales, conforme lo disponen los artículos 341 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, se constata de las actuaciones que en fecha 21/04/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, admitió dichas pruebas por ser útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma, se constata que la preindicada experta procedió a rendir declaración en fecha 25/06/2015, momento en el cual expuso en qué consistió el peritaje y a quiénes le efectuó las experticias.
Ahora bien, las experticias practicadas por la experta María Nathaly Alarcón fueron dirigidas a verificar el grupo sanguíneo del acusado, víctima y niño, cuestión a la cual se circunscribió su declaración, y sobre la cual las partes tuvieron su control, es decir, efectuaron preguntas sobre el peritaje realizado, conocieron la fuente de la prueba y sobre la idoneidad de dicha experta, tal como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170, del 23/04/2007, expediente N° RC06-0452, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“(…) cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
…
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso (…)”.
Si bien es censurable que tales experticias no se encontraran agregadas en el expediente, dada la diligencia que debe tener el Ministerio Público, no es menos cierto que tal incorporación de manera tardía de modo alguno vulnera el proceso penal y el debido proceso, pues tal como se señaló anteriormente, dichas pruebas habían sido promovidas y admitidas en la fase de control, aunado a que las partes –y sobre todo la defensa- tuvieron el control material de dichas pruebas, al momento de que la experta declaró en el juicio, además, tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar acerca de la idoneidad, objetivo y circunstancias en las cuales se practicó, constatándose que desde el momento en que fue agregada al expediente (20/05/2015) hasta la recepción del testimonio de la experta, esto es, 25/06/2015, transcurrió más de un mes, lo que le permitió a la defensa conocer el contenido de dichos peritajes. Adicionalmente, se observa que la juzgadora, al momento de apreciar dichas experticias, señaló que “sólo sirvió para saber el grupo sanguíneo tanto del acusado, como de la víctima y el bebé de ésta; no teniendo controversia en cuanto a su contenido”, no observándose, con ello, que vulnerara lo estipulado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí pues, que, al no evidenciarse vulneración al debido proceso, dado que las citadas experticias fueron legalmente promovidas y admitidas por el tribunal de control, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la segunda queja de la parte recurrente, según la cual el tribunal incurrió en el vicio de “quebrantamiento u omisiones sustanciales de los actos que causen indefensión”, conforme al numeral 3° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues en su criterio, el tribunal violó el procedimiento señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, valoró la declaración de la experta Lucelia Briceño, siendo que en el momento de rendir declaración presuntamente no se identificara, esta Alzada observa lo siguiente:
Que en relación a la presunta violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el preindicado artículo indica lo siguiente:
“Artículo 323. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en él”.
De la norma anteriormente prescrita se colige, que en aquellos casos en que los órganos de prueba no puedan concurrir por algún impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez o jueza, si está en un lugar distinto al del juicio, o si se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez avisará sin demora al juez o jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en él.
Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Alzada que ciertamente la experta fue citada en diversas oportunidades a fin de que compareciera al juicio oral y reservado, no obstante, de igual forma se constata que en varias citaciones dicha experta informó al tribunal su dificultad para trasladarse hasta la ciudad de Mérida y que podía rendir declaración a través de video conferencia (o vía “skype”), quedando con ello justificado su impedimento de asistir a la audiencia oral y no como lo señala la parte recurrente que “nunca se demostró el impedimento justificaba que evitaba la presencia del órgano de prueba”, siendo escuchada su declaración en fecha 12 de agosto de 2015. Si bien, “nunca se buscó un juez en el sitio donde se realizaría la prueba”, como lo refiere la parte recurrente, no es menos cierto que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal indica dos supuestos, siendo que en el primer supuesto señala: “Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza”, infiriendo esta Alzada que la juzgadora recepcionó tal prueba atendiendo a este supuesto y no el segundo supuesto señalado la parte recurrente, siendo que la norma ordena en ambos casos, que dicha prueba debe ser recepcionada y reproducida a través de cualquier medio tecnológico audiovisual, tal como lo señala la parte final del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en él”, lo cual fue efectivamente cumplido por el a quo. Por tal razón, tal queja debe declararse sin lugar. Así se decide.
De otra parte, en relación a la supuesta omisión de identificar a la preindicada experta, se observa de las actas de audiencias de juicio oral y reservado, que en fecha 12 de agosto de 2015, el tribunal deja constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que a través de video conferencia se escuchara [sic] al funcionario de laboratorio ADN del área Metropolitana propuesta por el ministerio [sic] Público en virtud que no pudo ser el traslado por falta de viático. Acto seguido se identifica como Lucelia Briceño lic. En Biología, trabajo en el CICPC especifica en la [sic] laboratorio en el área Metropolitana de Caracas, Identificación Genética, con 4 años de experiencia en el área a quien se le tomo [sic] juramento de Ley (…)”.
Ciertamente, esta Alzada observa que en la referida acta de juicio, la experta Lucelia Briceño no se identificó con la cédula de identidad, lo que acarrearía, en una interpretación solamente literal del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del fallo, empero, advierte esta Sala que, a fin de declarar la nulidad de una decisión, es importante determinar si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 1100, de fecha 25/07/2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:
“(…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese a la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio. (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con el extracto jurisprudencial citado, a los fines de decretar la nulidad del acto es necesario determinar dos aspectos: 1) que la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, y, 2) que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios. En el caso bajo estudio, tal como se señaló precedentemente, el a quo incurrió en una violación de una forma procesal al no identificarse la experta Lucelia Briceño con su cédula de identidad, en el momento en que fuera a rendir declaración en el marco del juicio oral y reservado, cuando lo lógico era que se identificara plenamente y luego prestara el juramento de ley conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiéndose con ello el orden procesal, no obstante, verifica esta Alzada que tal infracción de modo alguno afectó el derecho fundamental a la defensa al justiciable, toda vez que dicha experta manifestó ser licenciada en Biología y funcionaria adscrita al Laboratorio en el área Metropolitana de Caracas, Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Constatándose que al momento de deponer a través de video conferencia, directamente a la dirección “laboratorio-adn” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área Metropolitana, la preindicada experta lo hizo con la experticia en sus manos, tal como dejó sentado la juzgadora en la sentencia, y las partes –sobre todo la defensa- tuvieron el control material de dichas pruebas, ya que preguntaron y repreguntaron acerca de la idoneidad, objetivo de la prueba y circunstancias en las cuales se practicó. Ahora bien, si bien dicha experticia pudiera catalogarse como de suprema importancia, dado los resultados que arrojó, no es menos cierto que la sentencia descansa sobre la base de otras pruebas traídas al proceso, siendo tales pruebas sometidas al control de las partes, tal como se señaló anteriormente, circunstancias que permiten concluir racionalmente, que no le fueron violentados derechos fundamentales al encartado de autos, lo que patentiza, que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y que decretar su nulidad y reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral, contraría ostensiblemente la garantía de la tutela judicial efectiva, que proscribe el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y adicionalmente, lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imperativo para esta Alzada, declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la queja de la parte recurrente, según la cual la conclusión a la cual arribó la juzgadora es errada, pues a su juicio, «es totalmente falso que “…nuestro patrocinado para evadir la responsabilidad simulara un secuestro pidiendo un millardo de bolívares…”, pues eso no quedó acreditado en ninguna de las audiencias realizadas», ya que los secuestradores no iban a dar sus verdaderos nombres y eso no fue objeto del juicio, esta Alzada observa lo siguiente:
Que en relación al delito de simulación de secuestro, se observa a los folios 1.499 al 1.501, pieza número 06 del asunto principal, que la juzgadora indicó:
“(…) Quedó demostrada la certeza del dicho de la víctima como el de la tía de la víctima, que el ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo, aprovechando que era el progenitor de la víctima para entonces niña, abusaba de la misma desde los once (11) años de edad, dándole chuchería cuando hacia el acto carnal con su hija, señalándole que lo que hacía no era por nada malo, lo cual realizó más de cinco oportunidades hasta que de tal acto quedó embarazada, pariendo un niño de éste, y cuando se vio al descubierto simuló un secuestro con la finalidad de no realizar la prueba de ADN para saber que efectivamente el niño era del acusado (obtener un beneficio no se descubriera que era el padre del niño que había parido su hija biológica), asimismo, que el ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo actuó con discernimiento (sin enfermedad mental) para la realización del referido acto atentatorio contra la libertad sexual, sin importarle que era el padre de la misma, como tampoco las consecuencias de aquellos actos atentatorios contra la libertad sexual; como la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Así se declara.
En cuanto a la identidad del responsable Carlos Augusto Araque Lobo, este fue reconocido por la víctima, la tía de la misma y progenitora como el padre de la víctima niña que abusó de la misma haciéndole el acto carnal desde que esta tenía 11 años hasta que salió embarazada de éste teniendo un niño varón y al verse descubierto simuló un secuestro con el fin de obtener un beneficio no realizar la prueba de ADN para no ser descubierto que era el padre del niño que había parido su hija biológica.
(…)
Quedó demostrado en juicio la acción del acusado Carlos Augusto Araque Lobo, quien con plena [sic] facultades mentales aprovechando la situación que era el padre y ejercía autoridad sobre la víctima, le realizaba el acto carnal desde que ésta tenía 11 años, indicando la misma que fue por más de cinco veces, hasta que salió de tal acto embarazada para luego tener un niño varón de su papá, tal como se probó con la prueba de ADN, que la experta que declaró en la audiencia indicó que efectivamente que existe una probabilidad de paternidad de 99.99945% que Carlos Augusto Araque Lobo (acusado de autos) y Azarahyzt Oriana María Araque Calderón (hija de Carlos Augusto Araque Lobo) son los padres del niño Carlos Alejandro (niño que parió Azarahyzt Oriana María Araque Calderón); así como que para evadir tal responsabilidad simuló un secuestro pidiendo un millardo; pues de la investigación se descartó tal secuestro al detallar que los nombres que aportó a quienes supuestamente le hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenía indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud que la suciedad que presentó era por el constante uso diario; no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, sólo presentó el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento; concluyéndose que tal conducta fue con la finalidad de no realizar la prueba de ADN para obtener un beneficio no se descubriera que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica.
(…)
Debiendo resaltar, que en el caso bajo examen esta [sic] comprobado la autoría material de Carlos Augusto Araque Lobo en los delitos Abuso Sexual a Niña Agravado continuado (…) y Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de El Estado Venezolano; al desplegar la conducta de fingir un secuestro, señalando que llevaba una carrera para Nueva Bolivia, que era un 1048, que llevaba unos ciudadanos dos hombres y una mujer dando unos nombres y cédulas, como el sitio para el momento que anunció la carrera sospechosa, pidiendo un millardo de bolívares por su rescate; que de acuerdo a la investigación no coincidían los nombres con las cédulas de identidad aportada, ni el sitio que señalaba que se hallaba, así como tampoco para el momento que fue hallado éste no presentaba los signos de una persona que habría estado en cautiverio secuestrada con el fin de obtener un beneficio no ser descubierto que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica. Así se declara (…)”.
De acuerdo al extracto anteriormente citado, la juzgadora consideró acreditado el delito de simulación de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues el encartado de autos fingió un secuestro, señalando que llevaba una carrera para Nueva Bolivia, que era un 1048, que llevaba a unos ciudadanos (dos hombres y mujer), cuyos nombres y cédulas de identidad no coincidieron, que el sitio que señaló donde se hallaba no coincidía con lo que arrojó la investigación y que al momento de ser hallado no presentaba signos de una persona que habría estado en cautiverio secuestrada, todo con el fin de lograr un beneficio, esto es, de no ser descubierto que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica.
Ahora bien, ciertamente tal como lo indica el recurrente, unos presuntos secuestradores no van a dar su identificación real, no obstante, la juzgadora dio por acreditado el delito de simulación de secuestro basándose en las distintas pruebas que trajo el Ministerio Público al proceso, y no solo en las cédulas y nombres de los presuntos secuestradores, concluyendo la juzgadora que el ciudadano Carlos Augusto Araque fingió ser secuestrado para obtener un beneficio, esto es, no ser descubierto que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica, en razón de que el acusado fue encontrado sin signos de que haya sido secuestrado. Por tal razón, debe declararse sin lugar la presente queja. Así se decide.
De igual forma, se queja la parte recurrente, que la juzgadora aprecia la pericia en la cual efectuaron la apertura de celdas donde aparecía el número de teléfono celular reportado, al respecto, constata esta Alzada que tal pericia de apertura de celdas del teléfono celular fue practicada por el funcionario Honeide Dugarte y que tal testimonio fue prescindido por el a quo, no obstante, la apertura de las celdas del teléfono quedó acreditado con la deposición que hiciera el funcionario Ángel Ernesto Peña Barrientos y por la funcionaria María Gabriela Carrero Márquez, quien realizó la extracción de un audio al celular de la ciudadana Marilú Rojas de Araque; por lo cual la presente queja debe declararse sin lugar. Así se decide.
En relación a la queja delatada por la parte recurrente, según la cual la juzgadora incurrió en faltas graves al haber recibido dos veces la declaración de la víctima, ciudadana Azarahyzt Oriana María Araque Calderón, siendo que en una primera oportunidad ella se había acogido al precepto constitucional de no querer declarar, esta Alzada observa lo siguiente:
Que contrariamente a lo indicado por la recurrente, la adolescente Azarahyzt Oriana María Araque Calderón declaró en una sola oportunidad, en fecha 23 de julio de 2015, tal como se evidencia en acta de juicio oral y reservado inserta a los folios 1.405 al 1.408, de la pieza número 05 de la causa principal, testimonio que había sido promovido por las Fiscalías Primera y Décima Cuarta del Ministerio Público, y debidamente admitido por ser útil, pertinente, lícito y necesario para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, constata esta Alzada que la ciudadana Carmen Virginia Calderón Mendoza rindió declaración en dos oportunidades, en fecha 30 de abril de 2015, con ocasión de la apertura del debate oral y reservado, momento en el cual fue escuchada su declaración como testigo, en virtud de que había sido promovida como declaración testimonial tanto por la Fiscalía Primera como por la Fiscalía Décima Cuarta, y fue debidamente admitida por el tribunal de control, por ser útil, pertinente, lícito y necesario para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, se constata que la segunda oportunidad en que declarara la preindicada ciudadana fue en la audiencia de juicio oral y reservado celebrada en fecha 13 de agosto de 2015, una vez se escucharon las conclusiones de las partes, ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica, momento en el cual el tribunal una vez le dio el derecho de palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional, le otorgó el derecho de palabra a dicha ciudadana, en calidad de representante legal de la víctima, por lo cual también fue impuesta del precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de declarar cerrado el debate, por lo cual no evidencia esta Alzada ninguna violación al debido proceso, toda vez que la declaración que rindiera dicha ciudadana al término del juicio oral y reservado, lo hizo en calidad de representante legal de la víctima y no como testigo. En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada observa que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales evacuadas en el juicio, adminiculadas a las experticias efectuadas, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, acreditándose con ello la responsabilidad penal del encartado de autos, toda vez que las mismas acreditaron, que dicho acusado abusó sexualmente de su hija biológica y simuló un secuestro para no ser descubierto de tal hecho, que trajo como consecuencia que la misma saliera embarazada y pariera un niño, pruebas estas sobre las cuales el a quo efectuó el respectivo análisis y concatenación, y que le llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Augusto Araque Lobo, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 (accidental) del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/08/2015 y publicada en extenso el 19/08/2015, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño o niña continuado y simulación de secuestro, en perjuicio de la niña (identidad omitida por razones de Ley), en el asunto penal Nº LP02-S-2013-004033.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado Nos. ____________________________. Conste.
La Secretaria.-
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