REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008065

ASUNTO : LP01-R-2015-000299



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2015, por la abogada REINA LACRUZ HERNÀNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario y como tal del imputado ALBEIRO JOSÈ QUINTERO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado: ALBEIRO JOSÈ QUINTERO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación Ilícita De Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada REINA LACRUZ HERNÀNDEZ, en su carácter de defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario y como tal del imputado ALBEIRO JOSÈ QUINTERO PEÑA, mediante el cual expone:

(…omissis…)

DEL DERECHO

“(…)En este estado, el Tribunal a quo incurrió en error cuando declara la procedencia de una medida privativa de libertad., califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido por la presunta comisión de los delitos ya señalados, sin tomar en cuenta los elementos de convicción para determinarlo, ya que el Juez a quo indica en su fundamentación que se desprenden suficientes elementos de convicción derivados del procedimiento policial donde practicaron la aprehensión, que aportan el necesario convencimiento al Tribunal para estimar que presuntamente el imputado sea miembro de una banda de delincuencia organizada, así como autor en el delito de fabricador de armas y municiones, por cuanto no fue aprehendido elaborando armas, municiones como lo hace ver el representante fiscal estigmatizando a mi defendido, la pregunta de la defensa técnica en este caso es ¿Cuáles fueron esos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho? Lo solo dicho por los funcionarios actuantes, al respecto es necesario recordar que jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros sobre el hecho, señala que no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados y ha señalado lo siguiente:

(omissis…)

Así como también lo señala el. Ponente Dr Julio Elias Mayaudon Gráu. Voto salvado Dra Blanca Rosa Mármol de León Sala de Casación Penal, ya que en dicha sentencia la Dra Blanca Rosa Mármol de León, expone

(omissis…)

En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en particular no se podía arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales o por cuanto la aprehensión le dieron un tinte amarillista y político ya que al parecer causo un escándalo público en la comunidad merideña.

De modo tal Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en el caso de marras, el Tribunal a quo no debió incurrir en error y Causar un daño irreparable a mí defendido manteniéndolo privado de su libertad y arribar a su decisión con el solo dicho por y los funcionarios policiales, pues los funcionarios aprehensores estando en un lugar abierto, y de libre de tránsito peatonal y vehicular aunado a ello (se explanó en Audiencia Oral mas no fue trascrito en el acta) no lo aprehenden en fabricando armas y explosivos, ni siquiera introduciendo los supuestos sacos en el vehículo y en un lugar distinto y si mi defendido se encontraba realizando alguna presuntamente conducta sospechosa y trata de huir del lugar, debieron buscar testigos en el lugar donde aprehendieron a mi defendido. Por tales motivos esta defensa técnica ha decidido, como en efecto lo hace, APELAR DEL AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN DONDE SE ACORDÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADO POR EL TRIBUNAL A QUO (sic)

Ciudadanos Magistrados como bien lo indica la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde nos enseña que el solo dicho por los funcionarios policiales y menos un testigo que se presume que tenia en su poder los sacos no es suficiente para inculpar a una persona, infiriéndose de lo expuesto que en el caso que nos ocupa se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva con solo lo manifestado por una testigo que se contradice y sin presencia de testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios y más cuando en el lugar de aprehensión es un lugar abierto expuesto al tránsito vehicular y peatonal, los funcionarios actuantes acuden a la vereda 01 zona enmontada donde observan introduciendo unos sacos en un taxi y hacen trabajo de inteligencia e investigación siguiendo un carro y una moto que escoltaba al vehículo automotor.

Esta Defensora Técnica se opuso al tipo penal imputado por el Ministerio Publico en dicha audiencia por cuanto el Tipo Penal imputado no corresponde con los hechos.

El auto apelado, viola el derecho de mi defendido al principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad corno uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido al someterlo a un proceso penal y comprometiendo su libertad personal y vulnerándole otros derechos fundamentales como la Tutela Jurídica Efectiva y Debido Proceso consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS.

Promuevo como Pruebas copias certificadas de todas las actuaciones, así como la Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia de fecha 03 de septiembre del 2015 y la Resolución emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de este mismo mes y año y pido muy respetuosamente sean expedidas certificadas y agregadas al presente escrito y a su vez remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho solicito ante la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, y solicito:

PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra de la Decisión de fecha 04 de septiembre de este año que discurre emitida por el Tribunal a quo con todos los pronunciamientos de ley

SEGUNDO: Solicito le sea acordada la libertad Inmediata a mi defendido ( omissis…)”





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 14 al 17 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: la Abogada Maira Jiménez, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: LUIS GERARDO SIERRA GALLEGO, ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA y JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, supra identificado, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, conforme a acta de fecha 31-08-2015, la cual señala lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones por el Sector Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuando se recibió un reporte vía radio por parte de la Central de Comunicaciones indicando que se había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana, que no se identificó por temor a represarías en su contra, pero, que por su tono de voz se trataba de una persona de sexo femenino, indicando que en el Sector Los Curos, específicamente en la Vereda N 1, dos ciudadanos estaban sacando varios sacos de la zona enmontada y que estaban solicitando una unidad taxi para trasladar esos sacos desconociendo su destino. Trasladándose la comisión al sitio, donde visualizaron un vehículo tipo taxi correspondiente a la Línea Teletaxi Ejecutivo y un vehículo moto marca SKIGO de color rojo, placa: AF4188M con dos ciudadanos a bordo, observando que los ocupantes de la motocicleta proceden a colocar en el interior del maletero del vehículo taxi varios sacos, al salir dicho vehículo taxi a la vía principal de Los Curos se observa a dos ciudadanos a bordo de el referido vehículo moto que comienza a guiar al conductor del vehículo taxi hacía su destino, razón por la cual se procede a seguirlos con la finalidad de conocer con mas detalles el destino de los mismos, tomando la vía hacía el Sector La Pedregosa, cuando se trasladaban a la altura dél Sector Santo Niño, específicamente frente materiales la montaña, y adyacente al antiguo local comercial “Del Budare a su Boca”, parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se observó que los ciudadanos que iban a bordo del vehículo moto se detienen y le indican al conductor del taxi que se estacionara allí, notando que dialogaban entre ellos con actitud nerviosa. Por lo que la comisión procede a interceptarlos tanto a los que iban a bordo de la motocicleta como al conductor del taxi, y el jefe de la comisión Supervisor Jefe (IAPEM) José Gabriel Rangel identificándose previamente como funcionario policial procede a preguntarle al conductor del vehículo taxi si ocultaba dentro del mismo, objetos o sustancias que lo involucraran con la comisión de un hecho punible, manifestando que no, que se encontraba realizando una carrera y que en el interior de la maletera llevaba unos sacos que eran de propiedad de los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto de color rojo, quienes le manifestaron que en esos sacos llevaban materiales de construcción. Procediendo el Supervisor Agregado José Galeano a solicitarles la documentación personal a los dos ciudadanos que abordaban el vehículo moto, quedando identificados como: (1) ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.- 23.583.463. FECHA DE NACIMIENTO: 27/01/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN: LOS CUROS PARTE BAJA VEREDA 1, CASA N2 5, PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, procediendo de inmediato el Supervisor Agregado (IAPEM) Roberto Soto, a realizarle la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono marca Vtelca, modelo S118, CDMA, color plata, IMEI A0000037B1453B, SERIAL 1133000300701103, con su respectiva batería color negro y un (01) equipo marca IPHONE 3 modelo MC540LL/A serial de C1XDV76GDCP7, color gris plata con negro, no encontrándole ninguna otra evidencia, de inmediato fue identificado el segundo ciudadano como: JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N2 V- 23.206.044, FECHA DE NACIMIENTO: 05/05/1979, DE 36 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: ZONA INDUSTRIAL DE LOS CUROS, VEREDA 1, CASA N 5, PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A quien se le incauto al realizarle la respectiva inspección personal, un (01) teléfono marca blackberry 9320 modelo REB71UW, IMEI 355570054283695, PIN: 24CF63D3 con su respectiva batería de color negro, con tarjeta Sim Card Digitel serial N° 8958021306272279883F. Siendo colectadas estas evidencias por el Supervisor Agregado (IAPEM) Roberto Soto, de acuerdo como lo estipula el articulo 187 deI código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede el Supervisor Agregado (IAPEM) Roberto Soto, a preguntarle al ciudadano Hugo Arnoldo Contreras Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.029.966, quien para el momento conducía el vehículo taxi, que si él conocía a estos dos ciudadanos o guardaba algún tipo de relación con ellos, respondiendo este ciudadano que no los conocía que solo le estaban cancelando una carrera que habían solicitado, pero, que si en el interior de los sacos había algún objeto de procedencia ilícita que él mismo servía como testigo de los hechos. Seguidamente procede el mismo funcionario policial a revisar el vehículo según lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el interior de la maletera del vehículo varios sacos contentivos de los siguientes objetos: Saco N° 1 con las letras donde se lee monte verde S.A contentivo de una (01) recargadora de color azul marca DILLON contentiva de siete (07) cilindros de material sintético (plástico) marca DILLON PRECISION, un (01) objeto de color azul sintético, marca DILLON en forma de “L”, un (01) objeto metálico color plateado en forma cuadrada marca DILLON, un (1) aparato de precisión marca DILLON color plateado y negro, dos (02) objetos metálico color gris, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con cuatro tornillos, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con un tornillo, tres (03) envases plásticos clasificados de la siguiente manera: dos (2) marca EQUATE MINOXIDIL contentivo de un líquido y uno (1) marca OUTERS LEAD OUT con una sustancia en su interior, dos (02) bolsas Plásticas transparentes contentivas de un objeto en forma rectangular cada una, cinco (05) varillas de color plateado, cuatro (04) varillas de color negro, un (01) objeto de forma rectangular de color negro, un (01) objeto de material metálico de color plateado de forma cilíndrica, dos (02) objetos metálicos color dorado de forma cilíndrica marca DILLON PRECISION, en el saco N° 2, donde se lee Monte Verde Austral Granos contentivo de una (1) caja de cartón color marrón contentivo de mil (1000) vainas (conchas) 10mm, una (1) caja de cartón color marrón en forma rectangular contentiva de mil setecientos cincuenta (1750) ojivas calibre 9mm y 8mm, un (01) recipiente cilíndrico de material sintético con su respectiva tapa color azul contentiva de ochocientos cincuenta (850) vainas (conchas) Calibre 10mm, un (01) envase de material sintético (plástico) contentivo de setecientos cincuenta (750) vainas (conchas) de 38mm, en el saco N 3 donde se lee las letras “alimentos para ganado Mautes y Novillos”: contentivo de doce (12) bolsas de quinientos treinta (530) ojivas cada una calibre 9mm, diecinueve (19) cajas contentiva cada una de mil (1000) ojivas color cobre de calibre 9mm, una (01) caja contentiva de mil ojivas de 40mm, una (01) caja contentiva de setecientos cincuenta (750) ojivas de 9 mm, catorce (14) cajas color azul marca Winchester contentiva de diez cajas pequeñas de la misma marca y color, contentivas de un estuche color negro material sintético cada una de cien unidades, y Tres (03) recipientes de material metálico color gris contentivo de pólvora. Quedando como custodia de las Evidencias el funcionario policial: Oficial Agregado (sic)(IAPEM) Cristian Rojas. Posteriormente se verificaron los datos aportados por los ciudadanos a través de SIIPOL, informando el funcionario de guardia para el momento que los ciudadanos no presentaban solicitud alguna. Seguidamente, procede la Oficial Agregada Yamaly Molina siendo las 03:25 horas de la tarde a hacerle del conocimiento a los ciudadanos: (1) ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULADE IDENTIDAD N° V.- 23.583.463 Y (2) JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.- 23.206.044,(sic) sobre sus derechos como imputados según lo estipulado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Acto seguido, los ciudadanos aprehendidos manifiestan que en Ejido, específicamente en el Sector Los Rosales en un galpón abandonado se encontraba otro ciudadano de nombre Luís Sierra, que también guardaba relación con las evidencias encontradas, trasladándose de inmediato la comisión policial al sitio, se trataba de un galpón que se encuentra en estado de abandono signado con el N° 31 en el Sector Los Rosales, parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como: SIERRA GALLEGO LUÍS GERARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.680.423.FECHA DE NACIMIENTO: 31/07/1958, DE 67 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA HACIENDITA PARTE BAJA DE LOS CUROS, CASA S/N, PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (sic) procediendo de inmediato el Supervisor Agregado (IAPEM) Roberto Soto, a realizarle la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-GR235, color negro con gris, IMEI 358035030343044, con su respectiva batería de color negro, con tarjeta SIMCARD movilnet serial 8958060001404881902. Siendo colectado dicho teléfono por el Supervisor Agregado (IAPEM) Roberto Soto. Consecutivamente se le explica el motivo de la presencia policial y se le indica que basados en el artículo 196 ordinal 1 para evitar la comisión de un hecho punible del Código Orgánico Procesal Penal se le iba a realizar una inspección o registro al mencionado Galpón con el fin de incautar municiones u otros objetos que guarden relación con la presente investigación, indicando el ciudadano antes mencionado que efectivamente si tenia escondidas en el interior del galpón dos cajas. Inmediatamente la comisión ingresa al galpón conducido por este ciudadano y el mismo entrega a la comisión dos cajas más de material para municiones, encontrando dentro del mismo los siguientes objetos: una (01) caja de material cartón contentiva de trescientos cincuenta (350) ojivas calibre 4Omm, una (01) caja de material cartón contentiva de trescientos cincuenta (350) vainas (conchas) calibre .45mm, En vista de la situación, la Oficial Agregada Yamaly Molina procede a notificarle al ciudadano: SIERRA GALLEGO LUÍS GERARDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (sic) N V.- 22.680.423, sobre sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, según lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico, Procesal Penal, cuando eran aproximadamente las 05:00 horas de la tarde. Posteriormente, fueron trasladados los ciudadanos aprehendidos a bordo de la P-422, hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el galeno de guardia Dr. Domingo Brant, Médico Cirujano quien expidió constancias anexas, las cuales se explican en sus contenidos. Una vez realizadas las diligencias policiales de rigor se le efectuó llamada telefónica al Abg. Pedro Monsalve, Fiscal de Flagrancia Circunscripción Mérida, quien informó que las actuaciones fuesen remitidas a primera hora a su despacho así como a las instalaciones del CICPC subdelegación Mérida…

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados LUIS GERARDO SIERRA GALLEGO, ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA y JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, se produjo en el mismo momento que los imputados se encontraban con la cantidad de municiones incautadas, sí como con la maquina recargadora de municiones, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el 05 al 41.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados LUIS GERARDO SIERRA GALLEGO, ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA y JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, es por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del Estado Venezolano, en razón de que el imputados al tener la maquina para fabricar municiones, así como el gran cargamento de municiones incautadas, relacionándose para cometer tal ilícito penal.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados, supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que son por los delitos antes descritos, los cuales establecen sanciones de mas de diez años de prisión en su termino máximo y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

(omissis…), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados LUIS GERARDO SIERRA GALLEGO, ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA y JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del Estado Venezolano, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de la continuación del Proceso. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio al Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda la Autorización y vaciado del contenido mensajería, contactos, imágenes y video de la evidencia recolectada en cadena de custodia nro. 0222-2015 de fecha 31-08-2015, en conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley de Inviolabilidad de Comunicaciones.- (omissis…)”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente observa, que la presente impugnación va dirigida contra la medida judicial privativa de libertad decretada en contra el ciudadano: ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA .



Alega la recurrente que el A quo viola el contenido de los artículos 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad e igualmente los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la medida privativa de libertad a su defendido le ha causado un gravamen irreparable al someterlo a un proceso penal, comprometiendo su libertad personal y vulnerándole otros derechos fundamentales como la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, señalando además que con el sólo dicho de los funcionarios actuantes no se constituye como prueba suficiente para inculpar a su defendido, ante estas denuncias debe este Tribunal Colegiado dejar constancia que el Tribunal A quo, efectivamente calificó como flagrante la aprehensión del imputado ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de Fabricación Ilícita De Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del Estado Venezolano, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, se evidencia que efectivamente el A quo estableció cuales fueron los ilícitos penales que presuntamente cometió el ciudadano ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA, y al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, se observa que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el precitado ciudadano a solicitud de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público; la recurrente señala en su escrito las presuntas irregularidades que se cometieron en el procedimiento penal, en el que resultó aprehendido el ciudadano ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA, y que el Tribunal de Control no tomó en cuenta de que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.


En tal sentido, es necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible, lo cual ocasiona la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, según copia del acta policial inserta al folio (06 y 08 y su vuelto) de la causa principal, donde se desprende, que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido en esta acción lo cual tornó flagrante la situación, y de tal manera fue apreciado por la A-quo, observándose que el procedimiento policial fue totalmente legal y ajustado a derecho ya que se hicieron acompañar por un testigo, donde lograron incautar una gran cantidad de municiones y elementos utilizados en la fabricación de armas; igualmente las entrevistas y declaraciones del testigo e imputados, lo cual quedó perfectamente plasmado en las actas policiales, de manera tal, que no es solamente el dicho de los funcionarios actuantes, sino también del testigo, debiéndose recalcar que éstas son evidencias, más no pruebas, ya que éstas se evacuan en otra etapa del proceso.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3°, 5° y 373, ejusdem, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad, esta Alzada observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Al respecto, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:


“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”



Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones considera este organismo Colegiado, que en el caso bajo estudio están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al citado hecho punible, objeto de este proceso, el cual ha quedado precalificado en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como la presunta comisión de los delitos de Fabricación Ilícita De Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del Estado Venezolano.



Observando este Tribunal Colegiado que nos encontramos ante la presencia de una serie de delitos graves considerados pluriofensivos, ya que atenta contra la vida y seguridad de las personas y que merecen pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.



El Tribunal de Control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° LP01-P-2015-008065.

En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro está, los delitos por los cuales es investigado el imputado de autos, donde se desprende que efectivamente dicho ciudadano fue aprehendido en situación de flagrancia el día 31 de agosto de 2015, y la pena que pudiera llegar a imponerse pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”



Así las cosas, en relación a los argumentos alegados por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el A quo si motivó y explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y ASÍ DECIDE.



DISPOSITIVA





Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada REINA LACRUZ HERNÀNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario y como tal del imputado ALBEIRO JOSÈ QUINTERO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado: ALBEIRO JOSÈ QUINTERO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación Ilícita De Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano,

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 04 de septiembre de 2015, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, Líbrese boleta de traslado al imputado de autos, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números:_______________________.Boleta de traslado Nros:_____________Conste.

Sria