REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000353
ASUNTO : LP01-R-2015-000353
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signados bajo el número LP01-R-2015-000353, interpuesto en fecha 01/10/2015, por el abogado Piero Samin Contreras Morales, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Francisco Esteban Canelon, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, con competencia en Ilícitos Cambiarios, en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado ciudadano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000353
A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Piero Samin Contreras Morales, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Francisco Esteban Canelon, señalando lo siguiente:
“ …Honorables Magistrados, fundamento el presente recurso de apelación de autos en el artículo 439 numeral 5 y 7 de la norma adjetiva penal, en primer lugar debo manifestar que uno de los elementos necesarios para la configuración de un delito es la tipicidad, entendiéndose éste como la correcta adecuación de un hecho de la vida real a un tipo penal. Esta capacidad … es lo que hace que el proceso se pueda llevar de la mano del principio de legalidad y de la garantía criminal, que es el derecho que tiene toda persona justiciable a que se le impute correctamente la comisión de un delito… Dicho lo anterior considero que la aprehensión … Dicho lo anterior, considero que la aprehensión de mi representado no llena los extremos exigidos por la ley para estimar que es una situación flagrante por cuanto no se encontraba presente en el sitio del suceso, no habiendo en este caso inmediación personal… En el presente caso, ninguno de los hechos esta acreditado toda vez que en primer lugar mi representado simplemente lo que estaba haciendo era cumplir un trabajo por lo cual iba a devengar una remuneración, al punto de que este ni transportaba una mercancía, ni se encontraba en el sitio, ni tenia llaves de los candados que resguardaba la carga, ello se evidencia de las declaraciones recabadas por el Ministerio Público, tampoco se puede evidenciar actuaciones que apunten a la intención o conducta de pretender desviar los bienes retenidos para atraerlos fuera … ”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación, a pesar de estar debidamente emplazado, tal y como se evidencia de la boleta inserta al folio 06.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, con competencia en Ilícitos Cambiarios, publicó auto fundado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La Abogada ELEIDER AGELVIS, en representación de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificando en razón de tales hechos en los delitos de Contrabando de Extracción en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EN CUANTO AL ORDEN ECONÒMICO Y PRODUCTIVO. En consecuencia, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 130 Y 131 de la Norma Adjetivo Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EN CUANTO AL ORDEN ECONÒMICO Y PRODUCTIVO, solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Solicitó se Autorice a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Mérida la disposición de la Mercancía Incautada de conformidad con el artículo 44 numeral primero y el último aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos, que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 11-09-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento de Comandos Rurales Nº 229, el cual describe la siguiente Mercancía: Dos Mil Setecientas (2700) cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 1.675.080 Bsf, cuarenta y tres (43) cajas de desodorantes marca Ladies Scent de Cincuenta unidades (50) cada una para un total de 2150 unidades, con un valor por caja de 870,48 Bsf, para un valor total de 37.430,64 Bsf, los cuales se encuentran en ese mismo comando bajo el resguardo y custodia. En consecuencia se acuerda Oficiar al Jefe de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE) del Estado Mérida, a los fines de ponerle en conocimiento la Autorización.5.- Consigno en este acto actuaciones, a fin de que sean agregados a la causa para su constancia.
SEGUNDO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, como consta en Acta Policial Nº CZ. 22-DCR.229-SIP-063/, de fecha 11-09-2015 adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida la diligencia efectuada en la presente averiguación: "Siendo el día de hoy Viernes 11 de Septiembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Jean Carlos Pérez Vera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.943.486, Coordinador de Turismo por la alcandía del municipio Caracciolo Parra Olmedo, informando sobre un presunto vehículo en estado de abandono en el Hotel Villa de los Andes, motivo por el cual salió en comisión el Sargento Primero Márquez Rodríguez Robert, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.141.879, en compañía de funcionarios de la Alcaldía del municipio Caracciolo Parra Olmedo, con el fin de procesar dicha información, una vez en referido Hotel, ubicado carretera panamericana sector Maracaibito, municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, efectivamente se constató que allí dentro del hotel se encontraba un vehículo Marc Ford Modelo Cargo, Color Blanco, en vista esta situación el Sargento Primero Márquez Rodríguez Robert, notifico al comando sobre la veracidad de la información suministrada, quien estaba hospedado desde el día 22 de Agosto del presente año y el mismo se encontraba retirado de las instalación por compromisos familiares hasta el día 09 se de septiembre de este mismo año y no podía movilizar el vehículo ya que presenta fallas mecánicas dejaría un responsable del vehículo, cual registro en ese mismo momento en quedando identificado según libro de recepción como Francisco Esteban Canelon, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.209.276, una vez percatados de una serie de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideramos que constituían factor de duda, procedimos a ubicar a dicho ciudadano quedando identificado como Francisco Esteban Canelón, titular de la cédula de identidad Nro V-21.209.276, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad con fecha de nacimiento 04/11/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente sector la Bloquera, casa sin, carretera panamericana, tucanisito bajo del municipio Caracciolo parra olmedo del estado Mérida, con número de teléfono 0424-7171997, el cual manifestó ser el encargado de dicho vehículo y poseer las llaves del mismo ya que presuntamente presentaba fallas mecánicas y lo habían dejado encargado mientras los dueños solucionaba su traslado. Seguidamente procedimos a realizar la inspección ocular a dicho vehículo encontrándose en la caja de herramienta un bulto y medio de arroz marca generoso y en la parte delantera específicamente dentro de la guantera, facturas números 0001485 y 0001486 perteneciente a distribuidora de víveres inversiones Rodríguez Almao 2013 C.A, ubicada en av. Carlos Giffoni local Nro. 2b-Q6. Zona industrial 11I Barquisimeto estado Lara - zona postal 3001 teléfono 0414-5199792, 0251-2691585, Email rodriguezalmaoinver@gmail.com. con fecha de emisión del 21 de agosto del 2015, el cual especificaba que el vehículo contenía en su interior 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades y 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades, procediendo a verificar la presunta mercancía que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo específicamente en la cava, el cual se encontraba asegurada con un candado, solicitándole al ciudadano responsable del vehículo que lo abriera, manifestándonos este no poseer lleves del mismo, en vista a esta situación se procedió a trasladar el vehículo el cual no presentó ninguna falla mecánica hasta el Destacamento de Comando Rurales Nro. 229 del comando de zona Nro. 22 De la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Guayabones, a un 1 Km de la Vía Panamericana, bajando vía cuatro esquinas, Finca la Chápala, del municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes del estado Mérida, una vez allí procedimos a realizar la ruptura del candado de seguridad de la cava del referido vehículo, observando en su interior una gran cantidad de cajas de tamaño pequeño que al ser abierta se observó que en su interior habían afeitadoras y desodorantes, verificando que el mismo se encontraban 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 16.75080 Bsf, 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades para un valor por caja de 870,48 bs, para un valor total de 37430,64 desodorantes para un total de la mercancía de 1.712.510,64 Bsf, todo esto en presencia de los ciudadanos Jesús Enrique Rangel Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.477.051, el mismo se encontraba retirado de las instalación por compromisos familiares hasta el día 09 se de septiembre de este mismo año y no podía movilizar el vehículo ya que presenta fallas mecánicas dejaría un responsable del vehículo, cual registro en ese mismo momento en quedando identificado según libro de recepción como Francisco Esteban Canelón, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.209.276, una vez percatados de una serie de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideramos que constituían factor de duda, procedimos a ubicar a dicho ciudadano quedando identificado como Francisco Esteban Canelón, titular de la cédula de identidad Nro V-21.209.276, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad con fecha de nacimiento 04/11/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente sector la Bloquera, casa sin, carretera panamericana, tucanisito bajo del municipio Caracciolo parra olmedo del estado Mérida, con número de teléfono 0424-7171997, el cual manifestó ser el encargado de dicho vehículo y poseer las llaves del mismo ya que presuntamente presentaba fallas mecánicas y lo habían dejado encargado mientras los dueños solucionaba su traslado. Seguidamente procedimos a realizar la inspección ocular a dicho vehículo encontrándose en la caja de herramienta un bulto y medio de arroz marca generoso y en la parte delantera específicamente dentro de la guantera, facturas números 0001485 y 0001486 perteneciente a distribuidora de víveres inversiones Rodríguez Almao 2013 C.A, ubicada en av. Carlos Giffoni local Nro. 2b-Q6. Zona industrial 11I Barquisimeto estado Lara - zona postal 3001 teléfono 0414-5199792, 0251-2691585, Email rodriguezalmaoinver@gmail.com. con fecha de emisión del 21 de agosto del 2015, el cual especificaba que el vehículo contenía en su interior 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades y 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades, procediendo a verificar la presunta mercancía que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo específicamente en la cava, el cual se encontraba asegurada con un candado, solicitándole al ciudadano responsable del vehículo que lo abriera, manifestándonos este no poseer lleves del mismo, en vista a esta situación se procedió a trasladar el vehículo el cual no presentó ninguna falla mecánica hasta el Destacamento de Comando Rurales Nro. 229 del comando de zona Nro. 22 De la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Guayabones, a un 1 Km de la Vía Panamericana, bajando vía cuatro esquinas, Finca la Chápala, del municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes del estado Mérida, una vez allí procedimos a realizar la ruptura del candado de seguridad de la cava del referido vehículo, observando en su interior una gran cantidad de cajas de tamaño pequeño que al ser abierta se observó que en su interior habían afeitadoras y desodorantes, verificando que el mismo se encontraban 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 16.75080 Bsf, 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades para un valor por caja de 870,48 bs, para un valor total de 37430,64 desodorantes para un total de la mercancía de 1.712.510,64 Bsf, todo esto en presencia de los ciudadanos Jesús Enrique Rangel Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.477.051, Jean Carlos Pérez Vera, titular de !a Cédula de Identidad Nro. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Edwin Villasmil, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía estado Mérida quien giro las instrucciones correspondientes al caso, Igualmente se hace del conocimiento que las evidencias físicas identificadas en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 063-001, 063-002, 063-003, se encuentran en la sede de esta Unidad Táctica bajo el resguardo y custodia del Sargento Primero Guillen Pernia José, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.902.676, Así mismo se deja constancia que mencionado ciudadano se encuentra recluido en calidad de depósito en la estación policial Guayabones”.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, con los hechos narrados, constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos las cuales sirven para decretar la Medida Privativa de Libertad los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL CZ. 22-DCR.229-SIP-063/, de fecha 11-09-2015, cursante a los folio 03 y 04 y su vuelto, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a la Investigación Penal, donde se incauto la cantidad de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 16.75080 Bsf, 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades para un valor por caja de 870,48 bs, para un valor total de 37430,64 desodorantes, y la detención de los Imputados de autos.
2. Acta de fecha 11-09-2015, de donde se le impuso al imputado FRANCISCO ESTABAN CANELÓN, todos los Derechos y Garantías Constitucionales al que el puede optar en el Proceso Penal.
3. Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Enrique Rangel Briceño, titular de la cedula de identidad V. 23.477.051, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar donde el Gerente del Hotel Villa de los Ángeles II, narra cuando se hospedo el ciudadano José Gregorio García, titular de la cedula de identidad Nº 15.775.521, quien era la persona que conducía el Vehìculo que trasportaba la mercancía incautada.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano Jean Carlos Pérez Vera, titular de la cedula de identidad V. 15.943.486, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar, quien como coordinador de Turismo para la alcaldia del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, donde le dio apoyo al Gerente del Hotel Villa de los Ángeles II.
5.- Acta de Entrevista del ciudadano Harrison Mayckler Rivas Márquez, titular de la cedula de identidad V. 23. 715. 716, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida.
6.- Acta de Entrevista de la ciudadana María Alejandra Rondòn Canelón, titular de la cedula de identidad V. 22.622.167, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida.
7.-Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real, de fecha 11-09-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento de Comandos Rurales Nº 229, el cual describe la siguiente Mercancía: Dos Mil Setecientas (2700) cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 1.675.080 Bsf, cuarenta y tres (43) cajas de desodorantes marca Ladies Scent de Cincuenta unidades (50) cada una para un total de 2150 unidades, con un valor por caja de 870,48 Bsf, para un valor total de 37.430,64 Bsf, los cuales se encuentran en ese mismo comando bajo el resguardo y custodia.
8. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-09-2015, cursante a los folios 17 de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento de Comandos Rurales Nº 229, donde dejan las características del lugar donde encontraron el Vehículos contentivos de los productos de Primera Necesidad.
9.- Copia de las Fijación Fotográfica, de la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-09-2015.
10.- Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 0001485, de fecha 21-08-2015 de la empresa inversiones Rodríguez Álamo 2013, C.A. donde se refleja la cantidad de 1350 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 837.540,oo, y veinte dos unidades desodorantes marca Ladies Scent, para un valor total de 19. 150.56 Bsf.
11.- Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 0001486, de fecha 21-08-2015 de la empresa inversiones Rodríguez Álamo 2013, C.A. donde se refleja la cantidad de 1350 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 837.540,oo, y veinteuno unidades desodorantes marca Ladies Scent, para un valor total de 18.280,00 Bsf.
11.- Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 0001486, de fecha 21-08-2015 de la empresa inversiones Rodríguez Álamo 2013, C.A. donde se refleja la cantidad de 1350 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 837.540,oo, y veinteuno unidades desodorantes marca Ladies Scent, para un valor total de 18.280,00 Bsf.
12.- Copia de Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 29273672, de fecha 11-05-2010, a nombre TROPICAL DE LOS ANDES C.A.
13.- Copia de las Fijación Fotográfica, de la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-09-2015.
14.- Acta de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 063-001, 063-002, 063-003, de fecha 11-09-2015.
De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que el imputado FRANCISCO ESTABAN CANELÓN, natural de Trujillo Estado Trujillo, Venezolano, Fecha de nacimiento 04/11/1980, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de identidad, Nº 21.209.276, Soltero, de ocupación agricultor, analfabeta, hijo de María Antonia Canelón (f) y de padre desconocido, domiciliado en el sector la Bloquera, Tucancito, vía Panamericana, entrada al sector Maracaibito, llegando a la bodega del señor Yuban, al lado del Hotel de nombre Villas Los Andes II, se encuentra la vivienda propiedad de su hermana de nombre María Alejandra Rondón Canelón, casa sin número, vivienda de color amarillo claro con rejas de color negro, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, Teléfono 0424-717.19.97 (de su propiedad) y el 0424-2292874 (propiedad de su hermana María Rondón), se le precalifica los hechos en los siguientes tipos Penales como lo son los delitos de Contrabando de Extracción en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EN CUANTO AL ORDEN ECONÒMICO Y PRODUCTIVO.
En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, a los imputados antes identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precio Justo, la cual establece lo siguiente:
…omissis…
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por la Defensa Pública se declara sin lugar, ya se ACUERDA imponer al imputado FRANCISCO ESTABAN CANELÓN, Titular de la Cédula de identidad, Nº 21.209.276, Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como se encuentran en las actas que conforman el presente expediente, para estimar que concurren suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En Primer lugar, el daño causado a las ciudadanas y ciudadanos, en el acceso de los bienes y servicios para la satisfacción de las primeras necesidades de una manera justa y equitativo, a fin de proteger la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes; pues se trata del bienestar social y la alimentación de los venezolanos; En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, mayor diez (10) años, pues la pena prevista que es catorce (14) a dieciocho (18) años, por lo que estamos en presencia de la "presunción iuris de peligro de fuga", y como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que el investigado podría llegar a influir en la testimonio de los demás testigos poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia.
Es Importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que la protección de la familia y la seguridad alimentaria es un derecho Constitucional, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida.
QUINTO:Se ordena agregar al presente Asunto Penal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y la defensa privada.
SEXTO: Se autoriza la extracción y vaciado de contenido del equipo celular, descrito en el registro de cadena de custodia de fecha 11-09-2015 inserta al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, marca BLU, modelo Tank (White), color BLANCO CON FUCSIA, contentivo de una batería marca BLU color: BLANCO CON NEGRO, serial Nº C663907180T, y una tarjeta de memoria de 2Gb y un Chip perteneciente a la empresa Movistar Nº 804320007907743, equipo celular signado con el Nº incautado al investigado FRANCISCO ESTEBAN CANELON, según consta en registro de cadena de custodia de fecha 11-09-2015 inserta al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto, de conformidad con el artículo 205 Y 206 del COPP. En consecuencia se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. A los fines de que se extraiga los mensajes de texto enviados y recibidos, así como mensajes de voz, igualmente se requiere la relación de llamadas entrantes y salientes como la ubicación geográfica, imágenes que contengas a los fines de realizar también experticia de Coherencia Técnica. La misma será practicada por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la sub.- Delegación El Vigía; a quienes les QUEDA PROHIBIDO DIVULGAR LA INFORMACION OBTENIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 4 numeral 9, articulo 37, en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 ordinales 2 y 10, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se comisa mercancía incautada en el procedimiento, colocándola a la orden de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 11-09-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento de Comandos Rurales Nº 229, el cual describe la siguiente Mercancía: Dos Mil Setecientas (2700) cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 1.675.080 Bsf, cuarenta y tres (43) cajas de desodorantes marca Ladies Scent de Cincuenta unidades (50) cada una para un total de 2150 unidades, con un valor por caja de 870,48 Bsf, para un valor total de 37.430,64 Bsf, los cuales se encuentran en ese mismo comando bajo el resguardo y custodia. En consecuencia se acuerda Oficiar al Jefe de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE) del Estado Mérida, a los fines de ponerle en conocimiento la Autorización; con base a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y el ultimo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos; a cuyos fines, se ordena librar la comunicaciones correspondientes al Jefe de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida, para que entregue la mercancía mediante acta.
OCTAVO:Se ordena incautar preventivamente de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de un (01) Vehículo descrito en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-09-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento de Comando Rural Nº 229, el cual describe: 1) Marca: FORD; Modelo: CARGO; Color: BLANCO; Año: 2010; Placas: A87AI2S; Tipo: FURGÓN; Clase: CAMIÓN; Uso: CARGA; Serial de carrocería: 8YTYTHZT5A8A37633; Serial de chasis: AA37633. En consecuencia se acuerda Oficiar a la directora de la oficina Nacional Contra La delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), con sede en la Ciudad de Mérida, ubicada en el Edificio San Felipe, en la avenida 4, con calle 24, del la Parroquia El Sagrario de Municipio Libertador del estado Mérida..
NOVENO: Declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.521, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos policiales…”
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003805, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Piero Samin Contreras Morales, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Francisco Esteban Canelon, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, con competencia en Ilícitos Cambiarios, en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado ciudadano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, una vez analizados el recursos de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 17/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, con competencia en Ilícitos Cambiarios, los siguientes argumentos esenciales:
.- Que no se dan los supuestos a que se refiere la ley para privar de libertad a su defendido.
.- Que el procedimiento atenta la seguridad jurídica, por lo cual solicita que se declare con lugar su apelación y se otorgue a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.
.- Que no existía la inmediatez con el hecho a los fines que se pudiera calificar como flagrante la aprehensión del encausado.
Ahora bien, de la pretensión recursiva ejercida por la defensa, se constata que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a verificar si efectivamente la aprehensión del encausado se produjo en flagrancia y si existían elementos de convicción suficientes a los fines de proceder a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:
Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace sin que existieran los suficientes elementos de convicción que pudieran vincular la participación de su representado en el hecho objeto del proceso
En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”
La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso acuerdo a lo señalado en el acta, los hechos son los siguientes:
“…Tenemos que l oshechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, como consta en Acta Policial Nº CZ. 22-DCR.229-SIP-063/, de fecha 11-09-2015 adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida la diligencia efectuada en la presente averiguación: "Siendo el día de hoy Viernes 11 de Septiembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Jean Carlos Pérez Vera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.943.486, Coordinador de Turismo por la alcandía del municipio Caracciolo Parra Olmedo, informando sobre un presunto vehículo en estado de abandono en el Hotel Villa de los Andes, motivo por el cual salió en comisión el Sargento Primero Márquez Rodríguez Robert, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.141.879, en compañía de funcionarios de la Alcaldía del municipio Caracciolo Parra Olmedo, con el fin de procesar dicha información, una vez en referido Hotel, ubicado carretera panamericana sector Maracaibito, municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, efectivamente se constató que allí dentro del hotel se encontraba un vehículo Marc Ford Modelo Cargo, Color Blanco, en vista esta situación el Sargento Primero Márquez Rodríguez Robert, notifico al comando sobre la veracidad de la información suministrada, quien estaba hospedado desde el día 22 de Agosto del presente año y el mismo se encontraba retirado de las instalación por compromisos familiares hasta el día 09 se de septiembre de este mismo año y no podía movilizar el vehículo ya que presenta fallas mecánicas dejaría un responsable del vehículo, cual registro en ese mismo momento en quedando identificado según libro de recepción como Francisco Esteban Canelon, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.209.276, una vez percatados de una serie de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideramos que constituían factor de duda, procedimos a ubicar a dicho ciudadano quedando identificado como Francisco Esteban Canelón, titular de la cédula de identidad Nro V-21.209.276, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad con fecha de nacimiento 04/11/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente sector la Bloquera, casa sin, carretera panamericana, tucanisito bajo del municipio Caracciolo parra olmedo del estado Mérida, con número de teléfono 0424-7171997, el cual manifestó ser el encargado de dicho vehículo y poseer las llaves del mismo ya que presuntamente presentaba fallas mecánicas y lo habían dejado encargado mientras los dueños solucionaba su traslado. Seguidamente procedimos a realizar la inspección ocular a dicho vehículo encontrándose en la caja de herramienta un bulto y medio de arroz marca generoso y en la parte delantera específicamente dentro de la guantera, facturas números 0001485 y 0001486 perteneciente a distribuidora de víveres inversiones Rodríguez Almao 2013 C.A, ubicada en av. Carlos Giffoni local Nro. 2b-Q6. Zona industrial 11I Barquisimeto estado Lara - zona postal 3001 teléfono 0414-5199792, 0251-2691585, Email rodriguezalmaoinver@gmail.com. con fecha de emisión del 21 de agosto del 2015, el cual especificaba que el vehículo contenía en su interior 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades y 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades, procediendo a verificar la presunta mercancía que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo específicamente en la cava, el cual se encontraba asegurada con un candado, solicitándole al ciudadano responsable del vehículo que lo abriera, manifestándonos este no poseer lleves del mismo, en vista a esta situación se procedió a trasladar el vehículo el cual no presentó ninguna falla mecánica hasta el Destacamento de Comando Rurales Nro. 229 del comando de zona Nro. 22 De la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Guayabones, a un 1 Km de la Vía Panamericana, bajando vía cuatro esquinas, Finca la Chápala, del municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes del estado Mérida, una vez allí procedimos a realizar la ruptura del candado de seguridad de la cava del referido vehículo, observando en su interior una gran cantidad de cajas de tamaño pequeño que al ser abierta se observó que en su interior habían afeitadoras y desodorantes, verificando que el mismo se encontraban 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 16.75080 Bsf, 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades para un valor por caja de 870,48 bs, para un valor total de 37430,64 desodorantes para un total de la mercancía de 1.712.510,64 Bsf, todo esto en presencia de los ciudadanos Jesús Enrique Rangel Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.477.051, el mismo se encontraba retirado de las instalación por compromisos familiares hasta el día 09 se de septiembre de este mismo año y no podía movilizar el vehículo ya que presenta fallas mecánicas dejaría un responsable del vehículo, cual registro en ese mismo momento en quedando identificado según libro de recepción como Francisco Esteban Canelón, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.209.276, una vez percatados de una serie de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideramos que constituían factor de duda, procedimos a ubicar a dicho ciudadano quedando identificado como Francisco Esteban Canelón, titular de la cédula de identidad Nro V-21.209.276, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad con fecha de nacimiento 04/11/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente sector la Bloquera, casa sin, carretera panamericana, tucanisito bajo del municipio Caracciolo parra olmedo del estado Mérida, con número de teléfono 0424-7171997, el cual manifestó ser el encargado de dicho vehículo y poseer las llaves del mismo ya que presuntamente presentaba fallas mecánicas y lo habían dejado encargado mientras los dueños solucionaba su traslado. Seguidamente procedimos a realizar la inspección ocular a dicho vehículo encontrándose en la caja de herramienta un bulto y medio de arroz marca generoso y en la parte delantera específicamente dentro de la guantera, facturas números 0001485 y 0001486 perteneciente a distribuidora de víveres inversiones Rodríguez Almao 2013 C.A, ubicada en av. Carlos Giffoni local Nro. 2b-Q6. Zona industrial 11I Barquisimeto estado Lara - zona postal 3001 teléfono 0414-5199792, 0251-2691585, Email rodriguezalmaoinver@gmail.com. con fecha de emisión del 21 de agosto del 2015, el cual especificaba que el vehículo contenía en su interior 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades y 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades, procediendo a verificar la presunta mercancía que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo específicamente en la cava, el cual se encontraba asegurada con un candado, solicitándole al ciudadano responsable del vehículo que lo abriera, manifestándonos este no poseer lleves del mismo, en vista a esta situación se procedió a trasladar el vehículo el cual no presentó ninguna falla mecánica hasta el Destacamento de Comando Rurales Nro. 229 del comando de zona Nro. 22 De la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Guayabones, a un 1 Km de la Vía Panamericana, bajando vía cuatro esquinas, Finca la Chápala, del municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes del estado Mérida, una vez allí procedimos a realizar la ruptura del candado de seguridad de la cava del referido vehículo, observando en su interior una gran cantidad de cajas de tamaño pequeño que al ser abierta se observó que en su interior habían afeitadoras y desodorantes, verificando que el mismo se encontraban 2.700 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 16.75080 Bsf, 43 cajas de desodorante marca Percara Ladies Scent de 50 unidades para un valor por caja de 870,48 bs, para un valor total de 37430,64 desodorantes para un total de la mercancía de 1.712.510,64 Bsf, todo esto en presencia de los ciudadanos Jesús Enrique Rangel Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.477.051, Jean Carlos Pérez Vera, titular de !a Cédula de Identidad Nro. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Edwin Villasmil, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía estado Mérida quien giro las instrucciones correspondientes al caso, Igualmente se hace del conocimiento que las evidencias físicas identificadas en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 063-001, 063-002, 063-003, se encuentran en la sede de esta Unidad Táctica bajo el resguardo y custodia del Sargento Primero Guillen Pernia José, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.902.676, Así mismo se deja constancia que mencionado ciudadano se encuentra recluido en calidad de depósito en la estación policial Guayabones”…”
Así las cosas, observa esta Alzada que, la Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado Francisco Esteban Canelon, observándose que el Ministerio Público, en esta fase incipiente del proceso, consignó como elementos de convicción los siguientes:
01. Acta de fecha 11-09-2015, de donde se le impuso al imputado FRANCISCO ESTABAN CANELÓN, todos los Derechos y Garantías Constitucionales al que el puede optar en el Proceso Penal.
02. Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Enrique Rangel Briceño, titular de la cedula de identidad V. 23.477.051, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar donde el Gerente del Hotel Villa de los Ángeles II, narra cuando se hospedo el ciudadano José Gregorio García, titular de la cedula de identidad Nº 15.775.521, quien era la persona que conducía el Vehìculo que trasportaba la mercancía incautada.
03.- Acta de Entrevista del ciudadano Jean Carlos Pérez Vera, titular de la cedula de identidad V. 15.943.486, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar, quien como coordinador de Turismo para la alcaldia del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, donde le dio apoyo al Gerente del Hotel Villa de los Ángeles II.
04.- Acta de Entrevista del ciudadano Harrison Mayckler Rivas Márquez, titular de la cedula de identidad V. 23. 715. 716, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida.
05.- Acta de Entrevista de la ciudadana María Alejandra Rondòn Canelón, titular de la cedula de identidad V. 22.622.167, en el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 229 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Pinar, carretera Panamericana del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Parroquia Tucani del estado Mérida.
06.-Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real, de fecha 11-09-2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento de Comandos Rurales Nº 229, el cual describe la siguiente Mercancía: Dos Mil Setecientas (2700) cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 129.600 unidades con un valor por caja de 620,40 Bsf, para un valor total de 1.675.080 Bsf, cuarenta y tres (43) cajas de desodorantes marca Ladies Scent de Cincuenta unidades (50) cada una para un total de 2150 unidades, con un valor por caja de 870,48 Bsf, para un valor total de 37.430,64 Bsf, los cuales se encuentran en ese mismo comando bajo el resguardo y custodia.
07. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-09-2015, cursante a los folios 17 de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, Destacamento de Comandos Rurales Nº 229, donde dejan las características del lugar donde encontraron el Vehículos contentivos de los productos de Primera Necesidad.
08.- Copia de las Fijación Fotográfica, de la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-09-2015.
09.- Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 0001485, de fecha 21-08-2015 de la empresa inversiones Rodríguez Álamo 2013, C.A. donde se refleja la cantidad de 1350 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 837.540,oo, y veinte dos unidades desodorantes marca Ladies Scent, para un valor total de 19. 150.56 Bsf.
10.- Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 0001486, de fecha 21-08-2015 de la empresa inversiones Rodríguez Álamo 2013, C.A. donde se refleja la cantidad de 1350 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 837.540,oo, y veinteuno unidades desodorantes marca Ladies Scent, para un valor total de 18.280,00 Bsf.
11.- Copia Fotostática de Una (01) factura Nro. 0001486, de fecha 21-08-2015 de la empresa inversiones Rodríguez Álamo 2013, C.A. donde se refleja la cantidad de 1350 cajas de afeitadoras marca Gillette de 48 unidades cada una, para un total de 837.540,oo, y veinteuno unidades desodorantes marca Ladies Scent, para un valor total de 18.280,00 Bsf.
12.- Copia de Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 29273672, de fecha 11-05-2010, a nombre TROPICAL DE LOS ANDES C.A.
13.- Copia de las Fijación Fotográfica, de la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-09-2015.
14.- Acta de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 063-001, 063-002, 063-003, de fecha 11-09-2015
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como : Contrabando de Extracción en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EN CUANTO AL ORDEN ECONÒMICO Y PRODUCTIVO.
Observando este Tribunal Colegiado que nos encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta a todos los venezolano ante la guerra económica que en la actualidad se encuentra batallando en el nuestra República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN CANELON y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado FRANCISCO ESTEBAN CANELON, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección del Ministerio Público que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar los Recursos de Apelación interpuesto por el abogado Piero Samin Contreras Morales, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Francisco Esteban Canelon, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, con competencia en Ilícitos Cambiarios, en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado ciudadano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, con competencia en Ilícitos Cambiarios, en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del pre indicado ciudadano, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
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