REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000117

ASUNTO : LP01-R-2015-000117



PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Esta Alzada procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada por los Abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Rosa Elena Briceño Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón y a tal efecto es necesario señalar:

Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las decisiones proferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:

“... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (Sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance).

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.



Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:



“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).



En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.



Esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por los apoderados judiciales, la cual versa sobre el hecho que esta alzada declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, en razón a lo siguiente: (…) dos situaciones totalmente diferentes, la apariencia si se quiere al concepto de legalidad, y por ende de legitimidad, la primera, donde en relación a la tradición legal que origina la legalidad del vehiculo en controversia se comprueba, que el primer documento con forma y presentación de Certificado de Registro de Vehiculo, de conformidad con la experticia realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre de JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, en las conclusiones, resulto ser Falso y de origen ilegal en el País, y que difiere de las claves de seguridad, sistemas de impresión, vaciado y base de datos, utilizado por el enlace INTT-CICPC logrando constatar que el tramite signado con la numeración 30633201, no se encuentra en los archivos llevados por tales dependencias(…)

(…)Esta situación, conlleva a concluir por parte de esta alzada, que la condición de legalidad del Vehiculo suficientemente señalado, esta jurídicamente cuestionada, y mas aun cuando se trata del primer documento de registro de vehiculo automotor, el cual debe de acuerdo a la ley, dar un amplio viso de legalidad, en la condición de dicho vehiculo, por tanto considera esta Corte de Apelaciones , y difiere que hubiese podido otorgarse una entrega plena del mismo dentro de la controversia existente, entre las partes que manifiestan tener la legitimidad sobre el mismo(…).

(…)Ya este tipo de documentación falsa, vicia de nulidad la cadena de ventas, y deja en una situación de ilegalidad lo concerniente al registro automotor en el País,

(…)La segunda situación, nos demuestra lo contrario, en cuanto a la legalidad del Documento de Certificado de Registro Automotor, la experticia practicada por el CICPC, al Certificado de Registro de Vehiculo Automotor signada bajo el No 9700-1 TI-C15106-14, de fecha 02-09-2014, deja como conclusión 1.- El certificado de de Registro de Vehiculo, signado con el No 31414392 a nombre de EDUARDO SANTOS RINCON, Cedula o RIF V20900328, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO(…)

En esta situación, podemos observar, que a pesar de que este documento es autentico, existe una declaración del ciudadano EDUARDO SANTOS RINCON, donde señala entre otras cosas: Yo le compre esa camioneta a David Vivas, se la pague dándole parte de pago un Neon, y el resto se lo di en efectivo, lo único que puedo decir es que yo le compre la camioneta me la puso a nombre mío y yo como tengo una venta de carros se la vendí al señor Pablo (…)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, observó que de las actuaciones que conforman la causa principal, existe duda razonable, por cuanto no se puede precisar como se le logró la obtención del referido documento, en virtud de que se obtiene de acuerdo a lo que declara el ciudadano EDUARDO SANTOS CHACON, antes de firmar los documentos notariados a su nombre, por tanto se traduce en una anormalidad que puede facilitarse para medios no acordes con la ley, razón suficiente para concluir que efectivamente otro Tribunal deberá analizar con libertad de criterio cual de las partes solicitantes logra demostrar de manera adecuada y conforme a la ley la tradición legal del vehículo objeto de la controversia jurídica en el asunto penal LP01-P-2014-010260

Queda, en estos términos resuelta la solicitud presentada por los Abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Rosa Elena Briceño Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Emilio Sánchez Chacón. Finalmente se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 09 de Noviembre de 2015.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.






LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria.-