REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-006568

ASUNTO : LP01-R-2015-000232



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.202.244, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 08/07/2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la pre indicada ciudadana, en el asunto penal N° LP01-P-2015-006568.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 dictó la decisión impugnada.



Que en fecha 20 de julio de 2015, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000232.



Que en fecha 03 de agosto de 2015, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue debidamente emplazada.



Que en fecha 05 de agosto de 2015, la preindicada fiscalía dio contestación al recurso.



Que en fecha 07 de agosto de 2015 el Tribunal de Control N° 01 remitió el presente recurso.



Que en fecha 11 de agosto de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente al Juez de esta Alzada, abogado Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe la misma.



Que en fecha 12 de agosto de 2015 el Juez de esta Alzada, Abogado Ernesto José Castillo, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de agosto de 2015.



Que en fecha 18 de agosto de 2015 se convocó al Juez Temporal, abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, quien se abocó el 21 de agosto de 2015, constituyéndose la Corte Accidental en fecha 27 de agosto de 2015, conformada por los Jueces, abogados José Gerardo Pérez, Genarino Buitrago y Adonay Solís Mejías, a quien le correspondió la ponencia.



Que en fecha 02 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación, oportunidad en la cual se solicitó la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2015-006568, para su revisión.



Que en fechas 05 de octubre de 2015, se recibió el preindicado asunto principal.



Que en fecha 09/11/2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías, a quien le fue dejada sin efecto su designación como Juez de esta Alzada.



Que en fecha 13/11/2015 se constituye esta Alzada, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Ernesto Castillo y José Luis Cárdenas Quintero, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo, mediante el cual expone:



“(Omissis…) Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

(…)

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA EVIDENTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 232, 236 Y 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE PARTE DE LA JUEZA DE CONTROL N° 1 AL MOMENTO DE DICTAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO 2.015 [sic] (FOLIOS 60 AL 64), Y EN EL FUNDAMENTO DE LA MISMA EN FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO 2.015 [sic] (FOLIOS 66 AL 71).

Honorables Magistrados basta leer los Artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar:

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Para darnos cuenta que una medida privativa de libertad o una orden de aprehensión u orden de captura, para acordarla debe estar debidamente fundamentada.

EN NUESTRO CASO Y HE ALLI [sic] LA PRIMERA DENUNCIA SE VIOLA ESTE REQUISITO FUNDAMENTAL DE DEBIDA FUNDAMENTACION [sic] Y SE SEÑALA ESTO POR LO SIGUIENTE:

Basta observar Honorables Magistrados el acta de fecha 07 de Julio [sic] del año 2.015 [sic], (Folio 60 al 63) levantada al momento de la celebración de la audiencia de ratificación o no de la detención en situación de flagrancia del ciudadano FREDDY REINALDO MONTILVA CALDERON [sic] QUE EL Ministerio Publico [sic] señalo [sic] con relación a mi defendida.

Solicito [sic] la orden de captura de los ciudadanos CARMEN UZCATEGUI [sic] TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD 5.202.244 Y EL CIUDADANO GIANCARLO JOSE [sic] QUINTERO TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE UDENTIDAD [sic] 13.524.029. SOLICITO LA EXPERTICIA DE CONTENIDO DEL TELÉFONO DEL CIUDADANO FREDDY POR LOS FUNCIONARIOS DE DEL [sic] CICPC, LA CUAL’ [sic] ESTA [sic] DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA N° 0048-215 DE FECHA 03-07-2015. NO EXPUSO MAS [sic].

Como se desprende de dicha acta el Ministerio Publico [sic], no fundamento [sic], no razono [sic], no motivo [sic], no justifico [sic] ya que no consta en acta los elementos de convicción en los que se baso [sic] para justificar una solicitud de orden de aprehensión u orden de captura para con mi defendida PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] ANGULO. No menciono [sic] dicho delito alguno, ni la posible responsabilidad de mi defendida señalando los elementos de convicción.

Pero lo que es peor, lo más lamentable, es que alguien a quien el estado [sic] delego [sic] su poder controlador, a quien la constitución [sic] y los hombres le confiaron la sagrada misión de la equidad y de la igualdad, ese mismo día y en esa misma acta acordara la orden de aprehensión u orden de captura con el razonamiento siguiente:

QUINTO: SE DEDECLARA [sic] CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN CONSECUENCIA SE ORDENA EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CARMEN UZCATEGUI [sic] ANGULO TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD 5.202.244 POR EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN ART 54 DE LA LEY DE CORRUPCION Y PARA EL CIUDADANO GIANCARLO JOSE [sic] QUINTERO TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE UDENTIDAD [sic] 13.524.029 POR EL DELITO DE PECULADO DE USO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO [sic] 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN [sic] ES POR ELLO QUE SE ORDENA OFICIAR A TODOS LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD COMPETENTE. ASÍ MISMO SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL LA EXPERTICIA TELEFÓNICA [sic] DEL CIUDADANOS [sic] FREDDY POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, LA CUAL ESTA [sic] DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA NS 0048-215 DE FECHA 03-07-2015.

Habría desde ya que preguntarse, que elementos de convicción analizo [sic] que le determinaran no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible responsabilidad de mi defendida, pues tal como se señalo [sic], no consta que el ministerio publico [sic] haya fundado su solicitud, pero lo que es peor, donde consta la calificación posible solicitada por el Ministerio Publico [sic] en la cual solicitara por tal o cual delito, par [sic] que la ciudadana jueza y solo ella a motus propio terminara dictando una orden de aprehensión u orden de captura por el delito de PECULADO DOLOSO sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, cuando el Ministerio Publico [sic] no configuro [sic] delito alguno.

Pero lo que es más triste aun, si bien no estaba obligada a dictar un auto fundado que justificara la orden de aprehensión u orden de captura por el delito de PECULADO DOLOSO sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, independiente que el Ministerio Publico [sic] no se lo señalara ni los elementos que configuraran el delito ni la responsabilidad; pero que ocurrió Honorables Magistrados, basta leer lo que denomino [sic] ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE CAPTURA que riela a los folios 66 al 71, cuando con relación a la orden de captura u orden de aprehensión señala:

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a lo9s [sic] folios desde el 13 al 53 (Nota téngase en cuenta que se refería a los elementos utilizados para tomar su decisión con relación al imputado FREDDY REINALDO MONTILVA CALDERON [sic].

Para seguir señalando:

Con respecto a la orden a la solicitud de la orden de captura:

Analizados todos los elementos de convicción recabados, este Juzgado considera que debe declararse con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CARMEN UZCATEGUI [sic] ANGULO, titular de la cedula [sic] de identidad 5.202.244, por estar incursa en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para EL CIUDADANO JEANCARLO JOSE [sic] QUINTERO, titular de la cedula [sic] de identidad 13.524.029 por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.

Por ende, queda evidenciado en el caso que nos ocupa, que existe peligro procesal de fuga contra de los investigados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, por la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, se presume que los imputados podrían evadirse o fugarse en caso de ser juzgados en libertad, lo que impediría la realización del correspondiente juicio y eventual aplicación del Derecho Penal, frustrando la realización de la Justicia. Así se decide.

Acordando en la dispositiva

Sexto: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CARMEN UZCATEGUI [sic] ANGULO, titular de la cedula [sic] de identidad 5.202.244, por estar incursa en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para EL CIUDADANO JEAN CARLO JOSE [sic] QUINTERO, titular de la cedula [sic] de identidad 13.524.029 por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia expídase la orden de captura. Librese [sic] oficios correspondientes a los órganos de seguridad.

Como se ve Honorables y por eso se comenzó señalando la violación de los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pero donde consta a lo largo de este auto fundado en la cual mezclo [sic] la medida cautelar sustitutiva en contra de un imputado, el razonamiento formal, la debida motivación que exigen los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la orden de aprehensión u orden de captura, porque esta inmotivación viola el derecho constitucional a la defensa al ignorar la defensa las razones, los elementos de convicción de la cual la juzgadora extrajo razones suficientes para considerar a mi defendida incursa en el delito de Peculado Doloso, y su posible responsabilidad.

EN FUNCION [sic] DE ELLO Y ANTE LA AUSENCIA DE UNA DEBIDA MOTIVACION [sic] PARA LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSION [sic] U ORDEN DE CAPTURA ES INDUDABLE QUE ESA ORDEN DE APREHENSION [sic] U ORDEN DE CAPTURA ES NULA. Y ASI [sic] DEBE DECRETARSE.

SEGUNDA DENUNCIA.

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN FLAGRANTE LDEL [sic] PRINCIPIO DE PRIMACIA [sic] DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES, HONORABLES MAGISTRADOS, EN MATERIA DE APLICACIÓN DE NORMAS LEGISLATIVAS DEBE PREVALECER PARA EL JUEZ LA PRIMACÍA DE LO ESPECIAL SOBRE LO GENERAL Y LA PRIMACÍA DE LO POSTERIOR SOBRE LO ANTERIOR, EXPRESADOS EN LOS CLÁSICOS AFORISMOS: GENERI PER SPECIEM DEROGATUR LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI. POR CUANTO DEMOSTRADO QUE LA ACTIVIDAD QUE DIO LUGAR A LOS HECHOS ES EL CARÁCTER [sic] DE DEPOSITARIA JUDICIAL QUE TIENE COMO FUNCIÓN MI DEFENDIDA; DEBIDAMENTE ACREDITADO A LO LARGO DE LA INVESTIGACIÓN Y EN FUNCIÓN DE ELLO Y ANTE LA EXISTENCIA DE LA LEY SOBRE DEPOSITO [sic] JUDICIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 28.213 DEL 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.966 [sic], NO DEROGADA, NO ABROGADA, NO DECLARADA INCONSTITUCIONAL QUE PREVEE [sic] SANCIONES ADMINITRATIVAS [sic] Y PENALES PARA CUALQUIER ACCIÓN DE UNA DEPOSITARIA JUDICIAL, ES DE APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; APLICANDO EL CRITERIO SEGÚN EL CUAL LA LEY ESPECIAL PREVALECE SOBRE LA GENERAL. LEY ESTA QUE POR DESCONOCIMIENTO NO APLICO [sic] CON CARÁCTER PREFERENTE EL TRIBUNAL, COMO NO LO HIZO EL MINISTERIO PUBLICO [sic] QUE NI SIQUIERA CONFIGURO [sic] SU SOLICITUD EN UN TIPO PENAL, APLICANDO INDEBIDAMENTE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION [sic] Y NO LA LEY SOBRE DEPOSITO [sic] JUDICIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 28.213 DEL 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.966 [sic].

Honorables Magistrados, observamos no solo de la declaración del testigo identificado con el Código 244 Folio 31, que no es más que la identificación resguardada de nuestra defendida, que al folio 30 señala que ella es la propietaria del Estacionamiento Judicial Díaz Uzcategui [sic], señalando todo el tiempo cual es la función, presentando al Folio 31 Constancia emitida por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre su acreditación.

Observamos también en la declaración rendida por el Imputado [sic] FREDDY REINALDO MONTILVA al momento de la celebración de la audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia de fecha 07 de Julio [sic] del año 2.015 [sic] que riela a los folios 60 al 63, en particular 61 al 62 que se refiere siempre a la depositaria judicial, Estacionamiento Díaz Uzcategui [sic].

Obsérvese como en el acta de actuación Policial de Funcionarios adscritos al Sebin-Mérida, hablan del Estacionamiento Díaz Uzcátegui.

Obsérvese igualmente como de la declaración rendida por mi defendida en fecha 13 de julio del maño [sic] 2.05 [sic] al momento de la celebración de la audiencia de Ratificación o no de la Orden [sic] de Aprehensión [sic] la misma señalo:

Se estaba haciendo una selección de vehículos de transito [sic], a la orden de transito [sic] y a la orden del CICPC, separando los carros de transito [sic] y los solicitados, nos exigieron de Caracas que nos trabajáramos mas con los organismo [sic] de CICPC; sino solo con transito [sic]; ellos lo que parecen en la causa ellos son Tasadores, ellos estaban haciendo un trabajo de otros estacionamientos cuando ellos estaban revisando los carros estaban en el estacionamiento, ellos se quedaron con lo que mostraron, yo tenia [sic] presión del consejo comunal de la comunidad en cuanto que produce contaminación a la comunidad, esa camioneta estaba ahí esa no dice que es por alteración de seriares [sic] sino que ingreso [sic] por transito [sic]…, como es de saber este carro ingreso [sic] por transito [sic], iba para cuatro años ahí, ellos me llaman y me preguntan si puede revisarse esos carros, yo no recuerdo de haberle dicho que sacaran el carro, el [sic] me llama me dice que había sacado el carro yo estaba ocupada no recuerdo cuando de lo que hable [sic] con el…, soy única legalmente constituida aquí no hay estacionamientos que no están debidamente constituida, todo lo que es basura me lo llevan a mí, nos mandaron a seleccionar, donde dice que se tiene que entregar un carro en horas, llegan carros con placas montadas como se determina un delito, LA FISCALÍA PREGUNTA quien contestó; soy la secretaria del estacionamiento Díaz Uzcategui [sic], tengo concesión del Ministerio del Interior de Justicia para tener estacionamiento, tengo todo en regla, tengo once años frente al estacionamiento.

DE ESTAS DECLARACIONE SY DE ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCION [sic] SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE NUESTRA DEFENDIDA, ES PROPIETARIA DE UN ESTACIONAMIENTO QUE FUNGE COMO DEPOSITARIA JUDICIAL DEBIDAMENTE PERMISADO.

PERO NO SOLO DE ELLO HONORABLES MAGISTRADOS, DE PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCION [sic] Y ENTREGA DE VEHICULOS [sic] QUE SE CONSIGNO [sic] Y QUE RIELA AL FOLIO 137.

PERO A SU VEZ DE ACTA CONSTITUTIVA, CON TODOS LOS RECAUDOS DONDE SE DETERMINA RAZON [sic] SOCIAL Y QUIEN ES LA PROPIETARIA CUYA COPIA SE ACOMPAÑA.

DE CONSTANCIA O LICENCIA DE OPERACIÓN DE SERVICIO CONEXO PARA ESTACIONAMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE CUYA COPIA SE ACOMPAÑA.

En función de ello, y porque así lo dispone el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Deposito [sic] Judicial que señala:

Artículo 1.– Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 2.– El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Artículo 3.– Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.

CAPITULO [sic] I

De las Sanciones

Artículo 39.– Quien actuare como depositario judicial u ofreciere sus servicios cono tal sin estar autorizado en la forma establecida en esta Ley, será castigado con la pena prevista en el artículo 214 del Código Penal, salvo el caso del articulo 3 5 de esta Ley.

Igual pena se impondrá ala persona que se presente como representante o administrador de un depositario judicial, si la persona en nombre de la cual actúa no ha obtenido la autorización correspondiente o le tia sido revocado u si no tuviere el autor del hecho la representación que se atribuye o le hubiere sido revocada.

Artículo 40.– Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado coma pena establecida en el ordinal 6 del articulo 465 del Código Penal.

Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado corno reo de apropiación indebida calificada.

En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas judiciales.

Artículo 41. Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 1.000,00) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni las sanciones aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro.

Artículo 42.– La infracción del artículo 9 de esta Ley, se castigará con malta de quinientos a mil quinientos bolívares (Bs. 5 00,00 a Bs. 1.500,00) por cada falta.

Artículo 43.– La infracción de los artículos 21 y 22 se castigará con malta de cincuenta a quinientos bolívares (Bs. 5 0,00 a Bs. 5 00,00) además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 44.– La infracción del artículo 24 de esta Ley se castigará con multa de quinientos a mil quinientos bolívares (Bs. 5 00,0 0 a Bs. 1.500), más un interés del uno por ciento mensual durante el tiempo en que el depositario estuviere en mora de cumplir esta obligación.

Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad depositada.

Artículo 45.– El depositario que fraudulentamente cobrare emolumentos o tasas, perderá los derechos de depósito que le correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere recibido.

Artículo 46.– El depositario que percibiere cualesquiera cantidades de dinero por concepto de derechos de depósito sin dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares (Bs. 1 00,00 a Bs. 5 00,00).

Artículo 47.– Las multas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por el Ministerio de Justicia mediante resolución motivada respecto de la cual se aplicará lo establecido en el artículo 89 [sic], pero el recurso no se admitirá, en caso de multa, sin previo pago o afianzamiento de la misma.

Firme la resolución que imponga una multa, su producto ingresará al Fisco Nacional.

Artículo 48.– En caso de reincidencia en la infracción, el Ministerio de Justicia podrá revocarla autorización concedida al depositario infractor en la forma prevista en el artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 49.– Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a la Nación, los Estados y las Municipalidades en los casos en que ejerzan funciones de depositarlos judiciales.

Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son aplicables a los Institutos Autónomos cuyas respectivas leyes los autoricen para actuar como depositarios judiciales.

LEY ESTA SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL DE LA CUAL SE DESPRENDE SU CARÁCTER ESPECIAL, PARA PERSONAS QUE JERECEN [sic] ACTIVIDADES DE DEPÓSITO JUDICIAL, DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE PREVEE [sic] SANCIONES PENALES PARA ACTOS RELACIONADOS CON ESTA ACTIVIDAD Y EN PARTICULAR SI ESTA HONORABLE CORTE ANALIZA EL ARTÍCULO 40 QUE SEÑALA:

Artículo 40.– Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado coma pena establecida en el ordinal 6 del articulo 465 del Código Penal.

Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado corno reo de apropiación indebida calificada.

En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas judiciales.

ES INDUDABLE QUE LA SENTENCIADORA VIOLO [sic] EL PRINCIPIO PREVIAMENTE SEÑALADO QUE LA LEY ESPECIAL ES DE PREFERENTE APLICACIÓN A LA LEY GENERAL, ES INDUDABLE QUE DE ESTAR INCURSA MI DEFENDIDA EN ALGUN [sic] DELITO RELACIONADO CON SU FUNCION [sic] DE DEPOSITARIA JUDICIAL DEBIA [sic] HABERSELE [sic] APLICADO ESTA NORMATIVA LEGAL Y NUNCA PERO NUNCA LA LEY CONTRA LA CORRUPCION [sic] ARTICULO54 [sic], ES DECIR EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, PUES SU ACCIONAR EN CASO DE EFECTIVAMENTE CONFIGURAR UN HECHO DELICITIVO [sic] ESTA [sic] RESGUARDANDO SEGÚN EL TIPO PENAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO [sic] 40 DE LA LEY SOBRE DEPOSITO [sic] JUDICIAL PREVIAMENTE SEÑALADO Y POR ENDE, VIOLO [sic] EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO [sic] 49 NUMERAL 6 Y ASI [sic] DEBE SER CONSIDERADO.

TERCERA DENUNCIA.

DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION [sic] CON RELACION [sic] AL AUTO DENOMINADO MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE LA IMPUTADA PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] ANGULO.

Honorables Magistrados, una motivación, no puede y no de ser una vulgar transcripción o copia de un acta anterior, tratando de asimilar a hechos exclusivos de una u otra persona, pues si observamos el acta de fecha 13 de Julio [sic] del año 2.015 [sic] que riela a los folios 143 al 147, se inicia con hechos relacionados con la detención del ciudadano FREDDY MONTILVA CALDERON, y en función de ello acuerda luego de ratificar la orden de aprehensión una medida cautelar para mi defendida por considerada responsable del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en función de ello debemos señalar que en el supuesto que esto se considere debidamente fundado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando la Juez señala que considera demostrado la responsabilidad de nuestra defendida por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del Patrimonio Público; YA QUE NO EXPLICO [sic] PORQUE CONSIDERA QUE ESTA [sic] ACREDITADA LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS PUNIBLES, NO SEÑALAN CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITAN FORMALMENTE LA COMISION [sic] DEL HECHO PUNIBLE COMO ES EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción.

Para ello y visto el fundamento que en numero [sic] de 15 valora como los posibles elementos de convicción, consideramos necesario hacer una abstracción o repaso de la Teoría de la Imputación Objetiva en la cual se debe relacionar a todo evento la teoría de la acción, con la teoría de la responsabilidad penal que lleva a la existencia material del delito. Y que para ello es fundamental tener en cuenta la interrelación existente entre autoría, antijuricidad y culpabilidad.

Es decir que por principio universal del derecho penal, no puede existir delito, ni puede existir ningún injusto penal, sin que se halle plenamente demostrada u objetivada la materialidad de la ilicitud.

Así mismo debo recordar a esta Corte de Apelaciones que por teoría general del delito los delitos se dividen en delitos de resultado, o en delitos de mero peligro.

El homicidio, las lesiones personales, el hurto, el robo, el acceso carnal violento, el peculado etc. entre otros son delitos de resultado, quiere decir que se consolidan su elemento de antijuricidad es produciendo un daño real.

SIN ANTIJURICIDAD MATERIAL, SIN DAÑO REAL, NO PUEDE HABER DELITO.

Pero analicemos la base del hecho delictual por los cuales el Tribunal considera demostrado el hecho y la responsabilidad de mi defendida COMO ES EL DELITO DE PECULADO DOLOSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO [sic] 54 DE LA LEY ANTICORRUPCION [sic]:

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

TENGASE [sic] EN CUENTA HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA ESENCIA DE ESTE DELITO, EL NUCLEO [sic], EL TIPO PENAL SE CONFIGURA CUANDO EN BENEFICIO PARTICULAR O PARA FINES CONTRARIOS A LOS PREVISTOS EN LAS LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES U ÓRDENES DE SERVICIO, UTILICE O PERMITA QUE OTRA PERSONA UTILICE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO O EN PODER DE ALGÚN ORGANISMO PÚBLICO, O DE EMPRESAS DEL ESTADO CUYA ADMINISTRACIÓN, TENENCIA O CUSTODIA SE LE HAYA CONFIADO, es decir Honorables Magistrados que con los elementos valorados por la Juez de Control N° 1 se debe demostrar que existe leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio que indiquen los fines y en nuestro caso uso y hora de uso, y que en función de ello se uso [sic] indebidamente el bien, por eso se requiere un somero análisis para determinar que no existe un señalamiento alguno a lo largo de los elementos de convicción que indiquen esta violación; no se presenta declaración alguna, documento alguno, leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio alguno que señalar como debía usarse el vehículo, entre que horas, para que o algún otro tipo de forma de uso, ni emanada de Instituto alguno MTC, ni de la Gobernación, ni del estado o ley alguna que controle o indique forma de uso de dicho bien.

ES DECIR NO HAY NINGUN [sic] SEÑALAMIENTO EN EL AUTO FUNDADO, EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION [sic] POR ELLA SUPUESTAMENTE ANALIZADOS, SALVO LA ENTREVISTA RENDIDA POR MI PROPIA DEFENDIDA; QUE INDIQUE QUE BASADOS EN ELLOS EFECTIVAMENTE CONSIDERO [sic] POR LO MENOS LA PRUEBA FORMAL DE VIOLACION [sic] A LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES U ORDEN DE SERVICIO; DE MANERA DE CONFIGURAR Y DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO DE ACUERDO A LA EXIGENCIA DEL TIPO PENAL.

POR TAL AL DETERMINARSE QUE HUBO INMOTIVACION [sic], QUE UTILIZO [sic] UN TIPO PENAL QUE NO ENCUADRA CON LA ACCION [sic] DESPLEGADA POR MI DEFENDIDA, QUE NO JUSTIFICO [sic] CON ELEMENTO DE CONVICCIÓN [sic] REALES EL TIPO PENAL POR EL CUAL DICTO [sic] LA ORDEN DE APREHENSION [sic], QUE LUEGO CONVIRTIO [sic] EN MEDIDA CAUTELAR, AL DETERMINARSE QUE EN NINGUN [sic] LADO EXISTE EL TIPO FORMAL DE PECULADO DOLOSO, SOLICTAMNOS [sic] DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION [sic] Y ANULE DE NULIDAD ABSOLUTA TODO LO RELACIONADO CON NUESTRA DEFENDIDA.

Como ya señalamos a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medio de prueba la totalidad del expediente signado con el Numero [sic] LP01-P-2015-006568 en particular las actas de la audiencia de declaración de la aprehensión en situación de flagrancia de fecha 07 de Julio [sic] del año 2.015 [sic] realizada al ciudadano FREDDY REINALDO MONTILVA ANDERSON, que riela a los folios 60 al 64, donde podrá determinar esta Corte como no motivo [sic] su solicitud de orden de captura el Ministerio Publico [sic] para con nuestra defendida, y menos el tribunal de Control.

Fundamentación de Orden [sic] de Captura [sic], que riela a los folios 66 al 71, donde podrá determinar esta Corte que esta orden de captura no tiene motivación alguna.

Acta de audiencia de ratificación o no de la Orden [sic] de Captura [sic] de fecha 13 de julio del año 2.015 [sic]; que riela a los folios 132 al 137.

Auto Fundado de fecha 13 de Julio [sic] del año 2.015 [sic] que riela a los folios 143 al 147. Donde podrá determinar este tribunal como trataron de justificar una calificación de PECULADO DOLOSO, sin fundamento ni elemento de convicción alguno.

Declaración de mi defendida resguardada con la numeración código 244 que riela a los folios 30 al 32, donde se determina lo señalado que efectivamente estábamos en presencia de una depositaria judicial.

Las copias presentadas del acta constitutiva de la Empresa Estacionamiento Díaz Uzcátegui, y de la autorización dada por el Ministerio de operar como depositaria judicial.

Por último se promuevo [sic] valor legal de la Ley Sobre Deposito [sic] Judicial, Publicado [sic] en Gaceta Oficial N° 28.213 de fe3cha [sic] 16 de diciembre del año 1.966 [sic] que no ha sido derogada, o abrogada por Ley algunas y que no ha sido decretada nula o inconstitucional por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y por ende está Vigente [sic] y es de aplicación Especial [sic] y preferente.

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto a los folios 69 y 85 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:



“(Omissis…) acudo ante su competente autoridad, dentro del marco de las atribuciones contenidas en los [sic] articulo [sic] 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14| del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO (…), para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:

A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la defensa, por ello considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha en [sic] fecha [sic] 13 de julio de 2015, siendo publicado dentro del lapso legal, por considerar, que la misma se ajusta a derecho.

Seguidamente pasamos a esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:

(…)

DE LA PRIMERA DENUNCIA

De la lectura del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente alegan “DENUNCIO LA EVIDENTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 232, 236 Y 240 DEL C.O.O.P. POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL N° 01 AL DICTAR LAS ORDENES [sic] DE APREHENSIÓN EN FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO 2055 [sic]”, señalando en síntesis la Defensa Técnica que dicho Auto Fundado de fecha 07 de julio de 2015, donde se acuerda las solicitudes de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] en contra de los ciudadanos GIANCARLO JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.244 y PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.029, no contaron con la suficiente motivación, donde igualmente mencionada que este Ministerio Fiscal no fundamento [sic], o no razono [sic], ya que no se baso [sic] en elemento de convicción para solicitar al [sic] referida Orden [sic] de Aprehensión [sic] a su defendida, no señalándose delito alguno.

Ahora bien, es importante señalar, que en primer termino [sic] se le denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto del procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 1-11-08. Exp. 08-0015 “la oportunidad para realizar el Acto de Imputación Fiscal dependerá de si trata de un procedimiento en flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: En el caso de la aprehensión en flagrancia el aprehendido debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de Control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencia de dicha aprehensión, el Fiscal solicitara [sic] al juez la aplicación del procedimiento breve del procedimiento ordinario.

Es por lo cual resulta oportuno resaltar, que además de las dos (02) maneras anteriores de realizar el acto de imputación de forma ordinaria (en sede fiscal) y por Flagrancia (ante el Órgano Jurisdiccional), se puede realizar dicho acto en la Audiencia de Presentación por Solicitud de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del C.O.O.P. Tal y como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2007. Exp. 2007-1019:

“Se observa del contenido de la Impugnación no produjo violación alguna de los derechos Constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituta… “un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, se evidencia de forma clara que en el presente caso al realizar la Audiencia de Presentación para debatir la Ratificación o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 en concordancia con el artículo 127 N° 1, 3, 8, se le informo [sic] a los mismo [sic] por parte de esta Representación Fiscal, en fecha 13 de julio de 2015, de manera clara y específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que se le atribuyen (hechos estos anteriormente señalados), así como los delitos por los cuales se imputan como son PECULADO DOLODO [sic] PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, ultimo [sic] aparte de la Ley Contra la Corrupción.

En relación a la Falta de Imputación Previa, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Resulta idóneo traer a colación el criterio manejado por la Sala Constitucional bajo Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien en fecha 10 de agosto de dos mil nueve (2009), estableció:

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la <> de <> descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado. esta [sic] Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la <> de <> prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la <> de <> para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.

De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la <> de <>, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación. (…)”

Del criterio citado se colige entonces que, el momento en que el imputado es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control competente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es la oportunidad procesal para hacer del conocimiento del aprehendido los hechos que se le señala haber perpetrado, y cómo estos hechos llevados al derecho constituyen delito alguno; por lo que, partiendo desde el punto de que en el caso de marras los imputados de autos fueron aprehendidos bajo circunstancias de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Acordada [sic] por la Juez Primera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2015, una vez aprehendidos, es precisamente la Sede Jurisdiccional el órgano ante el cual serán impuestos de las razones por las cuales en principio son perseguidos por la Justicia, quedando a la convicción del Juzgador verificar, conforme al análisis de los hechos y la evaluación de los elementos de convicción, la existencia de indicios que puedan comprometer a los imputados en los que se le atribuyen, pues a partir de éste momento es que nacen en el sujeto perseguido los efectos constitucionales.

Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, por medio de los cuales se demuestra la concurrencia de los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la solicitud e imposición de una Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] antes de que se configure la imputación formal. Expuesto en la sentencia vinculante N° 1381 publicada el 30 de octubre de 2009 (…)

(…)

Cabe agregar que de la denuncia, el recurrente señalan la presunta falta de inmotivación, ya que a criterio de estos no se señalan los elementos que determinan los hechos delictivos por los cuales ordena la captura de su defendida, no haciendo presuntamente el juez un análisis uno a uno de los tipos penales antes referidos, ni señala cada uno de los requisitos y/o elementos establecidos en los artículos 232, 236 y 240 de la norma adjetiva penal.

De la lectura del recurso eso no se deduce, puesto que se limitan a indicar una relación de hechos, narrada desde su óptica, resultando a toda luz, una denuncia confusa y contradictoria a las normas legales exigidas, así la recurrente dice basarse para ello, en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que ésta deba ser explicada puesto que no se puede pretender que la Corte de Apelaciones se convierta en un Tribunal de Primera Instancia, ya que la Ley Adjetiva Penal, la somete en sus normas a un limitante respecto al conocimiento de la causa basándose en los puntos especifica de la sentencia que se recurre, en el caso contrario como es el que nos atañe debe ser desechadas por infundada, porque no solo genera una indeterminado [sic] en cuanto a la técnica empleada sino que causa una indefensión al momento de constar el presente vicio, por cuanto me impide contradecir tal alegato.

No obstante a todo evento, por ser esta representación fiscal, como parte de buena fe y servidor de justicia, me permito contestar en los siguientes términos:

El juez Aquo no fundamentó la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Publico [sic] y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia de [sic] para [sic] imponer a la imputada del motivo de su captura. Por ende al delito de PECULADO DOLODO [sic] PROPIO, previsto sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, el Juzgador estudio [sic] los alegatos de este Ministerio Fiscal y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explicó en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico [sic] periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, situación ésta que se infiere en el fallo que recurren, por cuanto el peticionante de la medida cautelar (Fiscal) acreditó los requisitos sustantivos y procesales, y el recurrente no acreditó la inexistencia de tales requisitos, con ello, el Juez a quo dicta la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], llenando los extremos sustantivos y procesales de la medida cautelar privativa instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTUAR LA VIOLACION [sic] DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho [sic] la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver acta de la audiencia de presentación).

En lo que respecta a la insistencia del recurrente de una medida privativa sin elementos de convicción, los requisitos de la privativa, sin una calificación jurídica y descripción de los hechos objeto de investigación, de la lectura del contenido de la presente causa, podrá la Alzada mediante su análisis, constatar la ilogicidad de lo expuesto por la Defensa al apreciar el debido fundamento de la recurrida, del que se desprende un claro criterio de objetividad y aplicación del Derecho, sobre la base de los elementos de convicción que fueron sometidos a su examen en la audiencia de presentación.

Se quiere ser enfático en lo que respecta el fin de la audiencia de imposición a la imputada del motivo de su captura, que no es mas en términos generales, que determinar el tipo de procedimiento por el cual se tramitará la causa y la medida (como cautelar no como sanción) que se puede aplicar para garantizar la presencia de la misma durante el proceso, para ello el juez examina lose elementos de convicción que traen las partes y verifica la existencia de ilícitos penales que no estén prescritos, pronunciándose sobre la medida de coerción personal. Es por ello que considera quien aquí suscribe que lo decidido por la Juez Aquo se ajusta a la finalidad del acto.

De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal para la determinación de la responsabilidad penal o no de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] (…), cuando se está tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario, lo que desvirtúa lo narrado por la Defensa y SOLICITO SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR TAL DENUNCIA, ya que no solo viola la técnica empleada, el derecho que me asiste de contradecir lo planteado, sino que es contraria a derecho, al pretender en una etapa procesal que no es la correspondiente analizar por el juez de alzada la responsabilidad penal del recurrente.

El proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelve a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol especifico [sic], función amparada en la nueva concepción dada por la Carta Política Fundamental, de que son servidores de justicia Art. 253 de la Constitución Vigente, El [sic] Fiscal del Ministerio Publico [sic] como titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y exculpación en pro de la búsqueda de la verdad del proceso según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara [sic] en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial, que decidirá según los alegatos efectuados por las partes.

En el procedimiento realizado el 08 de julio del 2015 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 ordenó la aprehensión de los ciudadanos identificados en autos, y en la Audiencia realizada en fecha 13 de julio de 2015, se determinó según los alegatos de cada una de las partes, el tramite [sic] por la vía del procedimiento ordinario la precalificación de los delitos de PECULADO DOLODO [sic] PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción a la referida ciudadana.

De la revisión de la sentencia interlocutoria, surge de manera diáfana que no es violatoria a los derechos de la imputada, quien fue privada de libertad, llenando la Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la SUFICIENTE MOTIVACIÓN de dicha medida como se aprecia de forma clara en el punto dos del Auto Fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrito por el [sic] Juez Abg. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, en fecha 08 de julio de 2015, con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad.

El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad con los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto esta es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales.

Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, que denuncia la recurrente no ocurrieron, por tanto se traducen que la referida sentencia de autos declara con lugar una solicitud fiscal, tomo [sic] en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 231, 232 y 233 del COPP, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsecamente debe tener toda sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.

Es de hacer resaltar que la medida de la privación fue fundada para evitar el peligro de fuga, y que fue solicitada por el Ministerio Publico [sic] para que se cumpliera la finalidad asegurativa de ésta (…).

DE LA SEGUNDA DENUNCIA.

Señala el Defensor Técnico “LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES” añade de igual manera “En materia de aplicación de las normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general y la primará de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: Genari Per “speciem derogatur y lex posterior derogat priori. Pos [sic] cuanto demostrado que la actividad que dio lugar a los hechos es el carácter de depositaria judicial que tiene como función mi defendida debidamente acreditado a lo largo de la investigación y en función de ello y ante la existencia de la Ley Sobre el Deposito [sic] Judicial, publicada en gaceta oficial N° 28.213 del 16 de diciembre de 1966, no derogada, no declarada inconstitucional y que prevé sanciones administrativas y penales para cualquier acción de una depositaria judicial es de aplicación preferente a la Ley Contra la Corrupción; aplicando el criterio según el cual la ley especial prevalece sobre lo general (…).

En ese sentido, es menester ilustrar a la [sic] esa Superioridad si bien es cierto la Defensa Técnica invoca la existencia de la referida normativa Ley Sobre el Depósito Judicial para el funcionamiento de los estacionamiento [sic] judiciales, no es menos cierto que en fecha miércoles, 19 de noviembre del 2014, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria fue publicada el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

En ese mismo sentido, es menester señalar que luego de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos investigados en la presente causa sucedieron en fecha 03 de julio del 2015.

Ahora bien, al entrar a analizar profundamente la presente causa, se evidencia que la misma figura como propietaria del Estacionamiento judicial Díaz Uzcategui [sic], ubicado en la Población [sic] de Ejido, Estado Mérida, estacionamiento este el cual cuenta con una Concesión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transito [sic] Terrestre para que sirva como depositaria judicial, cuya función principal es resguardar y custodiar los vehículos que se encuentran sometidos a un procedimiento judicial ya sea por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante cualquier Tribunal de la República, cuya función específica es el resguardo y/o custodia de los referidos vehículos a cambio de cancelar una remuneración por el tiempo que transcurra dicho vehículo en las instalaciones del estacionamiento.

En ese orden e [sic] ideas, es importante resaltar que esa Concesión arriba mencionada la otorga el ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se hace necesario observar lo señalado en e [sic] DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN:

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de este Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran funcionarios o empleados públicos:

1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

3.- Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.

A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia entonces que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, le otorga la cualidad de funcionarios público [sic] a los depositarios judiciales por cuanto tiene como función resguardar y custodiar los bienes muebles que le sean conferidos en calidad de depósito, por tener esa responsabilidad directa de unos vehículos o bienes que se encuentran sometidos a procedimientos policiales bajo el conocimiento de las Fiscalías del Ministerio Público o Tribunales de la República, por el sólo hecho de tener ese contrato o concesión para realizar la custodia o resguardo de dichos bienes. Es por lo cual la conducta de la imputada de autos de [sic] autos [sic] se encuentra plenamente subsumida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Apreciándose a la luz del derecho, que el desempeño de las funciones del Depositario Judicial se encuentra catalogada como funcionario Público al apreciarse que las funciones que desempeña el estacionamiento Judicial vienen dadas por la administración Pública del Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con lo cual se atenta contra el buen desenvolvimiento de la administración Pública Nacional, así como del buen desarrollo de la Administración de Justicia, ya que los referidos vehículos se encuentran a ordenes [sic] de Fiscalías del Ministerio Público y Tribunales de la República.

DE LA TERCERA DENUNCIA.

Señala el Accionante “DENUNCIAMOS LA INMOTIVACIÓN CON RELACIÓN AL AUTO MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE LA IMPUTADA PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] ÁNGULO [sic]”. Aludiendo el accionante que la Juzgadora en el Auto Fundado donde se le otorgo [sic] Medida [sic] cautelar a su Defendida, no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 240 de la norma adjetiva Penal, por cuanto no explico [sic] porque [sic] se considera que este [sic] acreditada la existencia de los hechos punibles, y que de igual manera no señala cuales fueron los elementos de convicción con los cuales se acredita la comisión del hecho punible.

Ahora bien este Ministerio Fiscal responde en los siguientes términos:

Tal y como se evidencia en autos, al leer a los folios del 143 al 147, se observa que la Juzgadora realizo [sic] la identificación plena de la imputada de autos, de igual manera realizó una narración precisa y concisa de los hechos ya mencionados, tal como se aprecia en los folios 143 y 144 de autos, de igual manera, se aprecia de evidente en el caso de marras al folio 145 los elementos de convicción sobre los cuales acredito [sic] plenamente la comisión del hecho punible de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, como consecuencia de la conducta desplegada por la encartada de autos.

En tal contexto, la Defensa Técnica transcribe como delito de PECULADO DOLOSO, señalando la conducta establecida en el delito de PECULADO DE USO.

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Por cuanto el Defensor Técnico invoca el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 5.637, Extraordinario de fecha 07 de abril del 2003), desconociendo el mismo, a todas luces la reforma de este instrumento normativo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, donde en su artículo 54 se establece el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, que señala:

Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Es por lo cual, este considera que la conducta no puede subsumirse en el delito, habidas cuentas que sin antijuricidad material, sin daño real, no puede haber delito.

En consecuencia esta Representación Fiscal en aras de la celeridad procesal y como parte de buena fe es oportuno señalar que sea desechada tal queja por parte del Defensor Técnico, por cuanto se evidencia es una simple confusión del textos normativos y su articulado.

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL [sic] OSCAR MARINO ARDILA (…).

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Es por todo lo precedentemente expuesto que solicito muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS DENUNCIAS, PRESENTADO por la Defensa Técnica de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] ÁNGULO [sic] y en consecuencia se confirme la decisión de fecha contra [sic] la [sic] de [sic] la [sic] decisión [sic] dictada [sic] en [sic] fecha [sic] en [sic] fecha [sic] 13 de julio de 2015, siendo publicado el texto fundado en esa misma fecha (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 efectuó audiencia de presentación de detenidos al co imputado Freddy Reinaldo Montilva Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó –además- la medida de privación judicial de libertad a la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo, siendo fundamentada en fecha 08 de julio de 2015, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado FREDDY REINALDO MONTILVA CALDERON, plenamente identificado por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: en la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley contra la corrupción en perjuicio de Estado venezolano. Apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo ART 54 ley contra la corrupción y desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado art 286 del código penal en perjuicio de Estado Venezolano por no encuadrar la conducta del imputado en este tipo penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta que reúnan los requisitos de Ley con capacidad económica de hasta 70 unidades tributarias. Una vez aceptados dichos fiadores y realizada la audiencia de compromiso, el imputado deberá cumplir con Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial y prohibición de cambiar de domicilio. Quinto: Se acuerda la realización de la experticia consistente en la extracción del contenido del teléfono incautado descrito en la cadena de custodia N° 0048-215 de fecha 03-07-2015, en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Sexto: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana CARMEN UZCATEGUI ANGULO, titular de la cedula de identidad 5.202.244, por estar incursa en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para EL CIUDADANO JEAN CARLO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 13.524.029 por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia expídase la orden de captura. Librese oficios correspondientes a los órganos de seguridad.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242 del Código Orgánico Procesal Penal;

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-006568, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 08/07/2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la pre indicada ciudadana, en el asunto penal N° LP01-P-2015-006568.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendida la decisión dictada en fecha 07/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que, en relación a la primera denuncia, el a quo viola los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la orden de aprehensión, pues, en su criterio, no la decisión no está debidamente fundamentada.



.- Que el Ministerio Público, no fundamentó, ni razonó, ni justificó la orden de aprehensión solicitada, tampoco mencionó dicho delito, ni la posible responsabilidad de su defendida señalando los elementos de convicción.



.- Que no consta que el Ministerio Público haya fundado su solicitud, ni tampoco la calificación posible solicitada y la juzgadora dicta la orden de aprehensión por el delito de peculado doloso, cuando el Ministerio Público no configuró delito alguno.



.- Que la falta de motivación viola el derecho constitucional a la defensa al ignorar la defensa las razones, los elementos de convicción de la cual la juzgadora extrajo razones suficientes para considerar a mi defendida incursa en el delito de Peculado Doloso, y su posible responsabilidad.



.- Que ante la ausencia de una debida motivación, es indudable que la orden de aprehensión es nula.



.- Que, en relación a la segunda denuncia, el tribunal viola flagrantemente el principio de primacía de la aplicación de las leyes, en el cual debe prevalecer lo especial sobre lo general y lo posterior sobre lo anterior, por cuanto “DEMOSTRADO QUE LA ACTIVIDAD QUE DIO LUGAR A LOS HECHOS ES EL CARÁCTER [sic] DE DEPOSITARIA JUDICIAL QUE TIENE COMO FUNCIÓN MI DEFENDIDA; DEBIDAMENTE ACREDITADO A LO LARGO DE LA INVESTIGACIÓN Y EN FUNCIÓN DE ELLO Y ANTE LA EXISTENCIA DE LA LEY SOBRE DEPOSITO [sic] JUDICIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 28.213 DEL 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.966 [sic], NO DEROGADA, NO ABROGADA, NO DECLARADA INCONSTITUCIONAL QUE PREVEE [sic] SANCIONES ADMINITRATIVAS [sic] Y PENALES PARA CUALQUIER ACCIÓN DE UNA DEPOSITARIA JUDICIAL, ES DE APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; APLICANDO EL CRITERIO SEGÚN EL CUAL LA LEY ESPECIAL PREVALECE SOBRE LA GENERAL”.



.- Que la juzgadora por desconocimiento, no aplicó la Ley sobre Depósito Judicial, con carácter preferente, y tampoco lo hizo el Ministerio Público, quien ni siquiera configuró su solicitud en un tipo penal, aplicando indebidamente la Ley contra la Corrupción.



.- Que de las declaraciones y elementos de convicción se desprende que su patrocinada es efectivamente la propietaria del Estacionamiento Judicial Díaz Uzcátegui, debidamente permisado, lo cual también se desprende de la planilla de registro de recepción y entrega de vehículos, del acta constitutiva y de la constancia o licencia de operación de servicio conexo para estacionamiento de guarda y custodia, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.



.- Que conforme a la Ley sobre Depósito Judicial, se prevé sanciones penales para actos relacionados con las personas que ejercen actividades de depósito judicial.



.- Que de estar su defendida incursa en algún delito relacionado con su función de depositaria judicial debía habérsele aplicado la Ley sobre Depósito Judicial y nunca la Ley contra la Corrupción, por lo cual el a quo viola el precepto constitucional establecido en el artículo numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



.- Que, en relación a la tercera denuncia, el tribunal incurrió en inmotivación al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explica el porqué considera que está acreditada la existencia de los hechos punibles, ni señala cuáles son los elementos de convicción que acreditan formalmente la comisión del hecho punible como es el delito de peculado doloso.



.- Que no puede existir delito, ni puede existir ningún injusto penal, sin que se halle plenamente demostrada u objetivada la materialidad de la ilicitud.



.- Que sin antijuricidad material, sin daño real, no puede haber delito.



.- Que no existe ningún elemento de convicción, salvo la declaración de su propia defendida, “de manera de configurar y demostrar la existencia del delito de peculado doloso de acuerdo a la exigencia del tipo penal”.



.- Que al no determinarse que hubo inmotivación, que utilizó un tipo penal que no encuadra con la acción desplegada por su representada, y al no justificarse con elementos de convicción reales el tipo penal por el cual dictó la orden de aprehensión, solicita que se declare con lugar la presente apelación y se anule de nulidad absoluta todo lo relacionado con su defendida.



Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto del procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que resulta oportuno resaltar, que además de realizar el acto de imputación de forma ordinaria (en sede fiscal) y por flagrancia (ante el Órgano Jurisdiccional), se puede realizar dicho acto en la audiencia de presentación por solicitud de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2007. Exp. 2007-1019.



.- Que la Fiscalía de manera clara y específica informó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos, así como los delitos.



.- Que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, el momento en que el imputado es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control competente, es la oportunidad procesal para hacer del conocimiento del aprehendido los hechos que se le señala haber perpetrado, y cómo estos hechos llevados al derecho constituyen delito alguno.



.- Que en el caso de marras los imputados de autos fueron aprehendidos bajo circunstancias de solicitud de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Juez Primera de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2015, y una vez aprehendidos, es precisamente la Sede Jurisdiccional el órgano ante el cual serán impuestos de las razones por las cuales en principio son perseguidos por la justicia.



.- Que en relación a la presunta falta de inmotivación, el recurrente se limita a indicar una relación de hechos, narrada desde su óptica, resultando a toda luz una denuncia confusa y contradictoria a las normas legales exigidas.



.- Que no se puede pretender que la Corte de Apelaciones se convierta en un tribunal de primera instancia, ya que la ley adjetiva penal, la somete en sus normas a un limitante respecto al conocimiento de la causa basándose en los puntos especifica de la sentencia que se recurre, en el caso contrario como es el que nos atañe debe ser desechadas por infundada.



.- Que la juez a quo no fundamentó la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas y bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia para imponer a la imputada del motivo de su captura.



.- Que la juzgadora estudió los alegatos del Ministerio Fiscal y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad.



.- Que se acreditó los requisitos sustantivos y procesales y el recurrente no acreditó la inexistencia de tales requisitos.



.- Que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad es ajustado a derecho.



.- Que no es el momento procesal para la determinación de la responsabilidad penal o no de la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui, cuando se está tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario, lo que desvirtúa lo narrado por la Defensa, por lo cual es contrario a derecho pretender en una etapa procesal que no es la correspondiente analizar por el juez de alzada la responsabilidad penal del recurrente.



.- Que de la revisión de la sentencia interlocutoria, surge de manera diáfana que no es violatoria a los derechos de la imputada, quien fue privada de libertad, llenando la Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la suficiente motivación de dicha medida como se aprecia de forma clara en el punto dos del auto fundado de privación judicial preventiva de libertad, con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad.



.- Que todas las violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal que denuncia la recurrente, no ocurrieron, pues tomó en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 231, 232 y 233 del COPP, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsecamente debe tener toda sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.



.- Que la medida de la privación fue fundada para evitar el peligro de fuga.



.- Que en relación a la denuncia, que debe tener primacía de lo especial sobre lo general y la primacía de lo posterior sobre lo anterior, “si bien es cierto la Defensa Técnica invoca la existencia de la referida normativa Ley Sobre el Depósito Judicial para el funcionamiento de los estacionamiento [sic] judiciales, no es menos cierto que en fecha miércoles, 19 de noviembre del 2014, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria fue publicada el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”.



.- Que la ciudadana Petra Uzcátegui, figura como propietaria del estacionamiento judicial Díaz Uzcátegui, ubicado en Ejido, Estado Mérida, estacionamiento este el cual cuenta con una concesión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para que sirva como depositaria judicial, cuya función principal es resguardar y custodiar los vehículos que se encuentran sometidos a un procedimiento judicial ya sea por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante cualquier Tribunal de la República, cuya función específica es el resguardo y/o custodia de los referidos vehículos a cambio de cancelar una remuneración por el tiempo que transcurra dicho vehículo en las instalaciones del estacionamiento.



.- Que el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, le otorga la cualidad de funcionarios públicos a los depositarios judiciales “por cuanto tiene como función resguardar y custodiar los bienes muebles que le sean conferidos en calidad de depósito, por tener esa responsabilidad directa de unos vehículos o bienes que se encuentran sometidos a procedimientos policiales bajo el conocimiento de las Fiscalías del Ministerio Público o Tribunales de la República, por el sólo hecho de tener ese contrato o concesión para realizar la custodia o resguardo de dichos bienes”, por lo cual la conducta de la imputada de autos de autos se encuentra plenamente subsumida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.



.- Que el desempeño de las funciones del Depositario Judicial se encuentra catalogada como funcionario Público al apreciarse que las funciones que desempeña el estacionamiento Judicial vienen dadas por la administración Pública del Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.



.- Que en cuanto a la tercera denuncia, relacionada con la supuesta inmotivación de la medida cautelar respecto a la imputada Petra Uzcátegui, la juzgadora realizó la identificación plena de la imputada de autos, realizó una narración precisa y concisa de los hechos, así como de los elementos de convicción sobre los cuales acreditó plenamente la comisión del hecho punible de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.



.- Que la defensa transcribe como delito de “PECULADO DOLOSO, señalando la conducta establecida en el delito de PECULADO DE USO”.



.- Que el defensor invoca el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 5.637, Extraordinario de fecha 07 de abril del 2003), “desconociendo el mismo, a todas luces la reforma de este instrumento normativo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, donde en su artículo 54 se establece el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO”, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 01.



Ante tales denuncias se procede de seguidas, a resolver cada una por separado, en los siguientes términos:



Que en relación a la primera y tercera denuncias, delatadas por el recurrente, según las cuales la juzgadora no motivó fundadamente la orden de aprehensión en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que en fecha 13 de julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial celebró audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fue acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242.8 en concordancia con el artículo 244 ejusdem, contra la cual el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual fue declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de julio de 2015, quedando sin efecto dicha orden de aprehensión.



En este sentido, considera esta Alzada que aún cuando la motivación de la solicitud de la orden de aprehensión que hiciera el Ministerio Público y la decisión impugnada, ciertamente es exigua, resolver dichas denuncias es inoficioso, toda vez que al ponerse a derecho la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo ante el tribunal a quo, se extinguió dicho mandato judicial, tal como lo señala la sentencia Nº 390 del 19/08/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la competencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial”. Así se decide.-



En cuanto a la segunda denuncia, según la cual el tribunal “viola flagrantemente el principio de primacía de la aplicación de las leyes, en el cual debe prevalecer lo especial sobre lo general y lo posterior sobre lo anterior”, por cuanto al tener su defendida el carácter de depositaria judicial debió habérsele aplicado la Ley sobre Depósito Judicial, siendo esta de aplicación preferente a la Ley contra la Corrupción, por lo cual el a quo violó el precepto constitucional establecido en el artículo numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante esto, esta Alzada observa lo siguiente:



Que el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, señala:



“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.



Asimismo, el artículo 3 de la citada Ley, indica:



“Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

(…)

A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

(…)

c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo (…)”.



De ambas normas anteriormente transcritas, se colige que aquellas personas investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público, son consideradas a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.



En el caso de autos, se constata que la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo funge como gerente o propietaria del estacionamiento “Díaz Uzcátegui”, el cual tiene una concesión del Ministerio del Interior y Justicia y Paz, que lo acredita como depositario judicial de los vehículos que sean retenidos como consecuencia de un procedimiento administrativo o penal instaurado por el Estado, es decir, se encuentra al servicio de la República, del estado, distrito o municipio, con lo cual se encuentra acreditada la función pública de dicha ciudadana, tal como lo señaló el Ministerio Público en su contestación, y con ello al ser hallado el vehículo en otro sitio, distinto al estacionamiento que ella regenta, y que tenía bajo su guarda y custodia, se patentiza el delito descrito en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y al haber sido apreciado de tal manera por el a quo, no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-



Por último, es menester señalar que la precalificación jurídica dada a los hechos, en esta etapa del proceso, no causa gravamen alguno, dado el carácter absolutamente provisional de la misma, por lo cual considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente apelación de autos. Así se decide.-



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui Angulo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 08/07/2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la pre indicada ciudadana, en el asunto penal N° LP01-P-2015-006568.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________________. Conste.

La Secretaria.-