REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005501
ASUNTO : LP01-R-2015-000291
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Ediluz González Gallardo, en su condición de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 01 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Manuel Gerardo Osuna, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005501.
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, mediante decisión publicada en fecha 01 de septiembre de 2015, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Manuel Gerardo Osuna, por el lapso de cuatro (04) meses, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005501.
Contra la referida decisión, la abogada Ediluz González Gallardo, en su condición de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 04/09/2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08/09/2015, el abogado Juan Bautista Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Manuel Gerardo Osuna, quedó debidamente emplazado del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 09/09/2015.
En fecha 21/09/2015, el tribunal a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.
En fecha 23/09/2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 25/09/2015, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solís Mejías.
En fecha 01/10/2015 se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha 06/10/2015 se recibió oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sin efecto la designación del abogado Adonay Solís Mejías, como Juez de esta Alzada.
En fecha 23/10/2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada, constituyéndose esta Alzada en fecha 09/11/2015, por lo cual procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
II.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Corre agregado a los folios 01 al 03 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada Ediluz González Gallardo, en su condición de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“(Omissis) estando dentro del lapso legal correspondiente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5º y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este honorable tribunal a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión [sic] de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Juez en Funciones de Control Nº 3, en la causa penal signada con el Nº 14DDC-F3-352-2012, de nuestra interna y asunto LP01-P-2015-005501, la cual se relaciona con la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic], acordada a favor del acusado Manuel Gerardo Osuna. En consecuencia estando dentro del lapso legal apelo por los razonamientos que seguidamente puntualizo; RECURSO DE APELACIÓN, a los efectos de exponer para la consideración de la Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso lo siguiente:
DE LA DECISION [sic] RECURRIDA
Honorables Magistrados, en fecha 28 de agosto de 2015, se celebro [sic] Audiencia Preliminar por ante el Tribunal en funciones de Control Nº 03, en la cual el tribunal luego de admitir totalmente la acusación por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, le impuso al imputado de las Formulas [sic] Alternativas [sic] a la Prosecución [sic] del Proceso [sic], como es los Acuerdos [sic] Reparatorios [sic] y la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic], por lo que el imputado expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Publico [sic] y en este acto le pido disculpa a la víctima, y solicito se me acuerde la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic] y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, así mismo me comprometo a realizar labor comunitaria en Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de Mérida estado Mérida.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Fayad Avendaño Alim José: “Quien manifestó al tribunal que no acepta la suspensión condicional del proceso, ni la cantidad propuesta por el investigado, por el monto de treinta y cinco mil bolívares, ya que el mismo considera que no se le esta [sic] indemnizando el daño causado. …El tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos “No exige que la víctima y el Ministerio Publico [sic] den su visto bueno a las formulas [sic] alternativas mas aun cuando el acusado ha realizado propuesta de 35.000 bolívares como reparación del daño causado observando en el mismo el animus de reparar pecuniariamente a la víctima… no obstante acuerda la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic] por el lapso de Cuatro Meses”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Es evidente observar que la decisión tomada por el Juzgado de Control Nº 03 y la cual es el fundamento para el presente recurso, no tomo [sic] en consideración la oposición realizada por la víctima quien asistió a la audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 28 de agosto de 2015, toda vez que al momento de imponer al imputado de marras de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la norma legal, de manera expresa indicó “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio del Ministerio Publico [sic] y en este acto le pido disculpas a la víctima, y solicito se me acuerde la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic] y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, así mismo me comprometo a realizar labor comunitaria en Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de Merida [sic] estado Mérida”, cediéndole la palabra a la víctima indicando la misma no estar de acuerdo, siendo la misma parte fundamental en el Proceso [sic] Penal [sic], en atención a lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal que establece la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso Penal [sic]. Siendo que el Ministerio Publico [sic] es garante de la legalidad, no se desconoce el fundamento de una justicia restaurativa y en la Búsqueda [sic] de ese logro se aplique las formulas [sic] Alternativas [sic] a la Prosecución [sic] del Proceso [sic], tal como lo establece el marco constitucional, sin embargo cada sujeto procesal debe garantizarle sus derechos particularmente los establecidos en el artículo 122 ejusdem los derechos de la víctima indicando que esta interviene en el proceso penal conforme a lo establecido en el Código, máxime si se encuentra establecido de manera taxativa en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal las condiciones de procedencia para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves estableciendo:
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Honorables magistrados es evidente que el tribunal Ad Quo yerro [sic] al acordar la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic] sin que se cumplieran los requisitos de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, toda vez que de la norma antes descrita se evidencia que es requisito sine cua non, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, pues así lo dispone la norma en tal sentido como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido artículo, no existe una conjunción disyuntiva “o”, lo que da a entender, que no es potestativo del Juez establecer el cumplimiento de la labor Social [sic] sin la reparación del daño, sino por el contrario es de carácter obligatorio el cumplimiento de ambas, en tal sentido en el caso de marras no se verifico [sic] la reparación del daño causado, aludiendo la recurrida en su dispositiva que hubo el animus de reparar el daño causado a la víctima, al igual que consideró que no se requiere el consentimiento de la víctima, en este sentido difiere el Ministerio Publico [sic] por cuanto la norma intrínsecamente lleva inmersa tal condición, pues de lo contrario se emplearía dicha figura procesal para subvertir los efectos del proceso y no reparar de manera efectiva el daño causado a la víctima con propuestas irrisorias, desproporcionadas con el daño causado, mas aun cuando la comisión de dicho delito opera en detrimento del patrimonio como en el caso que nos ocupa. Por lo que consecuencialmente tal decisión causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA [sic], lo cual constituye una de las causales previstas por el Legislador para el [sic] ejercer el presente recurso que nos ocupa.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual acuerda la imposición de la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic] a favor del ciudadano MANUEL GERRARDO [sic] OSUNA, sin cumplirse los requisitos que prevé el artículo 359 de la norma adjetiva penal.
PETITORIO
A tal efecto le solicito muy respetuosamente ha [sic] esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad [sic] y así declare con lugar, el presente Recurso [sic] de Apelación [sic], el cual no tiene otro propósito que buscar el cumplimiento del texto legal se imponga, sobre todas las cosas, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico [sic], quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia [sic].
En consecuencia admitido el presente recurso y anulada la decisión que acordó la Suspensión [sic] Condicional [sic] del Proceso [sic] a favor del ciudadano MANUEL GERARDO OSUNA, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones ORDENE, la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que conoció. Solicito sea remitido copia certificada del acta de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de agosto de 2015 y del auto de fundamentación de la decisión (Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 07 y 08 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación suscrito por el abogado Juan Bautista Guillén Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Manuel Gerardo Osuna Calderón, en el cual expone lo siguiente:
“(…) ante Usted ocurro Muy [sic] respetuosamente para dar cumplimiento y atender al Acto [sic] de Emplazamiento [sic] en [sic], la Causa Nº LP01-P-2015-05501, por Apelación de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal a su cargo, el día 28 de Agosto [sic] del año 2015, y fundamentada el 1ro de septiembre del año 2015, por uno de los delitos contra la Propiedad, Hurto Calificado, en contra del ciudadano FAYAN AVENDAÑO ALIM JOSE [sic], donde aparece como acusado mi defendido OSUNA CALDERON [sic] MANUEL GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 4.486.054, quien acogiéndose a los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Articulo [sic] 354, 358 y 539, del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los Hechos [sic] por los cuales fue acusado y por solicitud tanto de la Fiscal Acusadora en su intervención en dicha audiencia preliminar, y por Solicitud [sic] de la Juez, quien le hizo del conocimiento a mi defendido de las Formulas [sic] alternativas a la prosecución del Proceso [sic], y claro esta [sic] que siendo una novedad en el nuevo proceso penal, el beneficio que la ley le otorga a quien califique para tal beneficio, mi defendido asumió los hechos y se comprometió a cumplir como en efecto esta [sic] cumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas por la ciudadana Juez.
Ahora bien ciudadana Juez, dentro de las causales establecidas para motivar la apelación en el Articulo [sic] Nº 439 del C.O.P.P., no esta [sic] estipulado que si la Juez no decide conforme a los [sic] Solicitado [sic] por la Fiscalía acusadora, sea una causal para apelar de la decisión, y como usted lo pudo apreciar en la audiencia, fue la parte agraviada (victima), quien interfirió y se negó a recibir cantidad alguna a los fines de que se le reparara el daño causado, claro esta [sic] por sus apetencia [sic] económicas, y oponiéndose a los requisitos establecidos para optar a la suspensión Condicional [sic] del Proceso [sic], al igual que la norma tampoco establece que dicho beneficio debe estar supeditado a si la victima [sic] y la Fiscalía aceptan o no que la parte acusada o imputado se acoja a este beneficio que la ley otorga a quien comete delitos llamados menos graves, previstos en el Código Penal, en concordancia con el C.O.P.P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo [sic] 06, 49 y 51, que establece los derechos que le asisten a mi defendido y nadie puede estar solicitando que se encarcele a una persona si existe una ley que no lo permita, y mucho menos por apetencias y aspiraciones económicas, tal como lo establece la Ley por delitos menos graves el Código Penal venezolano, y así fue sentenciado, tal como lo prevé la ley.
En tal sentido Ciudadana Juez, me opongo en todas y cada una de las solicitudes hechas por la Fiscalía que como parte acusadora olvida que es parte de buena fe y que no debe aceptar apetencias ni aspiraciones de ninguna de las partes, sus funciones son de estricto transparencia en resguardo de las partes.
Justicia que solicito en nombre y defensa de mi defendido ciudadano OSUNA CALDERON [sic] MANUEL GERARDO (…)”.
IV.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis) Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho de agosto de dos mil quince (28.08.2015), del acusado Manuel Gerardo Osuna, venezolano, nacido en fecha dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis (18-01-1956), de cincuenta y nueve (59) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-44.86054, comerciante, domiciliado en la urbanización La Pradera, casa N° 10-101, Cordero estado Táchira.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) Del hecho: en fecha dieciséis de abril de dos mil doce (16.04.2012), el ciudadano Alim Fayad Avendaño denunció aManuel Gerardo Osuna, a quien había arrendado un inmueble de su propiedad en fecha 01.03.2005, ubicado en la avenida Las Américas, en el cual guardaba en el estacionamiento una maquina mezcladora de cemento, y en el mes de septiembre de dos mil doce, se dirigió a su vivienda debido a que el denunciado no pagaba el canon de arrendamiento y se percató que el trompo de mezclar cemento ya no estaba, siendo informado por el ciudadano Pedro José Valero Obando que dicho trompo lo tenía Manuel Gerardo Osuna en su vivienda ubicada en la ciudad de San Cristóbal.
De la suspensión condicional del proceso: en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho de agosto de dos mil quince (28.08.2015), en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a Manuel Gerardo Osuna, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, por lo cual se verificó la procedencia de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; fórmula alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa, a la cual se opuso el Ministerio Público y la víctima.
Es fundamental destacar que el acusado Manuel Gerardo Osuna, desde el inicio de la audiencia preliminar manifestó a víctima su interés de homologar un acuerdo reparatorio, ofreciendo diversas cantidades de dinero, a lo cual la víctima se opuso. De igual manera el acusado al plantear la suspensión condicional del proceso, ofreció a la víctima como reparación del daño, la cantidad de 35.000 bolívares, a lo cual también la víctima se opuso, observando el tribunal el interés del acusado de solucionar la controversia por medio de las medidas alternativas que prevé la ley.
El tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor de Manuel Gerardo Osuna, previa admisión de los hechos por parte del acusado en mención, aún cuando la víctima se opuso, visto bueno éste que actualmente no exige el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de esa fecha, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el veintiocho de diciembre de dos mil quince (28.12.2015), y en consecuencia se le impuso al acusado:
1) Residir en un lugar determinado, es decir, en la urbanización La Pradera, casa N° 10-101, Cordero estado Táchira.
2) Cumplir como labor social en el ambulatorio Rural Tipo I de Cordero estado Táchira, lugar en el cual debe prestar servicio de reparación, mantenimiento y limpieza, durante jornadas de seis (6) horas semanales.
3) La víctima no aceptó la reparación pecuniaria del daño.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Manuel Gerardo Osuna, por el lapso de cuatro (4) meses; contados a partir de la fecha de realización de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y envíese con oficios copias certificadas al ambulatorio Rural Tipo I de Cordero estado Táchira, para informarles del contenido de esta decisión, así como al Consejo Comunal de ese sector Cordero (correspondiéndole a dicho Consejo verificar el cumplimiento de la labor social impuesta al acusado en mención). Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto dentro del lapso legal correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase(Omissis…)”
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 01 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Manuel Gerardo Osuna, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005501.
Así las cosas, plantea el Ministerio Público en su escrito, lo siguiente:
.- Que la juzgadora no tomó en consideración la oposición realizada por la víctima.
.- Que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal, de acuerdo al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la juzgadora yerró al acordar la suspensión condicional del proceso, sin que se cumplieran los requisitos de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, pues es requisito sine cua non, la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, en forma material o simbólica.
.- Que no es potestativo del juez establecer el cumplimiento de la labor social sin la reparación del daño, sino por el contrario es de carácter obligatorio el cumplimiento de ambas.
.- Que la recurrida señala que hubo el animus de reparar el daño causado a la víctima y que consideró que no se requiere el consentimiento de la víctima, difiriendo el Ministerio Público pues la norma intrínsecamente lleva inmersa tal condición.
.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a la víctima, por lo cual solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulada la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la defensa, en su contestación, señaló como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que la víctima fue quien interfirió y se negó a recibir cantidad alguna a los fines de reparar el daño causado, por sus apetencias económicas.
.- Que la norma no establece que dicho beneficio debe estar supeditado a si la víctima y la fiscalía aceptan o no que el acusado se acoja a este beneficio.
.- Que la fiscalía como parte acusadora olvida que es parte de buena fe y que no debe aceptar apetencias ni aspiraciones de ninguna de las partes, por lo cual solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme al decisión impugnada.
Ahora bien, esta Sala observa que la disconformidad de la apelante va dirigida a la pretensión de nulidad del fallo por cuanto, a su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable al proceso, al no haber escuchado (la jueza) la oposición efectuada por la víctima y el Ministerio Público. Así las cosas, a los fines de dar respuesta a dicha apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la decisión objeto de impugnación por parte de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, surge con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, en la causa penal seguida en contra del ciudadano Manuel Gerardo Osuna, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal.
En efecto, en dicha audiencia preliminar la Jueza de Control Nº 03, una vez realizado el control formal y material, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, imponiendo al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Luego de ser impuesto el ciudadano Manuel Gerardo Osuna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos y su responsabilidad penal en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, cediéndosele el derecho de palabra a la víctima Alim Fayad Avendaño, quien manifestó no estar de acuerdo con el otorgamiento de dicho beneficio, e igualmente la representación fiscal se opuso a la misma.
En virtud de ello, el tribunal a quo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el proceso por el lapso de cuatro (04) meses y le impuso al ciudadano Manuel Gerardo Osuna, la obligación de residir en un lugar determinado, es decir, en la urbanización La Pradera, casa número 10-101, Cordero estado Táchira; la obligación de prestar servicio de reparación, mantenimiento y limpieza en el Ambulatorio Rural tipo I de Cordero estado Táchira, durante jornadas de seis (6) horas semanales, dejando constancia que la víctima no aceptó la reparación pecuniaria del daño.
Sobre la base de estas premisas, esta Alzada observa que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal) que entró en vigencia el 15/06/2012, se encuentra contemplado en los artículos 353 al 371. Allí se regula todo lo relacionado con la audiencia de imputación, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la audiencia preliminar y de juicio oral y público en aquellos casos de delitos que contemplen penas cuyo límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, a excepción de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, entre otros. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Tal procedimiento consagra en el artículo 358, la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.
De igual manera, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber:
1.- La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica.
2.- El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional.
3.- Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
De acuerdo con el artículo 358, la suspensión condicional del proceso bajo el régimen de este procedimiento especial, procede, en la fase intermedia: 1.- cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad; 2.- cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado, y 3.- cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa que el fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano Manuel Gerardo Osuna por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, cuya pena a imponer es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer para tal delito no excedería de ocho (08) años en su límite máximo, cumpliéndose así con el primer requisito.
De igual manera, se aprecia que en el desarrollo de la audiencia preliminar, al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, este manifestó: “Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y recibiendo instrucciones precisas de mi representados que así me lo manifiesta; ofrece trabajo comunal en el Ambulatorio Rural Tipo I de Cordero, Estado Táchira, así mismo se somete a las condiciones que establezca el Tribunal y en caso de hacerlo lo manifestara al Tribunal. Así mismo en este estado y así como lo manifiesta el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal y como reparación del daño causado se le ofrece adicional la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares, monto este calculado del daño o monto evaluó [sic] del objeto supuestamente hurtado, dicho monto cubriría la expectativas legales del monto calculado en un cien por ciento, ya que se trata de una maquina que tiene muchos años de usos y a estas alturas pudiera estar inactiva e inoperante, de igual manera hago el conocimiento a este Tribunal que mi defendido es una persona que no tiene conducta pre delictual y está en capacidad en este mismo acto de hacerle la reparación por el monto antes explano del treinta y cinco mil bolívares que establece el evaluó prudencial, razones de hecho y de derecho que solicito a los fines de que sea acordada la suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Luego, al otorgársele el derecho de palabra al imputado Manuel Gerardo Osuna, este manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio publico y en este acto le pido disculpa a la víctima, y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo me comprometo a realizar labor comunitaria en Hospital Sor Juan Inés de la Cruz de Mérida estado Mérida. Es todo”, materializándose así el tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
Además de la admisión de hechos, manifestada por el ciudadano Manuel Gerardo Osuna, esta Alzada observa que el imputado se obligó a la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, es decir, se comprometió a prestar servicio de reparación, mantenimiento y limpieza en el Ambulatorio Rural tipo I de Cordero estado Táchira, durante jornadas de seis (6) horas semanales, dejando constancia que la víctima no aceptó la reparación pecuniaria del daño y pagar a la víctima la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) como reparación del daño causado, y ofreció disculpas a la víctima, cumpliéndose así las condiciones que señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no requiere de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, como sí se establece expresamente en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario, de lo que se colige que en el procedimiento especial bajo análisis, la suspensión condicional del proceso procede, independientemente de la posición que al respecto asuman tanto la víctima como el Ministerio Público, lo cual es coherente con la intención del legislador cuando creó el referido procedimiento especial, que entre otras consideraciones importantes posibilita a los justiciables la solución de su situación jurídica mediante la aceptación de su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye y acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Debe igualmente destacarse, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario y solo respecto a las condiciones que deberá cumplir el imputado.
Así mismo, esta Alzada observa que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las condiciones requeridas o necesarias para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Adicionalmente debe advertirse, que por cuanto la concesión de la suspensión condicional del proceso, se encuentra supeditada a la aceptación previa por parte del imputado, del hecho que se le atribuye en la acusación, ello permitirá posteriormente a la víctima, si así lo juzga conveniente, accionar por cualquiera de las vías idóneas para hacerse indemnizar cualquier daño o perjuicio que le hubiese podido ocasionar el hecho delictivo cuya responsabilidad asumió el agente, lo que evidencia, que la concesión de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso antes referida, en nada afecta o lesiona los derechos e intereses de la víctima, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar, las actividades recursivas interpuestas. Así se decide.
Con base en las anteriores precisiones, esta Corte considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada en fecha 01 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Ediluz González Gallardo, en su condición de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 28 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 01 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano Manuel Gerardo Osuna, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-005501.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números_______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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