REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001573
ASUNTO : LP01-R-2015-000319
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de defensor público octavo en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 20.431.090, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 08/09/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 10/09/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de homicidio preterintencional por motivos innobles, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de William Antonio Castillo Castillo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-001573.
Ahora bien, antes de proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 10 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de defensor público y como tal del ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra, imputado en el asunto Nº LP01-P-2015-001573, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
Que en fecha 05 de octubre de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fue emplazada del presente recurso, no dando contestación al mismo.
Que en fecha 21 de octubre de 2015 el tribunal de control remitió el recurso.
Que en fecha 26 de octubre de 2015 se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en fecha 27/10/2015, asignándosele la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha 30 de octubre de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LP01-P-2015-001573.
Que en fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió el preindicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 06 de las actuaciones, escrito de apelación presentado en fecha 18/0972015 por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de defensor público octavo en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra, en el cual señala:
“(Omissis…) me dirijo ante su competente autoridad para solicitar y exponer:
APELACION [sic]
De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal [sic] 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08-09-15 y aparentemente fundamentada por auto de fecha 10-09-15 (Según información suministrada en Taquilla de Información de Acceso al Sistema Independencia), en donde se precalifica la Flagrancia [sic] por el Delito [sic] de Homicidio [sic] Preterintencional [sic] Calificado por Motivos [sic] Fútiles [sic] y se Decreta [sic] Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic], por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
DE LOS HECHOS
En la audiencia de imposición de captura le fue precalificado a mí representado el delito de Homicidio Preterintencional Calificado por Motivo Innoble, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 en concordancia con el numeral primero del artículo 406 del Código Penal.
Ahora bien esta precalificación se sustenta en el hecho de que según algunos testigos presénciales [sic] mi representado luego de que la víctima sufriera una caída le siguió dando golpes y ello es lo que le causa la muerte y por eso se califica el motivo innoble.
Pues bien, sucede que para el momento de dicha audiencia se dan las siguientes particularidades desconocidas tanto por mi representado como por la Defensa:
PRIMERO: Mi representado desconocía que tuviera pendiente una orden de captura en su contra, tan es así que nunca le fue girada o emitida citación alguna por parte de cuerpo policial alguno, mucho menos el Ministerio Público le hizo citación alguna. A su casa de habitación repito nunca llega citación alguna; luego en consecuencia no tenía conocimiento de que estaba siendo investigado.
SEGUNDO: Las declaraciones de testigos presénciales [sic], no se ajustan a la realidad de los hechos por estar viciadas de parcialidad o para ser mas [sic] precisos provienen de personas que si bien es cierto pudieron presenciar los hechos no menos cierto es que de algún modo participaron en ellos y también están sujetos a responsabilidad penal de algún modo tal y como lo estipula el artículo 422 del Código Penal, en efecto:
A- La lesión que sufre la víctima y que tal vez es lo que le origina posteriormente la muerte se produce dentro de un “Duelo Regular o Riña Callejera” o dicho coloquialmente: Todos los testigos presentes prestaron su colaboración y procedieron a hacer una “rueda” para que ambos víctima y mi representado resolvieran sus diferencias, mediante una riña cuerpo a cuerpo.
B- Los testigos presénciales [sic] y a quienes se le toma declaración son familiares de la víctima y en consecuencia tienen interés directo en las resultas del juicio.
C- Después de la riña, la víctima se retira del lugar por sus propios medios, luego en consecuencia es falso que haya estado todo lleno de sangre, es decir lleno de lesiones como lo señalan los testigos y de ser así, estos testigos debieron prestarle auxilio, máxime si la víctima estaba igualmente en estado de ebriedad e incapaz de proveer a su propia salud, lo que los hace penalmente responsables del delito de Abandono [sic] de Persona [sic] Incapaz [sic]de Proveer [sic]a Su [sic] Propia [sic] Salud [sic] por enfermedad Corporal [sic].
D- La víctima fallece mas [sic] que producto del golpe por la falta de atención médica hospitalaria oportuna, en efecto de las declaraciones de los testigos y familiares se produce la riña que el mismo es trasladado para recibir atención médica hospitalaria en el Hospital I de Mucuchies [sic] en donde es atendido por los médicos de guardia, Doctoras Angélica Angulo y Arelys Yazmín quienes realizan la respectiva evaluación médica, levantan el respectivo Informe Médico y ordenan su traslado al IAHULA, en donde es objeto de dos (02) intervenciones quirúrgicas y posterior a esto cuando ya se había complicado y deteriorado su salud es que fallece.
TERCERO: Mi representado es una persona honorable, responsable, vive en concubinato con la ciudadana Betsy Inmaculada Parra y trabajadora, nunca he estado detenida o sujeta proceso penal alguno, tiene un domicilio fijo y de fácil ubicación; hago estos señalamientos para destacar que se trata de una persona de origen humilde trabajador del campo, cuyo único delito fue caerse a golpes con un amigo en una fatídica noche de aguardiente en el campo. En otras palabras mi representado no es un vulgar delincuente, mucho menos tenía problemas de enemistad con la víctima, eran conocidos, eran vecinos, eran amigos, tomaban juntos. Esa madrugada cuando ocurren los hechos estaban tomando juntos, con otras personas. Cuando la víctima es trasladada a Mérida para ser operada mi representado se abstiene de acompañarlo o asistir al funeral por el dolor de perder a un amigo por actos que lo señalaban. Posterior a esto mi representado es citado al CICPC a donde es citado y acude, puesto que no tenía nada que ocultar, es dejado en libertad. Los familiares de mi representado acuden a la fiscalía 3º, específicamente la ciudadana BETSY INMACULADA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.685 y en la misma le informan que no existe averiguación en contra de mi representado. Finalmente lo buscan en su trabajo, es decir en la tierra donde siembra cerca en los alrededores de su residencia y es detenido. Como puede verse, no estaba huyendo. Estaba en su trabajo cerca de su casa.
“…Lo único que sustenta la decisión del Juez para precalifica (sic) el homicidio como calificado, es porque según su modo de ver, la acción se produce por un motivo fútil, como lo es el hecho de que según explicaba “luego que la víctima cae al piso mi representado le sigue dando golpes”.
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público solicitó se decretara la ratificara [sic] la [sic] Privativa [sic] de libertad y se precalificara Homicidio [sic] Intencional [sic] Calificado [sic]. La solicitud del Ministerio Público se hace en forma pura y simple sin mayores argumentos que aquellos que se desprenden de las Actas [sic] y en que el motivo fútil nacía del hecho de que “luego que la víctima cae al piso mi representado le sigue dando golpes”.
Acto seguido la Defensa expone que se opone a la Precalificación [sic] del Ministerio Público y al [sic] ratificación del a [sic] privativa de Libertad [sic], en virtud de que no estaban dadas las condiciones jurídicas para la procedencia de tales pedimentos, por las razone que he explicado a lo largo de este escrito y por ello el motivo de la presente apelación: No era procedente Precalificar el Homicidio [sic] como Calificado por Motivo [sic] Fútil [sic], por la simple y sencilla razón que tal motivo no se extraía de los elementos de convicción por una parte y por la otra no existían razones para ratificar la privativa de libertad puesto que no estaban dados los supuestos para su procedencia [sic]
EL DERECHO
Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se decrete la revocatoria de la decisión tomada en fecha 08-09-15 y fundamentada supuestamente en fecha 10-09-15 en donde se precalifica el delito de homicidio Preterintencional Calificado por motivo fútil, porque de las actas y de la fundamentación de la decisión de fecha 10-09-15, no se extrae con meridiana claridad cual fue el motivo que originó los hechos y en consecuencia lo procedente era calificar el delito de Homicidio [sic] Preterintencional [sic] Simple [sic] y dado que se adelanta la investigación por el procedimiento ordinario en caso de surgir nuevos elementos, pues simple y llanamente dar otro calificativo a los hechos.
Igualmente solicito la revocatoria de la medida privativa de libertad toda vez que no están dados los supuestos para la procedencia que establece el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados los extremos de los numerales 2º y 3º de la citada norma; en efecto no existen fundados elementos de convicción como se señaló en los párrafos anteriores de que ese hecho punible tuviera las características que el Tribunal le asignó al darle es precalificación jurídica y no existen circunstancias particulares para demostrar peligro de fuga.
No existe peligro de fuga, porque mi representado tiene arraigo en el País [sic], tiene residencia fija asiento de su familia en el Páramo merideño, el imputado nunca se ha negado a presentarse ante la autoridad competente, ha estado a disposición de las autoridades pertinentes, mi representado no tiene registros policiales es un humilde trabajador del campo, la privativa de libertad aparte de causarle un gravamen irreparable. Anexo recaudos.
En consecuencia solicito la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines del tramite [sic] legal correspondiente y de que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando en consecuencia el mencionado auto y su fundamentación en el punto indicado y SE PRECALIFIQUEN LOS HECHOS PARA MI REPRESENTADO UNICA [sic] Y EXCLUSIVAMENTE POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, ya que la precalificación dada en la flagrancia constituye un gravamen irreparable para mi representado puesto que esta precalificación fue lo que por vía de consecuencia originó que se le decretara la medida privativa de libertad.
Así mismo solicito se DECLARE CON LUGAR la presente apelación en el punto donde se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se le acuerde a mi representado libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva al [sic] privativa de libertad, pudiendo de esta manera tener su derecho de enfrentar su juicio en libertad, por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente (…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar de haber sido debidamente emplazada, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto fundado de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro se copia a continuación:
“(Omissis) Audiencia especial en la causa LP01-P-2015-001573, encontrándose presentes los ciudadanos: El fiscal número tres del Ministerio Público Abg. Ediluz González, quien ratificó los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público solicitó se librara Orden de Captura en contra del aprehendido, hizo una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, manifestó que actualmente se están haciendo investigaciones al respecto de los hechos; imputó en este acto a JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, la presunta comision (sic) del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido 406 numeral 1 del Código Penal, este delito establece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.Solicitó se mantenga la privativa de libertad en contra del aprehendido por peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones. Solicitó la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de acuerdo al artículo 262 COPP; el ciudadano: JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 15/03/1987, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.090, hijo de Mercedes Parra (V) Rafael Rivas (V), residenciado en: Mucuruba, sector mococon bajo, casa sin número al lado del chalet de los Alemanes Estado Mérida, teléfono: 0426-2749416, El ciudadano juez le preguntó si quería declarar y el mismo dijo que no y de seguida manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a el Defensor acoto, lo siguiente: “ Esta defensa se opone al delito de homicidio calificado, estas personas estaban reunidas, mi defendido junto con el occiso presentaban una relación laboran, los testigos manifiestan que hubo una pelea, el hoy occiso se resbala y golpea la baranda lo que en consecuencias genera el golpe, está defensa considera que el delito a tipificar es el delito de Homicidio Preterintencional, solicito que se califique el mismo, solicito que se le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la Privación Ilegitima de la Libertad ”. Escuchados los pedimentos de cada una de las partes : Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Cinco(05) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Ratifica orden emanada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de febrero de 2015, en contra del ciudadano JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, pero una vez analizadas las diferentes actas que conforman el presente expediente, procede a establecer como calificación juridica (sic) provisional a los hechos como es la de: Homicidio Preterintencional por motivos Innobles, establecido en el artículo 410 segundo supuesto en concordancia con el artículo 422 primer aparte del Código Penal, toda vez que el fallecimiento de la victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO, se produce al momento que tanto este como el imputado aprehendido JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, se debatían en un duelo a golpes en la entrada a la población de Mucuruba mas exactamente en el puente Leticia, en un evidente estado de ebriedad o embriaguez etílica, siendo que al momento que el occiso victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, lanza un golpe perdiendo el equilibrio golpeandose (sic) con la estructura del puente en la cabeza perdiendo la orientación, circunstancia esta que es aprovechada por el imputado JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, quien al verlo débil se abalanza sobre él golpeándolo reiteradamente contra la cabeza, hasta que se percata que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO esta derramando mucha sangre, siendo auxiliado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, quien le lava el rostro y lo ayuda a montar en su moto, por lo que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se retira a su casa donde posteriormente es trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas que le producen enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado, hechos estos que denotan la ausencia del dolo del imputado de acabar con la vida de la victima, pero existiendo su intención de lesionarlo durante el duelo a golpes que estos sujetos ejecutaban; pero advirtiendo que la actuación del imputado se considera innoble por cuanto se aprovecho de la desorientación de la victima para causarle las heridas mortales, siendo desleal en su accionar al actuar ignominiosamente golpeando de manera salvaje a su victima, sacando un provecho injusto de su condicion (sic) por haberse golpeado la cabeza con el puente leticia y Asi se Decide. Segundo:Se ratifica la medida Dictada por este Tribunal de Control número 05, en fecha 09 de febrero de 2015, la cual consistió en Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que Se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Segundo Jiménez Badillo. Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el investigado es participe responsable de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).3.- Analizadas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público conforme a la investigación efectuada se puede apreciar el peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse al investigado en caso de que resultara responsable del hecho por el cual se les investiga. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano JHONY RAFAEL GEREZ PARRA.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 10/11/2015, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-001573, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de defensor público octavo en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra, quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 08 de septiembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual ratificó la medida de privación preventiva de libertad, por considerarlo presunto autor en el delito de homicidio preterintencional por motivos innobles, establecido en el segundo supuesto del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 422 eiusdem, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en el numeral 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que su representado desconocía que tuviera pendiente una orden de captura en su contra, pues “nunca le fue girada o emitida citación alguna por parte de cuerpo policial alguno, mucho menos el Ministerio Público”.
.- Que las declaraciones de los testigos presenciales no se ajustan a la realidad de los hechos, por ser viciadas de parcialidad, dado que son familiares.
.- Que la lesión sufrida por la víctima y “que tal vez es lo que le origina posteriormente la muerte se produce dentro de un “Duelo Regular o Riña Callejera”, porque “todos los testigos presentes prestaron su colaboración y procedieron a hacer una “rueda” para que ambos … resolvieran sus diferencias, mediante una riña cuerpo a cuerpo”.
.- Que los testigos presenciales son familiares y por lo tanto tienen interés directo en las resultas del juicio.
.- Que después de la riña, la víctima se retira por sus propios medios, por lo que es falso que estuviera todo lleno de sangre y de ser así, estos testigos debieron prestarle auxilio, “máxime si la víctima estaba igualmente en estado de ebriedad”, lo que los hace penalmente responsables por el delito de abandono de persona incapaz de proveer a su propia salud por enfermedad corporal.
.- Que la víctima fallece por falta de atención médica, más que por los golpes.
.- Que la víctima es trasladado al hospital luego de ocho horas de producida la riña.
.- Que su representado es una persona honorable, responsable, quien vive en concubinato, trabajadora, con domicilio fijo y de fácil ubicación.
.- Que su representado es un humilde trabajador del campo, no es un vulgar delincuente ni mucho menos tenía problemas de enemistad con la víctima, pues eran conocidos, vecinos y amigos, incluso lo visita en el hospital.
.- Que posterior a la muerte de la víctima, su representado es citado al CICPC y acude, pues no tenía nada que ocultar y es dejado en libertad.
.- Que lo único que sustenta la decisión del juez para precalificar el homicidio como calificado es, porque la acción se produce por un motivo fútil, como lo es el hecho de que según explicaba “luego que la víctima cae al piso mi representado le sigue dando golpes.
.- Que el tribunal confunde acción con motivos.
.- Que no aparece señalado en las actas cuál es la razón o el motivo por el cual se produce la riña o pelea, duelo callejero.
Solicita que se decrete la revocatoria de la decisión impugnada, “pues de la fundamentación no se extrae con meridiana claridad cuál fue el motivo que originó los hechos”, por lo que –a su juicio- era procedente calificar el delito como homicidio preterintencional simple, igualmente solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues a su entender, no están dados los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción y no existe peligro de fuga, y solicita finalmente se le acuerde a su representado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto fundamental a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la precalificación jurídica dada a los hechos y la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra se encuentra ajustada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación a la primera queja, según la cual la precalificación jurídica no se ajusta a los hechos, observa esta Alzada que, en relación a este punto, el juzgador indicó:
“(…) una vez analizadas las diferentes actas que conforman el presente expediente, procede a establecer como calificación juridica [sic] provisional a los hechos como es la de: Homicidio Preterintencional por motivos Innobles, establecido en el artículo 410 segundo supuesto en concordancia con el artículo 422 primer aparte del Código Penal, toda vez que el fallecimiento de la victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO, se produce al momento que tanto este como el imputado aprehendido JHONY RAFAEL GEREZ PARRA, se debatían en un duelo a golpes en la entrada a la población de Mucuruba [sic] mas [sic] exactamente en el puente Leticia, en un evidente estado de ebriedad o embriaguez etílica, siendo que al momento que el occiso victima WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, lanza un golpe perdiendo el equilibrio golpeandose [sic] con la estructura del puente en la cabeza perdiendo la orientación, circunstancia esta que es aprovechada por el imputado JHONY RAFAEL GEREZ [sic] PARRA, quien al verlo débil se abalanza sobre él golpeándolo reiteradamente contra la cabeza, hasta que se percata que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO esta derramando mucha sangre, siendo auxiliado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PARRA INFANTE, quien le lava el rostro y lo ayuda a montar en su moto, por lo que WILLIAM ANTONIO CASTILLO CASTILLO, se retira a su casa donde posteriormente es trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas que le producen enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado, hechos estos que denotan la ausencia del dolo del imputado de acabar con la vida de la victima, pero existiendo su intención de lesionarlo durante el duelo a golpes que estos sujetos ejecutaban; pero advirtiendo que la actuación del imputado se considera innoble por cuanto se aprovecho [sic] de la desorientación de la victima [sic] para causarle las heridas mortales, siendo desleal en su accionar al actuar ignominiosamente golpeando de manera salvaje a su victima [sic], sacando un provecho injusto de su condicion [sic] por haberse golpeado la cabeza con el puente leticia [sic] y Asi [sic] se Decide (…)”.
Del extracto anteriormente citado, se colige que el juzgador consideró que los hechos ocurridos se ajustan al tipo penal de homicidio preterintencional por motivos innobles, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 422 eiusdem,pues, en su criterio, el deceso del ciudadano William Antonio Castillo se produce como consecuencia de las lesiones sufridas en su cabeza, las cuales fueron producidas presuntamente por el encausado de autos, en momentos en que se encontraban en el puente Leticia ubicado en entrada a la población de Mucurubá, donde ambos se hallaban en estado de ebriedad, debatiéndose en un duelo a golpes y la víctima al lanzar un golpe pierde el equilibrio golpeándose en la cabeza con la estructura del puente, perdiendo el sentido de la orientación, circunstancia que fue aprovechada por el imputado de autos, abalanzándose sobre él golpeándolo reiteradamente en la cabeza, siendo después auxiliado por el ciudadano Luis Alejandro Parra Infante, quien le lava el rostro y lo ayuda a montar en su moto, luego en su casa es trasladado hasta el Iahula, donde fallece a consecuencia de las lesiones sufridas, advirtiendo el juzgador que la actuación del imputado la considera innoble “por cuanto se aprovecho [sic] de la desorientación de la victima [sic] para causarle las heridas mortales, siendo desleal en su accionar al actuar ignominiosamente golpeando de manera salvaje a su victima [sic], sacando un provecho injusto de su condicion [sic] por haberse golpeado la cabeza con el puente leticia [sic]”.
Ahora bien, a los fines de determinar si dicha precalificación jurídica acordada por el juzgador se encuentra ajustada a la ley, se observa:
Que el segundo supuesto del artículo 410 del Código Penal, señala:
“Homicidio Preterintencional. Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el primer aparte del artículo 422 eiusdem, establece:
“Duelo regular. Artículo 422. (…) Si el duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado, y los testigos serán considerados como coautores (…)”.
De los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de homicidio preterintencional por motivos innobles, a que se contrae el artículo 410 segundo supuesto del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 422 eiusdem, se requiere: 1.- Que el sujeto activo haya ejecutado actos con el fin de ocasionar una lesión personal y cause la muerte a otra persona; 2.- Que la muerte hubiese ocurrido por el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes del hecho, 3.- Que el objeto del delito sea la vida. 4.- Que el duelo haya habido deslealtad, la cual se considerará como una circunstancia agravante, y los testigos, si los hubiere, serán considerados como coautores.
De acuerdo con Piva, G. y Pinto T., (2010: p. 424 y 425), “en el homicidio preterintencional, la intención del agente, es la de ocasionar una lesión. Esa intención de ocasionar un daño inferior al que en definitiva se logró, debe aparecer comprobada de manera inequívoca en el expediente”. Es decir, “el homicidio es preterintencional concausal cuando: a) que la muerte tenga origen en una acción dirigida únicamente a lesionar; b) cuando una lesión produzca la muerte por causas preexistentes desconocidas del culpable, o por causas imprevistas o independientes de su hecho”.
El motivo innoble, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.
En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas por el Ministerio Público, hasta el momento en que fue celebrada la audiencia de detenido, las constituyen:
1.- Acta de investigación policial, de fecha 11/07/2014, suscrita por el detective Pablo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual dejan constancia del traslado que hizo junto al detective Luis Díaz, hasta la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de realizar inspección técnica al cadáver del ciudadano William Antonio Castillo (folios 92 y 93 del asunto principal).
2.- Inspección técnica Nº 2596, de fecha 11/07/2014, practicada por los detectives Pablo Moreno y Luis Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de realizar inspección técnica al cadáver del ciudadano William Antonio Castillo (folio 94 del asunto principal).
3.- Acta de entrevista penal, de fecha 11/07/2014, rendida por el ciudadano Luis Alberto Castillo Castillo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta que el día sábado 05-07-2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, mi hermano de nombre CASTILLO CASTILLO WILLIAM ANTONIO (…), de 32 años de edad, se encontraba compartiendo con un grupo de amistades en el puente de Leticia, frente a la Pizzería los Alemanes, el cual está ubicado en la entrada de Mucurubá, ese día aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, llegó mi otro hermano de nombre VICTOR [sic] CASTILLO, informándome que a mi hermano WILLIAM CASTILLO, lo tenían hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, específicamente en el área de Trauma shock y que al parecer lo iban a entubar, porque no podía respirar, al día siguiente aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, me traslado a dicho hospital encontrándome con mi madre de nombre MIGDALIA CASTILLO, quien estuvo siempre con mi hermano WILLIAM CASTILLO, velando por su salud porque se encontraba muy grave, hasta el día de hoy viernes 11-07-2014 que falleció mi hermano aproximadamente a las 08:00 horas de la noche. Es todo”. (Folios 98 al 100 del asunto principal).
4.- Orden de inicio de investigación, de fecha 16/07/2014, suscrita por la fiscal auxiliar tercera del Ministerio Público. (Folio 102 del asunto principal).
5.- Acta de entrevista penal, de fecha 11/07/2014, rendida por el ciudadano Luis Alejandro Parra Infante, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta que el día sábado 05-07-2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, mi primo de nombre CASTILLO CASTILLO WILLIAM ANTONIO y mi persona nos encontrábamos compartiendo con un grupo de amistades de nombre YONNY RANGEL apodado “CHATO”, RUBEN [sic] ALBARRAN [sic], LEO PARRA, ORASIO [sic] RIVAS, LIBER DAVILA [sic] y mi hermano YONNY GAVIER [sic] CASTILLO, tomando licor de nombre Bajo Cero, cerca del puente de Leticia, frente a la Pizzería los Alemanes, el cual está ubicado en la entrada de Mucurubá, en ese momento un amigo de nombre YONNY RANGEL, sacó del bolsillo de su pantalón un corta uñas, e intento [sic] cortar a mi primo CASTILLO WILLIAM, de inmediato mi primo reacciona de manera agresiva en contra de YONNY e intenta agredirlo físicamente pero yo no dejé que se agarraran a golpes al momento, enseguida mi primo se monta en su motocicleta marca LEON [sic], color ROJA, se traslada hasta el puente de Leticia y espera a YONNY y empiezan a golpearse uno al otro, ambos estaban muy borrachos, tanto así que hubo un momento que mi primo cuando le lanza un golpe a YONNY, el [sic] mismo lo esquiva perdiendo el equilibrio, logrando caerse y pega la cabeza de la baranda del puente, seguida YONNY se aprovecha de que estaba débil logrando golpearlo varias veces por la cabeza, hasta que derramara mucha sangre, cuando me percato que estaba votando [sic] mucha sangre, yo bajo hasta la quebrada que está abajo del puente y agarro dos latas, las lleno de agua y le lavo el rostro a mi primo, de inmediato dice que se quería ir a su casa, yo le enciendo la moto, ya que el mismo no podía porque estaba muy borracho y se traslada hasta su casa, yo me fui con mis amistades hasta la plaza de mucurubá [sic] y seguimos tomando licor, al día siguiente aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana recibo una llamada telefónica de mi tía MIGDALYA CASTILLO, informándome que me llegara hasta su casa, para ver que tenía mi primo CASTILLO WILLIAM, debido a que no podía hablar y la mitad de su cuerpo no lo sentía, de inmediato lo trasladamos al hospital de Mucuchíes y dos horas después lo trasladaron al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, porque se encontraba grave de salud, yo siempre lo estuve cuidando en el hospital en compañía de su madre y demás familiares, pero lamentablemente falleció el día de hoy viernes 11-07-2014 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche. Es todo”. A preguntas realizadas, respondió: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que [sic] personas se encontraban presentes al momento de los hechos? CONTESTO: “YONNY RANGEL, RUBEN [sic] ALBARRAN [sic] , LEO PARRA, ORASIO [sic] RIVAS, LIBER DAVILA [sic] y mi hermano YONNY GAVIER CASTILLO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Porque YONNY RANGEL le saca un corta uñas a mi primo CASTILLO WILLIAM e intenta cortarlo, pero mi primo se molesta y empiezan a agarrarse a golpes”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos eran los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Solo YONNY RANGEL, quien fue que agredió físicamente a mi primo WILLIAM CASTILLO”. (Folios 111 al 113 del asunto principal).
6.- Acta de entrevista penal, de fecha 12/07/2014, rendida por el ciudadano José Oracio Rivas Torrecilla, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta que el día sábado 05-07-2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, mi primo de nombre CASTILLO WILLIAM ANTONIO y mi persona nos encontrábamos compartiendo con un grupo de amistades de nombres RUBEN [sic] ALBARRAN [sic], YONNY RANGEL apodado “CHATO”, LUIS PARRA, apodado “ÑOÑO”, ORASIO [sic] RIVAS, LEO PARRA, YONNY GAVIER CASTILLO y LIBER DAVILA [sic], tomando cerveza y licor de nombre Bajo Cero, en el puente de Leticia, frente a la Pizzería los Alemanes, el cual está ubicado en la entrada de Mucurubá al momento empiezan a golpearse uno al otro WILLIAM CASTILLO y YONNY RANGEL, apodado “EL CHATO”, ambos estaban muy borrachos y se golpearon muy fuerte, tanto así que hubo un momento que mi primo luego que dejaron de pelear, noté que estaba derramando mucha sangre, de inmediato dice que se quería ir a su casa, mi amigo LUIS PARRA le enciende la moto, ya que el mismo no podía porque estaba muy borracho y se traslada hasta su casa y yo me fui a mi residencia; el día domingo 06-07-2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, mi pareja MIRIAN RIVERA, me informó que a mi primo WILLIAM CASTILLO, se encontraba en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, porque se encontraba grave de salud y el día de ayer viernes 11-07-2014 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche había fallecido mi primo. Es todo”. (Folios 114 al 116 del asunto principal).
7.- Acta de entrevista penal, de fecha 12/07/2014, rendida por el ciudadano Jhony Javier Castillo Parra, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta que el día sábado 05-07-2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, mi primo de nombre CASTILLO WILLIAM ANTONIO y mi persona nos encontrábamos compartiendo con un grupo de amistades de nombres RUBEN [sic] ALBARRAN [sic], YONNY RANGEL apodado “CHATO”, ORASIO [sic] RIVAS, LEO PARRA, LIBER DAVILA [sic] y mi hermano LUIS PARRA, apodado “ÑOÑO”, tomando cerveza y mis amistades estaban tomando licor de nombre Bajo Cero, en el puente de Leticia, frente a la Pizzería los Alemanes, el cual está ubicado en la entrada de Mucurubá al momento empiezan a golpearse uno al otro WILLIAM CASTILLO y YONNY RANGEL, apodado “EL CHATO”, ambos estaba [sic] muy borrados y se golpearon muy fuerte, pero hubo un momento que mi primo WILLIAM se calló y se golpeó con la baranda del puente, allí es cuando YONNY RANGEL se le monta encima y empieza a golpearlo muy fuerte por la cara y la cabeza, tanto así que hubo un momento que mi primo luego que dejaron de pelear, estaba derramando mucha sangre, de inmediato dice que se quería ir a su casa y decía: “LA CAGUÉ, LA CAGUÉ”, mi hermano LUIS PARRA le enciende la moto y se traslada hasta su casa y yo seguí tomando licor (…)”. (Folios 117 al 119 del asunto principal).
8.- Acta de investigación penal, suscrita por la Inspectora Yenny Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la publicación de un artículo en la página de sucesos en el diario “Pico Bolívar”, en fecha 13/07/2014, titulado “Murió agricultor de Mucurubá tras ser brutalmente golpeado mientras compartía con amigos”, consignando la citada página. (Folios 120 y 121 del asunto principal).
9.- Informe de autopsia forense, de fecha 14/07/2014, suscrita por la médico forense Rosalba Florido Peña, experta profesional I especialista II, anatomopatólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de William Antonio Castillo Castillo, en cuyo informe se aprecia: “(…) HALLAZGOS MÉDICOS LEGALES DE LA AUTOPSIA: 1. Traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado de naturaleza contusa: a) Una herida contusa cortante, suturada, localizada en la región frontal izquierda, mide 3.5cm. b) Hemorragia subgaleal fronto temporal izquierda. c) Hematoma organizado laminar subgaleal en la región frontal izquierda que se extiende a temporal izquierdo. d) Gran edema cerebral con esanchamiento de circunvoluciones compresión de surcos. e) Hemorragia subaracnoidea. f) Hematoma laminar subdural temnporo [sic] frontal izquierdo. g) Gran hematoma intraparenquimatosa que desplaza la masa encefálica y que abarca el lóbulo fronto temporal izquierdo, con lesión de masa a la periferia la cual se observa reblandecida. 2. Post operatorio mediato de craneotomía temporo frontal izquierda: a. Herida quirúrgica suturada en hemicraneo izquierdo que compromete fronto-temporal izquierdo. b) craneotomía temporo frontal izquierda con pieza ósea en su sitio anatómico (levantamiento quirúrgico). 3. Piel: a) Equimosis de venopunción. b) Equimosis de color verdoso violáceo en tobillo derecho. c) Escoriación con costra en la cara anterior de la pierna derecha, escoriación en sacro, hematoma en región infra escapular izquierdo, violáceo verdoso. 4. Edema pulmonar bilateral. 5. Petequias y púrpuras en tórax posterior. (…) CONCLUSIONES: Se trató de masculino de 32 años de edad, quien fallece a consecuencia de enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado”. (Folios 123 y 124 del asunto principal).
10.- Acta de investigación penal, de fecha 17/07/2014, suscrita por los funcionarios Yeny Albornoz, Yosmer Flores, José Angulo y Romeo Montoya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual dejan constancia del traslado hasta la población de Mucurubá, sector Mococón Bajo, al lado de la posada Alemana, municipio Rangel del estado Mérida, para entrevistarse con el ciudadano Jhony Rafael Gérez Parra, quien de manera voluntaria se trasladó con la comisión y entregó una nava multiuso tipo suiza, de material metálico color gris, marca Lobster, presentando inscripciones impresas bajo relieve donde se lee “Stainless”, presuntamente involucrada en el hecho. (Folios 126 y 127 del asunto principal).
11.- Inspección técnica Nº 4302, de fecha 07/07/2014, suscrita por los funcionarios Yeny Albornoz, Yosmer Flores, José Angulo y Romeo Montoya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: “Carretera Trasandina, calle Bolívar, puente vial signado con el nombre “Leticia”, vía pública, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Mérida”, acompañada de fijaciones fotográficas (Folios 128 al 133 del asunto principal).
12.- Registro de cadena de custodia Nº 2014-1846, de fecha 17/07/2014, en la cual consta la siguiente evidencia colectada: “Evidencia 01.- Una (01) navaja multiuso del tipo suiza, elaborada en material metálico, de color gris, marca LOBSTER, presentando inscripciones impresas a bajo relieve, donde se lee STAINLESS”. (Folio 134 del asunto principal).
13.- Acta de entrevista penal, de fecha 17/07/2014, rendida por el ciudadano Liver José Dávila, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día 05-7-2014 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana me encontraba en el puente Leticia de la población de Mucuruba [sic] estado Mérida, tomando cerveza, cuando de pronto JHONY GEREZ [sic] y WILLIAM CASTILLO, empezaron a discutir entonces los primos de WILLIAM, que se llaman LUIS y JHONY, dijeron que no se metieran que ellos iban a peliar, luego empezaron a peliar JHONY GEREZ [sic] y WILLIAM CASTILLO, en la pelea ellos caen al piso y es cuando WILLIAM CASTILLO, se parte la cabeza y empieza a botar sangre por la cabeza y allí termina la pelea, en eso los primos le empiezan a echar agua en la cabeza y yo les alumbro con el celular, y JHONY se retira a un lado de la carretera, luego yo me retire [sic] también a un lado de la carretera, al rato e [sic] esto todos nos fuimos, luego ese sábado 05-07-2014 en horas de la tarde la gente del pueblo comento [sic] que WILLIAM, había seguido malo por el problema que había [sic] tenía [sic] en la madrugada, luego el sábado 12 de este mes me entere [sic] que WILLIAM, se había muerte [sic] a causa del golpe de la cabeza, es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona estaban presente para el momento de los hechos?, CONTESTO: “OSCAR DAVILA [sic], YAIDICE ARAUJO, RUBEN [sic] ALBARRAN [sic], LUIS (primo de william), JHONY (primo de william), ORACIO, LEO, y había más gente pero estaba retirados del lugar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se inició la pelea?, CONTESTO: “Porque WILLIAM, le dijo a JHONY que la mamá era una ladrona y es cuando empezaron a discutir y luego a pelear”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que el ciudadano WILLIAM CASTILLO, fuera lesionado, que personas lo auxiliaron? CONTESTO: “Lo ayudaron Luis y Jhony sus primos”. (Folio 136 del asunto principal).
14.- Acta de entrevista penal, de fecha 17/07/2014, rendida por el ciudadano Leonardo José Parra Rangel, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día sábado 05-07-2014, como las 01:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en el bar El Oso, ubicado en la avenida principal de Mucuruba [sic], cuando llego [sic] la policía y nos mando [sic] a retirar a todos los que estábamos ahí, porque iban a cerrar el lugar, luego me traslade [sic] en compañía de Ñoño, Yony el hermano de ñoño, hacia el puente ubicado en la entrada de Mucuruba [sic], luego de varios minutos llegaron Rubén, Oscar, Liber, Yaidise, Carlos Albarrán, Jesús, Horacio, y muchas personas más que no recuerdo horita, ahí comenzamos a beber, hasta eso de las 02:00 horas de la madrugada, que estando ahí observo que del otro lado del puente hay varias personas discutiendo, pero no le preste [sic] atención y seguí bebiendo, luego pasaron dos minutos y me percato que sigue el alboroto y veo un grupo de gente y veo que hay dos ciudadanos peleando, por lo que me acerco a ver qué pasaba y pregunto que quienes estaban peleando, entonces me dices que eran William y Yony apodado El Chato, quien estaban en el piso pelando [sic], pero veo que Yaidise quería meterse a ver el problema pero yo le dije que no se metiera a ver porque podía salir lesionada, después de varios minutos veo que Yony y William habían dejado de pear [sic] y estaban hay parados, pero William estaba botando sangre por la frente, pero ñoño y su hermano Yony, le estaba limpiando la frente, luego me acerque [sic] para ver cómo estaba y le alumbre [sic] la cabeza para ver que tenia [sic], y veo que tenía una herida en la cabeza lado izquierdo, después yo le dije a William que para llevarlo a su casa y ayudarlo a llevar su moto, pero él no quiso y me dijo que él se iba solo, entonces me fui para donde estaba Rubén y le pregunte [sic] que si él se iba a dormir y él me dijo que no, por lo que agarre [sic] y me fui para mi casa caminando, es todo”. (Folios 137 y 138 del asunto principal).
15.- Reconocimiento legal, de fecha 01/08/2014, practicado por el detective Luis Tordecilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a una (01) herramienta tipo “multiuso”, elaborado en metal de color gris, conformado de diez (10) herramientas de diferente uso, la la cual se encuentra usada y en regular estado de conservación, en cuya conclusión se aprecia: “El objeto de la presente experticia … lo constituyen: Una (01) Herramienta metálica la cual sirve atornillar, cortar, incluso causar lesiones, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado”.
16.- Acta de entrevista penal, de fecha 01/08/2014, rendida por el ciudadano Víctor Alfonzo Castillo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día sábado 05 de julio del presente año como a las 6:00 de la mañana yo iba saliendo de mi casa para irme a trabajar cuando me consigo a mi hermano de nombre WILLIAM en el porche acostado boca abajo con las manos para atrás, entonces llamé a mi mamá MIGDALIA para que me ayudará [sic] a levantarlo y lo llevamos para la casa donde mi abuela ANA que esta [sic] ahí mismo al lado y lo acostamos en un mueble, entonces yo me fui a trabajar, luego en la tarde cuando llegue [sic] a almorzar en la casa mis tías me dicen que a WILLIAM lo habían sacado para el hospital de Mucuchíes porque estaba muy malo y no reaccionaba, al rato ya eran como ls dos de la tarde cuando nos avisaron que lo iban a pasar para el hospital de Mérida porque seguía muy complicado, luego de eso el [sic] no se recuperó más y muere el 11 de julio en el hospital de Mérida. Es todo”. (Folios 142 y 143 del asunto principal).
17.- Acta de entrevista penal, de fecha 01/08/2014, rendida por la ciudadana Migdalia Castillo Castillo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 05-07-2014, a las 06:00 horas de la mañana mi hijo Victor [sic] Castillo se paro [sic] a trabajar y abrió la puerta de la casa para buscar la ropa de trbajo [sic] y me dijo que mire donde estaba culebra (WILLIAN CASTILLO) el [sic] estaba boca abajo con las manos hacia atrás, yo le dije a mi hijo Victor [sic] que lo revisara a ver si resoyaba [sic], y si estaba resoyando [sic], yo le pido el favor que me ayude a levantarlo para llevarlo hasta la sala de la casa de mi mamá y allí lo dejamos en el mueble y pensé que estaba tomado, sali [sic] de la casa, cuando regrese [sic] seguía aun [sic] ahí, pero no hablaba ni nada, solo abría un ojito, yo me quede [sic] con la idea de porque v estaba asi [sic], mi hermana (Elba Castillo) llego [sic] a la casa y lo vio y le dijo que si había tomado mucho, después lo tratamos de levantar para llevarlo a la cama pero no se movía, donde nos dimos cuenta que le pasaba algo mas [sic], además que tenía un golpe en la frente por el lado izquierdo, el [sic] no hablaba solo abría los ojos y se le salían las lagrimas [sic], mi hija Soleyma y unos sobrinos se lo llevaron hasta el hospital de Mucuchies [sic], donde estando allá me llamaron por teléfono y me manifestaron que mi hijo WILLIAN CASTILLO, estaba grave y lo tenían que trasladar hasta el hospital de aquí de Mérida, porque había recibido un golpe fuerte en la cabeza, yo lo acompañe [sic], entramos en le [sic] mandaron hacer una tomografía en la gabeza [sic] para saber como había sido el golpe, cuando se la realizamos el día lunes, nos dijeron que tenía fractura en el cráneo producto de golpes que recibió, a partir de ese momento comenzaron los comentarios que el [sic] había tenido una pelea el viernes o sábado en la madrugada con Yonny Gerez Parra, y que el [sic] lo había golpeado en la cabeza, yo empecé a preguntarle a la gente y todo el mundo me decía que si que el estaba malo porque había peleado con Yonny, incluso me dijeron que mi hijo William se cayó al piso y se golpeo [sic] por la cabeza y este Yonny lo siguió golpeando con el piso hasta que vio que estaba votando [sic] mucha sangre por la cabeza, desde ese momento y por lo que nos manifestaron los médicos mi hijo murió a consecuencia de los golpes que recibió (…)”. (Folios 144 y 145 del asunto principal).
18.- Acta de entrevista penal, de fecha 08/09/2015, rendida por la ciudadana Yathidyce Coromoto Araujo Arismendi, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día 05-07-2014 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana me encontraban [sic] en el muro que está subiendo a la Santa Cruz, de Mucuruba [sic], munciipio Rangel, estado Mérida, estaba con Oscar, William Zerpa, Leo Parra, estamos tomando licor cuando escuche [sic] un alboroto me fui a para a acercarme para ir a ver lo que estaba pasando pero mi esposo Oscar me dice que no me acercara porque eran coas [sic] de hombre, y me estuve allí, el [sic] si se fue para donde para [sic] donde [sic] estaba el alboroto y después regreso [sic] y dijo que nos fuéramos, luego nos fuimos para mi casa, es todo”. (Folios 152 y 153 del asunto principal).
Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, adminiculadas al protocolo de autopsia realizado al cadáver de William Antonio Castillo Castillo, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad del mismo, así como la causa de su muerte, que coincide con lo narrado por los testigos, a juicio de esta Alzada, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que nos encontramos en presencia del delito de homicidio preterintencional por motivos innobles, a que se contrae el artículo 410 segundo supuesto del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 422 eiusdem, y que el encartado de autos Jhony Rafael Gérez Parra se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado por el ciudadano Luis Alejandro Parra Infante como la persona que sacó un objeto de su bolsillo que identificó como un cortauñas, e intentó cortar a William Castillo, quien de inmediato reaccionó e intentó agredirlo y luego se traslada hasta el puente de Leticia, espera a Jhonny y empiezan a golpearse uno al otro, esquivando este el golpe, por lo cual William pierde el equilibrio y se golpea la cabeza con la baranda del puente, momento en el cual Jhonny se aprovecha de la situación y lo golpea varias veces por la cabeza. A la par de las actuaciones antes referidas, consta la declaración del testigo, ciudadano Liver José Dávila, quien señala al ciudadano Jhon Rafael Gérez Parra como la persona que estaba discutiendo y peleando con el ciudadano William Castillo, y que luego que dejaron de pelear el ciudadano William estaba botando sangre de la cabeza, y que después se fue del lugar, lo que adminiculado por lo declarado por los ciudadanos José Oracio Rivas Torrecilla, Jhony Javier Castillo Parra, Leonardo José Parra Rangel y Yathidyce Coromoto Araujo Arismendi, y lo declarado por el hermano y madre de la víctima, quienes indicaron que el ciudadano William se encontraba en el porche acostado boca abajo con las manos en la cabeza y que al ver que sólo abría los ojos lo trasladaron al hospital, donde murió días después, actuaciones estas que constituyen los elementos constitutivos del delito de especie.
Ahora bien, el recurrente denuncia que lo único que sustenta la decisión del Juez “para precalifica [sic] el delito como homicidio calificado, es porque según su modo de ver, la acción se produce por un motivo fútil, como lo es el hecho de que según explicaba “luego que la víctima cae al piso mi representado le sigue dando golpes”, constata esta Alzada de la revisión de la decisión, que el juzgador al momento de fundamentar advierte que “la actuación del imputado se considera innoble por cuanto se aprovecho [sic] de la desorientación de la victima [sic] para causarle las heridas mortales, siendo desleal en su accionar al actuar ignominiosamente golpeando de manera salvaje a su victima [sic], sacando un provecho injusto de su condición por haberse golpeado la cabeza con el puente leticia [sic]”.
Contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el juzgador precalificó el delito como homicidio preterintencional por motivos innobles, y no por motivos fútiles, términos totalmente distintos, pues el término “innoble” se puede definir como lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin, mientras que el término “fútil” es definido como algo baladí, trivial, insignificante. En el caso de autos, se observa que el presunto hecho que desencadenó la muerte del ciudadano William Castillo, de acuerdo con lo explanado por los testigos, fue que el encartado de autos ofendió a la progenitora de la víctima, lo que trajo como consecuencia que éste se fuera a propinarles golpes al ciudadano Jhonny Gerez y éste lo esquivó, cayéndose la víctima al perder el equilibrio y, como consecuencia de ello, se golpeó con la baranda del puente, momento este en que el imputado lo golpea en el piso. Ciertamente, tal como lo indicó el juzgador, el delito de especie se considera innoble al haberse aprovechado el imputado de la situación de la víctima, cuando esta se cayó, siendo desleal en su accionar al golpearlo desmedidamente, lo que permite concluir que la decisión adoptada por el a quo se encuentra apegada a la ley y obliga a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda queja del recurrente, según la cual su representado desconocía que tuviera pendiente una orden de captura en su contra y que no había sido emitida ninguna citación por parte de cuerpo policial alguno ni por el Ministerio Público. Sobre este particular, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 26/05/2009, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“(…) Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Ha establecido la Sala que, para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se deben tomar en cuenta aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y, también la naturaleza del delito (Sentencia N°499 del 8 de agosto de 2007).
Sobre la legitimidad de la aprehensión, en los casos de extrema necesidad y urgencia y, la imputación fiscal previa a la misma, ha señalado la Sala en Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008 que:
“ … Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…”.
De los anteriores señalamientos se desprende, que no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa. Así se declara”.
De igual manera, es necesario citar la sentencia Nº 423 de la Sala de Casación Penal, publicada en fecha 10/08/2009 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, que establece:
“(…) existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009 en las cuales se indicó lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.
“…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.
Así mismo, la Sala Penal en sentencia N° 181 de fecha 3 de abril de 2008, señaló:
“… Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…”.
De los extractos anteriores, se colige en primer término, que en caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, se puede acordar una orden de aprehensión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una autorización dada por el juez de control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del ministerio público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas luego de su aprehensión. Y en segundo lugar, la Sala de Casación Penal ha establecido que para justificar la excepcionalidad y necesidad extrema, se debe tomar en cuenta el momento constitutivo del delito y la naturaleza o gravedad del mismo.
Ahora bien, contrariamente a lo delatado por el recurrente, según el cual su “representado desconocía que tuviera pendiente una orden de captura en su contra”, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones, que en fecha 17/07/2014 el ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, momento en el cual el funcionario dejó constancia de la inexistencia de registros policiales ante el SIIPOL e incluso le fue puesto en conocimiento de los hechos que se investigaban y le fue preguntado si tenía abogado de confianza. Ciertamente, dicho ciudadano se presentó voluntariamente, tal como lo indicó el recurrente, no obstante, dicha citación fue en el marco de las investigaciones que llevaba a cabo el cuerpo detectivesco, por lo cual al recabar todas las diligencias y analizadas cada una de las actas procedieron a solicitar la orden de aprehensión, por considerar que dicho ciudadano se encontraba comprometido con los hechos investigados.
Sobre este particular, es necesario señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere, a los fines de acordar una orden de aprehensión, la acreditación de que el investigado haya sido citado para su imputación y que este haya adoptado una conducta contumaz, sino que basta con que se acrediten las circunstancias concordantes y concurrentes que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, lo que aunado a los criterios jurisprudenciales precedentemente indicados, según los cuales, en casos de delitos graves y ante la necesidad urgente de asegurar el sometimiento del presunto agente a la investigación, podrá perfectamente el juzgador o juzgadora ordenar su aprehensión, toda vez que tal actuación no causa agravio alguno, pues en el lapso breve y perentorio de cuarenta y ocho horas deberá ser presentado ante el órgano jurisdiccional competente, quien con base en todas las actuaciones practicadas, determinará si mantiene la aprehensión u opta por otra medida cautelar sustitutiva e incluso por la libertad plena. En función de ello, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la tercera queja, según la cual, las declaraciones de los testigos presenciales “no se ajustan a la realidad de los hechos por estar viciadas de parcialidad”, pues en su criterio, provienen de personas que de algún modo participaron en ellos y de familiares de la víctima, esta Alzada observa de la revisión de las actuaciones que ciertamente algunas de las declaraciones son familiares de la víctima que estuvieron en el momento en que ocurrieron los hechos, no obstante, tal como se señaló precedentemente, la medida de privación judicial preventiva de libertad se sustenta en otros elementos de convicción como son los testimonios de los ciudadanos Liver José Dávila, José Oracio Rivas Torrecilla, Jhony Javier Castillo Parra, Leonardo José Parra Rangel y Yathidyce Coromoto Araujo Arismendi, quienes indican circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos, aunado al protocolo de autopsia realizado al cadáver de William Antonio Castillo Castillo, en el cual el médico anatomopatólogo forense concluye que dicho ciudadano falleció “a consecuencia de enclavamiento amigdalar por gran edema cerebral, producto de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea, hematoma laminar subdural temporo frontal izquierdo y hematoma intraparenquimatoso extenso fronto temporal izquierdo, producto de traumatismo cráneo encefálico cerrado contuso complicado”, la inspección técnica del lugar, correspondiéndole a la fase de juicio determinar y apreciar las pruebas que el Ministerio Público promueva, conforme a la sana crítica, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA.
El recurrente delata además, que “no están dados los supuestos” para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, no existen fundados elementos de convicción y no existen circunstancias particulares para demostrar el peligro de fuga. Ante ello, esta Alzada observa:
Que establece el preindicado 236, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos, se constata que al imputado Jhonny Rafael Gérez Parra, se le atribuye la comisión del delito de homicidio preterintencional por motivos innobles, a que se contrae el artículo 410 segundo supuesto del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 422 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de William Antonio Castillo Castillo, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, tal como se señaló en el primer punto del fallo, no solo el protocolo de autopsia del cadáver de William Antonio Castillo, donde se describen las lesiones infligidas a su cuerpo y la causa de su muerte, lo cual coincide con lo narrado por el testigo Luis Alejandro Parra Infante, quien señaló al ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra como la persona que sacó un objeto de su bolsillo que identificó como un cortauñas, e intentó cortar a William Castillo, quien de inmediato reaccionó e intentó agredirlo y luego se traslada hasta el puente de Leticia, espera a Jhonny y empiezan a golpearse uno al otro, esquivando este el golpe, por lo cual William pierde el equilibrio y se golpea la cabeza con la baranda del puente, momento en el cual Jhonny se aprovecha de la situación y lo golpea varias veces por la cabeza, lo que amalgamado con la declaración del ciudadano Liver José Dávila, quien señala al ciudadano Jhon Rafael Gérez Parra como la persona que estaba discutiendo y peleando con el ciudadano William Castillo, y que luego que dejaron de pelear el ciudadano William estaba botando sangre de la cabeza, y adminiculado por lo declarado por los ciudadanos José Oracio Rivas Torrecilla, Jhony Javier Castillo Parra, Leonardo José Parra Rangel y Yathidyce Coromoto Araujo Arismendi, y lo declarado por el hermano y madre de la víctima, quienes indicaron que el ciudadano William se encontraba en el porche acostado boca abajo con las manos en la cabeza y que al ver que sólo abría los ojos lo trasladaron al hospital, donde murió días después, actuaciones estas que hacen presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con el delito investigado, cumpliéndose con ello con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa que el delito de homicidio preterintencional por motivos innobles, a que se contrae el artículo 410 segundo supuesto del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 422 eiusdem, prevé una pena –en principio- de seis (06) a nueve (09) años de presidio, en virtud de que el mismo debe agravarse de acuerdo al primer aparte del artículo 422 ibídem. Ahora bien, de manera palmaria observa esta Alzada que ciertamente, en el presente caso, el juzgador dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se configuraba el peligro de fuga, no obstante, dado que el delito imputado no supera, ni iguala, los diez años que exige el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura tal circunstancia; no obstante, aprecia esta Alzada que en el presente caso se configura el peligro de obstaculización, a que se contrae el artículo 238 eiusdem, toda vez que existe la posibilidad cierta de que trate de influir en los testigos presenciales del hecho, que necesariamente tendrán que comparecer al juicio, más aún cuando algunos de estos testigos son familiares de la víctima; por tanto, a los fines de proscribir tal riesgo y en consecuencia garantizar los fines del proceso, la medida judicial preventiva de libertad impuesta en contra del aludido encartado, resulta pertinente y proporcional a los fines antes indicados, en atención a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permiten concluir que la actuación jurisdiccional cuestionada, se encuentra ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada estima necesario señalar, que la precalificación jurídica actual es provisional y, por tanto, mutable en el tiempo, y siendo que en esta etapa procesal en que se encuentra la presente causa, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha permiten presumir racionalmente la vinculación del encartado de autos con el homicidio del ciudadano que respondiera al nombre de William Castillo, tal como se examinó y determinó en el cuerpo del presente fallo, ello permite concluir, que la decisión adoptada por el a quo se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015, por el abogado Julio Cáceres Gamboa, actuando con el carácter de defensor público octavo en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Jhonny Rafael Gérez Parra, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 08/09/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 10/09/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de homicidio preterintencional por motivos innobles, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de William Antonio Castillo Castillo, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-001573.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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