REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-011526

ASUNTO : LP01-R-2015-000340

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.894, en su condición de solicitante-recurrente, asistida por la abogada Ana Marilyn Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.395, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11/09/2015, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Color: Negro, clase camioneta, tipo: Sport Wagon, placa: LAG08E, año 1998, uso: particular, Serial de Carrocería: 8YAGZ78YDW1818085, Serial de Motor: 8 CL. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Indica la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, en su condición de solicitante-recurrente, de acuerdo con el escrito presentado y que corre agregado a los folios 1 al 9 de las actuaciones, que apela de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/09/2015, en la causa penal Nº LP01-P-2012-011526, mediante la cual le negó la entrega del vehículo descrito, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) CAPITULO PRIMERO: OPORTUNIDAD DEL RECURSO Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 439 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 11/09/2015, en la cual niega la entrega de) vehículo propiedad de la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, según Certificado de Registro de vehículo N° 8Y4GZ78YDW1818085-2-1, en fecha 12 de abril de 2010, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: NEGRO, PLACA: LAG08E, CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR; AÑO 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAGZ78YDW1818085, SERIAL DEL MOTOR 8 CL; es por ello que de conformidad con el articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la referida decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de la cual fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2015, según consta boleta de notificación.



DE LOS HECHOS



En el caso que en fecha 21 de abril de 2010, se suscribió un contrato de obra, entre el ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, titular de la cédula de identidad número V- 8.045.347, en su condición de constructor y la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, en condición de Propietaria de un terreno, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Ellas, bajo el número 50, folio 466 al 474, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008, de fecha 14 de Mayo del año 2008;

Ahora bien, ciudadanos Magistrados como parte del cumplimiento de dicho contrato de obra por parte de Yovanny Rivas y la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, quien cumplió con los pagos y acuerdos celebrados, se requería más materiales de construcción para la referida obra, por tanto el ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, le manifestó a la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, tener varios materiales que me podrían servir para culminar la obra, por lo que la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, le indica al referido ciudadano que no contaba para ese momento con dinero en efectivo para realizar la compra de los materiales y procede de buena fe la ciudadana Suleima Camacho, a realizar una venta privada, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez (22/11/2010), con el vehículo de su propiedad, como parte de pago, acordando la entrega del vehículo de su propiedad a cambio de los materiales de construcción, el cual consistían en lo siguiente; 200 mts2 de placa Alrven, setenta (70) cabillas de 5/8x12 metros., 290 cabillas de % x12, 340 cabillas de 3/8x12 metros, tres (03) rollos de malla Tucson de 120 metros, cinco mil ochocientos (5800) bloques de cemento de 15 cm, ocho (8) camiones de arena, ocho (08) camiones de piedra picada, cabillas 3/8 para la piscina y que para el momento de la negociación daba un total de 95.000 Bs.; tal es el caso, que el ciudadano Yovanny Rivas, no entregó los referidos materiales acordados, pese la buena fe de la ciudadana Suleima Camacho, éste obtiene la posesión del vehículo, de forma pacífica, incumpliendo el ciudadano Yovanny Rivas, con lo convenido; éste mantiene comunicación con la ciudadana Suleima Camacho hasta el mes de diciembre del año 2010, excusándose que no podía entregar los materiales de construcción antes señalados, ya que, según él, tenía problemas con otras personas y lo estaban buscando para agredirlo; en el mes de enero de 2011, no contestó ninguna llamada telefónica realizada por mi asistida, tampoco se encontraba en su residencia, ya que en varias oportunidades la ciudadana Suleima Camacho, junto con su esposo Luís Fernando Paredes fueron a la misma.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de toda esta situación e incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Yovanny Rivas, es que en fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, plenamente identificada, procede a formular una denuncia ante el Ministerio Público, a los fines de que se apertura investigación en contra del ciudadano Yovanny Rivas, y que constara en el sistema SIPOL, el requerimiento del vehículo en cuestión, propiedad de la ciudadana Suleima Camacho, cuya investigación, quedó identificada bajo el número de expediente fiscal 14F100972011, siendo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la que le correspondió por distribución.

En fecha 02 de marzo de 2011, se procede a solicitar ante el Juez de Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción judicial del estado Mérida, Inspección judicial, en el terreno objeto a construcción, a los fines de dejar constancia como se encontraba el terreno, antes señalado y el estado de la construcción, los materiales que se encontraban para el momento, el tribunal procede a darle entrada y correspondiente curso de ley, procediendo a dejar constancia de lo solicitado, el cual anexo en copia simple al presente recurso.

En fecha 31 de marzo del año 2011, es informado por parte del ciudadano Osear Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.715, quien es cuñado del esposo de mi asistida ciudadano Luis Fernando Paredes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-11.468.985, sobre la ubicación de la camioneta, por lo que el esposo de la ciudadana Suleima Camacho, se dirige al lugar y llega al sitio donde se encuentra el vehículo y procede a realizar llamada al 171, seguidamente se presenta una comisión de la policía motorizada del estado Mérida lugar quienes se entrevistan con el ciudadano Luis Femando Paredes, luego los funcionarios policiales proceden a realizar la persecución, ya que el vehículo solicitado se retiró del sitio, todo esto ocurrió junto al ciudadano Luis Fernando Paredes Gutiérrez, esposo de Suleima Camacho, en donde llegan a la Av. Universidad, cerca a la vuelta de Lola de esta Ciudad de Mérida y quien conducía la camioneta, la llevó a unas residencias privadas, denominadas Urbanización San Francisco, donde los vigilantes para el momento dejaron ingresar al esposo de mi asistida junto a la comisión policial, encontrando el vehículo de la ciudadana Suleima Camacho, en la calle los Ángeles, frente a la casa 13, de la indicada Urbanización, donde fueron abordados por una ciudadana, quien manifestó ser quien manejaba la camioneta, y que el bien (vehículo) era de ella, tal es el caso que los funcionarios policiales le participó que el vehículo (camioneta) se encontraba solicitado por el delito de Apropiación Indebida, se le mostró el Titulo de Propiedad y la misma se negó a entregarla, posteriormente se realizó llamada al CICPC, órgano que se presentó y procedió a llevar el vehículo antes señalado al estacionamiento Díaz Uzcategui, quien posteriormente notificó al Ministerio Público, sobre la recuperación del vehículo, a todas estas la ciudadana quien manifestaba ser la dueña, ingresó al inmueble, quien al percatar la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no salió del mismo.

Ciudadanos Magistrados, visto que ya se habla recuperado el vehículo en cuestión, se procedió a solicitar la entrega ante el Ministerio Público, el cual fue negado por este despacho fiscal, a pesar de tener efectivamente una denuncia, signada con el número 14F100972011, donde la ciudadana Suleima Camacho, se encuentra como víctima y la propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GZ78YDW1818085-2-1, otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 12 de abril de 2010, el cual se encuentra agregadas a las actuaciones en original. Tal es el caso, que según lo previsto en el artículo 293 del COPP,"... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...".

De esta manera, el Ministerio Público, titular de la acción penal, procede a negarle la entrega del vehículo antes identificado a la titular del derecho de propiedad, alegando que existe otra petición de entrega, ésta ejercida por el ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, mediante documento privado, que suscribió mí asistida, en donde no se consumó la obligación de la entrega de los materiales de construcción, visto que ese era el acuerdo o consecuencia jurídica.

En tal sentido, la ciudadana Suleima Camacho, acudió al órgano jurisdiccional, todo conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, "... No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución..."

En este mismo orden de las ideas, procedió la ciudadana Suleima Camacho, a presentar solicitud de entrega de vehículo, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, correspondiendo tal solicitud al tribunal Cuarto en funciones de Control, según expediente penal LP01-P-2012-011526, cuyo tribunal para ese momento se encontraba sin despacho, por falta de juez, no obteniendo una rápida y oportuna respuesta a tal solicitud, luego de reiterados escritos, se fija una audiencia especial para entrega de vehículo.

En fecha trece de mayo de dos mil quince (13-05-2015), el tribunal deja sin afecto la audiencia especial que se había fijado y solicitado, por cuanto revisó, ese mismo día en sala, que existía una denuncia por parte de mi asistida por el delito de Apropiación Indebida, donde se encontraba el vehículo automotor incurso en tal denuncia y que el Ministerio Público, no se habla pronunciado en cuanto al acto conclusivo; en tal sentido, el tribunal de Control número Cuatro, en ese momento presidido por el Abg. Efrain Rivas, manifestó que se pronunciaba por auto separado sobre la decisión de entrega del vehículo en cuestión; ciudadano Magistrados, llama poderosamente la atención que después de haber transcurrido cuatro años de haber formulado la denuncia ante el Ministerio Público, aún no se cuenta con el acto conclusivo.

Ciudadanos Magistrados, el día de la audiencia especial (trece de mayo de dos mil quince) y que el Juez manifestó dejar sin efecto la audiencia especial, el esposo de mi asistida, ciudadano Luis Fernando Paredes, estando en la sede del Circuito Penal, reconoció a la ciudadana que se encontraba en la Urbanización San Francisco, calle los Ángeles frente a la casa número 13, lugar donde se encontraba la camioneta recuperada, quien dijo a los funcionarios policiales que ella era quien manejaba la camioneta y que para el momento de recuperar el vehículo por parte de los funcionarios, se negó a entregar las llaves de la camioneta, esa misma persona es la Abg. Miriam Briceño, quien fungía como fiscal provisoria del Ministerio Público y quien actualmente asiste a Yovanny Rivas Avendaño.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siguiendo el orden de ideas, luego que el Juez cuarto de control, deja sin efecto la audiencia especial fijada e indica en sala que se pronunciara por auto separado en relación a la entrega del vehículo, es cuando en fecha 11 de septiembre de 2015, niega: al ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, siendo éste el otro solicitante de la entrega del vehículo, motivando "...al ciudadano YOVANNY RIVAS BRICEÑO, ya identificado, en virtud que no ha demostrado su propiedad ante este tribunal de control, por cuanto sólo corre al folio 82, documento privado, suscrito por la ciudadana suleima (sic) Camacho de paredes(sic), documento este (sic) que para este (sic) tribunal no acredita la propiedad sobre el vehículo, por no constar el respectivo reconocimiento de la propietaria de vehículo según el certificado de circulación (sic) que corre al folio 84. Y así se decide..." Y en relación a mi asistida Suleima Camacho de Paredes, quien es la propietaria del vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo número 8Y4GZ78YDW1818085-2-1, otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 12 de abril de 2010, donde ya quedó debidamente experticiado ante el órgano detectivesco, concluyendo que la camioneta tiene los seriales en estado original, sus chapas en estado original, no tiene vicios legales, el tribunal cuarto de control, se pronuncia indicando que la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, no agotó lo señalado en el articulo 293 del COPP y que acuda a sede fiscal a solicitar el bien mueble, yendo ésta una decisión violatoria al debido proceso y ala tutela judicial efectiva, ya que en efecto, como anteriormente se indicó y consta del expediente Fiscal N° 14F100972011, mi asistida fue al Ministerio Público y solicitó la entrega del Vehículo, el mismo fue negado por existir varias peticiones al despacho fiscal.

De esta manera, cabe señalar que se solicitó ante el tribunal a quo audiencia especial, en fecha 07/08/2015 y 25/08/15, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el tribunal de Control, instara a la representación fiscal a presentar el acto conclusivo ya que esto para el tribunal, a quo, era requisito para la entrega del vehículo en cuestión, no pronunciándose el tribunal cuarto de control, en el lapso legal correspondiente ni en el auto de fecha 11 de septiembre de 2015, sobre la realización de la audiencia, teniendo éste tribunal despacho normal. Se puede evidenciar, que en el auto de fecha 11 de septiembre de 2015, el a quo en el capitulo referido a los antecedentes, no hace mención del escrito de fecha 07 de agosto de 2015, y en la decisión sólo se pronuncia en relación al escrito de fecha 08 de julio de 2015, siendo que se hizo en dos oportunidades solicitud conforme al articulo 295 del COPP, sin que el Juez cuarto de control, hasta la presente fecha se haya pronunciado, violentando así flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho constitucional de propiedad.

En tal sentido, causa un gravamen irreparable a mi asistida Suleima Camacho, donde es directamente afectada, ya que el retraso que ocasiona las negativas de entrega, afectan directamente el derecho a la propiedad, establecido en el articulo 115 de nuestra carta magna, derecho fundamental de segunda generación reconocido por nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aún cuando al vehículo que me pertenece no posee ninguna Medida Innominada debidamente acordada por un Juez de la República, teniendo en cuanta que los vehículos en custodia de estacionamientos que fungen como depositarías judiciales, se deterioran por estar expuesto a la intemperie, sin los cuidados respectivos, sin nombrar otros eventos que pudieran ocurrir; quiero mencionar que el espíritu y propósito del Derecho Penal en general, es perseguir conductas inadecuadas, que salgan del ordenamiento jurídico, y las conductas son ejercidas por las personas y siendo víctima de mi buena fe no se comprende el motivo de tan injusta decisión. Por otra parte, se observa que el auto dictado por el juez cuarto de control en fecha 11 de septiembre de 2015, adolece de vicios establecido en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud, que no está debidamente fundamentada, trayendo como consecuencia, un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, es directamente afectada, ya que el retraso de esto ocasiona una clara violación de loe derechos fundamentales y a su vez causa daño patrimonial.

PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, revoque la decisión recurrida de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo al ciudadana Suleima Camacho de Paredes, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.894, civilmente hábil domiciliada en el estado Mérida y en consecuencia realice la entrega plena del vehículo, todo esto para hacer uso de mi derecho Constitucional como es el derecho de la propiedad Art. 115 de nuestra carta magna y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en cual acredita según Instrumento jurídico como es el Certificado de Registro de vehículo. Apelación de que realizo en Mérida, en la fecha de su presentación…)”



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del estado Mérida, no dio contestación al presente recurso de apelación.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, publicó la siguiente decisión:



“(…)En fecha 08/07/2015, la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, introdujo escrito a fin de solicitar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en la cual señala que de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en su tercer párrafo plantea la solución a esta situación y señaló: “Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo de investigaciones científicas, participará al ministerio público, el cual …Omisis… solicitará al juez de control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…omissis…

Así mismo, en dicho escrito manifiesta que este tribunal “…en una decisión completamente absurda, decide remitir a sede fiscal, para que sea esa instancia quien- a su criterio- deicida la entrega de vehículo…”

Solicita se fije audiencia de acuerdo a lo antes señalado.

En fecha, 29/07//2015, la abogada Miriam Briceño, representante del ciudadano YOVANNY RIVAS AVENDAÑO, solicita la remisión de la causa a la fiscalía primera del ministerio publico.

En fecha 25/08/2015, la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, solicita la fijación de audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 295 de la normativa adjetiva penal.

En fecha 12/08/2015, se recibe oficio de la fiscalía primera a fin de solicitar la remisión de la causa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El tribunal revisadas las actuaciones evidencia del escrito de fecha 08/07/2015, suscrito por la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, que la misma requiere la entrega del vehículo y la fijación de audiencia especial de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.

Es importante señalar que tal normativa expresamente señala que la audiencia debe ser solicitada por la representación del ministerio público al tribunal, no siendo las partes que soliciten la misma.

En fecha 13/05/2015, el tribunal en presencia de las parte deja sin efecto la audiencia fijada, por cuanto de la revisión de la causa evidencia que existe denuncia de la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES ante la fiscalía primera por el delito de Apropiación Indebida, y en cuya causa no ha sido presentado acto conclusivo alguno, y decidió pronunciarse sobre la entrega del vehículo por auto separado.

En el auto separado de pronunciación sobre la entrega de vehículo de fecha 20/05/2015, decisión en la cual se NEGO la entrega del vehículo al solicitante de la presente causa YAVANNY RIVAS BRICEÑO, teniendo como fundamento lo siguiente:

“…El tribunal en fecha 13/05/2015, había pautado audiencia especial a fin de escuchar las partes y proceder a resolver sobre la petición, pero una vez revisadas las actuaciones, se procedió a dejar sin efecto la misma y entrar a decidir por auto separado, lo cual procede a realizar.

Una vez hecho lo cual, puede evidenciar este tribunal que el bien solicitado por el ciudadano YOVANNY RIVAS BRICEÑO para su entrega (vehículo; es el bien sobre el cual lleva a cabo la respectiva investigación penal y que fuera intentada por DENUNCIA, por la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, ante la fiscalía Primera del ministerio público, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA.

Para este tribunal, el ciudadano YOVANNY RIVAS BRICEÑO, ya identificado, quien pretende la entrega del vehículo (objeto de investigación por denuncia) sobre un documento privado suscrito por la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, es bien cierto, para este tribunal que el mismo es objeto de investigación actualmente por el ministerio publico.

Pretender que este tribunal, se pronuncie sobre la entrega del vehículo cuestionado en la investigación del ministerio publico por apropiación indebida, sin haberse concluido la misma, pudiera conllevar a causar gravamen irreparable para quien pretenda su derecho mejor probado en definitiva, llegándose a causa daños a terceros con futuras ventas de dicho bien sin estar definida su propiedad.

La investigación llevada a cabo por la representante del ministerio público, que aun no se concluye el Ministerio público NEGÓ la entrega del vehículo al ciudadano YOVANNY RIVAS BRICEÑO, en fecha 11/06/2012, suscrita por la fiscal Provisorio Primera de Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida…”

“… Visto lo anterior, este tribunal NIEGA la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, PLACA LAGO8E, COLOR NEGRO, AÑO 1998, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, al ciudadano YOVANNY RIVAS BRICEÑO, ya identificado, en virtud que no ha demostrado su propiedad ante este tribunal de control, por cuanto solo corre al folio 82, documento privado suscrito por la ciudadana suleima Camacho de paredes; documento este que para este tribunal no acredita la propiedad sobre el vehículo, por no constar el respectivo reconocimiento de la propietaria del vehículo según el certificado de circulación que corre al folio 84. Y así se decide…”

Es importante acotar que la solicitud de entrega de vehículo que corre ante este tribunal y sobre la cual se decidió su negativa de entrega fue realizada por el ciudadano YOVANNY RIVAS BRICEÑO; a lo cual se pronunció el tribunal en la decisión supra mencionada.

Pretender procesar la entrega de vehículo en la presente causa por parte de la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, sin haber la misma agotado lo señalado en el artículo 293 del código orgánico procesal penal, a fin de que obtener respuesta por parte del ministerio público, sería conculcar la investigación que se lleva ante dicho organismo, bajo el nro. 14-F1-0097-2011.

Así mismo como se expreso supra, este tribunal no puede fijar audiencia especial como lo señala el abogado de la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto no ha sido solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara; PRIMERO: Se Niega la entrega del vehículo a la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.462.894, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, por cuanto la misma debe solicitar la entrega ante la fiscalía primera del ministerio publico (sic) de conformidad con el artículo 293 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se Niega la fijación de audiencia especial solicitada de conformidad con el articulo 10 Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto la misma debe ser solicitada por la representación fiscal en caso de considerar la misma necesaria. TERCERO: Remítase las actuaciones originales de los folios 09 al 130 y folios 207 al 281 de la presente causa, haciéndose mención que la mismas pertenecen a la averiguación Nro. 14 –F1-0097-2011 a la Fiscalía Primera de Proceso del Estado Mérida, de acuerdo a requerimiento de oficio de fecha 10/08/2015, Nro. 14-F-1-2385-2015(…).





IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2012-011526, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, debidamente asistida por la abogada Ana Marilyn Peña, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 11/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se le negó la entrega material del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Color: Negro, clase camioneta, tipo: Sport Wagon, placa: LAG08E, año 1998, uso: particular, Serial de Carrocería: 8YAGZ78YDW1818085, Serial de Motor: 8 CL, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:



.- Que en fecha 21 de abril de 2010, se suscribió un contrato de obra, suscrito entre el ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, titular de la cédula de identidad número V-8.045.347, en su condición de constructor y la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, en su condición de propietaria de un terrero, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el número 50, folio 466 al 474, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008, acordando recibir un vehiculo propiedad de la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo, dado a los días 12 de abril de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, al concluir la construcción a satisfacción de la propietaria.



.- Que el ciudadano Yovanny Rivas, pese la buena fe de la ciudadana Suleima Camacho, éste obtiene la posesión del vehiculo, asiéndole firmar un recibo en fecha posterior a la del contrato de obra, donde hace mención de entrega de materiales y luego agregó que la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, le daba dicha camioneta en pago por los mismos, incumpliendo el ciudadano Yovanny Rivas, con lo convenido, es decir, no entregó los referidos materiales acordados, ni terminó la construcción pactada entre ambos.



.- Que la ciudadana Suleima Camacho, mantiene comunicación con el ciudadano Yovanny Rivas, hasta el mes de diciembre de 2010, excusándose el referido señor, que no podía entregar los materiales de construcción, ya que según él tenía problemas con otras personas y fue hasta el mes de enero 2011, que no contestó ninguna llamada telefónica ni tampoco se encontraba en su residencia, ya que en varias oportunidades fue a la misma junto con su esposo Luís Fernando Paredes.



.- Que en vista de toda esta situación e incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Yovanny Rivas, es que en fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana Suleima Camacho, procede a formular denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yovanny Rivas, que constara en el sistema SIPOL, el requerimiento del vehiculo propiedad de la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, cuya investigación quedó identificada bajo el número de expediente fiscal 14F100972011, correspondiéndole a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.



.- En fecha 02 de marzo de 2011, se procede a solicitar Inspección Judicial, ante el Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el terreno objeto a construcción, a los fines de dejar constancia como se encontraba el terreno y el estado de la construcción para el momento y los materiales que se encontraban para el momento.

.- En fecha 31 de marzo de 2011, es informada la ciudadana Suleima Camacho y su esposo Luís Fernando Paredes, por medio del ciudadano Oscar Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.715, sobre la ubicación del vehículo en cuestión, se realizó llamada al 171, se presentó la comisión policial y luego de la persecución, recuperan el vehiculo, el cual se encontraba en la Residencias denominadas San Francisco, calle Los Ángeles, casa Nº 13; Mérida, donde fueron abordados por una ciudadana, quien manifestó ser quien manejaba la camioneta, y que el vehiculo era de ella.



.- Que una vez recuperado el vehículo, se procede a solicitar la entrega ante el Ministerio Público, alegando que existe otra petición de entrega, ésta ejercida por el ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, mediante recibo privado, donde no se consumó la obligación de la entrega de los materiales y de la construcción.



.- Que posteriormente la ciudadana Suleima Camacho, procede a solicitar la entrega del vehículo, ante un Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, “…No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución…” , correspondiéndole la ponencia al Tribunal Cuarto de Control, no obteniendo una respuesta rápida, dejando sin efecto la audiencia especial, en virtud de que el juez a quo al revisar en la sala de audiencias, verificó que existía una denuncia por parte de la ciudadana Suleima Camacho por el delito de Apropiación Indebida, en contra del ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, y se pronunciaría por auto, separado, y en fecha 11 de septiembre de 2015, niega la entrega al ciudadano Yovanny Rivas Avendaño, (…) al ciudadano Yovanny Rivas Briceño, ya identificado, en virtud de que no ha demostrado su propiedad ante este tribunal de control (…). Y en relación a la ciudadana Suleima Camacho de Paredes quien es la propietaria del vehículo, según certificado de Registro de Vehiculo número 8Y4GZ78YDW1818085-2-1, otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de abril de 2010, donde quedó debidamente experticiado ante el órgano detectivesco, concluyendo que la camioneta tiene los seriales en estado original, sus chapas en estado original, no tiene vicios, indica el Tribunal cuarto de control lo siguiente: “…no agotó lo señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y que acuda a la sede fiscal a solicitar el bien…”. Siendo esta una decisión violatoria al debido proceso y la tutela judicial efectiva.



.- Que le causa un gravamen irreparable a la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, en virtud de que el retraso que ocasionada las negativas de entrega, afecta directamente el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de nuestra carta Magna, más aún que el vehiculo que le pertenece a mi asistida no posee ninguna Medida Innominada acordada por un Juez de la República.



.- Que el auto de fecha 11 de septiembre de 2015, adolece de vicios, establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no esta debidamente fundamentada, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia realice la entrega plena del vehículo a la ciudadana Suleima Camacho de Paredes.



Ahora bien, ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:



Que al folio 01 de la causa principal (LP01-P-2012-011526), denuncia la cual quedó registrada bajo el Nº 14uav-039-11, con fecha 04 de fecha de 2011, efectuada por la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.



Que al folio 15, 16, 17 y 18 de la causa principal (LP01-P-2012-011526), consta planos y contrato de obra, suscrito por la ciudadana Suleima Camacho de Paredes quien se denomina “La Propietaria” y el ciudadano Yovanny Rivas Avendaño quien se denomina “El constructor”.



.- Consta a los folios 10 al 22, inspección Judicial, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías Y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicha obra para el momento se encuentra en construcción, según el acta del tribunal. Y a los folios 257 al 268 de la causa principal, consta inspección técnica del lugar



.- Consta al folio 110 experticia de autenticidad o falsedad, del vehiculo, de fecha 25/04/2012, practicado por el experto profesional I, Crim. Nadia Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando las siguientes conclusiones: “1.- El Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº de trámite 29068031, presenta características SIMILARES, con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soportes y calves de seguridad, por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL. 2.- Así mismo, se realizó la verificación de dicho certificado por ante el enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C, constatándose que el mismo se encuentra registrado.



Que al folio 108 de la causa principal, corre agregado Certificado de Registro de Vehículo automotor emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 29068031, de fecha 12 de abril de 2010, a nombre de la ciudadana Suleima Camacho de Paredes.



Ahora bien, esta alzada, antes de tomar la decisión respectiva, realiza las siguientes consideraciones:



El articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la devolución de objetos, señala lo siguiente:



“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir antes el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”



Es procedente, traer a colación, lo concerniente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906, de fecha 14 de Octubre de 2005, que entre otras cosas señala lo siguiente:



“ Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie – partes o terceros intervinientes – ser sus legítimos propietarios” y agrega “al Fiscal del Ministerio Publico encargado de la Investigación le corresponde devolver a quien lo solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control”



En otro orden de ideas, debemos hacer una valoración sobre lo que constituye dentro del Proceso Penal, a través del mecanismo Constitucional, lo relativo a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:



“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.



Considera esta Corte de Apelaciones, citar la sentencia No 305, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en fecha 10 de Octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, que entre otros aspectos señala:



“ La tutela judicial se ha de manifestar en una respuesta, a través de una decisión judicial, en todos los grados jurisdiccionales (sustantivo o procesal), que conlleva el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar la interpretación y el alcance de las normas procesales, y mas concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la valida constitución del proceso penal”.



Por otra parte, citamos la sentencia No 1360, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que entre otros aspectos señala:



“ De conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición , cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.”



Podemos observar, que la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, plenamente identificada, formula la correspondiente denuncia, por ante el Ministerio Público, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2011, con la finalidad de que se diera apertura, a la respectiva investigación, correspondiendo la misma, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual quedó signada con el No 14F1-0097-2011, de la nomenclatura del citado despacho fiscal, donde establece que en fecha 21 de Abril del año 2010, suscribió un contrato de obra con el ciudadano YOVANNY RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.045.347, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en su condición de constructor, y la denunciante SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, en su condición de propietaria de un terreno, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el No 50, folio 466 al 474, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008, de fecha 14 de Mayo del año 2008.



En dicho terreno, la identificada ciudadana, estaba realizando una construcción, y la misma, cumplió con los pagos y los acuerdos celebrados en dicho contrato de obra, pero la construcción ameritaba contar con otro lote de materiales, y el ciudadano YOVANNY RIVAS, le participó que él tenía esos materiales, que servían para culminar la obra, por lo que la denunciante ciudadana Suleima Camacho, le indica que no contaba para el momento con dinero efectivo para realizar la compra de los materiales, y procede de buena fe a entregar el vehículo de su propiedad, en fecha veintidós de Noviembre de dos mil diez (22-11-2010), como parte de pago, acordando dicha entrega del vehículo de su propiedad, a cambio de los materiales de construcción, los cuales eran los siguientes: Doscientos metros cuadrados (200 Mts2) de placa aliven, Setenta (70) cabillas de 5.8x12 mts, Doscientas Noventa (290) cabillas de 1/2x12, Trescientos cuarenta (340) cabillas de 3/8x12 mts, tres (03) rollos de malla tucson de 120 mts, Cinco Mil Ochocientos (5.800) Bloques de cemento de 15 centímetros, Ocho (08) camiones de arena, ocho (08) camiones de piedra picada, cabillas 3/8 para la piscina, y que para el momento de la negociación daba una cantidad total de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000), pero es el caso, que habiendo recibido con la buena fe de la ciudadana SULEYMA CAMACHO, y habiendo tomado posesión del vehiculo, de manera pacifica, el ciudadano YOVANNY RIVAS, incumplió con lo convenido, éste ciudadano mantiene comunicación con la ciudadana SULEIMA CAMACHO, hasta el mes de Diciembre de 2010, excusándose que no podía entregar los materiales de construcción antes señalados, ya que según el tenía problema con varias personas, y lo estaban buscando para agredirlo; en el mes de Enero de 2011, ya no volvió a contestar ninguna llamada de la ciudadana SULEIMA CAMACHO, y tampoco se podía ubicar en su residencia.



En fecha dos (02) de Marzo de 2011, se procede a solicitar ante el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una inspección judicial, en el terreno objeto de la construcción, a los fines de dejar constancia, como se encontraba el mismo, así como el estado de la construcción, los materiales que se encontraban hasta el momento.



En fecha 31 de Marzo de 2011, una comisión de motorizados de la Policía del Estado Mérida, logró ubicar el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, PLACA LAG08E, COLOR NEGRO, AÑO 1998,SERIAL DE MOTOR 8 CIL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual había sido denunciado por el delito de APROPIACION INDEBIDA, por tanto se hace presente una comisión del CICPC, que traslada el citado vehículo hasta el Estacionamiento Grúas Satélite, siendo la denunciante la ciudadana SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, la misma que tiene el respectivo Certificado de Registro de Vehículo N° 88Y4GZ78YDW1818085-2-1, otorgado debidamente por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha Dos (02) de Abril de 2010.



Observa esta alzada, con cierta preocupación, que ni el Ministerio Público, como el Órgano jurisdiccional, a sabiendas, de las circunstancias que rodean la correspondiente investigación, que data del mes de Marzo de 2011, y a estas alturas, no exista una respuesta que de acuerdo a lo establecido en la ley, y de acuerdo a la presentación de los documentos que prueban ante el Ministerio Público y ante el correspondiente Tribunal de Control, el mejor derecho en cuanto a la propiedad del vehículo este en disputa.



Es por eso que anteriormente hicimos énfasis en lo referente a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo debe garantizarse el acceso a la administración de justicia, sino que la persona que tiene ese acceso debe obtener una pronta respuesta, también citamos lo relacionado al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la devolución de objetos.



En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención a quienes suscriben la presente decisión, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fije una Audiencia Especial, para determinar la propiedad del ya identificado vehiculo automotor, para el día 13 de Mayo de 2015, y ese mismo día la suspende porque se da cuenta que sobre el vehículo existe una denuncia por el delito de Apropiación Indebida, y señala como argumento de la suspensión, que el Ministerio Público no ha emitido el correspondiente acto conclusivo.



Nos hacemos otra interrogante, será que si pasan varios años, que ya son cuatro, y el Ministerio Público, no presenta el acto conclusivo, pues las partes deben seguir esperando, aún cuando existen los mecanismos legales, para la resolución del derecho de propiedad? Y que sucede entonces con el debido proceso y la tutela judicial efectiva?



No hemos tenido en cuatro años la capacidad de resolver este conflicto?, pues viene a colación el adagio jurídico que señala que Justicia tardía, no es justicia, consideramos con todo el respeto, pero también con firmeza, QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, ES FIJAR INMEDIATAMENTE LA AUDIENCIA ESPECIAL, PARA DETERMINAR EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, y la subsiguiente entrega del mismo a quien le corresponde.

V.

DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por la ciudadana Suleima Camacho de Paredes, en su condición de solicitante-recurrente, asistida por la abogada Marilyn Peña, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11/09/2015.



SEGUNDO: Revoca la decisión apelada.



TERCERO: Ordena la remisión del presente caso penal a un Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que corresponda por distribución y distinto al que conoció, para que con libertad de criterio pueda decidir en justicia.



CUARTO: Ordena FIJAR INMEDIATAMENTE LA AUDIENCIA ESPECIAL, PARA DETERMINAR EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, el cual consta de las siguientes características: marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Color: Negro, clase camioneta, tipo: Sport Wagon, placa: LAG08E, año 1998, uso: particular, Serial de Carrocería: 8YAGZ78YDW1818085, Serial de Motor: 8 CL.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y su causa principal, una vez agotada la notificación. Cúmplase.-



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ ________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-