REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000372

ASUNTO : LP01-R-2015-000372



JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como del penado Gabriel Enrique Fabbri Hernández.




DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



Inserto a los folios del 01 al 11, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el defensor entre otras cosas señala:



“…Quien suscribe, Abg/Crím. Franklin Cecilio Rozo Fernández, C.l. 14503237, inscrito en el IPSA, bajo el numero 130609, en mi condición de Defensor técnico Privado del penado: GABRIEL ENRIQUE FABBRI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.360, incurso en la causa penal N° LP01-P-2011-002986 quien cumple sentencia definitivamente firme de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 del mismo texto normativo, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), Municipio Sucre, EL Estanquillo Alto, estado Mérida. En consecuencia, procedo como formalmente lo hago a plantear el Recurso de Revisión de Sentencia, a favor de mi defendido, el cual fundamento a continuación.

La causa que nos ocupa se inició con ocasión de los hechos suscitados el 14 de marzo del año 2011, cuando mi defendido fuera aprehendido en flagrancia por funcionarios de la policía de este estado y puesto a la orden del Ministerio Público, por la comisión de un delito, el cual fue calificado por la representación Fiscal bajo el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

El tribunal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Marida condenó al ciudadano: GABRIEL ENRIQUE FABBRI HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES LEGALES

El título V del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (norma adjetiva), establece todo lo referente al recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del texto incomento, señala que la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los siguientes casos: "(...) 6 cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (negrita y cursiva propia).

Esta defensa puede observar, que la excepción señalada no solo está amparada por la norma citada, dicho sea de paso, Norma Procedimental, sino que también es de rango constitucional y de orden universal cuando el espíritu de nuestra carta magna en su artículo 24 señala: "ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena". Todo este espíritu legal y constitucional es simplificado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre del año 1969, la cual es de obligatorio cumplimiento para los estados tratantes, tal y como lo señala el artículo 9 de ésta: "principio de legalidad y retroactividad si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello"

De tal manera, que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, plasmado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juicio una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo ello se justifica, en virtud de la finalidad del recurso, la cual es la corrección de errores judiciales que tengan como consecuencia una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida (Subrayado propio).

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La causa que nos ocupa se inició con ocasión de los hechos suscitados el 14 de marzo del año 2011, cuando mi defendido fuera aprehendido en flagrancia por funcionarios de la policía de este estado y puesto a la orden del Ministerio Público, por la comisión de un delito, el cual fue calificado por la representación Fiscal bajo el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Mi representado decidió acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), y en consecuencia, fue sentenciado a cumplir una pena de QUINCE (15) años de prisión, la cual han venido cumpliendo intramuros desde aquel entonces.

Igualmente, se observa de la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011, que el Tribunal indicó lo siguiente:

"Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley especial.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 5 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito (sic.) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 (sic.), de la Ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del código Penal, es de veinte (20)_años de prisión, el cual se obtiene sumando el termino mínimo de la pena a aplicar (15 años) con el término máximo (20 años) (sic.) dividido entre dos.

Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo el lapso de dos años (de conformidad con el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal) tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aumenta en la mitad, tal como lo prevé la Ley Especial, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir GABRIEL ENRIQUE FABBRI HERNÁNDEZ, es de quince (15) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Así las cosas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento establecía lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o la jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente." Negrilla de esta defensa.

La anterior norma, fue reformada en fecha 15-06-2012 según Gaceta N° 6.078, quedando regulada en su artículo 375 y sujeta a la vigencia anticipada, la cual establece.

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

ei juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho anos en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De las normas anteriormente citadas, observa esta defensa técnica, que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, entre otras facultades, otorga al juez, que previa admisión de los hechos, el juzgador pueda rebajar la pena sin tomar en cuenta límite alguno, debe recordarse que antes de la reforma, el citado artículo 376 de la norma adjetiva donde el juez no podía rebajar de su límite inferior de la pena impuesta por expresa prohibición de la ley, por lo que tomando en consideración esta circunstancia y la aplicación de la Ley más favorable, se deriva que el penado tiene la posibilidad, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, de ver disminuida la condena que le fue impuesta, lo que implica salvaguardar de el principio de igualdad ante la Ley.

El artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de ocultamiento ¡lícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena, obtendríamos un total de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado posee buena conducta predeclictual, el honorable juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que disminuyó de la penalidad, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que restado a lo anterior, obtendremos una pena total a imponer de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

En atención a lo anterior, me permito referirle a los honorables Magistrados, que mi defendido ha cumplido la pena impuesta bajo privación de libertad, puesto que desde el momento de su aprehensión hasta la actualidad se han mantenido en tal circunstancia, vale decir, desde el 14 de marzo del año 2011.

En atención a lo anterior, esta defensa haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en nombre y representación de mi asistido quien se encuentran privado de libertad desde aquel entonces, me permito interponer el presente

RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, mi defendido fue sentenciado bajo la vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial N° 38.536 del 04 de octubre de 2006; pero es el caso, que en fecha 15 de junio del año 2012 según Gaceta Oficial N° 6.078, fue reformado, siendo objeto de ello, la referida norma quedando en los términos siguientes:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y segundad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Visto lo anterior, esta defensa observa conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que la norma in comento favorece a mi patrocinado, dado el principio de retroactividad de la Ley Penal, así las cosas, el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena, obtendríamos un total de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado posee buena conducta predeclictual, el honorable juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que disminuyó de la penalidad, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que restado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DOCE (12} AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su límite inferior y conforme a que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es más favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por este Defensor Técnico, por estar ajustada a derecho.

Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que el artículo 2 del Código Penal Venezolano, ampara a mi representado puesto que dada la retroactividad de la Ley Penal, le favorece la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 15-06-2012 en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA con fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 375, 470.6, 471. 1, 472 y 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012 según Gaceta Extraordinario N° 6.078, 2 del Código Penal Venezolano, 149 de la Ley de drogas, me permito con todo respeto citar a continuación lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal:

"Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Retroactividad de la Ley. Articulo 2 del Código Penal:

"Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena..." (Negrita y cursivas propias)

De la revisión. Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes...

6. Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..."

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido, y declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 462.6, 463 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 464 ejusdem, toda vez, que se ha hecho referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales, tal y como lo establece el artículo 464, y tramitado conforme al único aparte de la citada norma; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente y disminuya la pena establecida y realice la rebaja que proceda de conformidad con (o indicado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, tomando en consideración lo siguiente:

1. Conforme al artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, que establece por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena, obtendríamos un total de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado posee buena conducta predeclictual, el honorable juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que disminuyó de la penalidad, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que restado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su límite inferior y conforme a que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es más favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por esta servidora pública por estar ajustada a derecho.

2. En este mismo orden de ¡deas, me permito hacer especial referencia a algunas decisiones (de las cuales se encuentran muchas a nivel nacional) que pueden servir como ilustración y para ser consideradas por esa Honorable Corte, ya que constituyen fuente del Derecho, tal es el caso de:

La decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con ponencia del Dr. Erikson Laurens Zapata; cuya causa está signada con la nomenclatura WP01-P-2010-005683, decisión que fue dictada el 07 de mayo de 2012, quien declara con lugar el recurso de revisión de sentencia y en consecuencia la pena interpuesta a la penada Lilian Abreu Sánchez.

La decisión dictada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel coronado Flores, Expediente N° 2014-469 de fecha 22-05-2015, en el cual rectifica la pena del ciudadano William Angarita, impuesta por esa Honorable corte de Apelaciones de Veinte (20) a Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Transporte…”



MOTIVACIÓN


Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:



Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



Del texto adjetivo penal anteriormente transcrito, se evidencia, que el legislador, señaló de forma taxativa las razones por las cuales, prospera la revisión de sentencia, en tal sentido, la revisión de sentencia, no debe utilizarse como una vía de impugnación, según la cual, se denuncien violaciones en la sentencia que debieron ser objeto de una apelación de sentencia, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada, que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

Así las cosas, no puede alegar la Defensa, como supuestos para fundar el recurso de revisión de sentencia, “…que el juzgador puede rebajar la pena sin tomar en cuenta limite alguno, y que antes de la reforma el citado artículo 376 de la norma adjetiva el juez no podía rebajar de su límite inferior de la pena impuesta por expresa prohibición de la ley, por lo que tomando en consideración esta circunstancia y la aplicación de la ley más favorable, el penado tiene la posibilidad de ver disminuida su condena que le fue impuesta…”



Así mismo, solicita la defensa la revisión del quantum de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, bajo el argumento que su representado judicial, fue sentenciado bajo la figura de admisión de los hechos, en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:



“ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

ARTICULO 375 (vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”



De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.



“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.

2.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o

que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



En relación al artículo 462 del texto penal adjetivo, se desprende que el numeral 6º del antes señalado artículo, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso bajo estudio no procede.


En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo


“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”



Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:



“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.


Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por el Abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como del penado Gabriel Enrique Fabbri Hernández, fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, sólo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, sólo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena por el delito por el cual resultó condenado el penado Gabriel Enrique Fabbri Hernández.


De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.



Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como del penado Gabriel Enrique Fabbri Hernández, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________



Sria