REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000039
ASUNTO : LP01-O-2015-000039
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTES: Abogados BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES y OMAR ÁVILA, actuando como defensores de la ciudadana MARÍA LOREDANA NÚÑEZ VARELA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2015, por los Abogados BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES y OMAR ÁVILA, actuando como defensores de la ciudadana MARÍA LOREDANA NÚÑEZ VARELA, por considerar que a la misma le fue conculcado su derecho constitucional a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al haber ordenado su reclusión en la alcaidesa luego de dictar sentencia condenatoria, en el expediente penal número LP01-P-2012-003984.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número LP01-O-2015-000039, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Karla Ramírez Loreto, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 05, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la situación jurídica actual de la ciudadana María Loredana Núñez, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de noviembre de 2015 se recibió oficio Nº LK01OF12015014468, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la situación jurídica de la ciudadana María Loredana Núñez.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Juicio, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el acta que corre agregada a los folios 01 al 04 de las actuaciones, los accionantes, de manera verbal, expusieron lo siguiente:
“(Omissis…)
Quienes señalaron como agraviante a la Juez de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Karla Consuelo Ramírez Loreto y como agraviada a su representada judicial la ciudadana María Loredana Nuñez [sic] Varela [sic] (…).Conforme lo establece los artículos 01, 02, 16, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también artículos 25, 26, 49, 51 y muy especialmente el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponemos formal Recurso de Acción de Amparo, puesto que el día de hoy, tuvo lugar audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual mi representada gozaba de un arresto domiciliario debido a que, padece actualmente de un estado de salud critico [sic], puesto que en el Centro Penitenciario Región Los Andes CEPRA en el año 2012, recibió un impacto de bala, que tiene alojada en su columna, la cual le impide estar en un centro de reclusión según se evidencia del informe médico forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, el cual consta agregado en la causa principal. Ahora bien, el día de hoy, fue sentenciada a cumplir una pena de prisión de catorce años, así mismo, la honorable Juez en su decisión, cesó la medida de arresto domiciliario, incurriendo así, en lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que toda persona tiene derecho a la salud, es por ello, que acudimos ante su [sic] nobles oficios, a los fines de que se restituya la situación infringida por el Tribunal agraviante, entendiendo que la salud como derecho social y fundamental y que además ha sido reconocido como un derecho internacional y humano. Nuestra representada fue remitida por orden del Tribunal agraviante al Centro de Reclusión la alcaidesa no obstante en audiencia pasada el Ministerio Público solicitó se ratificara un nuevo informe a los fines de determinar si mi representada estaba apta para permanecer privada de su libertad, ante una posible sentencia condenatoria en un sitio de reclusión, hasta los momentos no constan las resultas en la causa de marras, y en el retén, no existen garantías para la recuperación y consecuencialmente su tratamiento fisioterapéutico, lo cual sin duda alguna, se quebranta ese principio constitucional señalado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual está latente una amenaza eminente a su salud, por ello le solicitamos se mantenga esta medida de arresto domiciliario en aras de garantizar el derecho constitucional que le asiste a nuestra defendida en aras de garantizar el derecho constitucional que le asiste a nuestra defendida hasta tanto no conste lo contrario por un especialista del Hospital Universitario de los Andes, así como también del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Mérida. En virtud, de que este honorable circuito, no ha provisto papel a los Tribunales, razón por la cual no son impresas las actas de audiencia, siendo que las mismas son registradas a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, imposibilitándose la obtención de las copias de la misma, a los fines de acompañar la presente acción de amparo, promovemos como valor y merito [sic] jurídico la causa penal signada con el número LP01-P-2012-003984, ya que no podemos consignar la [sic] copias fotostáticas simples de la decisión emanada por el Tribunal agraviante, así mismo desde ya, hacemos valer este derecho constitucional que le asiste a nuestra representada para que no sea remitida de manera inmediata al Centro de Reclusión la alcaidesa hasta tanto no se tengan las condiciones, necesarias y adecuadas, así como también los informes médicos que señalen que ella esta [sic] apta para estar en el antes mencionado centro de reclusión (Omissis…)”.
II.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha 26 de noviembre de 2015 fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Juicio Nº 05, abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en el cual indicó:
“(…) Por recibido en fecha 25/11/2015 de la Corte de Apelaciones Boleta N º LG01BOL2015003992 la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ [sic] LORETO, procede a extender informe detallado del asunto:
En fecha 26 de Enero [sic] de 2015 se dio Inicio [sic] al Debate [sic] Oral [sic] y Público [sic] en la cual se ordenó la Evaluación [sic] de la imputada por Medicatura Forense a los efectos de su evaluación, ya que la vindicta pública mediante Oficio Nº 14F16-1302-2014 Folio 587 había solicitado la Medida [sic] Privativa [sic] Judicial [sic] en el Centro Penitenciario Región Los Andes. Mediante Auto [sic] de fecha 09/01/2014 el Tribunal acordó la Valoración [sic] a los efectos de dar respuesta a la solicitud planteada por el Ministerio Público. Al Folio 662 riela Informe DE [sic] LA [sic] Experto Carolina Barrios que refiere “Condiciones Hemodinámicas Estables”, recomendando Evaluación [sic] por el Servicio de Cirugía General. Durante el desarrollo del Debate [sic] se garantizo [sic] el Traslado [sic] de la acusada al Centro [sic] Asistencia [sic] ya que se encontraba bajo la figura de Arresto Domiciliario. En fecha 18/11/2015 se emite Sentencia [sic] Condenatoria [sic] por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO [sic] AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION [sic], a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, acordándose preventivamente hasta su evaluación física por Medicatura Forense su reclusión en la Comandancia General de la Policía. En cumplimiento del lapso legal para la fundamentación la Juez se encuentra en uso del mismo. Es todo”.
III.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES y OMAR ÁVILA, actuando como defensores de la ciudadana MARÍA LOREDANA NÚÑEZ VARELA, se constata que la misma fue incoada contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en la causa seguida a la preindicada ciudadana por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, porque a juicio de los recurrentes en amparo, el aludido tribunal de juicio le violó a su defendida, el derecho constitucional a la salud, al haber ordenado su reclusión en la alcaidesa luego de dictar sentencia condenatoria, en el expediente penal número LP01-P-2012-003984, por lo que de conformidad con lo previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-
IV.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación al derecho constitucional a la salud, al haber ordenado la juzgadora –al término del juicio oral, cuando dictó sentencia condenatoria– la reclusión de la ciudadana María Loredana Núñez Varela en la Comandancia de la Policía, porque en su criterio, en el retén no existe garantía al derecho a su salud, que reciba asistencia médica para su recuperación y tratamiento fisioterapéutico, circunstancias fácticas y jurídicas que pueden ser fácilmente verificadas de los recaudos cursantes en autos, por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:
Que como se indicó precedentemente, la queja de los recurrentes tiene como punto neurálgico, la decisión de la juzgadora de Juicio Nº 05, en relación al cese de la medida de arresto domiciliario, lo que en su criterio vulnera a su defendida su derecho constitucional a la salud.
Partiendo de ello, constata esta Alzada, tanto del escrito explanado por los accionantes en amparo, como por el informe de la juzgadora y de la revisión en el sistema automatizado Independencia, que la ciudadana María Loredana Núñez Varela fue condenada a cumplir la pena de catorce (14) años y seis meses de prisión, por ser presuntamente la responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, constatándose además que el tribunal de juicio acordó que, en virtud de que dicha ciudadana se encontraba actualmente bajo arresto domiciliario, la misma fuese trasladada en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena, y ordenó, además, la remisión a la brevedad posible del informe médico forense practicado a dicha ciudadana.
Ahora bien, como resulta de ordinario conocimiento, una de las decisiones que el juez o jueza de juicio debe dictar al término del juicio oral y público, es el decreto de la inmediata detención del imputado o imputada si fuese condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, si se encuentra bajo una medida cautelar, la cual puede hacerse efectiva desde la misma sala de audiencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, aprecia esta Alzada que tal decisión se encuentra ajustada a la preindicada norma, a pesar de que lo procedente era la inmediata detención y cumplimiento de dicha pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, dado que este es el sitio idóneo donde puede recibir la atención médica y fisioterapéutica que requiere dicha ciudadana. Además, advierte esta Alzada que tampoco se le está vulnerando el derecho a la salud que le asiste a la presunta agraviada, pues tal como lo refiere la jueza de juicio en su informe, la decisión de reclusión en la Comandancia Policial es preventivamente hasta que le sea realizada la evaluación médica por la Medicatura Forense, por lo cual, lejos de violentarle el derecho a la salud, se evidencia con ello que se le está garantizando el acceso al mismo.
Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, a dicha imputada no se le ha vulnerado el derecho constitucional a la salud, al haberse acordado su reclusión preventiva en la comandancia policial a fin de que se le realicen nuevos estudios físicos que permitan determinar su estado de salud para así poder garantizarle la respectiva asistencia médica, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado su derecho a la salud, lo que permite concluir que en el presente caso, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.
De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).
Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedentein limine litis, y así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en los razonamientos precedentemente explanados, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES y OMAR ÁVILA, actuando como defensores de la ciudadana MARÍA LOREDANA NÚÑEZ VARELA.
SEGUNDO: Se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES y OMAR ÁVILA, actuando como defensores de la ciudadana MARÍA LOREDANA NÚÑEZ VARELA, en contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual acordó la reclusión de la preindicada ciudadana en la alcaidesa.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2015, por los Abogados BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES y OMAR ÁVILA, actuando como defensores de la ciudadana MARÍA LOREDANA NÚÑEZ VARELA, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena el traslado de la ciudadana MARÍA LOREDANA NÚÑEZ VARELA, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerla de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________ y boleta de traslado Nº ______________. Conste.-
La Secretaria.-
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