REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008153
ASUNTO : LP01-R-2015-000308
PONENTE :ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por los abogados: NATHAN ALÌ BARILLAS, RODOLFO LEÒN y CARLA GARDENIA ARAQUE, en su condición Defensores Privados de los ciudadanos: Omar Quintero Guerrero, Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, en su orden respectivo, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de ésta sede Judicial, en el cual decretó para el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, la precalificación del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES, se precalifica el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem.
PUNTO PREVIO
Esta Alzada considera necesario aclarar lo siguiente: Se observa que los escritos recursivos de los recurrentes versan sobre los mismos motivos señalando que la recurridacarece de motivación, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable a sus representados; por tanto esta Corte considera que ambos recursos deben resolverse como uno sólo, ya que la fundamentación de los mismos es idéntica, cambiando sólo en lo relacionado con la precalificación jurídica dada a los imputados: para el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo a Título de Dolo Eventual, y para los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual en Grado de Complicidad Correspectiva, en todo caso, esta Corte procederá a identificar por separado ambos recursos. Hechas las consideraciones anteriores se procede a resolver los mismos.
ESCRITO DE APELACIÓN
LP01-R-2015-308
Corre inserto a los folios del 01 al 11, el contenido del escrito de apelación presentado por los Abg. NATHAN BARILLAS y RODOLFO LEÓN, mediante el cual señalan lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO
“(omissis…) Consideramos que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, en razón a que carece en su totalidad de motivación y pese a la falta total de motivación, soporta una medida privativa de libertad.
A efecto de facilitar la compresión de los vicios en que consideramos incurrió la sentencia recurrida, procedemos a esquematizar los motivos del recursos en títulos, referidos cada uno a un motivo particular.
TITULO I
DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Considera esta defensa que la recurrida está (sic) afecta de falta de motivación, en cuanto a que no calificó la flagrancia de manera correcta y en cuanto a que no explicó las razones por la cuales consideró que la aprehensión de mi defendido y de los demás co-investigados constituyó una aprehensión en situación flagrante, Además, no fueron explicadas las razones que llevaron a la juez de la recurrida a concluir que el delito "pretendidamente" cometido por nuestro defendido, se tratase de un Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. Y al haberse soportado la privación de libertad de nuestro defendido en una decisión carente de motivación, se le causa un gravamen irreparable
Para comprender esta denuncia, debemos comenzar por explicar en qué consiste la aprehensión en situación flagrante (…omissis…)
La flagrancia es una forma excepcional de aprehensión sin orden judicial, que faculta a la autoridad policial o al propio ciudadano, a detener a una persona cuando esté cometiéndose un delito. Como figura excepcional debe ser interpretada de forma restrictiva, tal como ordena el artículo 233 COPP:
(…omissis…)
Así las cosas, tratándose la flagrancia de una figura excepcional para aprehender, debe el Tribunal ser muy cuidadoso al analizar la actuación policial para determinar si la aprehensión en realidad, fue realizada dentro de los parámetros que establece el artículo 234 COPP. Aunado a ello, es su deber motivar de forma justificada, aquella decisión por la que declara con lugar una aprehensión flagrante. Tal como ha referido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº447, de fecha 11/08/2008:
(…omissis…)
Esta decisión por la cual el Tribunal admite que la aprehensión ocurrió en flagrancia, debe ser motivada, justificando como también refiere la jurisprudencia transcrita: (…omissis…)
Luego, y siguiendo el sentido de la citada jurisprudencia, corresponderá al Tribunal de Control motivar: "a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto [y] (sic) en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti (...)" (…omissis…)
Entonces, es un deber ineludible -so pena de nulidad- que justifique en su decisión: (...) "si se encuentran llenos o no los extremos legales (...) para considerar como flagrante un delito, de acuerdo con lo que se desprenda de las actuaciones presentadas" (...) (Sala Constitucional, sentencia N° 1880, del 08/12/2011).
Al observar la decisión recurrida, puede evidenciarse que el Tribunal "ni siquiera" expresó razón alguna para calificar la aprehensión como flagrante, lo cual afecta de falta de motivación su decisión. Tampoco explicó en qué consistió la conducta que atribuyó a nuestro defendido, tampoco, cómo relacionó su pretendida conducta con los hechos y elementos de interés criminalísticos que constan en la investigación.
Esta clara inmotivación causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, pues le somete a una medida privativa de libertad, devenida de un procedimiento arbitrario y violatorio del debido proceso, y soportado en una decisión que incumple los requisitos mínimos exigidos por ley, además, la decisión recurrida es violatoria de la garantía de libertad prevista en el artículo 44 Constitucional, que establece: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in tragan ti".
Al analizar la declaración de los investigados, así como la de los testigos del hecho, puede perfectamente constatarse que la aprehensión de nuestro defendido, al igual que la aprehensión de los demás investigados, no se produjo en situación flagrante, ello debido a que, ninguno fue detenido ejecutando el pretendido hecho delictivo, ni acabando de cometerlo, mucho menos en posesión de algún elemento con el que se hubiese ejecutado el pretendido delito, o provenga del delito, tal como ordena el artículo 234 del COPP.
Lo cierto es que, nuestro defendido, como los demás coimputados, acudieron de manera voluntaria a la sede del CICPC Tovar, para informar acerca de lo acontecido, y fue allí, sin mediar razón legal alguna, cuando fueron detenidos.
Al validarse en la recurrida tal aprehensión, fueron violentados a nuestro defendido el principio del juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 Constitucional, así como el principio de interpretación restrictiva de la ley, previsto en el artículo 233 COPP.
TITULO II
ACERCA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Consideramos que la medida privativa de libertad impuesta -entre otros- a nuestro defendido, es injusta, violatoria de la garantía del juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 Constitucional, violatorio del principio de interpretación restrictiva previsto en el artículo 233 COPP. Además, incumple con las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 COPP, y genera un gravamen irreparable a nuestro defendido.
Para que opere la medida cautelar privativa de libertad, no basta con señalar a mí defendido la comisión de un delito de acción pública, no prescrito y que amerite pena privativa de libertad (fumus conmici delictf), pues éste supuesto, implica tan solo uno de los requisitos concurrentes que autorizan esta excepcional medida.
Adicional y "concurrentemente" debe demostrarse y justificarse en la motivación, el denominado pericuium in mora, que determine la necesidad real de privar de libertad al investigado, en razón a que existan fundados indicios de que pueda evadirse (artículo 237 COPP), o fundados indicios de que entorpecerá la marcha de la investigación (artículo 238). Establece el artículo 236 COPP:
(…omissis…)
El propio COPP en sus artículos 237 y 238, establece los parámetros que determinan la existencia del peligro de fuga o del peligro de obstaculización. En relación al peligro de fuga, establece el COPP.
(…omissis…)
Primeramente, necesario es destacar que la presunción de peligro de fuga, debe estar soportada en elementos de convicción y estar debidamente motivada. Exige la citada norma: "deberá explicar razonadamente", explicación que no consta en la recurrida y que por tanto la hace nula.
De otro lado, el Ministerio Público debe -también- explicar razonadamente al Tribunal, las razones por las que considera que existe el peligro de fuga, y avalar tal petición con elementos de convicción que demuestren tal peligro. Sin embargo, en la audiencia no se justificó este pedimento.
Finalmente, la presunción de peligro de fuga, al tratarse de una norma de interpretación restrictiva, debe sustentarse a través de una sentencia motivada, que analice los elementos de convicción que evidencian la pretendida presunción de fuga, y además estar soportada en varios supuestos que la justifiquen. Así, la presunción de peligro de fuga no puede soportarse únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, pues, al tratarse la privación de libertad de una medida excepcional, dicha presunción debe quedar suficientemente satisfecha.
Así las cosas, siendo que nuestro defendido tiene arraigo en el país, pues es un profesional de la medicina con notoria carrera, demostrada con más de 500 intervenciones quirúrgicas practicadas y más de 26 años de intachable trayectoria. Que nuestro defendido no presenta conducta predelictual, probada con registro de antecedentes penales, o con sentencias condenatorias anteriores; y al haber tenido un comportamiento notable en este proceso, pues se presentó de manera voluntaria a la sede del CICPC, queda desvirtuada la existencia del peligro de fuga, y la decisión recurrida luce notoriamente inmotivada, razón por la que debe ser revocada y concederse de forma inmediata a nuestro defendido, una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto al peligro de obstaculización, establece el artículo 238 del COPP:
(…omissis…)
Para apreciar la existencia del peligro de obstaculización, al igual que para el supuesto anterior, se requiere que la solicitud Fiscal esté amparada en elementos de convicción, situación que nunca fue justificada durante la audiencia de calificación de flagrancia. Además, como toda decisión, exige que sea motivada. Luego, no existiendo motivación alguna que justifique la existencia de la presunción de peligro de obstaculización, la decisión queda afecta de nulidad por inmotivación, razón por la que pedimos sea revocada y se ordene la plena libertad a nuestro defendido, o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
Debemos destacar que al haberse presentado nuestro defendido de forma voluntaria ante el CICPC, se destruye toda posibilidad de presumir el peligro de obstaculización, pues -dicho peligro- se sustenta en el entorpecimiento de la investigación, situación que se desvirtúa con su colaboración voluntaria.
TITULO III:
EN CUANTO A LA PRETENDIDA COMISIÓN DE UN DELITO
El aspecto de mayor importancia que debe justificarse para calificar una aprehensión sin orden judicial como flagrante, es la existencia de un hecho delictivo de acción pública, que amerite pena privativa de libertad.
Si bien, en la decisión se tomó en consideración la existencia de un hecho notorio, como fue la muerte de la ciudadana JANISETH GONZÁLEZ (hoy occisa), a quien -dicho sea al pasar- apenas si se le mencionó en la recurrida, nunca se justificó que su muerte ocurriera como consecuencia de la comisión de un delito.
En el cuestionable caso tratado, tanto la Fiscal, como la Juez de la recurrida, se conformaron con apreciar la inmediatez del hecho, para calificarlo como un delito flagrante, dejándose llevar por la influencia "noticiosa e impactante" del hecho -circunstancia que afectó su imparcialidad- sin detenerse -como era debido- a analizar si la muerte de la referida víctima, había ocurrido como consecuencia de una acción delictiva. Vale recordar que la acción delictiva no puede presumirse, debe probarse.
Pareciera que por el solo hecho de la aprehensión inmediata, sospecharon -y se conformaron- con que dicha aprehensión había ocurrido en situación de flagrancia. Empero, en este especial supuesto, a diferencia de delitos evidentes, la situación ocurre de forma mucho más complicada.
Veamos. En la mayoría de las aprehensiones flagrantes, la inmediatez y la evidencia del hecho, hacen simple la definición del delito. Por ejemplo, resultaría sencillo calificar un hecho de Homicidio Intencional, cuando un sujeto dispara un arma o propina varias cuchilladas a otro, causándole la muerte, y es aprehendido de forma inmediata. No obstante, en el presente caso, la muerte de la víctima no devino de un hecho evidente, sino que su muerte ocurrió durante una intervención quirúrgica, circunstancia que, en el peor de los casos, harían presumir un hecho culposo, pero no así, un hecho intencional. (Negrillas y Subrayado de esta defensa)
A pesar de la claridad dogmática y jurídica que pueda presentar el hecho bajo una óptica imparcial, a nuestro defendido, de forma sorprendentemente ilógica, y notoriamente parcializada, se le atribuyó la "supuesta" comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de DoloEventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Para explicar el desacierto en que incurrió la decisión recurrida, se hace necesario primeramente explicar en qué consiste la figura del dolo, así como la figura doctrinaria del dolo eventual.
El dolo, a decir del maestro Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, 1991, Pag. 191): "Consiste, pues, en la voluntad o intención de cometer un acto, sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal".
Ante un concepto de tal claridad, emerge una duda evidente acerca de la calificación dada al hecho, pues supondría considerar que la intención de nuestro defendido no era la de operar a la víctima, sino la de aprovechar dicha operación con la única finalidad de causarle su muerte.Esta suposición, asumida tanto por la Fiscal como por la Juez de la recurrida, es por demás ridícula, pues sería absurdo pretender que nuestro defendido engañó a la víctima para llevarla al quirófano y allí asesinarla. Primeramente porque nuestro defendido no contactó a la víctima para realizarle la operación, fue la propia víctima quien buscó a nuestro defendido como médico para practicarse una lipoescultura. En segundo lugar porque el hecho carece de móvil, circunstancia que pudiera suponer la pretendida intención (dolo).
Como refiere el maestro Arteaga Sánchez (Derecho Penal Venezolano, 2009, Pag. 348), para identificar la intención del agente: "urge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto es, averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado" (...).
Pero no solo fue asumido -sin motivación alguna- que nuestro defendido obró con dolo, sino que se le atribuyó -igualmente sin justificación alguna- que éste dolo fue eventual. Y aquí necesario es preguntarnos ¿En qué consiste el dolo
eventual?
(…omissis…)
Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción (...) (negrillas nuestras)
(...) La parte objetiva de la conducta desplegada por el acusado, está constituida por el acto de colocar el arma de fuego en la cabeza de la víctima, y dispararle causándole la muerte, lo cual coincide con la parte objetiva de ambos tipos penales, ya que el artículo 405 indica: "El que...haya dado muerte a alguna persona" (...) el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente, es decir, como consecuencia de la existencia del dolo cuya explicación se hizo con anterioridad (...)
(...) Advirtiendo de los hechos fijados por el tribunal de juicio, que el ciudadano (...) no tenía la intención directa de causar la muerte a alguna persona, por ello, tal conducta no puede encuadrarse en el supuesto de homicidio intencional (dolo directo). Sin embargo, "acciona en varias oportunidades su arma de fuego...contra...la humanidad de varias personas"; y concretamente bajo esta circunstancia, el agente pudo haberse representado el resultado dañoso, puesto que apuntar a una persona en la frente con un arma cargada, permite a cualquiera asumir la posible materialización de un hecho típico.
Observándose que: 1) el acusado usó su arma de fuego de reglamento en un contexto distinto de aquel para el cual le fue asignada; 2) el arma de fuego estaba cargada; 3) el arma de fuego no tenía el seguro colocado; y, 4) al colocar un arma de fuego cargada y sin seguro en la frente de una persona se aumenta considerablemente la probabilidad de producción del hecho penalmente reprochable.
Concluyendo que el ciudadano (...) no descartó la posible lesión al bien jurídico penalmente tutelado (...) en consecuencia, no obró a expensas racionales de su seguridad en la no producción del resultado, siendo esta acción dolosa, pues refleja que el actor dejó la producción del resultado en manos del azar (dolo eventual).
Por ello, la parte subjetiva del hecho enjuiciado responde a la parte subjetiva del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal (...). Sala de Casación Penal, N°302, 14/08/2013. (sic)
Entonces, el dolo eventual ocurre cuando el agente se representa el hecho dañoso y sin embargo, ejecuta o continúa ejecutando su acción. En este caso, el dolo no se dirige a la intención directa de causar el hecho, sino a la representación de la posibilidad de causarlo, y pese a ello, asumir el riesgo. "De acuerdo a la fórmula de Frank, el agente del dolo eventual razona de la siguiente manera: "Ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial" (Grísqanto Aveledo, Ob-Cit. Pag. 198) (sic)
Así las cosas, para definir el dolo eventual, debe demostrarse que nuestro defendido se representó el hecho dañoso (muerte) y pese a ello, asumió el riesgo de ejecutar la acción. Empero, en razón a la especialidad de la acción ejecutada por nuestro defendido, es decir, en razón a la ejecución del ejercicio de la profesión de la medicina, la situación es más complicada de definir,
A efecto del caso analizado por la Sala de Casación Penal en la sentencia dictada, es sencillo comprender la materialización del dolo eventual. En ese caso, el agente colocó un arma en la cabeza de la víctima, y sin verificar si ésta estaba cargada o no, asumió el riesgo y la accionó, causando la muerte.
Empero, en el caso tratado, el hecho no ocurre de forma tan sencilla, puesto que toda intervención quirúrgica comprende riesgos. Es decir, toda intervención quirúrgica causa lesiones evidentes a un paciente. En el caso de cualquier cirugía -estética o no- el paciente sufrirá el efecto de incisiones y otras heridas necesarias para realizar la operación. No por eso se acusa a los médicos de causar lesiones, pues estás son necesarias y por demás permitidas por ley para el ejercicio de la profesión de Médico, máxime cuando éste se encuentra certificado para ejecutarlas.
Además, a diferencia de casos de emergencia, toda intervención requiere del consentimiento del paciente, quien acepta, no solo la eventual y necesaria ocurrencia de lesiones, sino la posibilidad de complicaciones y hasta la propia muerte.
Entonces pretender que en el presente caso la muerte de la paciente ocurrió como consecuencia del dolo eventual de nuestro defendido, redunda en lo ridículo. Ello en cuanto a que -conforme a este criterio- la única manera de no ejecutar la acción que se pretendió calificar de dolo eventual, hubiera sido suspender la intervención, es decir, no operar a la víctima, caso en el que la paciente se molestaría por la inactividad del médico. Además, en el mejor de los casos que la cirugía hubiese resultado exitosa, y a tenor de errada óptica con la que se aprecia el dolo eventual, la paciente podría denunciar al médico por la ocurrencia de lesiones graves, en modalidad de dolo eventual. Mismo supuesto, pero con distinto resultado.
Entonces, es un principio jurídico, impartido en la escuela de derecho, contemplado en la ley que regula el ejercicio de la medicina, que este tipo de profesión comporta riesgos y causa daños al paciente "permitidos por la ley", razón por la que no pueden ser imputados a nuestro defendido. Similar al ejercicio de la medicina, existen otras profesiones que comportan riesgos, y en las que los daños causados a un tercero con motivo de la práctica del ejercicio profesional son aceptados por la ley. Ejemplo son las lesiones ocurridas en el boxeo. Sin embargo, ningún pugilista es acusado por causarlas.
Ahora bien, pretender imputar a nuestro defendido la ocurrencia de la muerte de la víctima como consecuencia del dolo eventual, es incurrir en una interpretación errada y por demás extensiva de la ley, en franca violación del principio previsto en el artículo 233 COPP. Además, es incurrir en un falso supuesto, atribuyéndole a los elementos de convicción verdades que no contienen. Es sencillamente suponer una conducta no probada, lo cual es una afectación evidente del principio de imparcialidad previsto en el artículo 26 Constitucional.
Distinto, y por demás cercano a la lógica, sería asumir la ocurrencia de un delito culposo, acaecido como consecuencia de la imprudencia. Sin embargo, tal presunción resultaría anticipada, pues al igual que en el caso del dolo, la culpa debe ser demostrada, Y ante la escasez probatoria, es aventurado presumirla, debiendo necesariamente agotarse una investigación que demuestre su ocurrencia.
El caso es que la ciudadana JANISETH GONZÁLEZ, murió durante una intervención quirúrgica, consentida por ella. Hecho que ocurrió por causas que aún son imposible precisar, pues su muerte, pudo haber ocurrido por circunstancias fortuitas imposibles de preveer, tales como la omisión de patologías pre-existentes (Hepatitis reciente, síndrome anémico no estudiado y Legrado Uterino) que alteran la economía del organismo, es decir, cambios metabólicos que modifican procesos y tejidos, lo cual causa una contextura muscular débil, razón por la cual la cánula haya podido penetrar la zona toráxica y lesionar algún órgano, aunado a ello, de la Autopsia Médico Legal, la cual se encuentra inserta en los folios 98 y 99, y sus vueltos del legajo de actuaciones, suscrita por el Dr.Alejandro Pereira, Anatomopatólogo Forense, experto profesional especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Mérida Estado Mérida, en el cual se evidencia que el hígado de la presunta víctima presento congestión pasiva crónica (hígado en nuez moscada) lo que indudablemente demuestra que la ciudadana Janiseth González, hoy occisa era una paciente con alteraciones hepáticas lo cual hace que pueda sangrar mucho más que una persona sin tal padecimiento, y llevado esto de la mano con el síndrome anémico presentado por la misma hace que sea aún más riesgosa la intervención quirúrgica. Así como pudo haber ocurrido por una acción imprudente. Sin embargo, tomando en consideración la amplia trayectoria de nuestro defendido en este tipo de intervenciones estéticas, quien ha practicado más de 500 intervenciones similares sin ninguna complicación, circunstancia que demuestra que es un médico altamente calificado, presumir un homicidio culposo en razón a imprudencia, resultaría anticipado, debiendo requerir de una investigación profunda y por demás necesaria para dilucidar la verdadera causa de la muerte, es decir, si ocurrió por un hecho fortuito o por imprudencia.
Hay que enfatizar que la determinación precisa de la causa real -desde el punto de vista del interés jurídico- no puede determinarse simplemente con el protocolo de autopsia. Ello en razón a que en este solo se observan hallazgos que condujeron al deceso de la paciente, estableciendo que la misma ocurrió. Empero, la razón de interés jurídico que desencadenó dicha muerte, no queda probada con dicho protocolo, requiriéndose -tal como lo pidió nuestro defendido- la exhumación del cadáver y una evaluación pormenorizada de todas las circunstancias del caso. Ello porque lo que se juzga no es el hecho material que devengó la muerte, sino la conducta desplegada por el imputado.
En tal sentido expresa el artículo 61 del Código Penal: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye (...)"
Así las cosas, al haberse decretado la aprehensión flagrante de nuestro defendido sin soportarse la recurrida en elementos de convicción suficientes, y sin sostenerse en una argumentación lógica y jurídica que determine la ocurrencia de un hecho punible. Al no haberse determinado la existencia de suficientes elementos para presumir que nuestro defendido es el autor de tal hecho. No haberse explicado motivadamente la forma en que nuestro defendido asumió la conducta delictiva; Y al haberse justificado -a efecto de la imposición de la privación de libertad- la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, la decisión recurrida queda afecta de inmotivación, y en consecuencia causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, razón por la cual debe ser revocada por esa alzada, y ser decretada, a favor de nuestro defendido, la plena libertad o en su defecto, imponérsele una medida cautelar menos gravosa. Así lo pedimos.
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en dado caso que su digna autoridad no tome en cuenta lo aquí planteado en que no existe algún tipo jurídico que imputar a nuestro defendido, esta defensa técnica judicial solicita le sea cambiada por lo menos la calificación Jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por no encontrarse ajustada a derecho y mucho menos al caso en cuestión, en virtud de todo lo anterior ampliamente explicado y por cuanto sería imposible imaginar que algún médico lleva a sus pacientes a la mesa operatoria para quitarle la vida, aunado al principio de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todos estos que acompañan a cada uno de los ciudadanos de nuestro país, y aún más deben acompañar a nuestros médicos quienes se encargan de realizar una labor tan exigente y delicada como es salvar vidas, pero con igual riesgo de alguna complicación, serta preocupante de todo punto de vista hacer ver que pueden actuar de forma inescrupulosa con intención o dolo hacia sus pacientes, asimismo, ratifica esta defensa se imponga a nuestro defendido de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus numerales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo expuesto en este escrito recursivo, verificada como ha sido la ausencia de aprehensión flagrante, la falta total de motivación del fallo recurrido, y el gravamen irreparable que la recurrida causa a nuestro defendido, muy respetuosamente pedimos a esa honorable Corte de Apelaciones:
1.- Admitan el presente recurso de apelación de autos por estar ajustado a derecho.
2.- Declaren con lugar el recurso y decreten la nulidad del fallo recurrido por estar inmotivado, no estar ajustado a derecho y causar un gravamen irreparable a nuestro defendido.
3.- Ordenen la libertad inmediata a nuestro defendido, o en su defecto, le imponga una medida cautelar menos gravosa.
4.- De no ser posible los anteriores pedimentos por lo menos solicita quienes aquí recurrimos se cambie la precalificación Jurídicade Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por no ajustarse a derecho y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendido (omissis…)”
RECURSO DE APELACION
LP01-R-2015-000309.
Corre inserto a los folios del 57 al 77, el contenido del escrito de apelación presentado por la Abg. Carla Gardenia Araque, la cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO
“(omissis…) Considero que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mis defendidos, (articulo 439 numeral 5 del COPP) en razón a que carece en su totalidad de motivación y pese a la falta total de motivación, soporta una medida privativa de libertad.
(…omissis…)
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Considera esta defensa que la recurrida está (sic) afecta de falta de motivación, en cuanto a que no calificó la flagrancia de manera correcta y en cuanto a que no explicó las razones por la cuales consideró que la aprehensión de mis defendidos y de los demás co-investigados constituyó una aprehensión en situación flagrante, Además, no fueron explicadas las razones que llevaron a la juez de la recurrida a concluir que el delito "pretendidamente" cometido por mis defendidos, se tratase de un Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. Y al haberse soportado la privación de libertad de mis defendidos en una decisión carente de motivación, se le causa un gravamen irreparable.
Para comprender esta denuncia, debemos comenzar por explicar en qué consiste la aprehensión en situación flagrante. (omissis…)
Nuestro COPP define el delito flagrante en su artículo 234, expresando:
(…omissis…)
La flagrancia es una forma excepcional de aprehensión sin orden judicial, que faculta a la autoridad policial o al propio ciudadano, a detener a una persona cuando esté cometiéndose un delito. Como figura excepcional debe ser interpretada de forma restrictiva, tal como ordena el artículo 233 COPP:
(…omissis…)
Así las cosas, tratándose la flagrancia de una figura excepcional para aprehender, debe el Tribunal ser muy cuidadoso al analizar la actuación policial para determinar si la aprehensión en realidad, fue realizada dentro de los parámetros que establece el artículo 234 COPP. Aunado a ello, es su deber motivar de forma justificada, aquella decisión por la que declara con lugar una aprehensión flagrante. Tal como ha referido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº447, de fecha 11/08/2008:
(…omissis…)
Esta decisión por la cual el Tribunal admite que la aprehensión ocurrió en flagrancia, debe ser motivada, justificando como también refiere la jurisprudencia transcrita: "a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención".
Luego, y siguiendo el sentido de la citada jurisprudencia, corresponderá al Tribunal de Control motivar: "a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto [y] (sic) en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti (...)".
Entonces, es un deber ineludible -so pena de nulidad- que justifique en su decisión: (...) "si se encuentran llenos o no los extremos legales (...) para considerar como flagrante un delito, de acuerdo con lo que se desprenda de las actuaciones presentadas" (...)" (Sala Constitucional, sentencia N° 1880, del 08/12/2011).
Al observar la decisión recurrida, puede evidenciarse que el Tribunal "ni siquiera" expresó razón alguna para calificar la aprehensión como flagrante, lo cual afecta de falta de motivación su decisión. Tampoco explicó en qué consistió la conducta que atribuyó a mis defendidos, pues simplemente acordó lo solicitado por la representación fiscal sin ni siquiera examinar e indicar cómo relacionó su pretendida conducta con los hechos y pruebas que constan en la investigación.
Esta clara motivación causa un gravamen irreparable a mis defendidos, pues le somete a una medida privativa de libertad, devenida de un procedimiento arbitrario y violatorio del debido proceso, y soportado en una decisión que incumple los requisitos mínimos exigidos por ley, además, la decisión recurrida es violatoria de la garantía de libertad prevista en el artículo 44 Constitucional, que establece: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in tragan ti".
Al analizar la declaración de los investigados, así como la de los testigos del hecho, puede perfectamente constatarse que la aprehensión de mis defendidos, al igual que la aprehensión del otro co-investigado, no se produjo de modo alguno en situación flagrante, ello debido a que, ninguno fue detenido ejecutando el pretendido hecho delictivo, ni acabando de cometerlo, mucho menos en posesión de algún elemento con el que se hubiese ejecutado el pretendido delito, o provenga del delito, tal como ordena el artículo 234 del COPP.
Lo cierto es que, mis defendidos, como el otro co-imputado, acudieron de manera voluntaria a la sede del CICPC Tovar, para informar acerca de lo acontecido, y fue allí, sin mediar razón legal alguna, cuando fueron detenidos arbitrariamente por orden de la fiscalía de guardia para flagrancia (como se los hicieron saber los funcionarios), sin respetárseles sus derechos y darles la oportunidad de enfrentar un procedimiento de investigación por la vía ordinaria como realmente correspondía y como suelo suceder en este tipo de hechos; evidenciando la Juez al momento de la declaración de cada uno de ellos, la forma de aprehensión y que al compararla con las declaraciones que constan en el expediente de testigos del hecho se puede deducir que ciertamente el acta de detención no se corresponde en nada con lo realmente sucedido y que desde un primer momento estuvieron allí para declarar y para aclarar lo sucedido.
Al validarse en la recurrida tal aprehensión, fueron violentados a mis defendidos el principio del juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 Constitucional, así como el principio de interpretación restrictiva de la ley, previsto en el artículo 233 COPP.
CAPITULO V
ACERCA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Consideramos que la medida privativa de libertad impuesta a mis defendidos es injusta, violatoria de la garantía del juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 Constitucional, violatorio del principio de interpretación restrictiva previsto en el artículo 233 COPP. Además, incumple con las reglas previstas en los artículos 236, 237 y 238 COPP, y genera un gravamen irreparable a mis defendidos.
Para que opere la medida cautelar privativa de libertad, no basta con señalar a mí defendido la comisión de un delito de acción pública, no prescrito y que amerite pena privativa de libertad (fumus conmici delictf), pues éste supuesto, implica tan solo uno de los requisitos concurrentes que autorizan esta excepcional medida.
Adicional y "concurrentemente" debe demostrarse y justificarse en la motivación, el denominado pericuium in mora, que determine la necesidad real de privar de libertad al investigado, en razón a que existan fundados indicios de que pueda evadirse (artículo 237 COPP), o fundados indicios de que entorpecerá la marcha de la investigación (artículo 238). Establece el artículo 236 COPP:
(…omissis…)
El propio COPP en sus artículos 237 y 238, establece los parámetros que determinan la existencia del peligro de fuga o del peligro de obstaculización. En relación al peligro de fuga, establece el COPP.
(…omissis…)
Primeramente, necesario es destacar que la presunción de peligro de fuga, debe estar soportada en elementos de convicción y estar debidamente motivada. Exige la citada norma: "deberá explicar razonadamente", explicación que no consta en la recurrida y que por tanto la hace nula, como lo señale anteriormente.
De otro lado, el Ministerio Público debe también explicar razonadamente al Tribunal, las razones por las que considera que existe el peligro de fuga, y avalar tal petición con elementos de convicción que demuestren tal peligro. Sin embargo, en la audiencia no se justificó este pedimento como ninguno.
Finalmente, la presunción de peligro de fuga, al tratarse de una norma de interpretación restrictiva, debe sustentarse a través de una sentencia motivada, que analice los elementos de convicción que evidencian la pretendida presunción de fuga, y además estar soportada en varios supuestos que la justifiquen. Así, la presunción de peligro de fuga no puede soportarse únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, pues, al tratarse la privación de libertad de una medida excepcional, dicha presunción debe quedar suficientemente satisfecha.
Así las cosas, siendo que mis defendidos tienen arraigo en el país, pues son profesionales de la medicina con notoria carrera. Que mis defendido no presenta conducta predelictual, probada con registro de antecedentes penales, o con sentencias condenatorias anteriores; ni siquiera con algún tipo de registro policial; y al haber tenido un comportamiento notable en este proceso, pues se presentaron de manera voluntaria a la sede del CICPC, queda desvirtuada la existencia del peligro de fuga, y la decisión recurrida luce notoriamente inmotivada, razón por la que debe ser revocada y concederse de forma inmediata a mis defendidos, una medida cautelar menos gravosa.
(omissis…)
Para apreciar la existencia del peligro de obstaculización, al igual que para el supuesto anterior, se requiere que la solicitud Fiscal esté amparada en elementos de convicción, situación que nunca fue justificada durante la audiencia de calificación de flagrancia. Además, como toda decisión, exige que sea motivada. Luego, no existiendo motivación alguna que justifique la existencia de la presunción de peligro de obstaculización, la decisión queda afecta de nulidad por inmotivación, razón por la que pedimos sea revocada y se ordene la plena libertad a mis defendidos, o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
Debo destacar que al haberse presentado mis defendidos de forma voluntaria ante el CICPC, se destruye toda posibilidad de presumir el peligro de obstaculización, pues dicho peligro se sustenta en el entorpecimiento de la investigación, situación que se desvirtúa con su colaboración voluntaria; hecho este que se puede evidenciar del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de la declaración de los mismo (sic).
CAPITULO VI:
EN CUANTO A LA PRETENDIDA COMISIÓN DE UN DELITO
El aspecto de mayor importancia que debe justificarse para calificar una aprehensión sin orden judicial como flagrante, es la existencia de un hecho delictivo de acción pública, que amerite pena privativa de libertad.
Si bien, en la decisión se tomó en consideración la existencia de un hecho notorio, como fue la muerte de la ciudadana JANISETH GONZÁLEZ (hoy occisa), a quien -dicho sea al pasar- apenas si se le mencionó en la recurrida, nunca se justificó que su muerte ocurriera como consecuencia de la comisión de un delito.
En el cuestionable caso tratado, tanto la Fiscal, como la Juez de la recurrida, se conformaron con apreciar la inmediatez del hecho, para calificarlo como un delito flagrante, dejándose llevar por la influencia "noticiosa e impactante" del hecho -circunstancia que afectó su imparcialidad- sin detenerse -como era debido- a analizar si la muerte de la referida víctima, había ocurrido como consecuencia de una acción delictiva. Vale recordar que la acción delictiva no puede presumirse, debe probarse.
Pareciera que por el solo hecho de la aprehensión inmediata, sospecharon -y se conformaron- con que dicha aprehensión había ocurrido en situación de flagrancia. Empero, en este especial supuesto, a diferencia de delitos evidentes, la situación ocurre de forma mucho más complicada.
Veamos. En la mayoría de las aprehensiones flagrantes, la inmediatez y la evidencia del hecho, hacen simple la definición del delito. Por ejemplo, resultaría sencillo calificar un hecho de Homicidio Intencional, cuando un sujeto dispara un arma o propina varias cuchilladas a otro, causándole la muerte, y es aprehendido de forma inmediata. No obstante, en el presente caso, la muerte de la víctima no devino de un hecho evidente, sino que su muerte ocurrió durante una intervención quirúrgica, circunstancia que, en el peor de los casos, harían presumir un hecho culposo, pero no así, un hecho intencional; y para la cual están plenamente facultados y capacitados los médicos, no sólo a nivel profesional sino también con la expresión de la voluntad consciente de la victima al haber exigido y consentida dicha intervención.
A pesar de la claridad dogmática y jurídica que pueda presentar el hecho bajo una óptica imparcial, a mis defendidos, de forma sorprendentemente ilógica, y notoriamente parcializada, se le atribuyó la "supuesta" comisión del delito de homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 y 424 del Código Penal.
Para explicar el desacierto en que incurrió la decisión recurrida, se hace necesario primeramente explicar en qué consiste la figura del dolo, así como la figura doctrinaria del dolo eventual.
El dolo, a decir del maestro Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, 1991, Pag. 191): "Consiste, pues, en la voluntad o intención de cometer un acto, sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal".
Ante un concepto de tal claridad, emerge una duda evidente acerca de la calificación dada al hecho, pues supondría considerar que la intención de mis defendidos no era la de ayudar al cirujano en operar a la víctima, sino intervenir en ella, ósea sin hacer ningún tipo de acto quirúrgico en su cuerpo, sino sólo estar presente en la sala de quirófano para ayudar a sostener al paciente, sino que supone la de aprovechar dicha operación con la única finalidad de causarle su muerte. Esta suposición, asumida tanto por la Fiscal como por la Juez de la recurrida, es por demás ridícula, pues sería absurdo pretender que mis defendidos engañaron a la víctima y acordaron con el medico especialista para llevarla al quirófano y allí asesinarla. Primeramente porque mis defendidos no contactaron a la víctima para realizarle la operación, fue la propia víctima quien buscó al médico especialista para practicarse una lipoescultura. En segundo lugar porque el hecho carece de móvil, circunstancia que pudiera suponer la pretendida intención (dolo).
Como refiere el maestro Arteaga Sánchez (Derecho Penal Venezolano, 2009, Pag. 348), para identificar la intención del agente: "urge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto es, averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado" (...).
Pero no solo fue asumido sin motivación alguna que mis defendidos obraron con dolo, sino que se le atribuyó igualmente sin justificación alguna que éste dolo fue eventual. Y aquí necesario es preguntarnos ¿En qué consiste el dolo eventual?
Enseña el maestro Grisanti Aveledo (Ob-Cit, Pag. 197):
(...) existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico (...) (sic)
O como expresa Fernando Velásquez (Derecho Penal, 1997, Pag. 410):
(...) Se tiene el dolo condicionado o eventual cuando otros efectos concomitantes aparecen ligados en la conciencia del autor con el resultado querido, de una manera posible; así sucede, por ejemplo, cuando el agente al disparar en la vía pública sobre su víctima, a la cual da muerte, asume el lesionamiento -que también produce la muerte-del peatón ocasional (...) (sic)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a efecto del dolo eventual, ha expresado:
(...) en cuanto al dolo, el artículo 61 del Código Penal prevé:
"Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario". (Resaltado añadido).
Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción (...) (negrillas nuestras) (sic)
(...) La parte objetiva de la conducta desplegada por el acusado, está constituida por el acto de colocar el arma de fuego en la cabeza de la víctima, y dispararle causándole la muerte, lo cual coincide con la parte objetiva de ambos tipos penales, ya que el artículo 405 indica: "El que...haya dado muerte a alguna persona" (...) el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente, es decir, como consecuencia de la existencia del dolo cuya explicación se hizo con anterioridad (...)
(...) Advirtiendo de los hechos fijados por el tribunal de juicio, que el ciudadano (...) no tenía la intención directa de causar la muerte a alguna persona, por ello, tal conducta no puede encuadrarse en el supuesto de homicidio intencional (dolo directo). Sin embargo, "acciona en varias oportunidades su arma de fuego...contra...la humanidad de varias personas"; y concretamente bajo esta circunstancia, el agente pudo haberse representado el resultado dañoso, puesto que apuntar a una persona en la frente con un arma cargada, permite a cualquiera asumir la posible materialización de un hecho típico.
Observándose que: 1) el acusado usó su arma de fuego de reglamento en un contexto distinto de aquel para el cual le fue asignada; 2) el arma de fuego estaba cargada; 3) el arma de fuego no tenía el seguro colocado; y, 4) al colocar un arma de fuego cargada y sin seguro en la frente de una persona se aumenta considerablemente la probabilidad de producción del hecho penalmente reprochable.
Concluyendo que el ciudadano (...) no descartó la posible lesión al bien jurídico penalmente tutelado (...) en consecuencia, no obró a expensas racionales de su seguridad en la no producción del resultado, siendo esta acción dolosa, pues refleja que el actor dejó la producción del resultado en manos del azar (dolo eventual).
Por ello, la parte subjetiva del hecho enjuiciado responde a la parte subjetiva del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal (...). Sala de Casación Penal, N°302, 14/08/2013. (sic)
Entonces, el dolo eventual ocurre cuando el agente se representa el hecho dañoso y sin embargo, ejecuta o continúa ejecutando su acción. En este caso, el dolo no se dirige a la intención directa de causar el hecho, sino a la representación de la posibilidad de causarlo, y pese a ello, asumir el riesgo. "De acuerdo a la fórmula de Frank, el agente del dolo eventual razona de la siguiente manera: "Ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial" (Grísqanto Aveledo, Ob-Cit. Pag. 198)
Así las cosas, para definir el dolo eventual, debe demostrarse que mis defendidos se representaron el hecho dañoso (muerte) y pese a ello, asumieron el riesgo de ejecutar la acción. Empero, en razón a la especialidad de la acción ejecutada por mis defendidos, es decir, en razón a la ejecución del ejercicio de la profesión de la medicina, la situación es más complicada de definir,
A efecto del caso analizado por la Sala de Casación Penal en la sentencia dictada, es sencillo comprender la materialización del dolo eventual. En ese caso, el agente colocó un arma en la cabeza de la víctima, y sin verificar si ésta estaba cargada o no, asumió el riesgo y la accionó, causando la muerte.
Empero, en el caso tratado, el hecho no ocurre de forma tan sencilla, puesto que toda intervención quirúrgica comprende riesgos. Es decir, toda intervención quirúrgica causa lesiones evidentes a un paciente. En el caso de cualquier cirugía estética o no el paciente sufrirá el efecto de incisiones y otras heridas necesarias para realizar la operación. No por eso se acusa a los médicos de causar lesiones, pues estás son necesarias y por demás permitidas por ley para el ejercicio de la profesión de Médico, máxime cuando éste se encuentra certificado para ejecutarlas.
Además, a diferencia de casos de emergencia, toda intervención requiere del consentimiento del paciente, quien acepta, no solo la eventual y necesaria ocurrencia de lesiones, sino la posibilidad de complicaciones y hasta la propia muerte.
Entonces pretender que en el presente caso la muerte de la paciente ocurrió como consecuencia del dolo eventual de mis defendidos, redunda en lo absurdo. Ello en cuanto a que conforme a este criterio la única manera de no ejecutar la acción que se pretendió calificar de dolo eventual, hubiera sido suspender la intervención, es decir, no operar a la víctima, caso en el que la paciente se molestaría por la inactividad del médico.
Además, en el mejor de los casos que la cirugía hubiese resultado exitosa, y a tenor de errada óptica con la que se aprecia el dolo eventual, la paciente podría denunciar al médico por la ocurrencia de lesiones graves, en modalidad de dolo eventual. Mismo supuesto, pero con distinto resultado.
Entonces, es un principio jurídico, impartido en la escuela de derecho, contemplado en la ley que regula el ejercicio de la medicina, que este tipo de profesión comporta riesgos y causa daños al paciente "permitidos por la ley", razón por la que no pueden ser imputados a mis defendidos. Similar al ejercicio de la medicina, existen otras profesiones que comportan riesgos, y en las que los daños causados a un tercero con motivo de la práctica del ejercicio profesional son aceptados por la ley. Ejemplo son las lesiones ocurridas en el boxeo. Sin embargo, ningún pugilista es acusado por causarlas.
Ahora bien, pretender imputar a mis defendidos la ocurrencia de la muerte de la víctima como consecuencia del dolo eventual, es incurrir en una interpretación errada y por demás extensiva de la ley, en franca violación del principio previsto en el artículo 233 COPP. Además, es incurrir en un falso supuesto, atribuyéndole a los elementos de convicción verdades que no contienen. Es sencillamente suponer una conducta no probada, lo cual es una afectación evidente del principio de imparcialidad previsto en el artículo 26 Constitucional.
Distinto, y por demás cercano a la lógica, sería asumir la ocurrencia de un delito culposo, acaecido como consecuencia de la imprudencia. Sin embargo, tal presunción resultaría anticipada, pues al igual que en el caso del dolo, la culpa debe ser demostrada. Y ante la escasez probatoria, es aventurado presumirla, debiendo necesariamente agotarse una investigación que demuestre su ocurrencia.
El caso es que la ciudadana JANISETH GONZÁLEZ, murió durante una intervención quirúrgica, consentida por ella. Hecho que ocurrió por causas que aún son imposible precisar, pues su muerte, pudo haber ocurrido por circunstancias fortuitas imposibles de preveer, tales como una contextura muscular débil, razón por la cual la cánula haya podido penetrar la zona toráxico y lesionar la vena cava, así como pudo haber ocurrido por una acción imprudente por lo cual se debe requerir de una investigación profunda para dilucidar la verdadera causa de la muerte, es decir, si ocurrió por un hecho fortuito o por imprudencia.
Hay que enfatizar que la determinación precisa de la causa real desde el punto de vista del interés jurídico no puede determinarse simplemente con el protocolo de autopsia. Ello en razón a que en este solo se observan hallazgos que condujeron al deceso de la paciente, estableciendo que la ocurrió. Empero, la razón de interés jurídico que desencadenó dicha muerte, no queda probada con dicho protocolo, requiriéndose una evaluación pormenorizada de todas las circunstancias del caso. Ello porque lo que se juzga no es el hecho material que devengó la muerte, sino la conducta desplegada por el imputado.
En tal sentido expresa el artículo 61 del Código Penal: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye (...)"
Así las cosas, al haberse decretado la aprehensión flagrante de mis defendidos sin soportarse la recurrida en elementos de convicción suficientes, y sin sostenerse en una argumentación lógica y jurídica que determine la ocurrencia de un hecho punible. Al no haberse determinado la existencia de suficientes elementos para presumir que mis defendidos hayan participado en tal hecho. No haberse explicado motivadamente la forma en que mis defendidos asumieron la conducta delictiva; Y al no haberse justificado a efecto de la imposición de la privación de libertad la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, la decisión recurrida queda afecta de inmotivación, y en consecuencia causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, razón por la cual debe ser revocada por esa alzada, y ser decretada, a favor de mis defendidos, la plena libertad o en su defecto, imponérsele una medida cautelar menos gravosa. Así lo ruego.
Aunado al hecho de que como señale al momento de la audiencia, aun cuando es completamente errada la precalificactón imputada por la Fiscalía, al tratarse de un delito que opere con la figura de complicidad correspectiva, automáticamente se habla de una rebaja de un tercio a la mitad de la pena que se podría llegar a imponer, lo que se traduce en un a pena inferior a los 8 años de prisión y que de inmediato les da la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad, pues estaríamos hablando de un proceso para el juzgamiento de delitos menos graves; más aún, si de la exhaustiva revisión del caso que estoy segura que harán Ustedes, se lograre como es mi pretensión en última instancia, el cambio de calificación jurídica al de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, para así darles la merecida oportunidad de enfrentar un proceso en libertad, en el que mis defendidos logren demostrar como hasta ahora lo han hecho que nunca participaron como cirujanos en la intervención quirúrgica, sino que estaban en esa sala de quirófano como ayudantes del cirujano, solo sosteniendo a la paciente, como bien lo hicieron saber ellos mismo en la audiencia y hasta el cirujano como tal, quien valientemente los excluye de responsabilidad, pues deja claro que estos médicos nunca participaron en la operación con la paciente como tal, en el acto quirúrgico sólo intervino él mismo (Dr. Ornar Quintero, Imputado como autor), lo que aunado al dicho de las enfermeras instrumentista y circulante (entrevistas anexas a los folios 38 al 41 del expediente) que asistieron en la operación quienes manifiestan que ellos, ósea mis defendidos, estaban como ayudantes del médico (sin intervenir en la cirugía, hecho que se compara con la participación de éstas enfermeras en la intervención, quienes están presentes pero nunca realizan ningún procedimiento sobre la paciente), lo que nos da la certeza de que no incurrieron jamás en delito alguno; Y lo grave es, que precisamente, esto es lo que lleva a la fiscal a imputarles la complicidad correspectiva y a la Juez a acordarla, que por demás, está mal empleado en este caso, pues la misma fiscal aclara que hay un autor pero que mis defendidos son cómplices correspectivos, aberración jurídica ésta que asintió la juez al calificarla y no haber cambiado la calificación y aclarar que son tipos penales excluyentes y si se habla de complicidad correspectiva es porque no se ha logrado determinar si hay un autor o no como lo exige nuestro legislador y que jamás una autoría se acompaña de una complicidad correspectiva, sino que, en su defecto, se acompaña de una complicidad necesaria o no necesaria, de las previstas en el artículo 84 del Código Penal, como sería en el presente caso, pues al lograr la fiscalía demostrara si fuere así, que lo dudo, un Homicidio Culposo, mis defendidos no tendrían ninguna participación en el mismo, pues nunca actuaron ni negligentemente al dejar de hacer algo, ni imprudentemente al hacer algo incorrectamente, ni con impericia, porque aún cuando son médicos cirujanos nunca intervinieron en la cirugía de la paciente y menos con inobservancia de alguna norma o reglamento, porque justamente por la profesión que tienen mis defendidos, es que les es permitido entrar a un quirófano como ayudantes en una cirugía; y esto sin advertir que en el peor de los casos la calificación jurídica correcta sería la de cómplices no necesarios, mientras se lograre demostrar que no es típico su actuar en la intervención y que por tanto no pueden ni deben continuar siendo imputados en la presente causa; Resulta determinante reprochar el hecho de que la ciudadana Juez manifieste en su motivación que el homicidio es intencional a titulo de dolo eventual porque ellos no demostraron ser médicos especialistas en cirugía estética, alegando que mis defendidos con la mayor honestidad manifestaron su tiempo como profesionales de la salud y que por tanto sabían los riesgos de la cirugía, pero es que también y en todo momento manifestaron los tres co-imputados que el cirujano principal fue et Dr. Omar Quintero quien es Médico Cirujano, con especialidad en Anestesiología y con especialidad en Cirugía Estética, y que mis defendidos son médicos cirujanos sin especialidad aún y por eso sólo fungen en quirófano como ayudantes en intervenciones quirúrgicas; lamentable el hecho de que pretenda el tribunal, que la defensa demuestre algo que la fiscalía en ningún momento ha desconocido y que además es de hacer de conocimiento de Ustedes Sres. Magistrados de la Corte, que aún cuando todos los títulos y diplomas fueron incautados de la Clínica un día antes de la audiencia por los funcionarios del CICPC que velozmente practicaron el allanamiento, para el momento de la audiencia la fiscalía pasmosamente no los consigno (sic) al tribunal, dejando con esto entrever su buena fe en el ejercicio de sus funciones; manifestando personalmente mi indignación con la labor de quienes conforman el sistema de justicia, al no medir las consecuencias de las acciones realizadas, pues hablar de que éstos dos jóvenes médicos por estar presentes en una sala de quirófano en su afán de ayudar, hayan tenido la finalidad de ocasionar la muerte de una paciente y hayan participado intencional y conscientemente con el medico que la estuviere interviniendo, es tanto, como decirles a nuestros hijos, que si desearan ser médicos en algún momento, porque con ello crean que ayudarían a nuestra sociedad y al prójimo en aliviar sus dolencias y curar sus males, Nunca bajo ninguna circunstancia, podrían hacerse presentes en una sala de quirófano, porque de ocurrir algo inesperado y ajeno a su voluntad, serian señalados por los hacedores de la Justicia como viles Asesinos; es tanto como frustrar el sueño de muchos, quienes lloran tan cruel y vana decisión.
PETITORIO
Por lo expuesto en este escrito recursivo, verificada como ha sido la ausencia de aprehensión flagrante, la falta total de motivación del fallo recurrido, y el gravamen irreparable que la recurrida causa a mis defendidos, muy respetuosamente pedimos a esa honorable Corte de Apelaciones:
1.- Admitan el presente recurso de apelación de autos por estar ajustado a Derecho.
2.- Declaren con lugar el recurso y decreten la nulidad del fallo recurrido por estar inmotivado, no estar ajustado a Derecho y causar un gravamen irreparable a mis defendidos.
3.- Ordenen la libertad inmediata a mis defendidos, o en su defecto, le imponga una medida cautelar menos gravosa.
4.- Acuerden en última instancia el cambio de calificación jurídica que les permita enfrentar el proceso de investigación en libertad (omissis…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
Corre inserto a los folios del 17 al 44, el contenido del escrito de contestación del recurso APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000308 mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público señala lo siguiente:
(…omissis…)
“(omissis…) Ahora bien, este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS, actuando como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Se desprende entonces, de lo antes expuesto, que la ciudadana quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO, fallece a consecuencia de "...shock hípovolémico, desencadenado por hemorragia toraco (sic) abdominal severa: la cual guarda relación directa con la perforación de la vena cara (sic)superior y de la vena porta (sic) posterior a la doble penetración de la cánula, para lipoescultura en la cavidad abdominal y en la cavidad torácica (sic) con posterior lesión vascular..." (negritas y subrayado propio). Este particular vincula directamente al imputado OMAR QUINTERO GUERRERO, con la comisión del Delito CONTRA (sic) LAS (sic) PERSONAS (sic),Tipificado (sic) como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, ya que se trata del profesional de la salud Médico Cirujano en el área de Anestesiología, que manipulaba y ejecutaba la intervención quirúrgica, quien utilizando la cánula y penetrando dos veces con la misma la cavidad abdominal de la paciente ocasionó una perforación de la vena cava superior y de la vena porta, lo que le produce la hemorragia.
Por otra parte, sobre el haberse soportado la privación de libertad de su defendido en una decisión carente de motivación, se le causa un gravamen irreparable, esta Representación fiscal difiere, pero antes de esgrimis (sic) los alegatos, veamos qué Indicó la ciudadana Juez en su fundamentación:
(…omissis…)
Es evidente que en la especie de Delito (sic) que nos encontramos, se hace sumamente necesaria una medida coercitiva como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe una pena alta qa (sic) imponer, en el caso que se demuestre la culpabilidad del imputado OMAR QUINTERO GUERRERO, quien hasta los momentos se presume inocente pero dicha presunción luris Tantum no es suficiente garantía para pretender que el imputado se hará presente en cada uno de los actos del proceso.
Al indicar el recurrente que tal medida no procede, parece olvidar lo estipulado en el parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo, que señala:
"...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, (subrayado y negritas propio).
(…omissis…)
Es así, que muy acertadamente el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar que el imputados OMAR QUINTERO GUERRERO, no se evada del proceso, que lo priva judicial y preventivamente de su libertad, ejerciendo no una acción punitiva sino garantista, a los fines que el proceso no se retarde por acciones del imputado y así poder llegar a la justicia verdadera.
En este orden de ideas, considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que en el caso que nos ocupa, es evidentemente procedente la medida solicitada por cuanto se trata de la comisión de un hecho punible de acción pública, tipificado en la Ley Como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, cuya acción penal no se encuentra prescrita aunado a que por la naturaleza del Delito, merece una pena consistente en privación de libertad, estando plenamente satisfechos los requisitos legales para la procedencia de la medida. Pues no basta solo con indicar que el imputado OMAR QUINTERO GUERRERO, se presento de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar para pretender que le sea otorgada su Libertad plena, pues de las Actas Procesales de la Causa penal mencionada en principio, se desprende su participación en la intervención quirúrgica. Y junto con ello, está por demás decir que el curso de la investigación determinará la efectiva o no responsabilidad penal del mencionado ciudadano.
En tal sentido, considero que las pretensiones del recurrente no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto se puede evidenciar claramente la participación del imputada (sic) en los hechos, que es más de decir, que fue un hecho lamentable; así mismo señalo la defensa técnica que la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control no fundamentó la aprehensión flagrante del imputado OMAR QUINTERO GUERRERO, ni razonó su participación en la comisión del Hecho punible tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, aunado a que la medida privativa de Libertad le causa un gravamen irreparable, hecho es este que es falso, por cuanto se le señaló las razones por las cuales procedían dichas decisiones, las cuales se concatenan con los elementos mencionados y esgrimidos por este representante Fiscal, por consiguiente la aprehensión del imputado OMAR QUINTERO GUERRERO, entre otros,fue realizada conforme al debido proceso y el derecho a la defensa, en su debida oportunidad; así mismo, la calificación jurídica se subsume dentro de la norma sustantiva penal establecida como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, a su vez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, NO (sic)le causa un gravamen irreparable al imputado, sino que garantiza su participación activa dentro del proceso para así cumplir con el fin del proceso penal, que no es otro que llegar a la Justicia; es por ello que debe ser declarado Sin Lugar el recursointerpuesto por la defensa técnica.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos este Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic)interpuesto por los Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ Y RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, Defensores Privados del ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, imputados en la Causa no LP01-P-2015-008153, y MP-4094922015, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO; y en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del 2015, por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho (omissis…)”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Nº LP01-R-2015-000309
(…omissis…)
“(…) En tal sentido, considera la defensa de los co-imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, que el mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, decretar como flagrante su aprehensión y calificar la presunta conducta antijurídica como HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, carecen de motivación, no se encuentra ajustado a derecho y causa un gravamen irreparable a su representado.
Ahora bien, este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS, actuando como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Se desprende entonces, de lo antes expuesto, que la ciudadana quien en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO, fallece a consecuecia de "...shock hípovolémico, desencadenado por hemorragia toraco abdominal severa: la cual guarda relación directa con la perforación de la vena cara (sic) superior y de la vena porta (sic) posterior a la doble penetración de la cánula, para lipoescultura en la cavidad abdominal y en la cavidad torácica con posterior lesión vascular..." (negritas y subrayado propio). Este particular vincula directamente a los co-imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES RE VILLA, con la comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS, Tipificado (sic) como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que se trata de los profesionales de la salud Médicos Cirujanos sin especialidad, que colaboraban en la ejecución de la intervención quirúrgica, en la que el co-imputado OMAR QUINTERO GUERRERO, utilizando la cánula y penetrando dos veces con la misma la cavidad abdominal de la paciente ocasionó una perforación de la vena cava superior y de la vena porta, lo que le produce la hemorragia.
Por otra parte, sobre el haberse soportado la privación de libertad de su defendido en una decisión carente de motivación, se le causa un gravamen irreparable, esta Representación fiscal difiere, pero antes de esgrimis (sic) los alegatos, veamos qué Indicó la ciudadana Juez en su fundamentación:
(…omissis…)
Es evidente que en la especie de Delito (sic) que nos encontramos, se hace sumamente necesaria una medida coercitiva como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe una pena alta qa (sic) imponer, en el caso que se demuestre la culpabilidad de los co-imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, quienes hasta los momentos se presumen inocentes pero dicha presunción luris Tantum no es suficiente garantía para pretender que el (sic) imputado (sic) se hará presente en cada uno de los actos del proceso.
Al indicar el recurrente que tal medida no procede, parece olvidar lo estipulado en el parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo, que señala:
(…omissis…)
Es así, que muy acertadamente el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar que los co-imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, no se
evadan del proceso, que los priva judicial y preventivamente de su libertad, ejerciendo no una acción punitiva sino garantista, a los fines que el proceso no se retarde por acciones del imputado (sic) y así poder llegar a la justicia verdadera.
En este orden de ideas, considera este Representante Fiscal del Ministerio Público que en el caso que nos ocupa, es evidentemente procedente la medida solicitada por cuanto se trata de la comisión de un hecho punible de acción pública, tipificado en la Ley Como (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya acción penal no se encuentra prescrita aunado a que por la naturaleza del Delito (sic), merece una pena consistente en privación de libertad, estando plenamente satisfechos los requisitos legales para la procedencia de la medida. Pues no basta solo con indicar que los co-imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA se presentaron de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar para pretender que le sea otorgada su Libertad plena, pues de las Actas Procesales de la Causa penal mencionada en principio, se desprende su participación en la intervención quirúrgica. Y junto con ello, está por demás decir que el curso de la investigación determinará la efectiva o no responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.
En tal sentido, considero que las pretensiones del recurrente no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto se puede evidenciar claramente la participación del imputada en los hechos, que es más de decir, que fue un hecho lamentable; así mismo señalo la defensa técnica que la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control no fundamentó la aprehensión flagrante de los co-imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, ni razonó su participación en la comisión del Hecho punible tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, aunado a que la medida privativa de Libertad le causa un gravamen irreparable, hecho es este que es falso, por cuanto se le señaló las razones por las cuales procedían dichas decisiones, las cuales se concatenan con los elementos mencionados y esgrimidos por este representante Fiscal, por consiguiente la aprehensión de los co-imputados ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, entre otros,fue realizada conforme al debido proceso y el derecho a la defensa, en su debida oportunidad; así mismo, la calificación jurídica se subsume dentro de la norma sustantiva penal establecida como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a su vez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, NO (sic)le causa un gravamen irreparable a los imputados, sino que garantiza su participación activa dentro del proceso para así cumplir con el fin del proceso penal, que no es otro que llegar a la Justicia; es por ello que debe ser declarado Sin Lugar el recursointerpuesto por la defensa técnica. (sic)
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos este Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Abogado CARLA GARDENIA ARAQUE, Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, co-imputados en la Causa no LP01-P-2015-008153, y MP-4094922015, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en corcondancía (sic) con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de JANISETH RICARDINA GONZÁLEZ PORTILLO (omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios del 45 al 49, decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
“(…)De la calificación de flagrancia: la Abogada Maira Jimenez, Fiscal, adscrita a la Fiscalía de Salas de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados:OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar Estado Mérida. De la denuncia interpuesta por la victima por extensión ciudadano Joan Soto, de3 fecha 02-09-2015, siendo las 3:50 horas de la mañana: … “ Vengo a denunciar que el día de ayer martes 01-09-2015, aproximadamente a las 22:horas de la noche, falleció mi esposa de nombre JANISETH GONZALEZ, la cual ingreso a la Policlínica Tovar, para realizase una cirugía estética (Lipo escultura; Mini Dermo y una esterilización), luego de realizarle el tramite con el fin de que le hicieran lo esperado, una vez que se encontraba en proceso de la cirugía, el medico que se encontraba realizando la misma de nombre OMAR QUINTERO, sale del pabellón y me informa que se había complicado por causas que ellos no entendían, que el hígado se encontraba inflamado y provoco una hemorragia fuerte, la cual fue el motivo de su muerte, según lo que certifico dicho medico, por tal razón estoy con dudas del motivo de su muerte, ya que ella antes de realizarse la cirugía, se hizo todos los exámenes pre-operatorios que el medico en moción le pidió antes de realizarse la cirugía. Estoy desconcertado ya que ella ingreso a dicha cirugía con todo sus valores en completa normalidad”…
Del acta de fecha 02-09-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar Estado Mérida. …“ Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación K15-0201-00426; que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Averiguación Muerte), en compañía de los funcionarios Detective Agregado LUIS SANCHEZ y Detective ISRAEL ARAUJO, siendo las 09:20 de la mañana, nos trasladamos a bordo de la unidad P-C300674, hacia las inmediaciones de la Policlínica Tovar C.A, sector El Corozo Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida; con el fin de ubicar de identificar plenamente a los siguientes galenos: Médico Tratante y Cirujano Estético: Doctor Quintero Omar; Medico Gineco Obstetra Doctora Zaida Mora; Anestesiólogo Doctor Nelson Boscan; Cirujano General Doctor Antonio Olivares; Ayudantes Doctores Antonio Vale y Ray Valles; ya que los mismos estuvieron presentes en dicha intervención Quirúrgica. Una vez presentes en el referido lugar, específicamente en la carrera 5 entre calles 3 y 4 del sector en mención adyacente a la Policlínica Tovar, visualizamos a tres ciudadanos del sexo masculino, a quienes abordamos de inmediato e identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, se les solicito que se identificaran plenamente; motivo por el cual manifestaron ser médicos cirujanos, por lo que se le dio a conocer el motivo de nuestra presencia y nos informaron que efectivamente ellos estuvieron en la intervención quirúrgica de la hoy occisa en mención, identificándose plenamente de la siguiente manera: Primero: OMAR QUINTERO GUERRERO. Segundo: VALE JOSE ANTONIO. Tercero: RAY JOSE VALLES REVILLAS: así manifestó el doctor primero mencionado OMARQUINTERO; “que la posible causa de la muerte de dicha paciente había sido producto a un paro cardio-respiratorio, manifestándolo como un evento fortuito y tuerza natural”; por tal motivo les solicite su credencial que los acredita el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud y del colegio de Médicos como lo que dicen ser, manifestando los mismos que no poseían sus credenciales en este momento; en vista a tal situación los otros dos médicos en mención manifestaron los mismo, por tal motivo procedimos a identificarlos plenamente de la siguiente manera: Primero: OMAR QUINTERO GUERRERO, nacionalidad Venezolana, natural de Mucuchies, Estado Mérida, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 31103/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Médico Cirujano, residenciado: Sector el Viaducto, urbanización el Viaducto, edificio Carrelia, piso 07, apartamento 74, Parroquia Libertador, Municipio Libertador, Estado Mérida, cedula de identidad V-8.026.062; Segundo: VALE JOSE ANTONIO GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro. Estado Falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 2710311991, estado civil soltero, profesión u oficio Médico Cirujano, residenciado Sector el Llano, urbanización Simón Rodríguez, edificio 1, piso 3, apartamento, Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, cedula de identidad V-20.297.011; Tercero: Ray José Valles Revilla, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Médico Cirujano, residenciado Sector el Llano, calle los Educadores, casa sin número, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, cedula de identidad V-19,448.506; viéndonos en la extrema necesidad de informarles que siendo las (10:00) horas de la mañana de día de hoy 02-09-2015 quedaran detenidos por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACION MUERTE); por lo que se procedió a imponerlos de sus Derechos Constitucionales Consagrados en el Artículo 49° de la Constitución de: la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…), informando al Ministerio Público.
En relación a los hechos descritos, el Ministerio Público consigna actuaciones con lo elementos de convicción insertos a los folios 05 al 101.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se produjo momentos después de que la victima por extensión, informara a los funcionarios actuantes como las personas que habían tratado quirúrgicamente a su esposa, quien en vida respondía al nombre de Janiseth González, incautando los aparatos quirúrgicos (cánulas utilizadas), así mismo hallaron objetos de interés criminalísticos que los vinculan con la investigación de la comisión del delito del Homicidio, considerando quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia.
Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, en la aprehensión en flagrancia, la encuadra este Tribunal en lapresunta para el primero de los nombrados como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSE VALE GARCIA Y RAY JOSE VALLES, se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 euisdem en perjuicio de la ciudadana Janiseth Ricardina González Portillo, delitos este que se precalifican, por considerar quien aquí decide que el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, se materializa cuando el agente se representa como posible la consecuencia de su acción y sin embargo continúa actuando de esa forma, aceptando su conducta, a pesar de los peligros que acarrea la misma, por lo que se considera que también quiere el resultado que se produce, no pudiéndose afirmar que los acusados hayan obrado con imprudencia, negligencia o impericia, evidenciado también este Tribunal, que no consta experiencia o titulo alguno que indique a este Tribunal que los médicos tratantes son especialistas en cirugía estética, pues del dicho de los imputados ANTONIO JOSE VALE GARCIA Y RAY JOSE VALLES, estos señalaron ser médicos con apenas meses de graduados; se pregunta entonces quien aquí decide como es posible que médicos sin la especialidad necesaria para actuar, estén en una cirugía de tan considerada importancia, poniendo en riesgo la vida de personas, que confían en sus habilidades y conocimientos, siendo concientes de tales riesgos actuaron de manera dolosa. Y así se decide
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa tienen más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados, que es por los antes descritos, que establecen sanciones de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, plenamente identificados, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de presunta para OMAR QUINTERO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSE VALE GARCIA Y RAY JOSE VALLES, se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 euisdem en perjuicio de la ciudadana Janiseth Ricardina González Portillo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, para que concluya su investigación en el término legal correspondiente; una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, este tribunal comparte decreta la medida privativa de libertad solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por considerar esta juzgadora que los delitos imputados al investigado, establecen una pena elevada, además de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo establecido en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236; en los numerales 02, 03, 05 del articulo 237 parágrafo primero; y en el numeral 02 del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la EXHUMACION, solicitada por la defensa privada y así mismo, se comisione a un Tribunal de Santa Barbará del Zulia, para que realice dicha diligencia, en virtud de que el Cuerpo de la occisa se encuentra sepultado en el Cementerio de Santa Barbará del Zulia vía Santa Cruz antes de la alcabala, (Estado Zulia), a los fines de constatar la causa de la muerte, al considerar los imputados que lo señalado en la autopsia medico forense de la occisa, que riela en las actuaciones, no corresponde con la realidad de los hechos, solicitando se constante nuevamente la causa de su fallecimiento. QUINTO: Se acuerda copias solicitadas de las actuaciones a la defensa privada. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la defensa pública y cambio de calificación jurídica. Es todo (omissis…)”
CONSIDERACIONES DECISORIOS.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento de Ley con ocasión a los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez, Rodolfo Javier León y Carla Gardenia Araque, Defensores Privados de los ciudadanos OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, en su orden respectivo, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede Judicial. En tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la eficacia de la Justicia y el debido proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe analizar pormenorizadamente lo señalado por los recurrentes y lo cual se cita a continuación:
.- Que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus defendidos en razón a que carece en su totalidad de motivación y que la misma soporta una medida privativa de libertad.
.- Que no calificó la flagrancia de manera correcta ya que no explicó las razones por las cuales consideró la aprehensión de los imputados en flagrancia.
.- Que no fueron explicadas las razones que llevaron al A quo a concluir que el delito cometido por los investigados se tratase de un Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, lo cual afecta de inmotivación la recurrida.
.- Que la medida privativa de libertad impuesta a los imputados es injusta y violatoria de la garantía constitucional de juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional; igualmente violatoria del principio de interpretación restrictiva previsto en el articulo 233 del texto adjetivo penal y que además incumple con las reglas previstas en los artículo 236, 237 y 238 de la mencionada ley causándole un gravamen irreparable a sus defendidos.
.- Que los imputados acudieron voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar para informar sobre lo ocurrido siendo detenidos sin mediar razón legal alguna para ello.
.- Que el juzgador acordó la privación de libertad de sus defendidos sin ningún tipo de ponderación o razonamiento lógico.
.- Que toda decisión debe estar debidamente motivada, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación, se declare nulo todo lo actuado, se proceda a revisar la medida de privación de libertad y sea sustituida por una menos gravosa.
Esta Corte de Apelaciones, analizados como han sido los escritos de apelación interpuestos, la contestación de los mismos y la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que los presentes recursos tienen por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia celebrada en 05 de septiembre de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA.
Denuncian en primer lugar los recurrentes que la decisión objeto de la apelación es inmotivada, en cuanto que no calificó la flagrancia de manera correcta señalando que la misma no razonó ni analizó los elementos de convicción y que no existe la mínima actividad probatoria para determinar la responsabilidad de sus defendidos para decretar la medida privativa y por consiguiente que causa un gravamen irreparable a los imputados de autos.
Ante esta circunstancia, resulta necesario señalar en primer lugar, que la decisión objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, toda vez que la Juez en la recurrida, señaló las razones por las cuales consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada de manera excepcional, señalando que el Ministerio Público como titular de la acción penal, al momento de solicitar la privación del los encausados: OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES REVILLA, contaba con suficientes elementos de convicción para vincularlos con el hecho objeto del proceso.
Se denota en el presente caso que la recurrida cumplió con la motivación al indicar las razones por las cuales decretó la flagrancia y la privación de libertad de los imputados de autos; del estudio de la decisión impugnada, se destaca una concordancia valorativa de todos los argumentos por los cuales se declaró sin lugar la solicitud de la defensa y en segundo lugar, las razones por las cuales con fundamento a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta fase primigenia de la investigación, acordó mantener la medida de privación de libertad decretada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las decisiones cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:
"... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009).”
Así las cosas considera este Tribunal Superior, que la decisión al contrario de lo alegado por los Defensores, la misma se encuentra debidamente motivada donde se precalifica el delito y se señala el grado de participación de cada uno de los imputados en tal hecho punible tal y como se evidencia del presente extracto.
“(…) Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, en la aprehensión en flagrancia, la encuadra este Tribunal en la presunta para el primero de los nombrados como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos ANTONIO JOSE VALE GARCIA Y RAY JOSE VALLES, se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 euisdem en perjuicio de la ciudadana Janiseth Ricardina González Portillo, delitos este que se precalifican, por considerar quien aquí decide que el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, se materializa cuando el agente se representa como posible la consecuencia de su acción y sin embargo continúa actuando de esa forma, aceptando su conducta, a pesar de los peligros que acarrea la misma, por lo que se considera que también quiere el resultado que se produce, no pudiéndose afirmar que los acusados hayan obrado con imprudencia, negligencia o impericia, evidenciado también este Tribunal, que no consta experiencia o titulo alguno que indique a este Tribunal que los médicos tratantes son especialistas en cirugía estética, pues del dicho de los imputados ANTONIO JOSE VALE GARCIA Y RAY JOSE VALLES, estos señalaron ser médicos con apenas meses de graduados; se pregunta entonces quien aquí decide como es posible que médicos sin la especialidad necesaria para actuar, estén en una cirugía de tan considerada importancia, poniendo en riesgo la vida de personas, que confían en sus habilidades y conocimientos, siendo concientes de tales riesgos actuaron de manera dolosa. Y así se decide
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa tienen más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLES REVILLA, supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados, que es por los antes descritos, que establecen sanciones de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso (omissis…”
Ahora bien, resulta necesario indicar que en la celebrada audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público y cursantes al asunto, a los fines de determinar si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem, para que proceda mantener la medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 01. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que de la lectura realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Juez A quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó los elementos de convicción, que esta Corte de Apelaciones ya exteriorizó en el punto anterior.
De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la Juez A quo indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.
Es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibídem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones, a saber: la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
En tal sentido, se desprende que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio la Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de delitos de autor, al ciudadano Omar Quintero Guerrero de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y los ciudadanos Antonio José Vale García y Ray José Valles, se precalifica el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la hoy occisa JANISETH GONZÁLEZ.
Es por lo que tomando en cuenta la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los imputados de autos del presente proceso que se les sigue y dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la Juzgadora del Tribunal A quo, en consideración para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, en consecuencia, está debidamente fundada en cuanto ha lugar en derecho para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos.
Debe enfatizar este Tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada necesario citar el contenido del artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8º.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En atención a lo preceptuado en el artículo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En este sentido, se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos: Omar Quintero Guerrero, Vale García Antonio José y Ray José Valles Revilla,la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Hechas las consideraciones anteriores, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuestos los abogados: NATHAN ALÌ BARILLAS, RODOLFO LEÒN y CARLA GARDENIA ARAQUE, en su condición Defensores Privados de los ciudadanos: Omar Quintero Guerrero, Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, en su orden respectivo, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de Septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de ésta sede Judicial, en el cual decretó para el ciudadano OMAR QUINTERO GUERRERO, la precalificación del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA y RAY JOSÉ VALLES, se precalifica el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los imputados de autos para ser impuesto de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
(PONENTE)
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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