REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Noviembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-031040
ASUNTO : LP01-R-2014-000001
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, en su condición de víctima, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Luz Marina Dávila, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 01 al 03, riela inserto el escrito de apelación en que el recurrente señala:
(…omissis…)
“…PRIMERO: Dicha sentencia presenta una serie de elementos viólatenos del debido proceso, por el cual presente el vicio de falso supuesto de hecho, de derecho e incongruencia con los hechos sucedidos y plasmado en las actas del expediente fiscal y la falta de congruencia tomada por la vindicta pública, por el cual violenta el articulo 444.1 Ejusdem, en concordancia con los artículos 345, 16 y I8 Ejusdem, al contrariar el derecho de inmediación de las pruebas y su contradicción en dicho proceso. Ante este argumento debo señalar que los hechos basados en la sentencias no tienen sentido congruente y verosímil con lo sucedido ya que el simple hecho de desalojarme de forma arbitrariamente sin razón y respuesta, cambiando la cerradura y con los reclamos que me mandase con los demás familiares que conviven con la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, hace este hecho amenazador y por ende perturbador de la posesión pacifica y mas aun violento con el hecho de retener la serie de bienes muebles de mi propiedad que ella en fecha 12 de enero del 2012, en acta N° 04 de la Prefectura de Milla, de esta ciudad de Mérida en su punto primero se comprometió hacer entrega del mismo y más aun en el punto segundo, tercero y cuarto del mismo se compromete a no producirse más violencia entre ambos, a lo cual se configura la presencia de violencia en estos hechos que fueron investigados por denuncia de mi parte, con mi carácter de ocupante y poseedor de dicha casa, por el cual transcribo el acta en su partes mas importantes para que sea examinada por su autoridad que dice textualmente así:
(…omissis…)
Se puede evidenciar con una sola lectura que ha habido en forma afirmativa, congruente y positiva, la conducta violenta entre nosotros en todos los actos administrativos y ocasiones donde no hemos encontrado por el problema de la casa y más aun por mis bienes materiales, donde colabore participe y que son de uso personal mío, donde anexo al presente recurso, las facturas originales de todos bienes muebles señalados y que nunca fueron requeridos por la fiscalía del ministerio público, ya que este aprovechamiento y apropiación indebida calificada por parte de ella de mis bienes personales, hace una conducta delictual más gravosa y orden publico perseguido de orden publico perseguido de oficio que no fuese tomado por dicho órgano de carácter penal y titular de la acción penal, de conformidad al artículo 11 Ejusdem y artículo 285 constitucional, a lo cual agrego en copia macada con la letra "A".
SEGUNDO: Igualmente señalo que de conformidad con el articulo 444.2 Ejusdem, dicho fallo presenta vicios de contradicción e ilogicidad en el contenido, motivación y narración de los hechos y derecho, ya que dicho fallo erradamente toma una conducta tipificada, que encuadra perfectamente y es sancionable por la característica de la violencia pasiva ejercida sobre mi persona, y mis bienes muebles como antes se expreso y en forma oportuna presente en fecha 14 de noviembre del 2011, acta de denuncia anexa a la causa, hecha a las 10 de la mañana, y según consta de ratificación de denuncia según costa de acta de la misma hecha bajo del N° 187, de fecha 22 de diciembre del 2011, por ante el mismo organismo, igualmente anexa, no pudiendo basar su fallo en otras consideraciones legales como, la inspección técnica al lugar del domicilio, que solo es referencia mas no exhaustiva para determinar si el hogar posee otros bienes muebles en referencia, y siendo admitida por la ciudadana en acta de fecha 12 de enero del 2012, que posee aun bienes muebles de mi persona. Así mismo debo señalar con respeto al órgano jurisdiccional A quo, que debe motivase de acuerdo a los hechos basados y corregir las fallas, faltas e irregularidades que puede incumbir o comprometer la acción penal por parte de la vindicta pública, en su calidad como titular de la acción penal, por parte de su órgano jurisdiccional (Tribunales penales), ya que tienen atribuido la facultad del control judicial y de subsanar de alguna forma lo hecho de forma imprudente en cerrar causas, no toma fundamentos legales o violentar derechos de la víctima como es mi caso, al tomar los fundamentos vanos y simples para rebajar la carga de trabajo, ante hechos que según la vindita (sic) publica (sic) es un hecho atípico, cuando es típico, encuadrado perfectamente por sus características y más aun reconocida en hechos y actos públicos, como en base a otros elementos que en el transcurso de todo el proceso y las actas del expediente se puede comprobar y demostrar simplemente a contradicción e ilogicidad de los hechos verdaderos y plasmados en actas con lo narrado, que junto con el artículo 346.3, 346.4, 306.2 y 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal forma la presente denuncia legal contra el fallo que recurro.
TERCERO: Igualmente señalo el quebrantamiento de normas legales y constitucionales, como de criterios jurisprudenciales, tal como lo señala el artículo 444.3 Ejusdem, en concordancia con los derechos de la victima de forma legal y constitucional (derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 constitucional), ya que mis alegatos no fueron valorados en todo el trámite de la circunstancias, defensas, alegatos y méritos para dictar el presente fallo que recurro, como consta en las actas del presente expediente, y menos aun se me promueve como un mérito especial o lo que llaman audiencia especial para llamar mi atención y oír los alegatos, menos aun valoraron según el contenido de descripción de hechos de actuaciones descripta en la sentencia que la misma no se menciona ni se toma en cuenta la defensa ejercida en su oportunidad, como tampoco valoro (sic) debidamente los elementos que tengo como victima en la presente causa. Haciendo una introspección objetiva en la causa, se puede precisar que varias situaciones legales y jurisprudenciales fueron violadas por parte del juez A Quo, como valor la conducta de la supuesta acusada si hizo formalmente el acto delictual, se las características del hecho encuadra perfectamente en la norma incoada por el legislador patrio y si no es objeto de otra acción, conducta o hecho delictual, ya que el mismo, se perseguible de oficio o por denuncia particular y reconocido en actuaciones administrativa, señalado como prueba por la vindicta pública y valorado parcialmente por el juez a quo, como fue el espíritu del legislador patrio, constituyente y los criterios tomados por el alto tribunal de la república.
CUARTO: En cuanto a este punto debo señalar que por vía de control difuso jurisdiccional de la constitucionalidad solicito a su digna autoridad, o orí (sic) a de interpretación jurisprudencial, se le otorgue valor constitucional al derecho de ser oído oportuno y adecuado, principio conjunto y de parte del debido proceso, que las normas de derechos humanos de orden internacional, como a la propia carta magna ha establecido, y que hace meritorio el cumplimiento por parte de todo, (desaplique la norma lo que choca o contrarié el derecho humano a ser ido, en el código orgánico procesal penal, pidiendo así también se le dé el carácter verdadero de los hechos que se presentan en la denuncia y después por no ser el solo hecho de la perturbación a la posesión pacifica, esta atribuida como hecho delictual, sino la conducta fraganti, reconocida por vía pública, de otro hecho penal mayor que debió basarse el fiscal del público a través de sus actuaciones legales como son imputación y entrevistas, ya que se puede demostrar fácilmente el hecho de que existe el supuesto de la conducta delictual conocida como indebida calificada, perseguido de oficio y que según las atribuciones constitucionales y , (artículo 285 constitucional y la ley Orgánica del Ministerio Publico (sic)), la vindicta pública tiene que valorar, revisar, vigilar, encuadrar y sancionar dichos elementos penales que fueron expuestos en su oportunidad, en las correspondientes denuncias antes mencionadas, por lo cual hace este un hecho en el artículo 444.5 Ejusdem, como vicio o elemento para ser revisado por su digna autoridad, al violentar la ley y normas que por actuación, omisión y falta negativa de acción de parte del órgano fiscal no cumpliere con su deber legal, constitucional y eje del control y accionar penal. Dejo a salvo en un futuro, la ampliación y mayor fundamentación jurídica del presente recurso de apelación en su oportunidad legal, cuando la digna corte de apelaciones y superioridad, así lo solicite, acuerde o tenga el bien darme la oportunidad legal para ser oído y fundamentar mayormente, este mérito que de ser punto de mero derecho, es violatorio de muchas otras normas legales y constitucionales, señalare mas adelante y que según sus atribuciones legales debe revisar d oficio y al fondo, la causa, por ser este una sentencia que tiene carácter definitivo cesa la presente causa. Adiciono que los argumentos aunque son meramente enunciados y no taxativamente señalados, lo hago por el tiempo que tengo en recurrir adecuadamente sin la debida asesoría legal que merezco como Solicito se revisada la violación Legal que pone en indefensión mi persona, ya que además de los artículos 1, 5, 10, 11, 12 y posiblemente 20 Ejusdem, como artículo 49 constitucional, puede dejarme en estado de indefensión al no darme otra vía para poder perseguir de oficio la conducta comprobadamente y conocida como apropiación indebida calificada, porque dichos hechos fueron base en esta denuncia penal que aperturara, fuese revisado dichos hechos por parte de la vindicta , ya que deja en estado de inímputabilidad dicha actuación, para así tampoco violar con otra, con los mismos hechos y contrariar el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, al querer nuevamente mi persona sea sancionada por los hechos mencionados, pido su protección legal y jurisprudencial como su examen riguroso del presente recurso y expediente (omissis…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación del recurso de apelación, a pesar de estar debidamente emplazada.
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los folios 87 al 99 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
(…omissis…)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
“Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten algunos aspectos que deben ser analizados a los fines de determinar la existencia de algún hecho punible en la presente causa, como el denunciado por el Ciudadano: JOSE BERNARDO NAVA, contra la Ciudadana: LUZ MARINA DAVILA, de la presunta comisión de el delito PERTURBACION PACIFICA A LA POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente, por la referida ciudadana en perjuicio del ya mencionado: JOSE BERNARDO NAVA.
En este sentido, una vez revisado y analizado con detenimiento las actuaciones se hace necesario detallar los hechos y circunstancias que se derivan del contenido de la misma, no dejando de resaltar aspectos evidenciados de las diligencias recabadas que de una forma clara, concisa y circunstanciada podemos reseñar que en el caso en cuestión se trata de una persona que actúa como denunciante el cual se presume, que el Ciudadano JOSE BERNANRDO NAVA sostenía una relación con la Ciudadana LUZ MARINA DAVILA, relación que se desconoce la intensidad, calidad y permanencia como para determinar que se trataba de una simple relación de amistad de noviazgo o de un concubinato.
No obstante, se evidencia del contenido del libelo de la demanda, interpuesto el Ciudadano: JOSE BERNARDO NAVA, quien ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinario con la Ciudadana LUZ MARINA DAVILA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invocando haber tenido vida en común con la misma, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el 14 de noviembre del año 2011, es decir por espacio de ocho (8) años. Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, rechazó y contradijo por carecer de elementos probatorios. De la revisión del material probatorio vertido por las partes, se evidencia del contenido de la partida de nacimiento, se desprende que en el año 2005, el Ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, presentó a su hija quien nació dentro de matrimonio, así mismo del acta de matrimonio, se evidencia que en nota marginal según oficio 6332 de fecha 19 de Septiembre de 2007, fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que le unía con la Ciudadana ANACELINA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑEDA; en consecuencia, alegar la parte actora que desde el mes de marzo de 2003, mantenía una relación de hecho con la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, es contradictorio y no cumple con los requisitos exigidos, tanto en la Ley y jurisprudencia, ya que es requisito indispensable, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos, es por ello que la soltería es elemento decisivo para declarar tal unión. De las actas que contiene la causa signada con el Nro. 23187, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegar que sea reconocida la unión concubinaria desde el mes de marzo del año 2003 hasta el día 14 de Noviembre del año 2011, entre él ( JOSE BARNARDO NAVA) y la Ciudadana LUZ MARINA DAVILA, siendo que existía un vinculo matrimonial de el mismo con la Ciudadana ANACELIA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑAEDA, desde el 25 de Septiembre de 1997 hasta el día 19 de Septiembre de 2007, cuando quedó legalmente disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la Ciudadana ANACELIA JOSEFINA ANGARITA CASTAÑEDA, el período señalado por la parte actora, no puede prosperar por existir impedimento establecido en la Ley, es decir, desde el mes de marzo del 2003 al 19 de Septiembre de 2007, ya que para la mencionada fechas, el Ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, se encontraba casado.
En el presente caso, es necesario destacar que para probar que ambas partes poseían o mantenían una relación, desconociéndose la cantidad e intensidad del animus dominis con el cual el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, quien ingresaba al inmueble, y tales disertaciones son importantes a los fines de establecer la existencia o no del delito de PERTURBACION PACIFICA A LA POSESION, toda vez que ella requiere una serie de hechos y circunstancias que rodean el tipo penal a los fines que éste se adecué a los hechos y de esa manera verificar la subsunción al derecho y poder establecer o no la comisión del hecho punible.
En ese sentido el Artículo 472 del Código Penal señala lo siguiente
Artículo 472. (…omissis…)
Se infiere de una interpretación auténtica intra contextual del Artículo supra señalado, que una de las características fundamentales del delito de perturbación a la posesión pacifica, radica que en el mismo debe mediar una circunstancia de modo palmaria, evidente, y por demás incuestionable como lo es la violencia, dirigida hacia las personas o hacia las cosas, y en el caso de marras, se observa, que el retiro del Ciudadano JOSE BERNARDO NAVA de la vivienda o inmueble del cual arguye haber sido desalojado o perturbado, bajo la perspectiva de su poca clara y explicativa condición o cualidad, se infiere que el mismo lo realizó por cuenta propia, por medios propios, en forma voluntaria, sin que haya medidado ningún tipo de violencia por parte de la Ciudadana LUZ MARINA DAVILA, y tales circunstancias se coligen de la inspección técnica que a los efectos se realizó, en la cual se observa la inexistencia de cualquier tipo de acometimiento o daño hacia los bienes o hacia la propiedad en la vivienda inspeccionada, con el agregado que en el precitado inmueble no se encontró algún bien personal que le correspondiese en propiedad al Ciudadano denunciante.
No obstante, y en presencia de la ausencia de uno de los elementos fundamentales para la configuración del tipo penal de perturbación a la posesión pacifica, como lo es la violencia, además de la poca demostración que ha tenido el denunciante en cuanto los aportamiento conviccionales de demostrar la existencia de una ocupación del inmueble que tolere o permita ser tutelado por el Artículo 472 del Código Penal, tal denuncia se erige como un acontecimiento atípico, es decir, hechos que no revisten carácter penal.
Como consecuencia y en consonancia con lo anteriormente explanado, el Artículo 4 de la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el que señala entre otras cosas que: no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en la presente ley, el cual abarca la tutela según el Artículo uno de la misma norma, a todos aquellas arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal.
Es por ello, que al igual como los conceptos emitidos al inicio de la presente decisión, en ambos artículos y en disposiciones o cuerpos legales diferentes, una contenida en el Código Penal y otra en una Ley especial específicamente la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria, se afirman unísonas en cuanto a su interpretación y análisis auténtico, al valorar que tales comportamientos tendentes a perturbar arbitrariamente a alguna persona en el uso y goce de un bien inmueble, en el mismo debe mediar una serie de actos materiales propios de hechos que demuestren que violentamente una persona fue perturbada, desalojada arbitrariamente, o sencillamente invadida. Ahora bien, deben existir elementos o circunstancias para poder invocar la figura de la perturbación pacifica a la posesión, y es que precisamente la posesión de ese bien inmueble debe hacerse en formapacifica, es decir, no violenta, y en el caso de marras, se observa de los elementos que fungen como pruebas de tipo instrumental que se encuentran agregadas a la presente causa, la existencia de una incuestionable y soberbia actuación y lucha al estilo greco romano de parte de los componentes denunciante o denunciado en la presente causa, que deja entrever sino la existencia palmaria de una apetencia sobre el querer apoderarse de un bien inmueble, y en la que han esgrimido sendas y exageradas defensas sobre la existencia o no de una relación concubinaria a los fines de hacerse de cualquier forma de la propiedad de la mitad o la totalidad del referido bien inmueble, y tal circunstancia excluye el carácter pacifico de la posesión.
En pocas palabras, el denunciante en el presente caso no busca otra cosa en este escenario penal o Procesal penal, sino forzar la posibilidad de provocar un pronunciamiento que le adjudique una condición inequívoca de concubino de la señora LUZ MARINA DAVILA y así hacer valer ese pronunciamiento como un aporte enérgico aprobatoriamente viable en el escenario civil y así reforzar su ansiada petición, no obstante, el denunciante yerra inexcusablemente al pretender utilizar la via penal a los fines de resolver asuntos civiles.
En este sentido, el uso de la vía penal como fin ultimo de solución de conflictos como en el caso en cuestión, pudiera devenir en una acción temeraria al imponer un procedimiento penal, no podemos confundir conductas o comportamientos desordenados, o cargados de alta subjetividad por situaciones de venganza, de interés, de resentimientos con acciones típicas, antijurídicas y reprochables que en nada atañe la esfera del derecho penal, pretendiendo de manera exorbitante procurar buscar las soluciones en la esfera más garantista del derecho, procurando fundar temor en la persona bajo la premisa de ser juzgada con las penas más severas que las disciplinas jurídicas pueda contener, es decir, procurar la búsqueda del ejercicio de la acción penal en forma temeraria.
Por otra parte, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes de la Republica como el Código Penal señala, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. La tipicidad constituye una garantía jurídico-político y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la Ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito, entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial o valorativa, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo.
Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo penal, aún cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, El principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero, implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el Artículo 49.6 Constitucional y en el Artículo 1 del Código Penal. Así en el primero se establece que: “El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hechos que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que: “Un Estado de Derecho debe proteger al individuo, no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico, no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para la que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria oexcesiva del Estado Leviatán. (…) Frente a esto, el principio de legalidad, (…) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Pena y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no sólo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas, y por lo tanto no puede derivarse de él ningún juicio de reproche.
Igualmente, y a manera de clausurar la presente disertación sobre la opinión emitida en relación al sobreseimiento solicitado por el Despacho fiscal, se hace necesario resaltar que en el mismo estamos en presencia de asuntos civiles, que son inexorablemente ajenos al conocimiento científico criminal que debe realizar el Ministerio Público, siendo oportuno destacar, que las conductas típicas antijurídicas y culpables, se debe desplegar todo un conjunto de acciones denominados inter criminis, que se inician desde la fase de ideación de la comisión del delito, pasando por la fase de ejecución, hasta llegar a su resolución a menos que se está hablando de formulas inacabadas de delito. En la presente denuncia, no podemos inferior que estamos en presencia de un hecho punible descrita con características básicas de nuestra Ley Penal como delito, por lo tanto no podremos hablar de hecho punible, en virtud que para la existencia de tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, no revistiendo carácter penal el hecho denunciado, en tal sentido el Ministerio, procede a solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
Al respecto se hacen oportuno, mencionar que el autor Argentino Julio Maier, a propósito de la institución del sobreseimiento, establece lo siguiente: “…El sobreseimiento que en origen representa más a la finalización objetiva del procedimiento, es hoy sinónimo de una sentencia anticipada en el sentido de ser resuelta antes de juicio…en ciertas ocasiones se verifica con certeza la inocencia del imputado, o al menos, la certeza de no poder reunir los elementos de convicción suficientes de sospecha sobre la participación del imputado en un hecho punible, o se constata ciertamente un motivo que concluye la participación penal definitivamente como las excepciones perentorios, de modo que resulta inútil y dispendioso proseguir el procedimiento penal hasta sentencia…cuyo resultado final, está ya a la vista, sin razón suficiente provocando la prolongación innecesaria del proceso (Derecho Procesal Penal III. Parte General Actos Procesales, año 2011, pp. 363)
Finalmente se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que el Ciudadano JOSE BERNANDO NAVA, en fecha Trece de Febrero del presente año Dos Mil Trece, DECLARA SIN LUGAR, la citada demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada contra la mencionada LUZ MARINA DAVILA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia que fue debidamente declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha Veintiuno de Febrero del presente año Dos Mil Trece,
De manera que en el presente caso, aunque los hechos no pueden encuadrar dentro de las previsiones del verbo rector de tipo penal alguno, no obstante el Ministerio Público, consideró con certeza que los hechos no revisten carácter penal. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamentando la misma en el Artículo 300 Numeral 2° (antiguo 318.2º) del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho no es típico. Observa quien decide, de manera, que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor de la Ciudadana: LUZ MARINA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.472.464, con fundamento en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva por cuanto los hechos allí explanados no repercuten en responsabilidad penal alguna y no se adecuan a la tipicidad en materia penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ciudadano: JOSE BERNARDO NAVA, contra la Ciudadana: LUZ MARINA DAVILA, de la presunta comisión en el delito PERTURBACION PACIFICA A LA POSESION, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente. (omissis…)”
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de Ley ante el recurso de apelación de autos con fuerza de definitiva, interpuesto por el ciudadano José Bernardo Nava, en su condición de víctima, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Luz Marina Dávila.
Basa su apelación el recurrente, en lo dispuesto en los numerales 1 ,2,3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo una serie de consideraciones que resultan confusas y contradictorias para esta Alzada, señalando que la sentencia no tiene sentido congruente y verosímil con lo sucedido, y por ende perturbador de la posesión pacífica, que la recurrida presenta vicios de contradicción e ilogicidad en el contenido de la motivación y narración de los hechos, señalando de igual manera el quebrantamiento de normas legales y constitucionales entre otras cosas, dando a entender que el órgano fiscal y el tribunal A quo exoneran a la ciudadana Luz Marina Dávila del delito cometido al decretar el sobreseimiento, por lo cual considera que el Aquo le está perturbando de la posesión pacífica de la vivienda, alegando que desde hace años dicha ciudadana convive en forma concubinario con él.
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Corte observa que el escrito recursivo es confuso ya que está lleno de una serie de consideraciones que se alejan mucho de lo que es la técnica recursiva establecida en la norma relativa a la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del texto adjetivo penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y previo al abordaje de la denuncia formulada, preciso es aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta Alzada el señalamiento que; las Salas de las Cortes de Apelación conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que; o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Debiendo dejar constancia esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como es la motivación.
Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de garantizar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Recordemos, que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho, y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el delito, por el cual o cuales están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 constitucional, y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y de esta forma llegará a una conclusión y tomará la decisión correspondiente.
En este mismo orden de ideas es oportuno mencionar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Ahora bien, de lo antes citado queda perfectamente evidente que el recurrente no observó en su escrito recursivo las pautas que están establecidas en la norma adjetiva penal para la impugnación de las sentencias, en tal sentido, entrar a resolver los puntos argumentados por el recurrente sería ilógico, por cuanto los mismos son una serie de consideraciones de carácter subjetivo, en los cuales no se señalan los vicios que pudiera contener la recurrida y sus posibles soluciones que para tal fin señala el texto adjetivo penal, y en consecuencia, esta Alzada no puede entrar a considerar lo fundamentado por el recurrente siendo necesario citar lo que al respecto plantean los autores: Villamizar y Rivera:
Rivera (2006): señala que apelación contra sentencias definitivas son:
1. Más complejas, ya que versa sobre un problema de fondo o de infracción de normas y garantías procesales.
2. Deben estar debidamente fundamentadas, pues eso permite al Juez y a la parte contraria verificar las denuncias.
En este orden de ideas, Villamizar (2010), menciona: “que la forma de interponer el escrito de apelación es por escrito fundado, de manera expresa y concreta, los motivos o razones con su correspondiente fundamentación y señalar la solución que pretende, pues no existe otra oportunidad para hacerlo, acarreando tal omisión la inadmisibilidad del recurso interpuesto”.
Resulta importante para esta Corte de Apelaciones, dejar constancia que la sentencia objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, ya que en el capitulo titulado “consideraciones de hecho y de derecho” el A quo realizó un auténtico análisis de los elementos de convicción presentados de los cuales concluyó, que la controversia entre las partes es eminentemente civil; y en tal razón sobreseyó la causa de acuerdo a lo solicitado por la vindicta pública, en tal sentido, oportuno es señalar, que la motivación de la sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
En otro orden de ideas, de la actividad recursiva bajo análisis se pone de manifiesto, que el ciudadanoJosé Bernardo Nava, en su condición de víctima, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que la referida sentencia fue dictada en virtud de haber considerado el juzgador, que no se logró determinar responsabilidad penal ni la existencia de delito en los hechos denunciados por la presunta víctima, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, ciertamente el numeral 1º de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir ante la Alzada, contra aquellas decisiones que ponen fin al proceso o impide su continuación y siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiese ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y por tanto, su impugnación debe ser ejercida y tramitada, conforme al régimen de la apelación de sentencia definitiva que preveía el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, mediante sentencia Nº 535 de fecha 11/08/2005, la Sala de Casación Penal, señaló:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
De lo anteriores criterios jurisprudenciales emana la naturaleza definitiva de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, resultando necesario concluirse que, tal decisión se regula por el régimen aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no solo en cuanto a su trámite procedimental, sino a su fundamentación, tal como fue establecido en sentencia Nº 093 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se señaló:
“Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso…Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica: … .
Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.
Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación…
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por… actuó en desconocimiento de los límites de su potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión…”
De las anteriores precisiones resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones concluir, que por cuanto el Ministerio Público en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base a lo que disponía el artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba todo lo concerniente a la apelación de autos en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la referida actividad recursiva debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, en su condición de víctima, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Luz Marina Dávila, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión apelada por estar la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________
Sria.-
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