REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021697

ASUNTO : LP01-R-2015-000080



PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ en su carácter de fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida Nº LP01-P-2013-021697, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, mediante la cual declaró con lugar la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio solicitada por la defensa del imputado EDUIN SÁNCHEZ RUÍZ y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 04 y su vuelto obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

(…omissis…)

PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la decisión decretada por el Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el Asunto Principal N° LP01-P-2013-021697, referente a la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2014, que realizó el Juez A Quo en la presente causa, auto que se transcribe parcialmente a continuación: (omissis…)



En este punto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es necesario indicar lo establecido por nuestro Legislador en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:



Auto de Apertura a Juicio

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de \a\ acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En ese sentido, considera quien suscribe que el ciudadano Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Antonio Arquímides Esser Alvarado, dictó el Auto de Apertura a Juicio, fundamentado en fecha 18 de junio de 2014, donde expresó de manera clara que ese Tribunal acordó admitir el escrito acusatori presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la correspondiente Audiencia Preliminar por la Abg. María Josefina Díaz Hernández, contra de los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.584.897, fecha de nacimiento 17/11/1995, residenciado en la Urbanización Carabobo sector La Vega, Calle Principal casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz dé Mora Estado Mérida, nacido en fecha 17/09/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.497.086, estado civil Soltero de ocupación u oficio Urbanización Carabobo vereda 3 casa número 5 punto de referencia Calle Los Tubos, cerca Cancha de Fútbol, Municipio Libertador del Estado Mérida, cumpliendo taxativamente con lo señalado en la norma antes descrita en el numeral Primero

Por su parte, en el numeral Segundo, el articulo 314 ya señalado, establece que el Juez debe realizar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, observándose claramente que si bien es cierto que el ciudadano Juez de Control N° 5, no transcribió taxativamente los hechos señalados en el escrito acusatorio en el Auto de Apertura a Juicio, también lo es que dejó constancia de manera clara, precisa y circunstanciada que el hoy condenado (por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ, fue aprehendido en razón a la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control; N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2013, por cuanto es sindicado por varios testigos como la persona que acompañaba al hoy! acusado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ y, posteriormente al hecho, se dio a la fuga llevando consigo el arma de fuego incriminada, una vez que el hoy acusado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, accionó dicha arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIVAS TORRES, ocasionándole la muerte por shock hipovolémico producido por la perforación del hígado y del corazón, mientras se encontraba compartiendo con amistades en las inmediaciones de la vereda 28 de la! Urbanización Carabobo del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada. Aun así, el ciudadano Juez de Control 5, ahondando en la fundamentación del auto de apertura a juicio, señaló que los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en los escritos acusatorios presentados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, los cuales corren insertos a los folios 81 al 88 y 334 al 344 de la causa, dado que en el presente asunto principal se-presentaron dos acusaciones por el mismo hecho punible, en virtud de las diferentes' fechas de aprehensión de los imputados.

Continuando con el análisis del contenido del artículo 314 del Código Orgánico! Procesal Penal, encontramos el numeral Tercero, en el cual se establece que el auto de apertura a juicio debe contener las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Al respecto, en el auto de apertura a juicio en cuestión, se dejó claro que una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, los admite en su totalidad, indicando que los mismos se encuentran identificados en ambos escritos acusatorios con el nombre de OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, indicando igualmente los folios a los cuales corre inserto los mismos.

Igualmente, el ciudadano Juez de Control N° 05, cumpliendo con la norma in comento, que "...Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal Estima que el imputado EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, es presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y en cuando al ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ, como cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal".

Como se puede observar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible atribuido al acusado EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, dado que el ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ, fue condenado por un Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues posteriormente a que el Juez de Control N° 5, Abg. Antonio Arquímides Esser Alvarado, dictara el Auto de Apertura a Juicio, se comprobó que el acusado JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ, para el momento del hecho aún no contaba con la mayoría de edad establecida para ser juzgado como adulto, por ello, en cuanto a él se declinó la competencia y se continuó el proceso en esta Jurisdicción con respecto al acusado EDWIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, correspondiéndole iniciar la audiencia de Juicio Oral y Público al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

(…omissis…)

Corolario a lo anterior, vale señalar el criterio de la honorable Corte de Apelaciones, en el Asunto Principal distinguido con el N° LP01-O-2014-000002, de fecha 10 de marzo de 2014, Juez Ponente Adonay Solís Mejías, Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida:

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 05 de marzo de 2015 y fundamentada el 13 del mismo mes y año, en la causa penal N° LP01-P-2013-021697, concerniente a la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE APERTURA A JUICIO dictada en su oportunidad por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadano ABG. ANTONIO ARQUÍMIDES ESSER ALVARADO, lo cual constituye un gravamen irreparable, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso, se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia de ello, de conformidad al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto que declaró la nulidad, (omissis…)”.





II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 28 al 39 riela inserto contestación del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira de Abreu, en su carácter de Defensor Privado, quien señala lo siguiente:

(…omissis…)

“PRIMERO: La representación fiscal ha recurrido de la antedicha decisión en cuanto al particular TERCERO de la misma, concretamente en lo atinente a la declaratoria con lugar de la tercera denuncia de nulidad absoluta interpuesta por esta defensa en fecha05 de marzo de 2015, al momento del comienzo del juicio oral y público fijado para dicha fecha. Denuncia ésta, la cual se encuentra relacionada con la inmotivación del auto de apertura ajuicio, en los hechos, el Derecho y los medios de prueba.

A tal efecto, la recurrente argumentó que la decisión impugnada cumple con las exigencias legales, específicamente, en lo atinente a los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando que en lo atinente al ordinal 1° del artículo 314 del COPP, se ha identificado a la persona acusada y que en lo relativo al ordinal 2° de dicha norma el Tribunal de Control cumplió con tales exigencias legales. En este sentido, la recurrente expresó:» (…omissis…)

Continuando con el análisis del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos el numeral Tercero, en el cual se establece que el auto de apertura a juicio debe contener las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Al respecto en el auto de apertura ajuicio en cuestión, se dejó claro que una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, los admite en su totalidad, indicando que los mismos se encuentran identificados en ambos escritos acusatorios con el nombre de OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, indicando igualmente los folios a los cuales corre inserto los mismos.



Igualmente, el ciudadano Juez de Control N° 05, cumpliendo con la norma in comento, que "... Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal Estima que el imputado EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ, es presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ, corno cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal".



Como se puede observar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible atribuido al acusado EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ, dado que e ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ, fue condenado por un Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues posteriormente a que el Juez de Control N° 5, Abg. Antonio Arquímedes Esser Alvarado, dictara el Auto de Apertura a Juicio, se comprobó que el acusado JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ para el momento del hecho aún no contaba con la mayoría de edad establecida para ser juzgado como adulto..." (Vuelto del folio 2 y folio 3 del presente asunto. Subrayado en cursivas fuera del texto}.

SEGUNDO:En virtud de lo que antecede, la representación fiscal ha impugnado la decisión del A quo mediante la que se declaró la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, fundamentándose en tres premisas;

En primer tugar, indicando que si bien era cierto el Juez que dictó el auto de apertura a juicio no procedió a transcribir taxativamente los hechos señalados en la acusación, habría de tenerse presente el que hiciera mención a la participación del ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ en la muerte del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIVAS TORRES, resaltando la representación fiscal que en todo caso el Juzgador de Control había señalado en el auto de apertura a juicio que tales hechos se hallaban precisados en las acusaciones fiscales;

En segundo lugar, indicando que e Juzgador de Control había referido el que había constatado la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, admitiéndolos en su totalidad y señalando a tal efecto que el Juzgador refirió que dichos medios de prueban se encontraban identificados en ambos escritos acusatorios con el nombre de OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, con la respectiva referencia de los folios donde podían observarse; y

En tercer tugar, citando lo expresado por el Juzgador de Control en cuanto a la calificación jurídica imputada a mi defendido EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ

(HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES), con lo cual, el órgano fiscal argumentó que lo dicho por dicho Juzgador había servido para que produjera la sentencia condenatoria del ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues como de igual modo afirmó el Ministerio Público:



"... posteriormente a que el Juez de Control N° 5, Abg. Antonio Arquimedes Esser Alvarado, dictara e Auto de Apertura a Juicio, se comprobó que el acusado JOSÉ ANÍBAL MONSALVE GUTIÉRREZ para el momento del hecho aún no contaba con la mayoría de edad establecida para ser juzgado como adulto..." (Folio 3 del presente asunto).

Pues bien, ante tales premisas fiscales es preciso poner de relieve, en primer término, que los hechos de un auto de apertura ajuicio no han de copiarse de la acusación fiscal, dado que, entre otras razones, los jueces penales no son órganos auxiliares del Ministerio Público. Aunado a ello, también cabe recordar que la motivación de una decisión judicial, salvo que se trate de un auto de trámite, ha de ser motivada o fundada, por lo que deben explicitarse las razones de hecho y de Derecho que la justifican. Razones que no pueden darse por cumplidas con la remisión a otro acto procesal, menos aún, a la pretensión de una las "partes" o uno de los sujetos procesales como lo es el Ministerio Público.

Huelga recordar acá que el principio de legalidad penal demanda el deber de motivar toda decisión jurisdiccional, más aun, la que versa sobre algo tan relevante como la delimitación del thema decidendum u objeto del debate a juicio oral, a través de la cual se envía a un ciudadano a juicio ante la admisión de una acusación que contiene un pronóstico de eventual condena.

De suyo entonces, a diferencia de lo que estima el órgano fiscal, una decisión judicial, con mayor razón, un auto de apertura a juicio, no puede tenerse por motivado con la copia de los hechos que sustentan la hipótesis acusatoria, ni mucho menos con una remisión a la acusación. Tal auto de apertura a juicio, ha de valerse por sí mismo, pues de lo contrario el Juez de Juicio tendría que ir a las actas procesales previas para informarse de lo que debe iniciar y este, precisamente, no es el sentido de la estructura procesal de dividir en fases que procura evitar que el Juez de Juicio se "contamine" con las actas previas, al punto que la acusación ha de exponerse oralmente.

Ciudadanos Jueces, lo expresado por el Juez de Control en la oportunidad de dictar el auto de apertura ajuicio, cuya nulidad se solicitó en la audiencia de juicio oral y público, fue lo siguiente:



"... Los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 81 al 88 y 3334 al 344), en los términos siguientes:

"La representación del Ministerio Público considera que efectivamente e ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE, plenamente identificado, fue aprehendido en razón de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 19-11-2013, por cuanto es sindicado por varios testigos, como la persona que acompañaba (y posteriormente se diera a la fuga cargando el arma de fuego incriminada) al ciudadano Eduin Javier Sánchez Ruíz, siendo éste último quien accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Torres, ocasionándole la muerte por shock hipovolemico producido por la perforación del hígado y del corazón; mientras compartía con amistades por las inmediaciones de la vereda 28 de la Urbanización La Carabobo, Estado Mérida, en fecha 17-11-2013, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada"..." (Folios 372y 373 del asunto principal).

Es obvio que tal mención en modo alguno puede tenerse, ni siquiera, como una motivación sucinta de los hechos que han dado lugar al presente proceso penal, bien por las razones antedichas, como por el hecho de que la acusación fiscal y sus elementos de convicción refieren que previo a la ocurrencia de la muerte que se imputa a mi defendido hubo una situación propia de un duelo, lo que ni aparece motivado en el auto de apertura a juicio ni valorado en lo que respecta al artículo 422 del Código Penal (CP).

Circunstancia ésta, de suma importancia en el juzgamiento de los hechos y la vertiginosidad temporal de los mismos, sobre manera en lo que atañe a los motivos fútiles y la alevosía imputada, en tanto que de lo referido en la acusación, tanto en los hechos, como en los elementos de convicción, se aprecia una situación de ímpetu y aceleramiento de los ánimos, excluyentes, en criterio de la doctrina penal, de la premeditación y la alevosía.1

(…omissis…)

No obstante, se insiste, allende lo anterior, resulta contrario a la legalidad que un auto de apertura ajuicio se pretenda motivar en los hechos con una remisión a la acusación fiscal, debiendo tenerse en cuenta que ni siquiera existe mención o referencia alguna de los elementos de convicción tenidos por el Juez de Control para dictarlo, todo lo cual explica que la escueta redacción del auto de apertura se haya realizado como una suerte de acta, sin motivación alguna (Ver folios 374 al 377 del asunto principal).

Tal inmotivación de los hechos en el auto de apertura a juicio, como no podía ser de otro modo, impidió al Juzgador de Control el que pudiera cumplir con el deber de motivar el Derecho, lo que explica que se haya limitado a señalar e nomen iuris de los tipos penales imputados sin explicar, aunque sucintamente, el por qué de ¡a alevosía y la existencia de los motivos fútiles. De hecho, lo expresado por el Juzgador de Control en este aspecto, y en orden a mi defendido, fue del siguiente tenor:

(…omissis…)

Ciudadanos Jueces, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, aunado a la exposición sucinta de las razones de o motivos en que se funda la calificación jurídica, de ninguna manera pueden considerarse cumplida en el ámbito del auto de apertura a juicio que lamentablemente pretende defender la representación fiscal.

Defensa fiscal que ha de tenerse por lamentable, dado que lo expresado por el Tribunal de Control que fue objeto de la nulidad decretada por el A quo, rompe con el deber fiscal de garantizar la legalidad del Estado de Derecho, el cual, exige que los hechos y el Derecho del auto de apertura ajuicio sean motivados, so pena de nulidad absoluta, pues como refiere BINDER, al tratar de las formas procesales como condición de la objetividad de la actuación del Ministerio Público:

(…omissis…)

Objetividad que lamentablemente ha perdido el órgano fiscal que ha recurrido, en cuanto a otras nulidades interpuesta por esta defensa en la audiencia de juicio oral y público, verbigracia, en lo atinente a hecho a tenor del cual e juzgador de la audiencia de calificación de presentación de mi defendido, en la cual le decretó la medida de coerción de prisión preventiva -teniendo en cuenta los hechos-, fue el mismo Juzgador que conoció de la audiencia preliminar, cuando debió inhibirse por haberse formado un criterio previo al respecto.

(…omissis…)

Finalmente, en cuanto a lo que respecta a la inmotivación sobre las pruebas en el auto de apertura a juicio cuya nulidad absoluta decretó el A quo explicando las razones de ello, también vale la pena citar lo expresado por el Juez de la Audiencia Preliminar:

(omissis...).



Ciudadanos Jueces, el ordinal 3° del artículo 314 del COPP, prevé: "... El auto de apertura a juicio deberá contener: (...) 3°.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizados entre las partes...".

De lo antes transcrito, en ningún lugar del auto de apertura a juicio aparecen si quiera mencionadas las pruebas admitidas, menos aún las razones por las cuales se estimó que las mismas eran necesarias, pertinentes, lícitas y legales, pues el Tribunal de Control se limitó a señalar: "... una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, los admite en su totalidad...".

Ni que decir de la remisión realizada por dicho Juez de Control en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, cuando indicó que los mismos se encontraban en las dos acusaciones, es decir, la presentada en relación a mi defendido y la presentada en contra del ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE.

Por lo demás, remitir en el marco de un auto de apertura ajuicio, a dos acusaciones a los fines de cumplir con la exigencia legal del ordinal 3° del referido artículo 314 ejusdem, no es más que una indeterminación, la cual, ni permite conocer al Juez de Juicio cuáles son las pruebas admitidas, ni posibilita que la defensa tenga conocimiento sobre las razones de la admisión de dichos medios de prueba, en cuanto a la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de los mismos.

Siendo oportuno destacar acá que la audiencia preliminar en el contexto de la cual se dictó el auto de apertura ajuicio, no sólo fue conocida por un Juzgador que ya tenia una valoración previa de los hechos y la imputación jurídico-penal, sino que impulsada por una Fiscalía incompetente, no obstante el principio de la unidad del Ministerio Público, y fue realizada por un Juez incompetente, en tanto que en ella se decidió sobre una persona, como refiere quien recurre, que para el momento del comportamiento no había alcanzado la mayoría de edad, todo lo cual motivo a que fuera juzgada por un Tribunal del Sistema Penal del Adolescente (Ver folio 3 del presente asunto).

Situación ésta, que por virtud de lo previsto en el artículo 72 del COPP, de entrada, debió conllevar a la nulidad de tal audiencia preliminar al tratarse de un acto procesal que puede ser repetido, en tanto que el encabezamiento de dicha norma prevé: "... Los actos procesales efectua_ante_un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos...".

De otra parte, el hecho de que el ciudadano JOSÉ ANÍBAL MONSALVE, haya sido condenado por un Tribunal el Sistema Penal del Adolescente a partir del auto de apertura a juicio que el A quo declaró nulo, no puede argumentarse para sostener a legalidad de dicho auto, pues tal condenatoria no determina el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el citado artículo 314 ejusdem, así como tampoco puede tenerse la condena de dicho ciudadano a los efectos de validar un acto procesal inválido.

El Auto de Apertura a Juicio, que lamentablemente defiende la recurrente, no cumple con los requisitos de ley y además de ello incurre en una causal expresa de nulidad, ante lo cual vale la pena resaltar lo dicho por BORREGO, quien al comentar el principio de taxatividad de las nulidades y el sistema acogido en el COPP, señala que trata sobre el denominado sistema abierto en el marco del cual se valoran nulidades implícitas o virtuales que resulten afectantes de la legalidad constitucional, sin perjuicio de los supuestos legales de nulidades expresas determinadas por el legislador,4 como es el caso del deber de motivación de las decisiones, prevista en el encabezamiento del artículo 157 del COPP, según la cual las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben ser motivados "... bajo pena de nulidad...".

Motivación que se exige, con mayor razón, para el dictado de una decisión que envía a una persona ajuicio.

TERCERO: En este orden de ideas, a los fines de reforzar la argumentación recursíva, la representación fiscal hace mención parcial de una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de un amparo interpuesto contra una decisión de uno de los Tribunales de Control de la Jurisdicción de Delitos de Género, transcribiendo lo que sigue:

(…omissis…)

Una cita, vale destacar, la cual descontextualiza lo decidido por esta Corte de Apelaciones en la idea de utilizarla en un actuar que no se corresponde con el principio de litigación de buena fe, en tanto que la recurrente extrae con sutileza lo que le conviene de la decisión, a pesar de que la misma contiene unos pronunciamientos que apoyan lo decidido por el A quo. Lo cual, hace necesario el que se cite todo el argumento de este órgano colegiado:

(…omissis…)

Como se advierte, esta decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, antes de ser connivente con la argumentación recursiva, por el contrario, se aviene a las razones explanadas por el A quo al momento de argumentar la nulidad del tantas veces mencionado Auto de Apertura a Juicio.

Y es que en esta decisión, en virtud de la cual se declaró la improcedencia de una acción de amparo ante la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte del accionante, además de explicarse la importancia de la motivación del auto de apertura a juicio, también se puso de manifiesto que del mismo se ponían de presente los hechos imputados, se había hecho mención expresa a los medios de prueba admitidos y se había explicado la calificación jurídica de los hechos. Extremos estos, los cuales no fueron cumplidos por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

Debiendo resaltar en este particular, que aún cuando la fase de juicio permite el desarrollo del principio de contradicción y defensa con mayor efectividad en la fase de juicio, ello no es óbice para que los Jueces de Control cumplan con el deber de motivar el Auto de Apertura a Juicio, pues es a partir de este acto procesal que se delimita el objeto de juicio o el thema decidendum, al punto que uno de los discutidos aspectos sobre la calificación jurídica de los hechos, cual es el de sí la misma es provisional o no, involucra el que si tai calificación se amplía o cambia durante el debate, se hace preciso advertir a las partes sobre ello para que preparen sus defensas, por si no han discutido en el debate de juicio sobre la nueva calificación.

Aún más, como señaló el A quo, si el Auto de Apertura a Juicio no se halla motivado y delimitado, mal puede el Juzgador de Juicio imponer a acusado de lo que no ha sido delimitado en la fase intermedia, a lo que se suma que el Ministerio Público tampoco explicó el por qué de la calificación jurídica al inicio del juicio, en tanto que al igual que en la acusación y en la audiencia preliminar nunca se señaló cómo se configuró la alevosía ni cuáles fueron las razones de los motivos fútiles, amén de silenciar la situación de duelo referida en la acusación.

Todo lo cual, además de imposibilitar al Juzgador de Juicio para iniciar el debate de juicio oral y público, afecta el derecho de defensa en cuanto a que la inmotivación del Auto de Apertura a Juicio deja indeterminada la pretensión punitiva con evidente afectación del principio de legalidad penal, debiendo destacar que ningún sentido tiene el deber de imputar a una persona y ponerle en conocimiento de los cargos por los cuales se le investiga, cuando luego, en el devenir del proceso, se le envía ajuicio con un Auto de Apertura a Juicio inmotivado y, por tanto, inmotivado.

Siguiendo al Profesor BINDER y teniendo presente que e Ministerio Público es una institución garante de las condiciones de legitimidad del Estado del cual hace parte, el incumplimiento de las formas procesales atinentes a las garantías penales y procesales del imputado nunca le causa perjuicios al órgano fiscal, ni mucho menos un gravamen irreparable, a menos que dicho ente estatal asuma ser connivente con la ilegalidad.6

CUARTO:Por todo lo anterior, es por lo que pido a esta Corte de Apelaciones que en el ejercicio de sus funciones, como garante de la legalidad sustantiva y procesal, declare sin lugar la apelación interpuesta.”







III



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 13 de marzo del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a la luz del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el auto de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, de la cual se copia, parcialmente:

(…omissis…)

PRIMERO: En cuanto a la Primera y Segunda denuncia invocada por el defensor privado abogado FRANICISCO FERRERIRA ABREU, se declaran SIN LUGAR. En cuanto a la Tercera denuncia se declara CON LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA (, del auto de apertura a juicio, solicitad por la defensa de EDUIN SANCHEZ RUIZ, de los pronunciamientos proferidos debidamente señalados en esta decisión que constatan el auto de apertura a juicio, dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial de Mérida, cuya decisión cursa a los (folios 374 al 377 de la Pieza 2)

SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Cinco (05) de este Circuito Judicial Penal a fin de que sea subsanado lo anteriormente señalado en el auto de Apertura a Juicio.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, del procesado EDUIN SÁNCHEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El ciudadano Juez de Juicio deja expresa constancia que en la Audiencia de Juicio Oral y Público se respetaron todas y cada una de las garantías y Derechos Constitucionales (omissis…)”



Resulta prudente señalar, que el Juez en la fase de Control, le fue atribuido el ejercicio de control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, de Director y Decidor en la fase intermedia, el cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes, al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.



Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ en su carácter de fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa seguida al ciudadano EDUIN SÁNCHEZ RUÍZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, porque a juicio del recurrente, el aludido tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, decidió declarar con lugar la nulidad absoluta del auto de apertura a Juicio, solicitada por el Abg. Francisco Ferreira Abreu, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano EDUIN SÁNCHEZ RUÍZ, dictada en su oportunidad por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.



Que como se indicó precedentemente, la queja del recurrente tiene como punto neurálgico, la nulidad absoluta del auto que declaró la nulidad del auto de apertura a juicio, lo que en su criterio constituye un gravamen irreparable.



Ahora bien, el auto de apertura a juicio, como resulta de ordinario conocimiento, consiste en la decisión interlocutoria que profiere el juez de control, mediante la cual admite la acusación fiscal, ordenando en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado.



Tal decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá contener: 1) La identificación de la persona acusada. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3) Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4) La orden de abrir el juicio oral y público. 5) El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio, y 6) La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.



Adicionalmente, por disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora deberá decidir, en presencia de las partes, sobre las siguientes cuestiones:



1) En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4) Resolver las excepciones opuestas. 5) Decidir acerca de medidas cautelares. 6) Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7) Aprobar los acuerdos reparatorios. 8) Acordar la suspensión condicional del proceso. 9) Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.



Se colige de la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos, que el auto de apertura a juicio, deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que le impone al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, cuáles serán los hechos objeto del juicio, la calificación jurídica de los mismos, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar los hechos imputados, al presupuesto normativo que corresponda, así como el señalamiento de las pruebas admitidas o las razones por las cuáles no lo son, pudiendo el juez tomar todas las demás resoluciones a que lo autoriza el artículo 313 en comento, sin que por ello, las mismas sean parte del auto de apertura, sino decisiones adoptadas en el mismo cuerpo del auto, como consecuencia de las particulares pretensiones de las partes al término de la audiencia preliminar. Algunas de tales decisiones, es decir, las adoptadas en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 313 bajo análisis, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, proscribiéndose o vedándose tal posibilidad contra el auto que admite la acusación fiscal, califica jurídicamente los hechos y ordena el pase a juicio, ya que como lo indica el único aparte del artículo 314 ejusdem, la parte del auto de apertura que inadmite una prueba o admite una prueba ilegal, se encuentra sujeta a apelación.



Que como se indicó precedentemente, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los elementos que debe contener el auto de apertura a juicio, exigiéndose al juzgador o juzgadora, la necesidad de realizar “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”



En el caso de autos se constata, que si bien el juzgador no acató con rigurosidad y exhaustividad, la referida obligación legal, sin embargo, del contexto del auto de apertura bajo análisis, se pueden inferir fácilmente, los hechos que serán objeto del juicio, así como la calificación jurídica atribuida al mismo. Efectivamente, de la enunciación de los elementos de convicción que cursan a los folios 81 y 85 y su vuelto de las actuaciones, en el acápite denominado “DE LOS HECHOS”, se relacionan con el Ministerio Público quien indica: “…considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANIBAL MONSALVE, plenamente identificado, fue aprendido en razón de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 19-11-2013, por cuanto es sindicado por varios testigos, como la persona que acompañaba (y posteriormente se diera a la fuga cargando el arma de fuego incriminada) al ciudadano Eduin Javier Sánchez Ruiz, siendo éste último quien accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Torres, ocasionándole la muerte por shock hipovolemico producido por la perforación del hígado y del corazón; mientras compartía con amistades por las inmediaciones de la vereda 28 de la Urbanización La Carabobo, Estado Mérida, en fecha 17-11-2013, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada...”. Igualmente se evidencia a los folios 85 al 87 y su vuelto en el acápite denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”. De igual forma constan los resultados reconocimiento médico legal y hematológico, experticias toxicológicas y experticias Química Ion Nitrato y Nitrito practicadas al acusado.



De los referidos elementos de convicción, adminiculados a la imputación formal que efectuara el Ministerio Público, se constata que el imputado en cuestión tiene perfecto conocimiento de los hechos que van a ser objeto del juicio e igualmente de la calificación jurídica que le atribuyó la representación fiscal al mismo y que fue acogida por el juzgador, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Vigente, lo cual fue expresamente establecido en el auto cuestionado. Siendo ello así, es decir, que el imputado conoce perfectamente los hechos por los cuales será enjuiciado, así como la calificación jurídica atribuida al mismo, las normas que los prevén como delito, las penas que comporta y los elementos de convicción que cursan en su contra, permite concluir que más allá de la fragilidad de la motivación de la decisión recurrida, a dicho imputado no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo, al haberse colocado en conocimiento en la audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura en cuestión, de todas las circunstancias anteriormente referidas, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado, su derecho a la defensa.



La anterior conclusión encuentra sustento además, en el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, según el cual, el acto de apertura a juicio no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que el mismo da acceso a la etapa mas garantista del proceso penal y en la cual, aquél podrá ejercitar todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.



La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia.



En consecuencia, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 264.-Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”



En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, ciertamente se pone de manifiesto, que si bien el a quo, no fue pródigo y extenso en su análisis, sin embargo, aunque de manera exigua, indicó que: “La representación del Ministerio Público considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANIBAL MONSALVE, plenamente identificado, fue aprendido en razón de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 19-11-2013, por cuanto es sindicado por varios testigos, como la persona que acompañaba (y posteriormente se diera a la fuga cargando el arma de fuego incriminada) al ciudadano Eduin Javier Sánchez Ruiz, siendo éste último quien accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Torres, ocasionándole la muerte por shock hipovolemico producido por la perforación del hígado y del corazón; mientras compartía con amistades por las inmediaciones de la vereda 28 de la Urbanización La Carabobo, Estado Mérida, en fecha 17-11-2013, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada” y que fueron narradas supra en el capítulos de los hechos, encuadran en el tipo penal endilgado por la representación fiscal y aceptados por el tribunal.



De igual manera se observa que en fecha 16 de Abril de 2014; oportunidad en la cual se llevo a cabo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Representante Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil en contra del ciudadano EDUIN JAVIER SÁNCEHZ RUÍZ, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Vigente, tal como se desprende del escrito Acusatorio; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las documentales como testimoniales, testigos presenciales, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el delito imputado.



En este sentido se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado y ratificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril del 2014, promovió los siguientes medios probatorios:



1. Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO N° 01 (Identidad reservada) de noviembre de 2013, mediante la cual expone que "bueno resulta ser que el I 16/11/2013, yo llegué de mi trabajo como a las 7:10 de la noche y me puse con VIVAS TORRES GABRIEL ALEJANDRO y sus amigos, yo me estuve en mi casa como hasta las 11:00 de la noche, luego me fui a dormir, él quedó casa con sus amigos, yo me acosté a dormir con mí esposo y a eso de madrugada del día de hoy 17/11/2013, escuché una discusión entre GABRIEL CAMARGO, después que se dejaron de escuchar los gritos sonaron cinco disparos me levanté asustada y salí pero no vi a nadie ya que las personas que estaban en mi casa se habían ido corriendo, a los segundos sube mi cuñada y me dice a tenían en el ambulatorio de la Carabobo, yo bajé corriendo y cuando llegué comisión del CICPC quienes se llevaron el cuerpo de Gabriel Alejandro a la Hospital Universitario de Los Andes. Es todo".



2. Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO N° 02 (identidad reservada) de noviembre de 2013 mediante la cual expone que "hace como tres se encontraba con el finado Gabriel Alejandro en la mata de cayena cuando llega Sánchez apodado Chico con José Aníbal Monsalve apodado CHEITO, y sin Chico se bajó de la moto y le dio a Gabriel un cachazo con la pistola y lo partió del lado derecho, todo esto viene a raíz de la muerte de Francisco Andrés Sánchez, luego el día de ayer me encontraba con el finado Gabriel y unos desde las cuatro de la tarde empezamos a tomar, pasaron las horas y a eso de ( sic) cuarenta de la madrugada de hoy, llegaron donde estábamos nosotros JOSE MONSALVE APODADO CHEITO, JEISON CAMARGO APODADO CHUPITO, SÁNCHEZ APODADO CHICO, CHICO llegó con un arma en la mano amenaza todos que nos iba a matar (omissis…)



3. Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO N° 03 (identidad reservada) de noviembre de 2013, mediante la cual expone que "el día de ayer 16/11/ encontraba frente al estacionamiento de la vereda 28 de la Urbanización tomando licor Gabriel Alejandro Vivas Torres y otros amigos, cuando a eso de /as la madrugada del día de hoy llegaron unos ciudadanos de nombre EDWIN APODADO CHICO con JOSÉ ANÍBAL MONSALVE apodado CHEITO, y JEISON CAMARGO donde el ciudadano EDWIN quien le dicen CHICO sacó un 38 y comenzó a reníamos (sic) a todos los que estábamos ahí presentes después Gabriel Alejandro le dice a Chico que se dieran unas manos a barón, CHICO en ese momento le dio la .38 a YEISON y comenzaron a pelear, CHICO al ver que estaba perdiendo la pelea le pidió el. 38 a YEISON y comenzóa dispararnos donde logró herir a mi pana Gabriel Alejandro, Edwin apodado CHICO juntos con sus compañeros a ver que Gabriel estaba herido Salieron corriendo, (omissis…)



4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL practicada en fecha 17 de noviembre de 2013, Suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, inscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida,



5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3575 practicada en fecha 17 de noviembre de 2 practicada por los funcionarios RAFAEL CONTRERAS Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.



6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL practicada en fecha 17 de noviembre de 2 suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.



7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL practicada en fecha 17 de noviembre de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.



8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-067-03471, practicado en fecha 1 noviembre de 2013, por la médico Forense, Dra. Carolina Barrios, al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida; imputado EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ.



9.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-03835, practicado en fecha 17 de noviembre de 2013, por la Dra. Cristina Valero, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida.



10.- EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO N° 9700-067-DC-2019-13, practicado en fecha 17 de noviembre de 2013, por el Experto GERARDO BISCARDI, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a la vestimenta que portaba el imputado al momento de ocurrir el hecho, las cuales arrojaron como resultado POSIVITO a la presencia de iones oxidantes Nitratos y Nitritos en su parte anterior derecha.



11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2016-13, practicado en fecha 17 de noviembre de 2013, por el Experto ISEL PINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a la vestimenta denominada PANTALÓN y FRANELA que portaba la víctima GABRIEL ALEJANDRO VIVAS TORRES.



12.EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2021-13, practicado en fecha 17 noviembre de 2013, por el Experto ISEL PINA, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a la vestimenta portaba el imputado EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ al momento de cometer el hecho.



13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL practicada en fecha 19 de noviembre de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.



14.- ACTA DE ALLANAMIENTO practicada en fecha 21 de noviembre de 2013, por le funcionarios DETECTIVE RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, INSPECTC JOHN CONTRERAS, DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL Y DETECTIN RAMIRO PARRA Y JESÚS INCIARTE, adscritos al Cuerpo de Investigación* Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la siguiente dirección SECTOR LA VEGA. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.



OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



• Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece:

- Declaración de la Dra. Cristina Valero, Experto Profesional adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien fecha 17 de noviembre de 2013 practicó EXPERTICIA TOX1COLÓGICA IN VIVO 9700-067-03835.



- Declaración de la Dra. Carolina Barrios, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, quien fecha 17 de noviembre de 2013 practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-067-03471.



- Declaración de la MÉDICO PATÓLOGO FORENSE DR. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, quien en fecha 17 de noviembre de 2013, practicó INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N" 9700-154-A-541.



- Declaración del Experto GERARDO BISCARDI, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien en fecha 17 de noviembre de 2013, practicó EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO Y NITRITO N° 9700-067-DC-2019-13.



- Declaración del Experto ISEL PINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, quien en fecha 17 de noviembre de 2013, practicó las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2016-13 Y 9700-067-DC-2021-13.



- Declaración de los funcionarios DETECTIVE RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ y DETECTIVE ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.



- Declaración de los funcionarios DETECTIVES RAFAEL CONTRERAS Y ALFREDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes suscribieron la INSPECCIONTÉCNICA N° 3573 y realizaron las Tomas Fotográficas de fecha 17 de noviembre de 2013, al cuerpo sin vida de GABRIEL ALEJANDRO VIVAS TORRES.



- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OMAR RANGEL Y DETECTIVE YORDAN MERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3575 practicada en fecha 17 de noviembre de 2013



Así las cosas, se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Juez Quinto de Control, si emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, de igual manera, admitió la exhibición del “listín de pasajeros inserto al folio trescientos trece (313) de la causa penal, así mismo dejó constancia que la defensa privada del ciudadano EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ no promovió pruebas, mantuvo la privación judicial privativa de libertad del acusado y ordenó la apertura del Juicio oral y público. (Subrayado de esta Corte).



Asimismo, cumplió con el deber de dictar el respectivo auto de apertura a juicio.



Por otra parte, no observa esta Corte que se haya quebrantado normas de rango constitucional y legal en detrimento del acusado EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ, ya que a este ciudadano, se le llevo a cabo el acto de audiencia preliminar cumpliéndose todas las formalidades de ley; en garantía del debido proceso y el derecho a su defensa. Lo que si se consideraría un gravamen irreparable al mismo, seria la reposición de la causa, lo que traería como consecuencia una dilación indebida y una reposición inútil.



En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa técnica del acusado, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado, por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza.



Por otra parte, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone los efectos que produce una nulidad, e indica que cuando esta se declare conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; y que sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. Y de igual manera se indica, que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.



Por lo que en el caso sub examinado, no se evidencia violación de una garantía que opere a favor del acusado, y en esta fase de juicio oral, no se puede decretar una nulidad que retrotraiga el procedimiento a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Y así se decide.



Por tanto, consideran quienes aquí deciden, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo en la recurrida, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que la actuación del Juzgador en este caso particular transgredió el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló en la Audiencia Preliminar los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las demás partes. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ en su carácter de fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida Nº LP01-P-2013-021697, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, mediante la cual declaró con lugar la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio solicitada por la defensa del imputado EDUIN SÁNCHEZ RUÍZ y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO: Se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, manteniendo plena vigencia la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 18 de junio del 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar

TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: EDUIN SÁNCHEZ RUÍZ

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines que sin dilaciones indebidas se de inicio a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUÉS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha:________ se dio cumplimiento a la decisión dictada y se libró boletas de notificación Nros: _____________ Traslado Nros: ___________________. Conste.

LA SECRETARIA.