REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2011-000010
ASUNTO : LP01-R-2015-000266

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de agosto de 2015, por el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Heiler Alcántara López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.143.986, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, propuesta por el defensor técnico actuante, en el asunto penal signado bajo el número LK01-P-2011-000010. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 06 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Heiler Alcántara López, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) ante usted ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y con apoyo en el artículo 439 numeral 5 eiusdem, expresa y formalmente APELO de la decisión dictada por este Tribunal el 5 de Agosto [sic] de 2015, de la cual fui notificado, mediante boleta librada al efecto, en fecha 12 de Agosto [sic] de 2015 (con la aclaratoria que los días Viernes [sic] 14 y Lunes [sic] 17 de Agosto [sic] no hubo despacho en este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse fumigado las instalaciones del mismo) que declaró improcedente la Solicitud [sic] de Rectificación [sic] del quantum de la pena “que le fue impuesta a mi defendido HEILER ALCANTARA [sic] LOPEZ [sic], por el Tribunal de Juicio Numero [sic] Tres de este Circuito Judicial Penal, el 25 de Noviembre [sic] de 2010, de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico [sic] Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACION [sic] DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION [sic] DE AUTO.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apertura a juicio oral y público en fecha 25 de Noviembre de 2010, mi patrocinado, el cual admitió los hechos, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO [sic] ILICITO [sic] AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic] EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Junio [sic] de 2012, entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento de admisión de hechos, el cual permite al juez o jueza que este [sic] en conocimiento de la causa, hacer las rebajas correspondientes de acuerdo con la mencionada norma.
El auto objeto del presente recurso de apelación, señalo [sic] entre otras cosas:
“Empero, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) se requiere a los efectos del presente acto decisorio considerar, la posibilidad de que se trate de una solicitud –incidental- de revisión de la pena, formulada por el profesional del derecho encargado de la defensa técnica del penado de autos, en esta etapa del proceso. En tal virtud, se impone verificar, la competencia funcional del Juzgado de Ejecución para conocer y decidir la solicitud formulada con el objeto de rectificar o corregir la pena, como de manera expresa indicó -para finalizar- el escrito contentivo del requerimiento que acá se resuelve.
A este respecto, adviértase que el Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa fija y señala el ámbito competencial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Artículo 471.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, de le hará la visita donde se encuentre (….)”
De la norma antes trascrita, no se evidencia la concesión de facultad legal expresa por parte del legislador al juez de ejecución en materia penal, que le ordene, faculte o permita realizar correcciones o rectificaciones a las penas impuestas en la definitiva, en el sentido y con la trascendencia de lo pedido al tribunal por el defensor actuante; pues de hacerlo -aún y por las razones invocadas- estaría actuando fuera del ámbito de competencias legalmente asignado al órgano jurisdiccional que actualmente conoce del proceso en fase de ejecución de sentencia, con las consecuencias que se desprenden de los actos írritos; por el contrario, rige la prohibición dispuesta en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez, guarda estrecha relación con el principio cardinal de la legalidad de la penas, que interdicta cualquier posibilidad de modificación de las penas al margen del trámite y en los casos expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico.
A tenor de lo expuesto, y con base en las razones antes expresadas, se declara improcedente la solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, propuesta por el defensor técnico actuante a favor del penado de autos, ciudadano HEILER ALCANTARA LÓPEZ (ya identificado). Así se declara”.
Esta [sic] claro, ciudadanos Jueces de la Alzada, que la solicitud formulada por la defensa técnica del penado HEILER ALCANATARA [sic] LOPEZ [sic], no puede ser considerada como una revisión de sentencia, con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata simplemente de una SOLICITUD DE RECTIFICACION [sic] DE LA PENA que le fue impuesta a mi representado en la oportunidad que admisión [sic] los hechos, invocando el contenido del artículo 375 del mencionado Código la cual resulta procedente en los términos expuestos en el escrito contentivo de dicha solicitud y los cuales reproduzco a continuación:
“Así tenemos que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 15 a 25 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se hace la sumatoria y se divide entre dos, lo que nos daría en principio 20 años de prisión, que seria [sic] la pena normalmente aplicable, siendo que el juez de juicio ha debido, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 74 eiusdem, rebajar la pena al límite mínimo, es decir 15 años de prisión, pero no hizo uso de la rebaja a partir del límite mínimo, tal como imperativamente lo establece el último aparte del artículo 375 procesal penal vigente.
Es por ello que el cálculo de la pena en el caso de marras, ha debido realizarse de la siguiente manera:
El artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas contempla la [sic] una pena comprendida entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión.
El término medio que se obtiene sumando 15 y 25 (15+25=40) y tomando la mitad (40/2), es de veinte (20) años de prisión.
Esta pena será reducida a su limite [sic] mínimo [sic] (15 años), luego al aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tener el acusado buena conducta pre delictual.
Como quiera que la acción del acusado se encuadra en la circunstancia agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber utilizado un medio de transporte privado, al aplicar dicha agravante especifica [sic], se obtiene un aumento de la pena en la mitad de la misma, es decir siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando hasta este momento, la pena a imponer de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión (15+7,6=22,6)
En virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, se rebaja un tercio (1/3) que es igual a siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando en definitiva la pena a imponer al ciudadano HEILER ALCANTARA [sic] LOPEZ [sic], de quince (15) años de prisión (22,6-7,6=15).
Por las razones expuestas, SOLICITO que el presente recurso de apelación de auto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a rectificar la pena que le fue impuesta a mi defendido.
Acompaño copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 15 de mayo de 2013 (asunto EP01-R-2013-000032), en un caso similar al de marras (Omissis)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aún cuando la Fiscalía Vigésima Segunda fue debidamente emplazada del presente recurso, según boleta de emplazamiento Nº LL01BOL2015005061, la misma no dio contestación.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión, cuya dispositiva indica:

“(Omissis)
Decisión
En consecuencia, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Declara improcedente la solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, propuesta por el defensor técnico actuante, en favor del penado de autos, ciudadano HEILER ALCANTARA LÓPEZ (ya identificado). Así se decide. Notifíquese a las partes; para la notificación del penado se ordena su traslado a la sede del Tribunal en la fecha y hora que se fije por autos separado, líbrese boleta de traslado, cúmplase (…)”

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 05/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido al declarar improcedente su solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, señalando, como argumento esencial, los siguientes:

.- Que en fecha 15/06/2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de admisión de los hechos, el cual permite al juez o jueza que esté en conocimiento de la causa, hacer las rebajas correspondientes.

.- Que su solicitud no puede ser considerada como una revisión de sentencia, con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, simplemente es una solicitud de rectificación de la pena que le fue impuesta a su representado, invocando el contenido del artículo 375 del citado código, lo cual es procedente.

.- Que, luego de efectuar la dosimetría penal, la pena en definitiva que debiera imponerse a su defendido es de quince años, por lo cual solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se proceda a rectificar la pena que le fue impuesta a su defendido.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio a la pretensión de nulidad de la decisión que declaró improcedente la solicitud que incoara la defensa, de rectificar o corregir el quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, porque a su entender, es procedente dicha solicitud de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya entrada en vigencia fue en fecha 15/06/2012, siendo que tal solicitud no puede ser considerada como una revisión de sentencia, sino “simplemente de una solicitud de rectificación de la pena”. En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente:

Que de la revisión de las actuaciones, se constata que a los folios 18 al 24 cursa el texto del auto cuestionado, en cuyo acápite “Motivación”, el Juzgador señaló:

“(…)
Motivación
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud planteada por el defensor técnico actuante, se desprende la pretensión de rectificación o corrección del quantum de la pena pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el fallo definitivo proferido el 25 de noviembre de 2010, mediante el cual, fue condenado el ciudadano HEILER ALCANTARA LÓPEZ (ya identificado) a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149 (encabezamiento) y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dicha solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena, tuvo sustento –en el caso bajo examen- en dos circunstancias fundamentales, alegadas por el defensor actuante, a saber: i.- Que con posterioridad al dictado de la referida sentencia condenatoria fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal (15-07-2012), cuyo artículo 315 (rectius: 375) “permite al juzgador hacer las rebajas correspondientes de acuerdo con la mencionada norma (….) Si se trata de Tráfico de Drogas de mayor cuantía… el juez o jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable.”; y ii.- Que en el cálculo de la pena, “el juez de juicio ha debido, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 74 eiusdem, rebajar la pena al límite mínimo es decir 15 años de prisión, pero no hizo uso de la rebaja a partir del límite mínimo, tal como imperativamente lo establece el último aparte del artículo 375 procesal penal vigente”.

Lo anterior pone en evidencia que el fundamento de la solicitud cursada se asienta en la denuncia del presunto error del juzgador de mérito en el cálculo de la dosimetría penal en lo concerniente a la omisión de aplicar la facultad de rebajar la pena al límite inferior del tipo, conforme al artículo 74 del Código Penal (buena conducta predelictual), asunto éste que -tratándose de una sentencia definitiva, por su propia naturaleza y objeto- es congruente con el denominado vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, que de acuerdo a la letra y espíritu del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye motivo legal para la impugnación de la sentencia definitiva, mediante el ejercicio oportuno del correspondiente recurso ordinario, conforme al procedimiento previsto en el régimen legal vigente para el momento del dictado del fallo en cuestión, por una parte.

De otra parte, se aprecia el alegato según el cual, en la sucesión de leyes procesales habida, en lo que respecta al proceso penal venezolano, y en fecha posterior al dictado de la sentencia definitiva se produjo una modificación del dispositivo legal -artículo 376, hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal- que regula la admisión de los hechos, lo que en la actualidad hace posible (antes no) aplicar la pena por debajo del límite mínimo de pena que conmina el tipo penal; circunstancia esta que fue alegada como motivo sobrevenido a la imposición de la sentencia definitiva, y que de acuerdo a lo argüido por el defensor, daba lugar a tomar como base de cálculo de la pena el monto de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión (resultante de considerar y aplicar el límite mínimo de pena más un aumento del tercio por ser agravado el delito) con relación al tipo penal de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; con arreglo a lo cual -en criterio del defensor- ha debido luego rebajarse un tercio de la misma por concepto de admisión de los hechos, quedando la pena en quince (15) años de prisión y no en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, como finalmente resultó sentenciado.

Efectuadas las precedentes precisiones, concernientes a los motivos alegados en abono de la solicitud de corrección de la pena formulada en favor del penado en esta etapa del proceso -ejecución de pena- es necesario puntualizar que la modificación requerida incide directamente sobre la sentencia definitiva dictada en el presente asunto penal, específicamente, sobre el quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva e impuesta al ciudadano HEILER ALCANTARA LÓPEZ (ya identificado), cuando fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149 (encabezamiento) y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; sentencia ésta ya ejecutoriada, y que desde su declaratoria de firmeza goza de los atributos jurídicos inherentes a la cosa juzgada –pacíficamente reconocidos por la doctrina y dogmática en los ámbitos constitucional y procesal penal-, a saber: a) inimpugnabilidad, b) inmutabilidad; y, c) coercibilidad, salvo las excepciones derivadas del ejercicio de la acción constitucional de revisión de sentencia conforme al cardinal 10 del artículo 336 Constitucional y la revisión en sede penal, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal -artículos 462 al 469- (véase por todas la sentencia n° 1497, del 12-07-2005, SC).

De modo pues, que resulta claro así que la solicitud interpuesta ante este Juzgado de Ejecución, durante el cumplimiento efectivo de la condena por parte del penado, versa sobre la modificación o corrección de la pena, con lo cual, se pretende la revisión de la sentencia definitiva en sede penal.

Al hilo de lo anterior, es preciso recordar en términos generales, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 160 la denominada prohibición de reforma (con la única excepción que se indicará infra), en los siguientes términos: “Después de dictada una sentencia o auto, al decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación (….)”.

Entretanto, el artículo 21 del mismo Código, expresamente señala que “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código” (Énfasis y subrayado del Tribunal).

En el ámbito penal, la anotada excepción, cuyo desarrollo legislativo aparece normado en el referido Código adjetivo, a partir del artículo 462 hasta el 469; constituye una vía jurídica excepcional frente a la institución de la cosa juzgada; cuyo carácter estricto, queda en evidencia por la precisa configuración y expresa consagración de las causales o motivos taxativamente determinados en la letra del artículo 462; fuera de los cuales, la revisión penal de sentencias condenatorias firmes, carece de asidero y prosperidad legal.

En el caso particular, aunque el escrito consignado por el defensor no hace mención específica de que se trata de un recurso de revisión, la pretensión deducida, consistente en “LA RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE LA PENA” comporta -por su objeto y fines- una auténtica solicitud de revisión de sentencia, a pesar de que no fuera calificado, ni instado como un recurso de revisión, por parte del solicitante.

No obstante, en atención al procedimiento previsto para tal objeto (revisión en vía de recurso) en el Código Orgánico Procesal Penal, se precisa acotar que la competencia para conocer de tal recurso extraordinario, aparece legalmente delimitada en el artículo 465 eiusdem, según se trate de una o varias de las causales previstas en el artículo 462 ibidem.

A tal efecto, por cuanto la solicitud no indica que se trata efectivamente de tal recurso de revisión –como ya se dijo- ni precisa la causal que le sirva de fundamento, el juzgador se ve en la imposibilidad de suplir ello, y por tanto, no podría afirmar su competencia para conocer lo planteado, en el caso de que se correspondiera lo planteado con tal figura recursiva; máxime cuando la voluntad expresa requerida al legitimado activo para impugnar (por vía ordinaria y extraordinaria) ha de ser en todo caso expresa y nunca presumida o presumible.

Empero, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) se requiere a los efectos del presente acto decisorio considerar, la posibilidad de que se trate de una solicitud –incidental- de revisión de la pena, formulada por el profesional del derecho encargado de la defensa técnica del penado de autos, en esta etapa del proceso. En tal virtud, se impone verificar, la competencia funcional del Juzgado de Ejecución para conocer y decidir la solicitud formulada con el objeto de rectificar o corregir la pena, como de manera expresa indicó -para finalizar- el escrito contentivo del requerimiento que acá se resuelve.
A este respecto, adviértase que el Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa fija y señala el ámbito competencial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“Artículo 471.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, de le hará la visita donde se encuentre (….)”

De la norma fundamental antes trascrita, no se evidencia la concesión de facultad legal expresa por parte del legislador al juez de ejecución en materia penal, que le ordene, faculte o permita realizar correcciones o rectificaciones a las penas impuestas en la definitiva, en el sentido y con la trascendencia de lo pedido al tribunal por el defensor actuante; pues de hacerlo -aún y por las razones invocadas- estaría actuando fuera del ámbito de competencias legalmente asignado al órgano jurisdiccional que actualmente conoce del proceso en fase de ejecución de sentencia, con las consecuencias que se desprenden de los actos írritos; por el contrario, rige la prohibición dispuesta en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez, guarda estrecha relación con el principio cardinal de la legalidad de la penas, que interdicta cualquier posibilidad de modificación de las penas al margen del trámite y en los casos expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico.

A tenor de lo expuesto, y con base en las razones antes expresadas, se declara improcedente la solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, propuesta por el defensor técnico actuante a favor del penado de autos, ciudadano HEILER ALCANTARA LÓPEZ (ya identificado). Así se declara (…)”.

Del extracto anteriormente transcrito se colige, que el juzgador consideró improcedente la solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, propuesta por el defensor técnico actuante, pues, en primer lugar, el vicio que alega podía ser objeto de un recurso de apelación en su oportunidad legal, en segundo lugar, se trata de una sentencia definitivamente firme que fue ejecutoriada, la cual goza desde su declaratoria de firmeza de los atributos inherentes a la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad), en tercer lugar, se encuentra incompetente para efectuar una revisión de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 462.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

.- En fecha 14/12/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la cual condenó al ciudadano HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

.- En fecha 05/04/2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 dictó auto declarando definitivamente firme la preindicada sentencia.

.- En fecha 13/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 dictó auto de entrada a la división de continencia (en relación al encausado de autos).

.- En fecha 14/04/2011 el mencionado tribunal de ejecución dictó el ejecútese de sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones en la causa principal Nº LK01-P-2011-000010, observa esta Alzada que ciertamente la solicitud que hiciera el recurrente va dirigida a que el quantum de la pena sea rectificado a favor de su representado, no obstante, es importante señalar que tal rectificación sólo es procedente, ejerciendo el respectivo recurso de apelación si se encuentra dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, o a través del recurso de revisión, en caso de que se esté en presencia de alguna de las causales del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, dado que el Juez de Ejecución tiene sus competencias bien delimitadas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indicó el a quo, correspondiéndole al Tribunal de Alzada resolver el respectivo recurso de apelación –si se interpusiere en el término legal– o efectuar la revisión de la sentencia sólo en aquellos casos que prevé el numeral 6º del artículo 462 ibídem. Así se decide.

De otra parte, alega el recurrente que su solicitud de rectificación del quantum de la pena, se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 15/06/2012, ante esto, esta Alzada observa que ciertamente el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte, el cual señalaba: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente”. No obstante, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Ahora bien, dado que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez (de Control o Juicio), quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, observa esta Alzada que la rectificación del quantum de la pena con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no es viable pues, en primer término, los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, pues no fue promulgada una nueva ley que haya quitado el carácter punible al delito imputado o que haya disminuido la pena establecida por el legislador, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, pues, tal como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Establecida las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos, toda vez que la rectificación del quantum de la pena sólo es permitida a través de los dos mecanismos señalados anteriormente, es decir, el recurso de apelación y el recurso de revisión, siendo que en el primer supuesto (recurso de apelación) no es procedente en virtud de que la sentencia por la cual fue condenado el encartado de autos ya se encuentra definitivamente firme, y en el segundo supuesto (recurso de revisión) no existe una ley penal nueva que le haya quitado el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni menos aún se ha disminuido la pena establecida por el legislador. Así se decide.-

V.
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Heiler Alcántara López, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación o corrección del quantum de la pena establecida en la sentencia definitiva, propuesta por el defensor técnico actuante, en el asunto penal signado bajo el número LK01-P-2011-000010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ _____________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.

La Secretaria.-